JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-004274
En fecha 9 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1294, de fecha 9 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marisol Pinto Zambrano y Eugenio Bitorzoli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.767 y 64.768, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ LIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.856.211, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2003, por la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
El 29 de septiembre de 2004, el apoderado judicial del recurrente, solicitó el abocamiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 22 de febrero de 2005, la abogada Marisol Pinto Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Lira Rodríguez, ratificó la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 1° de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha, se libró la notificación ordenada.
En fecha 12 de julio de 2005, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente firmado.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se dejó constancia de que vencidos como se encontraban los lapsos previstos en el auto de fecha 1° de junio de 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 2 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de mayo de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Carlos José Lira Rodríguez, mediante diligencia solicitó se declarara el desistimiento de la causa, por evidenciarse la falta de comparecencia de la parte apelante.
En fecha 6 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día 02 de agosto de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 05 de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron 13 días de despachos (sic) y desde el 23 de mayo de 2006, fecha de reanudación de la causa, hasta el 24 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 02 días de despachos (sic); transcurridos en total 15 días de despachos (sic) correspondientes a los días 03, 04, 09, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 04 y 05 de octubre de 2005; 24 y 25 de mayo de 2005 (sic)”.
El 6 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 16 de enero de 2007, la abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento de la presente causa y se dictara la respectiva sentencia.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 22 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia.
Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2007, esta Corte declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, anuló todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad al auto de fecha 2 de agosto de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte de la presente causa y ordenó reponer la causa al estado de dictar nuevamente el auto a través del cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2007, la abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó que se dictara el auto de abocamiento, reasignara la ponencia y notificara a la parte querellada.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, esta Corte ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 6 de diciembre de 2007, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos al Alcalde y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente recibidos el 23 de noviembre de 2007.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y a su vencimiento se daría inicio al lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que la parte apelante presente sus razones de hecho y de derecho, en que fundamentaba el recurso interpuesto.
En esa misma fecha, se ordenaron las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de febrero y 27 de marzo de 2008, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos tanto a la accionante como al Alcalde y al Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, debidamente recibidos el 12 de febrero y 25 de marzo de 2008, respectivamente.
El 15 de abril de 2008, el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2008, se dejó constancia que el 25 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 10 de junio de 2008, la abogada Marisol Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.

Por auto de fecha 16 de junio de 2008, esta Corte fijó para el 5 de febrero de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 5 de febrero de 2009, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Municipio recurrido.
En fecha 9 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.
El 10 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2002, el cual fue reformado el 10 de diciembre de 2002, por los abogados Marisol Pinto Zambrano y Eugenio Bitorzoli, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos José Lira Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Alegaron, que interpusieron la presente querella contra la Resolución N° 081, de fecha 11 de diciembre de 2000, emanada de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue removido del cargo de Asistente Administrativo IV, alegando que su mandante “(…) ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 1995, ocupando antes del despido, ilegal, el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV (…)”. (Resaltado de la parte querellante)
Manifestaron al respecto que:
“Nos encontramos entonces ante un Acto Administrativo, que viola el Principio de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sujeción del Poder Público al bloque de la legalidad, expresado en los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de nuestra Carta Magna. Es de observar (…) que el acto administrativo impugnado, en su contenido se subsume en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 73 y 74 eiusdem, por cuanto, solo (sic) se limitó a entregar un oficio, prescindiendo de las formalidades del debido procedimiento administrativo, así como la información relativa a la recurribilidad del acto, los términos para ejercerlos y los órganos ó (sic) tribunales ante los cuales deben interponerse, ésta exigencia de la Ley, ha sido considerada como una manifestación del derecho al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y al DERECHO A LA DEFENSA.
(…) es de observar la secuencia cronológica de los hechos, en fecha 17 de enero de 2001, nuestro mandante, cumplió con lo establecido en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa (…) sin obtener respuesta (…) por lo tanto, procedió a Recurrir a la vía judicial el día 18 de enero de 2001, en forma ADHESIVA Y VOLUNTARIA, (…) en la Querella contentiva de Recurso de Nulidad, conjuntamente con la Acción de Amparo, contra el Acto Administrativo del Alcalde ALFREDO PEÑA, en representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).
El 14 de agosto de 2001 se produce la sentencia que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella) interpuesto conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional.
El 20 de noviembre de 2001, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la anterior decisión, siendo dicho recurso admitido y remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decide que por inepta acumulación; en sus ordinales ‘3 (sic) y 5 declaró lo siguiente:
Ordinal 3°-Declara ‘inadmisible las querellas interpuestas conjuntamente con pretensiones cautelares de amparo constitucional en fecha 28 de diciembre de 2000,…omissis’
Ordinal 5°-Declara (…) PODRÁN interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)’.
En atención a la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, y la del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 11 de Abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.588 de fecha 15 de mayo del 2002, le asiste a nuestro mandante el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (Resaltado de la parte querellante).
Asimismo, la parte recurrente expresó como vicios de inconstitucionalidad:
“(…) El acto administrativo contenido en el oficio S/N°, (…) en el cual el Alcalde Metropolitano de Caracas, daba estricto cumplimiento a la norma, pero dentro de esa apariencia de legalidad absoluta, la interpretó erróneamente, lo que trajo como consecuencia la transgresión de los derechos constitucionales de nuestro mandante CARLOS JOSE (sic) LIRA RODRIGUEZ (sic), los cuales estan (sic) amparados por la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO de JUSTICIA del 11 de abril de 2002, N° 790, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.588, de fecha 15 de mayo de 2002, la Constitución y las Leyes”. (Resaltado de la parte querellante).
Finalmente, solicitaron que se reincorpore al ciudadano Carlos José Lira Rodríguez, al cargo de Asistente Administrativo IV, o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le corresponda por Ley.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Si bien es cierto (…) que la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señala en su artículo 9 numeral 1°, que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.
En este orden de ideas, esta Juzgadora hace suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de abril de 2002.
(…omissis…)
Tal como lo indica la sentencia in comento, no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira al querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente. Así se declara.
(…omissis…)
En lo relativo, al pago que solicita el querellante de los ‘…demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales, desde el momento de su ilegal separación del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación…’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de abril de 2008, el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que el fallo apelado está viciado de incongruencia, por cuanto “(…) a los (sic) largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación (…)” por el contrario, “(…) bastó para sentenciar, lo expuesto por la accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.
Señaló, que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal declaró al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a “título universal” de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, por lo que, a su decir, en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el Juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Adilia Serrano Velásquez, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y de considerar improcedentes los anteriores petitorios, procediera a declarar sin lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la anterior competencia, pasa esta Corte a examinar los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, al respecto, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de incongruencia en que incurrió la juez de instancia, por cuanto “(…) a los (sic) largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación (…)” y al falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, pues el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal, en ningún momento declaró al Distrito Metropolitano de Caracas como sucesor a “título universal” de la Gobernación del Distrito Federal, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto se trata de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante no indicó en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, cuáles fueron los argumentos que el Juzgador de Instancia en la sentencia no resolvió de manera clara y precisa, para aducir que el mismo incurrió en el vicio de incongruencia, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
Sin embargo, esta Corte observa, que en el fallo apelado, el Juzgado a quo expresamente se pronunció sobre lo alegado por la parte querellada, en primer lugar, declaró infundada la denuncia del recurrente referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en segundo lugar, desestimó la caducidad, declarando que el lapso para el cómputo de la caducidad de la acción es la establecida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo refiere la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por último, señaló que la norma contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “(…) no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante (…)”.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre todo alegado en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto al vicio de falso supuesto o suposición falsa desde el punto de vista procesal que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras que la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.
Ahora bien, sobre el vicio denunciado, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En el caso que nos ocupa, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, (…) de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numerales 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aún, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, sin desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión de fecha 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante no puede considerarse como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó establecido en sentencia N° 2007-93 dictada por esta Corte el 30 de enero de 2007, (caso Mildre del Valle Sánchez Rodríguez Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia, se desecha el alegato de suposición falsa esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2003, por la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Marisol Pinto Zambrano y Eugenio Bitorzoli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.767 y 64.768, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JOSÉ LIRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.856.211, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos contenidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2003-004274
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.

La Secretaria,