JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2007-000089
En fecha 21 de enero de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte, Oficio N° 2009-0001, de fecha 8 de enero de 2009, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KARINA CECILIA VILLASMIL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº15.718.587, asistida por el abogado Guillermo Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.842, contra “(…) la Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (…) y la Directora de la Escuela de Medicina de la referida casa de estudios (…)”.
Asimismo, a través de dicho auto se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el prenombrado abogado contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en consecuencia, revocó la sentencia apelada y repuso la acción de amparo al estado de que una Corte de lo Contencioso Administrativo distinta a la que dictó dicha sentencia se pronunciara nuevamente respecto de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental..
El 22 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 6 de diciembre de 2006, la ciudadana Karina Cecilia Villasmil González, actuando con el carácter de estudiante de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, asistida por el abogado Guillermo Reina Hernández, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acción de amparo constitucional contra “(…) la Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia... y la Directora de la Escuela de Medicina de la referida casa de estudios (…)”.
El 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió la acción de amparo propuesta, ordenó librar las notificaciones correspondientes y la celebración de la audiencia constitucional.
El 12 de diciembre de 2006, la ciudadana Karina Cecilia Villasmil González, asistida por el abogado Guillermo Reina Hernández, presentó diligencia en la cual concedió poder apud acta a los abogados Guillermo Miguel Reina Hernández, Guillermo Enrique Reina Hernández, Guillermo Rafael Reina Hernández, Guillermo A. Reina Carruyo, Trina Morella Hernández de Reina y Miguel Alejandro Reina Carruyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810 y 10.295, respectivamente.
El 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, libró las notificaciones correspondientes.
El 23 de enero y 15 de febrero de 2007, el abogado Guillermo Reina Hernández, apoderado judicial de la ciudadana Karina Cecilia Villasmil González, presentó diligencia en la cual solicitó se fijara la audiencia constitucional y consignó anexos.
Por auto del 6 de marzo de 2007, el Juzgado Superior fijó el día lunes 12 de marzo de 2007, la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional.
El 9 de marzo de 2007, las ciudadanas Milagros Sánchez de Rosales y Raquel Dávila, actuando en su carácter de Decana de la Facultad de Medicina y Directora de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, respectivamente, presentaron diligencia en la cual concedieron poder apud acta a los abogados Alfonso Ávila Mayor, José Ramón Peralta Hernández, Alberto Nava Bravo, Julio Rosales Sánchez y Rafael Melean Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.419, 13.449, 12.912, 98.643 y 5.786, respectivamente.
El 12 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia constitucional, declarando improcedente la acción de amparo propuesta.
El 29 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, publicó el extenso de la sentencia en la cual se declaró improcedente la acción de amparo propuesta y revocó la medida cautelar que se había decretado el 11 de enero de 2007.
El 10 de abril de 2007, el abogado Guillermo Reina Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina Cecilia Villasmil González, presentó diligencia en la cual se dio por notificado de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007.
El 13 de abril de 2007, el abogado Guillermo Reina Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina Cecilia Villasmil González, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007, en la cual se había declarado improcedente la acción de amparo propuesta.
El 16 de abril de 2007, el referido abogado, ratificó la apelación ejercida el 13 de abril de 2007.
Por auto del 17 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación ejercida.
El 7 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le dio entrada al expediente, le designó ponente y fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de la apelación.
El 9 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocó parcialmente por contrario imperio el auto del 7 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2007, la referida Corte señaló que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental no era el competente para conocer en primera instancia del referido amparo, en tal sentido, anuló la decisión dictada en primera instancia constitucional, se declaró competente para conocer en primer grado de dicha acción, y en su lugar, declaró “improcedente in limine (sic) litis” el amparo objeto de estos autos.
El 21 de junio de 2007, el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Karina Cecilia Villasmil González, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007.
Por auto del 3 de julio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronunciara sobre la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de julio de 2007, se dejó constancia de haber recibido el expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de julio de 2007, se dio cuenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En fecha 2 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito ante la referida Sala solicitando una medida cautelar preventiva.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2007, los abogados Jairo Enrique Molero Ferrer y Rafael Jaime Bemergui Holcblat, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.917 y 56.923, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Milagros Sánchez de Rosales y Raquel Ávila, presentaron escrito ante la prenombrada Sala mediante la cual solicitaron que fuera confirmada la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida contra sus representadas.
En fecha 18 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante ratificó la solicitud de medida cautelar preventiva.
El 7 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la apelación ejercida contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
Mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, Nº 2258, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró “(…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Guillermo Reina Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina Cecilia Villasmil González, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007, por la Corte Primera de la Contenciosos Administrativo, que declaró nula la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y declaró ‘improcedente in limine litis’ (sic) la acción de amparo propuesta, y en consecuencia, se REVOCA, la sentencia apelada, manteniendo los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior y se REPONE la acción de amparo propuesta por la ciudadana Karina Cecilia Villasmil González, actuando en su carácter de estudiante de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, contra ‘ (…) la Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia... y la Directora de la Escuela de Medicina de la referida casa de estudios…’, al estado de que una Corte de lo Contencioso Administrativo distinta a la que dictó el fallo aquí apelado, se pronuncie sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental (…)”. (Mayúsculas de la Sala Constitucional).
En virtud de la sentencia dictada, esta Corte pasa a conocer de la presente causa.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La parte accionante fundamentó su amparo en los siguientes argumentos:
Señaló, que en “(…) el presente caso mi legitimidad viene determinada por el hecho de haberle sido violentado mis derechos a la defensa y a un debido proceso derivados de las vías de hechos cometidas por la Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, (…) y la Directora de la Escuela de Medicina de la referida casa de estudios…quien sin que mediara procedimiento administrativo alguno procedió a dejar sin efecto las Prácticas Profesionales III, cursadas y aprobadas satisfactoriamente, colocándole la condición de no tener derecho a las mismas, impidiéndome con ello el derecho a grado que tenemos todos los estudiantes que han culminado y aprobado satisfactoriamente todos sus materias del pensum de estudio (…)”.
Manifestó, que es universitaria de la Universidad del Zulia, según se evidencia de constancia de estudios del 25 de octubre de 2006, emitida por la referida casa de estudios.
Sostuvo, que la “(…) última inscripción de mis materias la efectué para el período electivo 2006, según consta de comprobante de inscripción de fecha 02 de febrero de 2006…del cual se evidenciaba inscripción de las cátedras de Inmunología y Embriología, las cuales cursé y aprobé satisfactoriamente, conforme se puede comprobar de la constancia emitida el 29 de septiembre de 2006, por los Profesores (…)”.
Indicó, que “(…) en lo que respecta a la evaluación de la cátedra de Inmunología, la misma fue objeto de un examen de suficiencia, mediante la evaluación de los doce (12) temas que conforman la asignatura, el cual presenté juntos con otros compañeros el día 08 de junio de 2006, en la última oportunidad fijada, según se evidencia de comunicación emitida el 13 de noviembre de 2006…por cuanto en las oportunidades fijadas anteriormente, me fue imposible pues me encontraba con reposo médico según consta de constancia expedida por el Instituto de Previsión Social del Personal de Investigación de la Universidad del Zulia (…)”.
Arguyó que “(…) procedí a inscribir las Prácticas Profesionales III, las cuales tienen una duración de tres (3) meses, que iniciaron en el mes de mayo de 2006, cursando un mes y quince días en el Hospital de la SALINA EN P.D.V.S.A de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y un mes y quince días en el Hospital Nuestra Señora del Carmen en el Municipio Machiques del Estado Zulia, las cuales finalice el...25 de septiembre de 2006 (…)”.
Añadió que “(…) habiendo cursado todas mis materias y cumplido con las asignaturas previstas en el pensum de estudio de la carrera universitaria de medicina de la Escuela de Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, me asiste el derecho de opción a grado, para el acto fijado el día 08 de diciembre de 2006, para lo cual procedía la revisión de la documentación comprendida en mi expediente histórico y a solicitar la elaboración del diploma de grado en el Departamento de graduaciones de la Universidad del Zulia, según se desprende de instrumental que consigno… procediendo por indicación de la propia Secretaría Docente de la Facultad de Medicina, procedí a cancelar y obtener las solvencias respectiva (…)”.
Agregó que “(…) cumplidos como fueron todos los trámites antes señalados, únicamente quedaba pendiente el correspondiente a la firma de la carátula, el cual constituye el último trámite a efectuarse ante la Secretaría Docente de la Facultad para que el expediente sea remitido al Departamento de Graduaciones y concluir el procedimiento para acceder al acto de grado (retiro de toga y birrete, portatítulo, etc..), sin embargo en la referida Secretaría Docente no me fue permitido cumplir con este requisito, pseudos (sic) por existir un inconveniente con mi persona, sin notificarme por ninguna vía la situación plantada, sólo por rumores entre el personal de la misma, quienes manifestaron que no obstante de haber cumplido con todos los requisitos, se me había eliminado la opción a grado, en virtud de que el examen de suficiencia que había aprobado en la asignatura de Inmunología, se había llevado a cabo pocos días después de haber iniciado mis Prácticas Profesionales III, es decir el 08 de junio de 2006, por lo cual habían decidido colocar Sin Derecho ..,(sic) las practicas (sic) profesionales que había cursado y aprobado satisfactoriamente, violando con ello principalmente el derecho constitucional que tenemos todos los venezolanos a un debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ningún momento fui objeto de procedimiento administrativo alguno, en el cual se me permitiera mi participación y mi defensa, transgrediendo igualmente el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 ejusdem (…)”.
Afirmó que “(…) al igual que otros compañeros que se encontraban en la misma situación que la mía, y dado que mediaba una resolución aprobada por el referido Consejo de Escuela, mediante el cual impartieron la orden a todos los Jefes de Cátedra, que se podían realizar regímenes especiales o exámenes de suficiencia para todos aquellos bachilleres repitientes que así lo requirieran, que tuvieran pendientes materias de años anteriores, y que efectivamente fue lo que acogió la Jefe de Cátedra de la asignatura de Inmunología, la cual como he referido anteriormente aprobé con una puntuación de quince puntos; por lo tanto pedí al Consejo de escuela que solucionara tal situación, valiéndome mi nota de Prácticas Profesionales III (PP3), para así poder obtener mi título de Médico Cirujano de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual me había esforzado y aprobado con mucha dedicación, esto según se desprende de solicitud de fecha 05 de octubre de 2006 (…)”.
Señaló que “(…) dado el conocimiento obtenido en los pasillos del Decanato de la Facultad de Medicina, ocurrí nuevamente ante la Secretaría docente de la referida Facultad, quienes me informaron extraoficialmente que mi caso lo había revocado nuevamente, que el problema persistía y que no tenía derecho a grado, pues en apariencia, no podía haber inscrito y cursado mis Prácticas Profesionales III (PP3), por la sencilla razón que la única materia que tenía pendiente era Inmunología, la cual de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Consejo de Facultad la probé por regímenes especiales mediante el examen de suficiencia, más aún cuando existían otro compañeros que se encontraban en mi misma situación y que presentaron junto con mi persona el examen de suficiencia y que hoy se van a graduar en el acto de grado a celebrarse el 08 de diciembre de 2006, lo cual indiscutiblemente deja evidenciar una desigualdad o discriminación respecto de mi persona (…)”.
Adujo que “(…) tal violación queda comprobada por el hecho que al igual que mi caso existían dieciocho (18) compañeros más, que únicamente tal sanción me fue impuesta única y exclusivamente a mi persona, tanto por la Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (…) y la Directora de la Escuela de medicina de la referida casa de estudios (…) sin que mediara procedimiento previo que me permitiera el derecho a la defensa y al debido proceso, con lo que como se ha insistido tantas veces ha vulnerado igualmente mi derecho a la educación, ante tal vil actitud asumida por las referidas ciudadanas (…)”.
Manifestó que “(…) conforme a lo anteriormente expresado y denunciado, podemos alegar que tal proceder…se configura dentro del régimen jurídico de las vías de hecho administrativa que exige tres (3) premisas existenciales, y sólo la presencia acumulativa de ellas permite la aplicación de dicho régimen (…)”.
Expuso que “(…) para que se configuren las vías de hecho de la Administración es necesario, y así lo ha entendido la doctrina, a) que el objeto de la lesión sea un derecho fundamental que tal como lo he denunciado en el cuerpo de la presente solicitud de amparo constitucional resulta la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, el derecho de petición y oportuna respuesta y al derecho a la igualdad de trato y no discriminación; b) que la lesión a los derechos fundamentales sea grave, el cual se verifica al haber desconocido arbitrariamente que cursé y aprobé la totalidad de las materias previstas en el pensum de Estudio de la carrera universitaria de medicina de la Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, y por último que la actuación de la Administración carezca de un título jurídico, ante la inexistencia de procedimiento, acto administrativo (resolución) ni notificación alguna ante la que se pudiese ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Adujo que “(…) el objeto de la acción de amparo es en definitiva lograr el cese inmediato de las actuaciones materiales o vías de hecho que efectuó la mencionada Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (...) y la Doctora de la Escuela de medicina de la referida casa de estudios (…) sin fundamento constitucional o legal alguno para ello, pues no sustanció un procedimiento administrativo previo para afectar mis derechos e intereses, mas si decidieron írritamente impedir que pudiera acudir al acto de grado, desconociendo igualmente que hubiese aprobado todas y cada una de las materias del pensum de estudio de mi carrera universitaria; pues procedió a sancionarme sin antes escucharme y permitir ejercer mi derecho a la defensa en el marco de un procedimiento previo, pretendiendo atribuirme y trasladarme aparentemente errores administrativos cometidos por ellas; encontrándose unida esta circunstancia a los riesgos de irreparabilidad de la situación infringida (vulneración de los derechos de petición, a la defensa, al debido procedimiento administrativo) que podía derivarse de la remisión a otras vías procesales idóneas para la resolución de la situación planteada en la presente controversia, como son el recurso contencioso administrativo de nulidad o el recurso por abstención o carencia contra la Administración, lo cual hacen del ejercicio de este amparo constitucional la única vía procesal idónea para restablecer de manera oportuna y adecuada la situación denunciada como vulnerada (…)”.
Solicitó que “(…) se dicte una medida cautelar anticipativa, consistente en que mientras la presente solicitud de amparo sea tramitada y decidida y en virtud de que el acto de grado para el cual me correspondía participar se realizará el día viernes ocho (8) de diciembre de 2006… para que me sea permitido graduarme dentro de dicha promoción o tanda o en el acto siguiente celebrarse el día 11 de diciembre de 2006, y que se le ordene a la Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (…) y la directora de la Escuela de medicina de la referida casa de estudios (…) gestione de manera inmediata efectuar los trámites administrativos que garanticen la presente medida cautelar anticipada, absteniéndose de interrumpir, suspender o obstaculizar mi derecho a graduarme en la referida promoción (…)”.
Como petitorio final solicitó “(…) PRIMERO que sea ADMITIDA en cuanto a trámite se refiere, y posteriormente, sea declarada CON LUGAR, restituyéndome la situación jurídica infringida por la Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, Doctora MILAGRO SÁNCHEZ DE ROSALES y la Directora de la Escuela de Medicina de la referida casa de estudios, ciudadana RAQUEL ÁVILA,; y en consecuencia me sea cargada la nota correspondiente a las Prácticas Profesionales III (PP3), al igual que las demás materias aprobadas correspondientes al pensum de estudio de la carrera universitaria de medicina (…) SEGUNDO: que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se decrete medida cautelar anticipada, y en consecuencia permitiéndome participaren en la promoción de graduados a llevarse a efecto el día 08 de diciembre de 2006, o en su defecto en la próxima a llevarse a efecto el día lunes 11 de diciembre de 2006 (…)”. (Mayúsculas negrillas y subrayado de la parte actora).

III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Vistos los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional interpuesta juntamente con solicitud de medida cautelar innominada y efectuado un análisis preliminar de los recaudos consignados como anexos, para resolver la anterior solicitud, observa esta Juzgadora lo siguiente:
I. Como bien lo señalan la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público y los apoderados judiciales de las accionadas, la parte accionante imputa la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la Decana de la Facultad de Medicina y a la Directora de la Escuela de Medicina, pero la propia narración de los hechos en el libelo y de los instrumentos consignados en las actas, muy especialmente los escrito (sic) suscritos por la querellante se desprende que la decisión de colocar a la ciudadana KARINA CECILIA VILLASMIL GONZÁLEZ en condición de ‘Sin Derecho’ a presentar las Prácticas Profesionales III, no fue dictada por las accionadas, sino por el Consejo de la Facultad de Medicina, el cual no es representado jurídicamente por la Decana ni por la Directora de Escuela, ya que esa competencia no está atribuida legalmente a dichos cargos en la Ley de Universidades, sino que la Decana ‘só1o tiene competencia para ‘ejecutar’ las disposiciones acordadas por el mencionado órgano colegiado, a tenor de lo dispuesto en los artículos el artículo 70 y 73, numeral 2 de la Ley de Universidades. En consecuencia, teniendo la acción de amparo un carácter personalísimo, son los miembros del Consejo de Facultad de Medicina, como órgano colegiado, quienes tienen la legitimación pasiva para ser accionados y lo (sic) las ciudadanas KARINA CECILIA VILLASMIL GONZÁLEZ, con el carácter mencionado.
II. Observa el Tribunal que existe inconsistencia en la narración de los hechos por la parte accionante frente a los instrumentos probatorios, en el sentido que rielan a las actas dos comprobantes identificados con los particulares c) y h), de los cuales se desprende que para el periodo anual 2005, la accionante inscribió las siguientes materias Inmunología, Seminario de Investigación, Clínica Médica, Clínica Pediátrica, P.P.III, Farmacología, Embriología, Clí. Obst. Ginec. Clínica Quirúrgica y Fisiología. Posteriormente, para el periodo anual inscribió sólo las materias de Inmunología y Embriología, debido (según lo expresa la propia accionante) a que dichas cátedras no fueron aprobadas por la accionante en el anual 2005. Ahora bien, si las Prácticas profesionales están sometidas a prelación absoluta con el resto de las materias de carrera de medicina de acuerdo al diseño curricular, tal y como puede verificarse en la página Web del estudiante (sic), cuestión plenamente conocida por la presunta agraviada como se evidencia de los propios comprobantes de inscripción, en los cuales se lee: ‘Yo, VILLASMIL GONZÁLEZ KARINA CECILIA acepto que la(s) asignatura(s) que no cumpla(n) con las PRELACIONES vigentes sea(n) retirada(s) en cualquier momento y la inscripción anulada si el carnet no está vigente”, y además, reconocido espontáneamente en los escritos presentados ante el Consejo de Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, entonces ¿cómo es posible que en año 2006 hubiese cursado prácticas profesionales en dos centros hospitalarios, cuando ni siquiera consta que para ese periodo anual 2006 hubiese inscrito la indicada Práctica Profesional III, siendo que el examen de Inmunología se presentó en una fecha posterior al -supuesto inicio de las P.P.III?, materia que había quedado Sin Derecho por haber sido aplazadas dos (2) materias correspondiente a periodos anteriores, a tenor de lo dispuesto en el artículo el artículo 156 de la Ley de Universidades.
III. Aunado a lo anterior, no existe prueba alguna en las actas procesales que demuestren que la accionante hubiese cursado y aprobado satisfactoriamente las Prácticas Profesionales III como se alega, pues no existe ningún informe suscrito por el Tutor Institucional ni por el Tutor Académico únicos competentes para determinar la aprobación de una materia a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Universidades y no el Consejo de Escuela, ni la Decana, ni la Directora de la Escuela), por lo que no se evidencia violación de los derechos constitucionales a la educación o al trabajo.
IV. En cuanto a la realización del procedimiento para los estudiantes que están en condición de opción a grado, el mismo no es determinante de la condición alegada por la accionante, puesto que el pago de solvencias, la solicitud de elaboración de título y la revisión del expediente son trámites administrativos unilaterales del estudiante, que no conceden una cualidad, sino que la misma viene determinada por el cumplimiento de cada una de las exigencias de la ley, entre las que se encuentran haber cursado y aprobado la totalidad de las materias del pensun de estudio correspondientes, lo cual no fue demostrado en la presente causa y por ello considera esta Juzgadora que no hubo violación del derecho a la educación establecido en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna.
V. En cuanto a la pretensión de que le sea cargada la nota correspondiente a las Prácticas Profesionales III (P.P.III), ésta Juzgadora considera improcedente en derecho la misma, dado el carácter extraordinario y la naturaleza restitutoria de la acción de amparo establecida en el artículo 5 de la Ley especial que rige la materia, lo que impide el ejercicio de ésta acción breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados, por lo que no podía por vía de amparo constituir, declarar o crearse derechos a favor del accionante, de conformidad con el criterio establecida en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 04 de junio de 2001, y por los mismos fundamentos de desestima la denuncia de violación del artículo 51 de la Carta Magna, pues en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2004 (expediente 03-1085) se estableció que el medio idóneo es el recurso por abstención o carencia.
VI. En cuando a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento señaló que la accionante tuvo conocimiento de las decisiones y la oportunidad de presentar los escritos de solicitudes en tres oportunidades por lo que la denuncia no era procedente.
VII. Con lo que respecta a la denuncia de violación del derecho a la no discriminación y a la igualdad, observa ésta Juzgadora que la parte presunta agraviada alegó la existencia de dieciocho (18) bachilleres en igualdad de circunstancia que ella si habían obtenido la opción grado, pero tal planteamiento no fue demostrado en actas, por lo que denuncia resulta improcedente.
VIII. Por todos los argumentos expuestos es que esta Juzgadora declara improcedente en derecho la presente acción de amparo constitucional y se revoca la medida cautelar anticipada decretada por éste juzgado en fecha 11 de enero de 2007. Así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia para conocer de la presente causa
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto resulta procedente transcribir la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2258, de fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual atribuyó a este Órgano Jurisdiccional, la competencia para conocer específicamente de esta causa, señalando expresamente lo siguiente:
“Dicho lo anterior y visto el criterio establecido y ratificado por esa Sala Constitucional, respecto a que el tribunal competente para conocer en primera instancia de las acciones de amparos interpuestas contra Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales, son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva Circunscripción Judicial, esta Sala debe revocar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en ella, dicha Corte anuló el fallo que había dictado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental , el 29 de marzo de 2007, y en consecuencia asumió el conocimiento en primera instancia la presente acción de amparo.
Siendo ello así, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental el 29 de marzo de 2007, fue dictada dentro del ámbito de su competencia, razón por la cual, la Corte Primera de lo Contencioso de lo Administrativo debió conocer del amparo, como alzada, esto, es en segunda instancia.
Al no haberse cumplido lo anterior, debe la Sala, revocar el fallo apelado y ordenar que una Corte de lo Contencioso Administrativo distinta a la que pronunció el referido fallo, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Guillermo Reina Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina Cecilia Villasmil González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, el 29 de marzo de 2007.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional, debe revocar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró nula la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior e improcedente la acción de amparo, y en consecuencia; se mantiene los efectos de la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental , y se repone la causa al estado que una Corte distinta a la que emitió la referida decisión, se pronuncie sobre la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)

De lo anterior, se evidencia que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a esta Corte. Así se decide.
II. De la apelación ejercida
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto de la apelación ejercida por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karina Cecilia Villasmil, en fecha 13 de abril de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 29 de marzo de 2007, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por su representada contra “(…) la Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia... y la Directora de la Escuela de Medicina de la referida casa de estudios (…)”.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que la accionante pretende mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional “(…) restituir los derechos constitucionales que me han sido conculcados y se me permita acudir al acto de grado a celebrarse el día 08 de diciembre de 2006, al igual que el resto de mis compañeros con quienes he compartido a lo largo de mi carrera universitaria, y para poder del mismo modo ingresar al campo laboral del País y contribuir en aliviar la carga del Estado en dicho sentido”, asimismo, “(…) me sea cargada la nota correspondiente a las Prácticas Profesionales III (PP3), al igual que las demás materias aprobadas correspondientes a la pensum de estudio de la carrera universitaria de medicina”.
En este sentido, alega la accionante que las autoridades universitarias violentaron, con su actuación, los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 51, 102 y 103, relativos al derecho al debido proceso, al derecho de oportuna y adecuada respuesta y al derecho a la educación, respectivamente.
Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional, señalando entre otras cosas que, respecto a que le fuera cargada la nota correspondiente a Prácticas Profesionales III, indicó que la naturaleza del amparo es restitutoria mas no constitutiva, en tal sentido, no podría ordenar un órgano jurisdiccional que le sea cargada la nota que aspira, asimismo, en cuanto a la violación del derecho a la educación sostuvo que la parte actora no demostró mediante algún informe la calificación efectuada por parte de un tutor institucional y/o académico, el cual evidenciara la aprobación de dicha materia, por lo que desestimó la violación alegada, respecto de la violación del derecho al debido proceso, señaló que la accionante tuvo conocimiento de las decisiones dictadas por las autoridades universitarias, dirigiendo en reiteradas oportunidades diversas solicitudes, por lo que, no puede considerarse que dicho derecho fue violentado, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, señaló que la parte actora no demostró que existían estudiantes en su misma condición, a los cuales se les hubiera cargado dicha calificación, y por consiguiente se hayan graduado, en tal sentido desestimó dicha denuncia.
Señalado lo anterior, esta Corte observa respecto del primer pedimento, esto es, “(…) se me permita acudir al acto de grado a celebrarse el día 08 de diciembre de 2006 (…) o en el acto siguiente a celebrarse el día 11 de diciembre de 2006 (…)”, que resulta evidente que el acto de graduación al cual aspiraba la recurrente asistir, ya fue celebrado, por lo que conforme a lo pedido por la accionante en su escrito y en el supuesto de que esta Corte verificara alguna violación de orden constitucional, no podría lograrse la reparación de dicha situación por cuanto como se señaló, dichos actos ya fueron celebrados. Así se decide.
Ahora bien, en lo que se refiere al segundo pedimento, esto es, que le sea cargada la nota correspondiente a las Prácticas Profesionales III (PP3), es de observar, que la parte accionante señala que mediante una vía de hecho ejecutada por las autoridades de la Universidad del Zulia, se le ha impedido asistir a su acto de graduación por cuanto no han cargado una nota correspondiente a una materia que aprobó, lo cual han efectuado dichas autoridades sin haberle sustanciado un procedimiento administrativo en el cual se le hubiese garantizado su derecho al debido proceso y a la defensa, asimismo, que no han respondido las solicitudes que a tal efecto ha realizado, en tal sentido la parte actora aspira que mediante la presente acción se evalúen el cúmulo de pruebas presentadas por ella, las cuales, según sus dichos, evidencian que sí cumplió con los requisitos, y en consecuencia, se ordene a las autoridades de la referida Casa de Estudios que le sea cargada la calificación, con el objeto de que una vez cumplido con todos los requisitos le sea entregado su título de médico cirujano.
De cara a lo expuesto, esta Corte observa que al analizar única y exclusivamente la narración de los hechos por parte de la accionante, podría concluir este Órgano Jurisdiccional que lo denunciado por la actora es una abstención de las autoridades universitarias, por cuanto, lo que se requiere es que sea cargada una calificación respecto de una materia, aunado al hecho de que señala que “(…) formuló peticiones por ante el órgano accionado, sin obtener respuesta alguna a sus solicitudes, pues existe reiteración de la referida solicitud sin que mediara respuesta concreta y definitiva alguna (…)”, de lo que puede inferirse que denuncia una abstención de las autoridades de la Universidad del Zulia, caso en el cual correspondería interponer un recurso por abstención o carencia.
Sin embargo, y más allá de lo expuesto por la accionante en su escrito de amparo desprende esta Alzada de la revisión del expediente, que hubo un pronunciamiento expreso por la parte de la Universidad de negarle su pedimento.
Así pues, se observa que mediante acto signado con las letras y números CEM 471-06, de fecha 16 de noviembre de 2006, el Consejo de Escuela de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, le señaló a la ciudadana Karina Cecilia Villasmil González, lo siguiente:
“Bachiller
Karina Villasmil
CI 15718587
Escuela de Medicina
PRESENTE.
El Consejo de Escuela de medicina en su sesión ordinaria Nº 21-06 del 14-11-06 aprobó y acordó negar su solicitud de reconsideración de la decisión tomada en sesión ordinaria Nº 20-06 de fecha 31-10-06, basado en el hecho que el Diseño Curricular de la Escuela de Medicina, establece que ningún estudiante tiene derecho de cursar Practica (sic) Profesional III si tiene asignatura(s) pendiente (s).
Atentamente,
Dra. Raquel Avila Dra. Rossana D’Adossi
Directora – Presidenta Secretaria Académica”

De la comunicación transcrita ut supra se desprende que el Consejo de Escuela de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, dio respuesta expresa a la ciudadana Karina Cecilia Villasmil González, mediante acto Nº 20-06 de fecha 31de octubre de 2006, en razón de una solicitud efectuada por ésta, asimismo, se infiere de dicha comunicación que la parte actora ejerció recurso de reconsideración el cual fue respondido mediante acto Nº 21-06 del 14 noviembre de 2006, señalándole la decisión del Consejo de Escuela de no aceptar que la accionante cursó la materia de Prácticas Profesionales III, sin haber aprobado todas la demás asignaturas pendientes, de lo que puede evidenciarse que la falta de pronunciamiento, es decir, la abstención denunciada mediante la acción de amparo interpuesta, resulta sin fundamento, toda vez que si hubo una respuesta concreta a tales pedimentos mediante los señalados actos, y en caso de no haber existido dicha respuesta, la vía idónea para dicha reclamación hubiera sido el recurso por abstención o carencia prevista en nuestra legislación y no la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante.
Al margen de lo expuesto, se evidencia del acto transcrito supra que la Institución accionada determinó no reconsiderar la decisión tomada respecto de no aceptar que la ciudadana Karina Cecilia Villasmil González, hubiese inscrito la materia de Prácticas Profesionales III, sin antes haber aprobado todas las materia contenidas en el pensum de medicina de la mencionada Universidad, en consecuencia, negó la posibilidad de la prenombrada ciudadana de optar al título de médico cirujano, bajo esas circunstancias, por cuanto no podría considerarse como culminado el pensum académico correspondiente a dicha carrera, no obstante ello, la actora optó por acudir a las instancias jurisdiccionales mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, aún y cuando había un pronunciamiento expreso de la Administración, contra el cual hubiese podido ejercer un recurso ordinario.
Visto esto, es preciso advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…omissis…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…).” (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Destacado de esta Corte).

En el caso concreto, la accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional, se ordene a las autoridades de la Universidad del Zulia, que le sea cargada la calificación correspondiente a Prácticas Profesionales III, y con ello pueda optar de manera inmediata al título de médico cirujano, sin tomar en cuenta que había un pronunciamiento expreso de la Institución Educativa, que le negaba tal pedimento, esto es, cargarle la nota respecto de la referida materia y con ello considerar como cumplidos los requisitos a los efectos de la obtención del título de médico cirujano, decisión ésta que podía ser a todas luces recurrida mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, y con ello anular la decisión tomada por la Universidad del Zulia, utilizando así la vía ordinaria establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259, constitucional, que establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De lo anterior, concluye esta Corte que contrario a lo señalado por el apelante, éste debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, pudiendo de considerar pertinente solicitar, a su vez, las medidas cautelares que considere ajustadas, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2006-980, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Ramona Zuleima Aray Vs. Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, y más recientemente Nº 2008-1481, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Sindicato Unitario Nacional de Empleados Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Sunep-Fondafa) vs. Junta Liquidadora Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa)).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de marzo de 2007, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Sin embargo esta Corte, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 del 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH), criterio acogido por esta Corte, en reiteradas oportunidades, entre ellas mediante decisión de fecha 27 de junio de 2007 caso: sociedad mercantil SERVICIOS C.I.P.G., C.A., Vs. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), tomando en cuenta que la ciudadana Karina Cecilia Villasmil González, accionó, aunque de manera inadecuada, contra la situación administrativa que considera lesiva de sus derechos constitucionales, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que ésta decida ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo in commento, el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará a discurrir a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos su notificación del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 29 de marzo de 2007, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana KARINA CECILIA VILLASMIL GONZÁLEZ, asistida por el abogado Guillermo Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.842, contra “(…) la Decana de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia... y la Directora de la Escuela de Medicina de la referida casa de estudios (…)”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.



4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2007-000089
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,