JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-000748
El 22 de octubre de 2004, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1789 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Vinicio De Sola Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 1.897.094, en su carácter de Administrador Gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PAN-AMERICANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de abril de 1961, bajo el Nº 78, Tomo 2-A, asistido por la abogada Yalira A. Granda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.920, contra la Resolución Nº 1113, de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por la GERENCIA DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 10 de diciembre de 2003, por la abogada Jennifer Gaggia Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.418, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta contra la decisión que dictó el 17 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con acción de amparo cautelar.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta en Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 3 de marzo de 2005, la abogada Roberta Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.437, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito argumentativo del recurso de apelación ejercido.
El 17 de marzo de 2005, la abogada Yalira A. Granda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.920, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Pan-Americana C.A. presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación formulado por el ente municipal.
El 31 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Pan-Americana C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
El 5 de abril de 2005, la apoderada judicial del Municipio Baruta, abogada Roberta Núñez, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, ordenó agregarlos a los autos, y dejó constancia expresa que el lapso de oposición a las pruebas comenzaba a correr al día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
El 21 de abril de 2005, la abogada Yalira A. Granda, presentó escrito de impugnación al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ente municipal, en la presente causa.
El 26 de abril de 2005, este Órgano Jurisdiccional, una vez vencido el lapso de oposición de las pruebas promovidas, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 3 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.
El 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó “visto el merito favorable de los autos promovido (sic) por la representante de la Administración Municipal, así como la oposición formulada por la parte recurrente (...) quien aquí decide considera que la invocación antes referida no es medio de prueba” y en cuanto a las pruebas documentales, admitió las mismas al considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 6 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación, declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, acordó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional fijó el acto de informes en forma oral, para el 30 de agosto del mismo año.
El 9 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la Resolución Nº 302 del 3 del mismo mes y año, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual se estableció el período de receso judicial, difirió para el 11 de octubre de 2005, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.
El 29 de septiembre de 2005, la abogada Yalira A. Granda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Pan-Americana C.A., consignó poder que acredita su representación.
El 6 de octubre de 2005, el abogado Andrés Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Vinicio De Sola Crespo, en su condición de Administrador Gerente de la sociedad mercantil Administradora Pan-Americana C.A. presentó escrito de informes.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 14 de febrero de 2006, la abogada Yalira A. Granda, solicitó el abocamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de la presente causa.
El 23 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa “en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento quedara reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral”. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiese hecho uso de tal derecho, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 16 de marzo de 2006 (...)”.
El 16 de marzo de 2006, se celebró ante este Órgano Jurisdiccional el acto de informes en forma oral y se dejo constancia de la presencia de los abogados Yalira A. Granda y Andrés Ignacio Parra, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Pan-Americana C.A., y de la falta de comparecencia de la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 21 de marzo de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la abogada Roberta Núñez, apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó escrito de informes, y solicitó reponer la causa “al estado de que se notifique a las partes para luego fijar un término no menor de diez (10) días a fin de continuar con el curso de la causa, toda vez que la presente causa estuvo paralizada desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2005, y luego desde el 06 de octubre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006”.
El 23 de marzo de 2006, la apoderada judicial de ente cuyo acto se recurre, solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo corregir el error involuntario en el que incurrió en auto del 8 del mismo mes y año “toda vez que RIELA AL FOLIO Nº 203 al 208 del expediente judicial, que la REPRESENTACIÓN JUDICIAL del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA SI PROMOVIO (sic) PRUEBAS DOCUMENTALES en la presente causa”.
El 6 de junio de 2006, la abogada Roberta Núñez, reiteró la solicitud efectuada anteriormente y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 15 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional revocó parcialmente el auto del 8 de marzo del mismo año, por cuanto “se evidencia en actas la presentación de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes ya agregadas en fecha 13 de abril de 2005”.
El 13 de junio de 2006, la abogada Yalira A. Granda, apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de consideraciones.
El 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, como Presidente; Alexis José Crespo Daza, como Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, como Juez.
El 6 de diciembre de 2006, la abogada Yalira A. Granda, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 12 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, para emitir la decisión correspondiente.
El 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al juez ponente.
El 7 de mayo de 2007, la abogada Roberta Núñez, apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
El 20 de junio y 26 de julio de 2007; y 31 de enero de 2008, la abogada Yalira A. Granda, apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Pan-Americana C.A., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El 1 de noviembre de 2002, el ciudadano Vinicio De Sola Crespo, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la sociedad mercantil Administradora Pan-Americana C.A., asistido por la abogada Yalira A. Granda, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 1113, de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos:
Reseñó, que en fecha 28 de abril de 1961, su representada “adquirió en propiedad una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el número M-103, Catastro No. 142/01-52, ubicada en la Avenida Guárico de la Urbanización Colinas de Bello Monte” y que se evidenciaba “del mismo documento, la superficie que documentalmente se le venía asignando a dicha parcela era de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (3.750 M2)”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que “al hacer un recómputo del área de dicha parcela, observamos que su superficie correcta era de CINCO MIL OCHENTA Y UN METROS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (5.081,03 M2), situación ésta que dio lugar a que interpusiéramos, en fecha 28 de mayo de 1995, ante la Dirección de Administración Urbanística del Municipio Baruta del Estado Miranda, una solicitud de rectificación de linderos”. (Mayúsculas del escrito).
Narró, que “mediante Memorando Interno No. 1322, de fecha 27 de noviembre de 1995, la Dirección de Ordenación Urbanística del citado Municipio informó a la Dirección de Administración Urbanística lo siguiente ‘... En relación al Memorando Interno recibido en este despacho bajo el No. 916, de fecha 24-10-95, mediante el cual solicita que esta Dirección informe si el incremento de 1.331,93 m2 del área de la parcela Nº de Catastro 142-01-52 se debe a que la parcela crece sobre zona verdad (sic) de la urbanización... A tal efecto cumplimos con informarle que la parcela arriba descrita no presenta linderos con áreas verdes’ (...) De igual manera funcionarios adscritos a la Dirección de Administración Urbanística efectuaron el respectivo levantamiento topográfico (...) y procedieron a corroborar que la verdadera cabida del inmueble era de CINCO MIL OCHENTA Y UN METROS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (5.081,03 m2)”. (Mayúsculas del escrito).
Relató, que “la Gerencia de Planificación y Diseño Urbano, mediante Oficio No. 538 de fecha 1 de julio de 1996, le informó a la Gerencia de Ingeniería Municipal del referido Municipio que la parcela propiedad de mi representada había mantenido, en la tradición documental, un área de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (3.750 M2), y que la zona sobre la cual se solicita la rectificación no es zonificada como zona verde en la documentación oficial, según Acuerdo No. 25 del Distrito Sucre (...) A pesar de lo anterior, en fecha 22 de agosto de 1996, la Gerencia de Ingeniería Municipal, mediante Oficio No. 1040, decidió ‘... no otorgar la rectificación solicitada, en virtud de que el incremento de la parcela se efectúa sobre un área que se encuentra definida como zona Verde de la Urbanización Las Mercedes...”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “contra esa decisión administrativa, mi representada interpuso el respectivo recurso de reconsideración, el cual fue declarado CON LUGAR por la misma Gerencia de Ingeniería Municipal mediante Oficio No. 1906, de fecha 13 de diciembre de 1996, por considerar que la negativa de aprobar dicha rectificación partía de un falso supuesto, ya que la parcela M-103 no colinda, en ninguno de sus linderos, con ninguna área verde”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que el “20 de febrero de 1997, la Gerencia de Ingeniería Municipal, mediante Oficio No. 346 aprobó la rectificación solicitada por mi representada (...). Ahora bien, en fecha 4 de febrero de 2002, la Gerencia de Ingeniería Municipal emitió el Oficio No. 346 (...), por medio del cual abrió un procedimiento administrativo revocatorio contra los Oficios Nos. 1906 de fecha 13 de diciembre de 1996 y 0346 de fecha 20 de febrero de 1997, donde se aprobó la Rectificación de Área y Lindero de la Parcela M-103, ampliando el área original de 3.750 m2 a 5-081,03 m2 (sic), ‘... en razón de que los mismos fueron presuntamente otorgados sobre un Área Verde Municipal’...”. (Negrillas del escrito).
Describió, que “en fecha 8 de mayo de 2002, el Arq. Leonardo Gargano, Gerente de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, dictó Resolución No. 1113, objeto del presente recurso, por medio de la cual, revocaron los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1906 de fecha 13 de diciembre de 1996 y 0346, de fecha 20 de febrero de 1997, a través de los cuales se otorgó la rectificación de área y linderos de la Parcela No. M-103, Catastro No. 142/01-52, ubicada en la Avenida Guárico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, por considerar que dichos actos se encuentran incursos en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, el cual señala que los actos de la Administración estarán viciados de nulidad absoluta ‘... Cuando así este expresamente determinado por una norma contenida en la Constitución, en las Leyes o en las Ordenanzas...’ (...)”.
En tal sentido, señaló que el acto recurrido adolece de los vicios de seguridad jurídica e infringe la garantía constitucional de non bis in idem “al sostener, ahora, en la Resolución impugnada, que el área de la parcela sobre la cual se efectuó la rectificación de linderos es una ‘zona verde’, cuando ello fue precisamente lo resuelto –en sentido totalmente contrario- en el Oficio No. 1906, en el que, repetimos, se declaró CON LUGAR el recurso de reconsideración incoado por mi representada”.
Indicó, que la resolución recurrida fue dictada “en violación del derecho constitucional al debido proceso, en la vertiente relativa a ser notificado de los cargos”, por cuanto “al no haberse informado a nuestra mandante, en el auto de apertura del procedimiento, cuáles eran los vicios de nulidad absoluta cuya presunta existencia será objeto de investigación en el curso del procedimiento, evidentemente se le cercenó su derecho a la defensa, ya que en la fase constitutiva del procedimiento abierto, no tuvo mi representada oportunidad de contradecir la supuesta base legal de la investigación, impidiéndole así el derecho de exponer alegatos y pruebas para demostrar que no se verificaba el vicio alegado por la Administración”.
Asimismo agregó que la resolución recurrida, parte de falsos supuestos “al no existir una norma que sancione con nulidad absoluta ese tipo de actos, es indudable que no podía la autoridad administrativa aplicar el artículo 16.1 de la Ordenanza para anular los Oficios 1906 y 0346, y al hacerlo, indudablemente incurrió la autoridad administrativa en falso supuesto de derecho, al aplicar esa disposición local en un ámbito distinto al que se desprende de su propio contenido” y “en segundo lugar (...) ya que es absolutamente errado y no se encuentra demostrado en el expediente administrativo, que la rectificación de linderos se hubiere efectuado a expensas de un área verde”.
Solicitó de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “se otorgue mandamiento cautelar de amparo constitucional a favor de nuestra representada, por medio del cual se ordene suspender los efectos del acto impugnado mientras dure el juicio de nulidad ejercido como acción principal”.
Finalmente, solicitó que se admitiera el recurso incoado, se dictara mandamiento cautelar de amparo, se declarara con lugar el recurso de nulidad, y en consecuencia, se anulara el acto impugnado.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 17 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Administradora Pan-Americana C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 1113 de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda; anuló el acto impugnado y declaró firmes los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 1906 y 0346 de fecha 13 de diciembre de 1996 y 20 de febrero de 1997, respectivamente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Claramente se aprecia que en el presente caso la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta violó el derecho a la seguridad jurídica de la empresa recurrente, pues en un primer momento, la misma Gerencia Municipal declaró, a través del oficio Nº 1906, de fecha 13 de diciembre de 1996, acto administrativo éste que adquirió firmeza y que fue producto de un procedimiento recursivo (revisión a instancia de parte) que la parcela de terreno propiedad de la empresa actora no colindaba con área verde alguna, por lo que acordó la rectificación de linderos pero luego, la misma autoridad pretendió volver a ejercer dicha potestad de revisión, abriendo al efecto un procedimiento revocatorio que culminó con el acto impugnado, sin tomar en cuenta que se había agotado su potestad revisora, al conocer y decidir el recurso de reconsideración que culminó con el Oficio Nº 1906, atentando así contra la seguridad jurídica y viciando la Resolución recurrida de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución, por contrariar tal proceder, la garantía constitucional consagrada en el artículo 299 de la Constitución. Así se declara.
(...omissis...)
Este vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se configuró, ciertamente, en el caso en estudio, desde que la autoridad municipal interpretó ampliamente el contenido del artículo 16.1 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, aplicándolo para anular los Oficios Nº 1906 y Nº 0346, sin la debida correspondencia de dicha norma con la norma constitucional, legal o de la propia Ordenanza que tipificara como causa de nulidad absoluta la autorización para rectificar unos linderos, y desde que la misma autoridad municipal, luego de considerar y comprobar que la propiedad del recurrente no colindaba con área verde alguna, señala que la rectificación de linderos se hizo a expensas de un área verde, incurriendo con dicha conducta en un error de hecho y de derecho, pues de haber dado la interpretación correcta de la norma invocada así como de haber apreciado correctamente lo que ella misma había comprobado, indudablemente que hubiera decidido de otra forma y el acto administrativo ahora impugnado, hubiere estado ajustado a derecho.
Siendo los anteriores pronunciamientos suficientes para declarar con lugar el recurso interpuesto, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados por las partes. Así se decide”.
III
DE LA APELACIÓN FORMULADA
El 10 de diciembre de 2003, la abogada Roberta Núñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentó el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de octubre de 2003, y el 3 de marzo de 2005, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, los argumentos de la impugnación formulada, en los cuales señaló:
Que, “Tal como lo ha expuesto de relieve la doctrina jurisprudencial, los actos administrativos que han decidido un asunto de carácter definitivo, que han adquirido firmeza y que son creadores de derecho a favor de los particulares se encuentran revestidos de la cosa juzgada administrativa, salvo que estén afectados de algún vicio de nulidad absoluta o que exista previsión legal que habilite su revocación (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 952 del 17-05-2001). Pues precisamente, en virtud de estar viciados de nulidad absoluta los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 1906 de fecha 13/12/096 (sic) y Nº 0346 de fecha 20/02/97, a través de los cuales otorgó la rectificación de área y linderos de la parcela Nº M-103, fue que la Administración Municipal procedió a ejercer su potestad de autotutela revisora, consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y en consecuencia, declaró la nulidad absoluta de dichos actos”.
Expuso, que “la norma contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla dos supuestos a través de los cuales se puede proceder a la apertura del procedimiento para la declaratoria de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración: de oficio o a solicitud de parte, es decir, la propia Administración podrá declarar la nulidad absoluta de sus actos que estén viciados de nulidad absoluta, claro está, a través de un procedimiento contradictorio de revisión, o bien, el particular podrá solicitar a la Administración que reconozca o declare la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Señaló, que “en efecto, para referirnos al caso concreto y observar lo anteriormente planteado de manera clara, si se mantiene la zona verde en posesión de la recurrente, afectaría de manera directa a la colectividad, en virtud de que en dicha área, además de tener unos fines específicos de conformidad con la Ley, se encuentran puntos de servicios de telefonía que forman parte del sistema público de servicios de infraestructura de la ‘Urbanización Las Mercedes’, lo cual afecta directamente la adecuada prestación del servicio a la colectividad. En razón de ello, cualquier particular que se vea afectado, como efectivamente ocurrió y cuyas denuncias constan en el expediente, tiene el derecho de solicitar la nulidad del acto que lo perturba, por estar viciado de nulidad absoluta, en ejercicio de su derecho a tutela judicial efectiva y a tenor de lo establecido en el artículo 83 eiusdem”.
En otro sentido, indicó “que la sentencia apelada, no relaciona, ni señala y mucho menos analiza las pruebas que constan en las actas del expediente, que demuestran que el área sobre la cual se había efectuado la rectificación de linderos es zona verde municipal. El sentenciador obvió completamente elementos probatorios fundamentales que incidían de manera determinante en la justa resolución del caso, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas”.
En razón de lo anterior, solicitó que el recurso de apelación ejercido se declarara con lugar y se anulara el fallo apelado.
IV
DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN
El 17 de marzo de 2005, la abogada Yalira A. Granda, apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Pan-Americana C.A., presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual señaló:
Que, “el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 1113, de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda (...) no solamente viola su derecho a la seguridad jurídica, sino que incurre igualmente en la violación del principio de rango constitucional jurídicamente identificado como ‘non bis in idem’, puesto que la procedencia de la corrección de linderos formulada por mi Representada, había sido verificada por la Administración, mediante procedimientos específicos de revisión en sede administrativa, los cuales concluyeron con el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio No. 1906, de fecha 13 de diciembre interpuesto por mi Representada, por considerar la Administración que la negativa de aprobar dicha rectificación partía del falso supuesto, ya que la parcela M-103 no colindaba en ninguno de sus linderos, con ninguna área verde (...)”.
Agregó, que “la Administración fue ignorante al momento de dilucidar esta situación, considerando como valederos instrumentos probatorios, que solamente estaban dentro de su área de disposición, o ignorando otros que bajo ningún respecto le fueron notificados a mi Representada, a objeto de que realizara los descargos correspondientes para su debida defensa, convalidando de esta manera cualesquier argumento que pudiere hablar en su favor, y además habiendo de esta forma incluso dejado consumir el lapso establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el ejercicio de un recurso de revisión en contra del acto administrativo de naturaleza firme, creador de derechos subjetivos, e intereses legítimos y personales dictado a favor de mi representada, tal como lo establece el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurrió en la infracción legal de lo que se plasma en el ‘AFORISMO JURIDICO’ (sic) existente en el campo del derecho bajo la figura del ‘NEMO ADMITITUIR AUT AUDITUR PROPIAM TURPITUDIMEN ALLEGANS’ o sea que nadie puede alegar su propia torpeza en la defensa de sus pretensiones”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente agregó que “el A-quo, si tomo (sic) en consideración para dictar su decisión, los elementos probatorios arriba especificados, que al respecto cursan en autos”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a conocer del recurso de apelación ejercido, en los términos que siguen:
Como primer término, observa esta Corte, que la parte apelante aduce que la revisión de oficio realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal del mencionado ente local sobre los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1906 y 0346 del 13 de diciembre de 1996 y 20 de febrero de 1997, respectivamente, no atenta contra la seguridad jurídica de la empresa recurrente ni es posible afirmar que la potestad revisora de la Administración se había agotado.
En este sentido, alega la apelante que al estar viciados de nulidad absoluta los actos administrativos objeto de la revisión efectuada por la Administración, ésta procedió a ejercer su potestad de autotutela sobre tales actos, los cuales, dice, no habían adquirido firmeza debido a la gravedad de los vicios que los afectaban.
Respecto al ejercicio de estas potestades de autotutela de la Administración, alegó igualmente la parte apelante que el ejercicio de los recursos administrativos por parte de los administrados no agota o consume la potestad revisora de oficio de la Administración previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A lo cual añade que la revisión de los actos administrativos a través del ejercicio de los recursos administrativos por parte de los administrados, no puede ser confundida con la revisión de oficio de los actos prevista en la mencionada norma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es una potestad que –afirma- no reconoce límites ni restricciones, y por otra parte, sostiene que, si se impidiese que los particulares solicitasen que se reconociera la nulidad absoluta de los mencionados actos de fechas 13 de diciembre de 1996 y 20 de febrero de 1997, se estaría limitando indebidamente su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, la representante judicial de la empresa recurrente sostiene que si bien es cierto que la Administración puede, de oficio, realizar la revisión de los actos administrativos que hubiere dictado, a su juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si el acto hubiere generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, como es el caso de autos, dicha potestad –afirma- “queda subordinada a la apertura de un nuevo procedimiento administrativo, en este caso, el recurso de revisión del acto, contemplado en el artículo 97 ibídem, previo el cumplimiento de los parámetros que lo rigen, y lo concerniente al cumplimiento del lapso de caducidad previsto en ese artículo (...) no estando facultada la Administración Municipal, de acuerdo a los expuesto, bajo ningún respecto a ‘REVOCAR’ por ‘CONTRARIO IMPERIUM’ el acto administrativo generador de derechos e intereses legítimos, como aconteció en el presente caso, so pena de incurrir en la declaratoria de nulidad absoluta de los actos realizados (...) en que la Administración Municipal hizo caso omiso del cumplimiento del iter procedimental al que se ha hecho referencia…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En ese sentido, es necesario precisar el alcance de la potestad de autotutela, al respecto, debe indicarse que dicha potestad constituye un medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, que comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa de la propia Administración.
Ello así, se tiene que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las formas y el alcance de dicha facultad, la cual comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la diuturna jurisprudencia patria, a saber, la potestad de convalidación, de rectificación, de revocación y de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 eiusdem, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Al respecto, resulta necesario reiterar lo expuesto por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo Nº 2006-2352 del 19 de julio de 2006, (caso: Miriam Largo Ruíz), el cual expone que “tanto la potestad de convalidación como la de rectificación tienen por objeto, la preservación de los actos administrativos cuyas irregularidades leves no acarreen su nulidad absoluta, es decir, que puedan ser subsanadas, lo cual permite la conservación del acto y a su vez la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Por su parte, la potestad de revocación y anulación, por el contrario, están dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, sea ésta relativa o absoluta, sin necesidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, y cuya finalidad radica en el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa”.
Asimismo, el fallo trascrito supra también expone que “la potestad revocatoria y anulatoria, se distinguen entre sí por los supuestos de procedencia de las mismas. Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que consiste en la posibilidad de la Administración de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y a su vez en aquellos casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular, cuya consecuencia inmediata radica en la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa. Mientras que la potestad anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta”.
Visto lo anterior, para esta Sede Judicial resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 01033 de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, repetida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-2352 del 12 de julio de 2006, caso: Miriam Largo de Ruíz, en la que se señaló con respecto a la potestad de revocación de la Administración Pública lo siguiente:
“(…) Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad (…)”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que en principio los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, bien sea por la misma autoridad que lo dictó o por su superior jerarca, no obstante, el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece un límite al principio de autotutela, con respecto a aquellos actos dictados por la administración, que hayan creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a los particulares, los cuales no podrán ser revocados, por cuanto tal actuación implicaría indefectiblemente la nulidad absoluta del acto revocatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta preciso para esta Corte concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor de los particulares, por cuanto, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Ésta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencido los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.
Ahora bien, debe esta Corte entrar a analizar, en primer término, los argumentos expuestos por la representante judicial de empresa recurrente mediante los cuales considera que la Administración no está facultada para “… ‘REVOCAR’ por ‘CONTRARIO IMPERIUM’ el acto administrativo generador de derechos e intereses legítimos…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que dicha afirmación resulta incongruente con el caso de autos, pues tal y como se ha señalado la Administración local dictó un acto administrativo cuyo contenido está destinado a reconocer la nulidad absoluta de su propio acto administrativo.
En estas situaciones, como ya se ha expresado, no basta con argüir que del acto derivan derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, para que pueda concluirse que la Administración ha violado los límites para el ejercicio de su poder de autotutela. En efecto, frente a un acto viciado de nulidad absoluta no puede erigirse como límite la producción –por parte del mismo acto- de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, pues, como se ha dicho, de un acto absolutamente nulo no puede derivarse ninguna consecuencia jurídica válida. Así pues, en estos casos, lo únicamente relevante es determinar la existencia o no del vicio apreciado por la Administración; si este vicio existe, entonces del acto anulado no podía derivarse ningún derecho subjetivo, ni ningún interés legítimo, personal y directo, además de que el acto no podía ser convalidado y el reconocimiento de su nulidad no estaría sujeto a plazo alguno.
Por el contrario, si existe un error en la valoración hecha por la Administración y, en verdad, no existe el vicio de nulidad absoluta que ella apreciare en un caso en particular, entonces, existiría un vicio en el propio acto derivado del ejercicio de la potestad revisora.
Por otra parte, debe advertir la Corte que al ejercer la Administración la potestad que le asigna el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no realiza la revocatoria del acto por “contrario imperium”, tal como señalara la representación judicial de la recurrente, ésta expresión no sólo es equívoca, sino que además es ajena a la dogmática del procedimiento administrativo, ya que, en verdad, no expresa correctamente el contenido de las potestades revisoras que se han analizado previamente. En tales casos, como se deduce del texto de la norma citada, la Administración lo que realiza es el “reconocimiento” de la nulidad absoluta de su propio acto. Igualmente, aprecia la Corte que, según lo que previamente se ha explicado, el ejercicio de las potestades de revisión de oficio de los actos administrativos no guarda relación alguna con la interposición del recurso de revisión, al cual también aludió la representación judicial de la empresa recurrente. En efecto, el recurso de revisión es un mecanismo que puede ser incoado, exclusivamente, por los particulares interesados, siempre que se trate de atacar un acto administrativo firme y si concurre alguna de las circunstancias previstas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el presente caso, por el contrario, estamos ante la impugnación de un acto que fue el producto de una potestad que puede ejercer la Administración de oficio, bajo los parámetros fijados en el artículo 83 de la misma Ley.
En este sentido, observa la Corte que el mencionado artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“La Administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”
La norma, tal como ha sido redactada no parece oponer ningún límite a esta potestad de la Administración; en efecto, se trata de una potestad ejercitable “en cualquier momento”, frente a la cual, como ya se ha dicho, no se levanta el límite relativo a la producción, por parte del acto, de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, el cual sí previó el Legislador, por contraste, al regular, en el artículo 82 de la misma Ley, la potestad de la Administración de revocar sus propios actos. Así que, ante la amplitud que muestra el texto de la norma arriba citada surge el cuestionamiento relativo a si puede el Juez apreciar que existe algún límite implícito o tácito para el ejercicio de esta potestad.
Ante todo, debe advertir la Corte que con el planteamiento de este asunto no se pretende reconocer que pueden existir potestades ampliamente ilimitadas en cabeza de la Administración; tal cosa simplemente no es posible, dado que la actividad de la Administración Pública siempre encuentra sus límites naturales en la legalidad, entendida ésta de la forma más amplia posible, pues como lo ponderan las normas contenidas en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la Administración Pública, en cuanto que son órganos que ejercen el Poder Público, deben sujetar su actividad a las atribuciones que le otorgan la Constitución y las Leyes, lo que técnicamente implica que la Administración debe actuar siempre “con sometimiento pleno a la ley y al derecho”; expresión ésta que se traduce en el sometimiento de la Administración no sólo a las normas contenidas en la Constitución, en las leyes formales y en los demás actos con rango y fuerza de Ley, sino que supone también su sujeción “a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley”, tal como se dispone en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y adicionalmente, implica que en la producción de cada acto administrativo, no sólo debe respetarse el contenido de aquellos que tienen carácter normativo, sino que, en términos generales, debe respetarse rigurosamente su jerarquía, de suerte que “ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general”, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, es obvio que la actividad de la Administración Pública siempre encontrará sus límites en la legalidad, lo que implica que, por ejemplo, el reconocimiento de la nulidad absoluta de un acto administrativo, no puede darse al margen de las normas atributivas de competencia o sin la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, so pena de que el acto por el cual se reconoce dicha nulidad sea, él mismo, absolutamente nulo o anulable, según el caso.
Por ello, lo que interesa determinar en este caso no es si, en general, existen límites para que la Administración ejerza la potestad que le reconoce el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como se ha visto, límites siempre han de existir para el ejercicio de cualquier potestad pública. Lo importante en este caso es determinar, por ende, si frente a una potestad que, en principio puede ejercerse, “en cualquier momento”, puede sin embargo levantarse algún límite concreto a esta disposición, es decir, si dadas determinadas circunstancias ya no podría la Administración hacer uso de su potestad, a pesar de la contundencia del citado texto normativo.
Al respecto advierte la Corte que, en efecto, el reconocimiento de una potestad de autotutela a favor de la Administración, implica necesariamente el fijar una solución frente a la tensión o conflicto que existe constantemente entre la preservación de la legalidad y la garantía de la seguridad jurídica. En este sentido, los autores García de Enterría y Fernández Rodríguez afirman lo siguiente:
“Todo el tema de la revocación de actos administrativos por motivos de legalidad es en extremo delicado, en cuanto que atenta contra las situaciones jurídicas establecidas. El enfrentamiento entre los dos principios jurídicos básicos, de legalidad y de seguridad jurídica, exige una gran ponderación y cautela a la hora de fijar el concreto punto de equilibrio, que evite tanto el riesgo de consagrar situaciones ilegítimas de ventaja como el peligro opuesto al que alude la vieja máxima summum ius, summa iniuria.” (García de Enterría, Eduardo y Fernández Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, 2000, Tomo I, p. 654).
Como lo afirman los citados autores, la solución a la tensión entre estos principios debe resolverse a través de la fijación de un punto de equilibrio, que lo establece esencialmente la Ley, la cual, ante la existencia de un privilegio general de autotutela de la Administración, ha establecido, sin embargo, precisos límites para ejercicio de esta potestad. Por lo que se refiere a la llamada autotutela en segunda potencia o revisora, estos límites son acotados por las normas, previamente analizadas en este fallo, relativas a las potestades de la Administración para la revisión de los actos administrativos. Estas reglas –antes descritas- son la expresión concreta del punto exacto en que el Legislador ubica el equilibrio entre los principios de legalidad y de seguridad jurídica, en cuanto tiene que ver con la revisión de los actos administrativos.
Estima la Corte evidente que la trascendencia y gravedad que para el interés público tiene la existencia de vicios de nulidad absoluta, junto con la consecuente imprescriptibilidad e imposibilidad de convalidación de los actos afectados por tales vicios, es lo que justifica que la Ley haya dispuesto la ausencia de límites específicos cuando se trata del reconocimiento de la nulidad de los actos administrativos absolutamente nulos, los cuales, además, están afectados por vicios de evidente orden público, tal como lo reconoció desde hace ya mucho tiempo la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. Así, en efecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
“Esta naturaleza de ‘orden público’ de los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo, la consecuencia que de ellos deriva de impedir que el acto afectado por ellos produzca efecto alguno, y la gravedad misma de los vicios que la producen, es la que justifica sin duda que en el ámbito administrativo la norma legal haya otorgado a la Administración la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares…” (Sentencia No. 467 del 6 de abril de 1993).
Reconoció la Sala en este mismo fallo, además, que en estos casos, la potestad anulatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es, en sí misma, una excepción a la prohibición general de revocar los actos creadores de derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, prevista en el artículo 82 de la misma Ley, ya que si la consecuencia esencial de la nulidad absoluta es que el acto administrativo no puede producir efecto jurídico alguno, debido a la gravedad del vicio que le afecta, entonces, sencillamente, del acto absolutamente nulo no pueden nunca generarse derechos subjetivos ni intereses legítimos, personales y directos, por lo que dicha potestad anulatoria no puede reducirse a una simple excepción a la regla general de la potestad revocatoria. Así, en el fallo antes citado, señaló la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“Aparece así la potestad que a la Administración reconoce el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], sin límite, sin restricción, en virtud de la gravedad del vicio que afecta al acto de que trate, el cual por lo demás, priva de cualidad para producir modificaciones en la esfera jurídica del administrado, negándole o reconociéndole, o haciendo surgir para éste derechos o intereses legítimos personales y directos…”.
Es evidente de todo lo antes señalado que el Legislador ha dispuesto expresamente cómo se resuelve el delicado balance entre el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica en cuanto tiene que ver con la revisión de los actos administrativos por razones de legalidad; y al disponer esta solución, es obvio también que el Legislador, si bien admitió el reconocimiento de la intangibilidad de las situaciones jurídicas subjetivas derivadas de los actos de la Administración Pública, no es menos cierto que, cuando se trata de la existencia de vicios de nulidad absoluta, la Ley optó por favorecer el principio de legalidad de una forma ilimitada, debido, como se ha dicho, a la gravedad de estos vicios, y porque, sencillamente, no existe en estos casos ninguna situación jurídica subjetiva digna de protección, ya que el acto afectado por vicios de nulidad absoluta no puede producir ningún efecto jurídico. De allí, precisamente, que el fallo antes citado haga alusión en estos casos, a una potestad “sin límite, sin restricción”, y que al mismo tiempo se refiera, para aludir al contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a una “ilimitada potestad administrativa”, la cual –a decir del fallo citado-, “opera también como garantía del administrado, puesto que le permite solicitar en cualquier momento la eliminación del mundo jurídico de un acto que ostente uno de los vicios que reseñan los cuatro numerales del artículo 19 de la Ley…”.
Ahora bien, estima esta Corte, que las anteriores consideraciones explican por qué, como lo ha apuntado la doctrina, la característica fundamental de la nulidad absoluta es su imprescriptibilidad, junto con la imposibilidad de convalidación del acto absolutamente nulo.
Así, considera oportuno esta Corte destacar las palabras de los autores García de Enterría y Fernández Rodríguez, quienes señalan que “el acto nulo de pleno derecho no puede ser objeto de convalidación, ya que esta técnica está exclusivamente referida por la Ley a los actos anulables”, a lo cual añaden que “tampoco el consentimiento del afectado puede sanar el acto nulo. La falta de impugnación en plazo del acto nulo no hace a éste inatacable” y señalan, también, que el precepto antes mencionado “consagra, en efecto, el carácter imprescriptible de la acción de nulidad, que el interesado puede ejercitar en cualquier momento, con posterioridad, por tanto, a la terminación de los plazos normales de recurso.” (Ob. Cit. Tomo I, p. 611).
En este mismo sentido, se ha venido pronunciando la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, cuando en decisión No. 433 del 11 de agosto de 1993, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirmó lo siguiente:
“La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal gravedad al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta que afecta el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior.”
Adicionalmente, sobre el carácter ilimitado de esta potestad, la misma Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia señaló que:
“…no constituyen obstáculos para la validez de tal reconocimiento de nulidad absoluta y la subsecuente revocatoria del acto así viciado, la circunstancia de que se haya agotado la vía administrativa, así como tampoco el que se trate de un acto creador de derechos subjetivos o de intereses legítimos personales y directos en cabeza de un particular…” (Sentencia de fecha 19 de octubre de 1989, caso: Edgard G. Lugo contra Ministerio de Fomento. Subrayado añadido).
En definitiva, estima la Corte que la potestad de la Administración para reconocer la nulidad absoluta de sus actos no encuentra más límites que los derivados de la misma legalidad. Por consiguiente, no es cierto que, como lo sostuviera él a quo, esta potestad se agote o consuma debido a que la revisión del acto se haya realizado a través de los recursos administrativos.
Más aún, debe observar la Corte que el fallo recurrido, a pesar de su texto, en realidad pretende extender esta supuesta doctrina del agotamiento de la potestad de autotutela más allá de la hipótesis de la revisión de un mismo acto, y de hecho, sin afirmarlo abiertamente, el fallo apelado sostiene que una vez agotada la vía administrativa en un determinado asunto, los actos administrativos que en éste se hayan dictado no podrían ser nuevamente revisados en razón del principio non bis in idem, lo cual obviamente no se corresponde con los parámetros legales antes expuestos.
Así, para él a quo, el supuesto agotamiento de la potestad de autotutela se produciría no sólo cuando el vicio de nulidad absoluta sea apreciado en el acto emanado del procedimiento constitutivo, sino incluso cuando, como sucede en el caso de autos, el vicio fuese apreciado por la Administración, en el acto que resuelve el recurso administrativo.
En menester acotar, que esta interpretación es, se insiste, completamente errada y supone, per se el establecimiento, por parte del Juez, de límites a una potestad administrativa sin contar con un fundamento legal para ello, motivo por el cual esta Corte rechaza el fundamento de la decisión apelada, ya que sus motivos no cuentan con ningún fundamento jurídico lógico.
Ahora bien, advierte la Corte que en el presente caso, si bien no existía un límite temporal adicional para que la Administración Municipal ejerciera su potestad de autotutela sobre los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1906 del 13 de diciembre de 1996 y 346 del 20 de febrero de 1997, no es menos cierto que, como ya se ha dicho, el ejercicio de esta potestad, si bien no se agota o consume, como erradamente lo sostuvo el a quo, sí está sujeto a los límites que derivan de la legalidad y de la seguridad jurídica, y el primero de estos límites es impuesto por la propia disposición contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual, la Administración puede “en cualquier momento (...) reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Luego es evidente que esta potestad sólo puede ser válidamente ejercida sobre actos realmente afectados por un vicio de nulidad absoluta.
El examen de este punto supone analizar, por ende, otro de los argumentos fundamentales del fallo apelado, como lo es la supuesta existencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en el acto administrativo impugnado, ya que a juicio del a quo, la Administración municipal incurrió en un error tanto al aplicar la norma contenida en el artículo 16, numeral 1, de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, como al apreciar que la rectificación de los linderos de la parcela de la ahora recurrente, se hizo sobre un área verde, es decir, que para él a quo, no existían fundamentos de hecho ni de derecho para que la Administración pudiera declarar la nulidad absoluta de sus propios actos.
En este sentido advierte esta Corte, como lo denunciara la parte apelante, en fallo apelado él a quo se limitó a indicar que la Administración municipal señaló que la rectificación de los linderos de la parcela propiedad de la recurrente se hizo a expensas de un área verde, pero al mismo tiempo afirma que con ello incurrió en un error. Sin embargo, esta Corte observa, que nada dice el mencionado fallo sobre los fundamentos apreciados por el Tribunal para poder llegar a la conclusión de que la Administración erró en el presente caso.
En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional, que al ha debido él a quo señalar cuáles eran los elementos probatorios que le llevaban a concluir que la Administración hizo una errada interpretación de los mismos, sobre todo, cuando se desprende del texto del acto impugnado que el análisis de las circunstancias, sólo se circunscribió a un análisis del tracto documental que acredita la propiedad sobre el inmueble en cuestión, seguido de un análisis de los actos administrativos precedentes, cuya validez se estudiaba, y de sus fundamentos jurídicos y de hecho.
En tal sentido, afirma el a quo en el acto impugnado que “el Oficio No 1906 de fecha 13/12/96, fundamenta su decisión en la verificación del plano del sector Cerro Quintero de la Urbanización Las Mercedes, que cursa en los archivos de [esa] Gerencia, donde la parcela M-103 no aparece colindando con un área verde municipal y en ese sentido declaró con lugar el Recurso de Reconsideración No 3456B de fecha 06/12/96 (...). Sin embargo, tal y como se señaló anteriormente el mencionado plano no era prueba suficiente para demostrar la situación planteada ya que los planos de trabajo son levantamientos realizados por la Ingeniería Municipal que carecen de legalidad alguna. Así de acuerdo al Documento Público de fecha 22/11/46, asentado en los Libros de Registro Público, Protocolo Primero, Tomo 1, No 79, mediante el cual se indican las Condiciones de Venta de las Parcelas de la Urbanización Las Mercedes y según Plano General de Las Mercedes anexo al Cuaderno de Comprobantes No 49, de la misma fecha, se evidencia que la Parcela de terreno identificada como M-103 ubicado en el Sector Cerro Quintero de la Urbanización Las Mercedes, presenta un área de tres mil setecientos cincuenta metros cuadrados 3.750 m2, colindando con área verde. Motivo por el cual no podemos más que concluir que la rectificación otorgada fue realizada a expensas de un área verde municipal”.
Siendo ello así, visto que el acto impugnado hizo un examen de precisos y determinados elementos probatorios de los cuales dedujo una conclusión relativa a la extensión y naturaleza de la parcela propiedad de la recurrente, no comprende esta Alzada cómo es posible que el a quo se limitara a señalar que la Administración erró al afirmar esta conclusión, sin exponer cuáles son los fundamentos y los elementos de convicción de los cuales dedujo que, en este preciso caso, la Administración partió de un falso supuesto de hecho, lo que hace forzosamente concluir que el fallo apelado incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, tal como fuere denunciado por los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Con respecto a lo señalado, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En torno a lo planteado, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al folio 207 del expediente, consta copia certificada del Plano de la Urbanización Las Mercedes, aprobado bajo el permiso Nº 2038 del 20 de octubre de 1951, promovido por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es anexo a la Ordenanza de Zonificación del mencionado Municipio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 189-12/98 del 16 de diciembre de 1998, en cuya sección correspondiente a la Urbanización Las Mercedes se aprecia que, entre las parcelas identificadas con la nomenclatura M-103 y M-105 existe un área identificada con la nomenclatura P-3, y que de acuerdo con la simbología descrita por el mismo Plano, dicha nomenclatura corresponde a las áreas de “plazas, parques y áreas recreativas”, lo que hace ratificar lo apreciado por la Administración, en la Resolución Nº 1113, de fecha 8 de mayo de 2002, en que la extensión de terreno adjunta a la parcela de su propiedad de la Administradora Pan-Americana C.A., tiene asignado el uso de plazas, parques y áreas recreativas. Así se declara.
En este mismo hilo de argumentación debe observar la Corte que para él a quo, en el presente caso, la Administración incurrió, igualmente, en un falso supuesto de derecho porque “interpretó ampliamente el contenido del artículo 16.1 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos (...) sin la debida correspondencia de dicha norma con la constitucional, legal o de la propia Ordenanza que tipificara como causal de nulidad absoluta la autorización para rectificar unos linderos…”.
Sobre este particular, esta Corte no concuerda con lo expuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que a juicio de la Corte, la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, sí realizó una correcta articulación entre la norma invocada y las demás disposiciones legales determinantes de la nulidad de los actos examinados, y además, porque la Administración reconoció que la mencionada rectificación, a expensas de un área verde, constituye un vicio de nulidad absoluta del acto que así lo haga.
Sobre el primero de los puntos señalados anteriormente, debe apuntarse que la norma contenida en el numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, dispone, en un tenor similar al del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando esté expresamente determinado por una norma contenida en la Constitución, las Leyes o en las Ordenanzas.
En efecto, si una norma constitucional o legal dispone de una vez un supuesto de nulidad absoluta de los actos administrativos, entonces invocar en ese caso concreto la aplicación del numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, devendría sencillamente inútil, en todos estos casos bastaría con invocar la aplicación de la norma contenida en la Ley especial, sin que haga falta en ninguno de estos casos aplicar el supuesto en referencia antes mencionado. Por ello debe interpretarse que la remisión normativa que establecen las mencionadas disposiciones legales se hace a favor de que cualquier norma, constitucional o legal, que, por una parte, disponga la nulidad absoluta de determinados actos, pero también a favor de cualquier norma que establezca que la validez y existencia del acto depende de una determinada condición, y que en ausencia de dicha condición el acto debe entenderse afectado a la nulidad más radical y absoluta.
Así, lo ha dejado ver la jurisprudencia en la materia desde hace ya mucho tiempo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1988 (caso: Helena Paneyko Bonuddalli contra Concejo Municipal del Distrito Sucre), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que “la ilegalidad manifiesta de un acto, contraventor de normas de orden público, vicia la providencia en su existencia misma imposibilitándolo para producir efectos jurídicos, en virtud de lo cual el acto nunca adquiere firmeza, y es radicalmente nulo”.
Con base en este razonamiento el fallo citado declaró la legalidad del acto emanado del Concejo Municipal del extinto Distrito Sucre por medio de la cual se revocó el acto de concesión de una Conformidad de Uso, y consideró que, por consiguiente “la limitante esgrimida [en ese caso] por la actora en relación a la potestad revocatoria, contenida en el artículo 82 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] que estipula como irrevocable, salvo por razones de nulidad absoluta, los actos que originen derechos subjetivos, no se aplica a los casos en los que existe violación manifiesta de una norma de interés general, ya que no es factible que un acto ilegal afectado de nulidad absoluta origine derecho alguno…”. En este caso la Corte afirmó la nulidad absoluta del acto revocado, como se ha visto, por violar una norma de interés general (la que establece el uso del inmueble), sin que dicha norma haya dispuesto de forma expresa la nulidad absoluta del acto en cuestión.
Esta decisión, hay que recordarlo, vino a ratificar la posición de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mantenida en sentencia de fecha 26 de julio de 1984 (caso: Despacho Los Teques, C.A.), en la cual se afirmó la legalidad del acto administrativo que, por su parte, había revocado un “permiso” otorgado a la empresa recurrente y que le habilitaba a realizar una actividad prohibida en la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas. El fundamento de esta decisión estuvo, precisamente, en que la nulidad del acto original se produjo al violar una norma prohibitiva (que no hacía alusión expresa a la nulidad absoluta de los actos contrarios a ella), lo cual, a decir del mencionado fallo, permitía a la Administración declarar su nulidad incluso luego de vencido los lapsos para su impugnación.
En el presente caso la Administración actuó, precisamente, de forma consecuente con esta doctrina jurisprudencial, ya que, contrario a lo afirmado en el fallo apelado, el acto impugnado sí hizo una correcta articulación entre el contenido del numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos y las disposiciones legales que rigen la materia, lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional, que no hubo en la actuación de la Administración vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, tal y como fuera alegado por la sociedad mercantil Administradora Panamericana C.A.
En este sentido, al acto impugnado señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza de Áreas Verdes del Municipio Baruta del Estado Miranda, las áreas verdes públicas constituyen bienes del dominio público y de uso público, y por ende, son inalienables e imprescriptibles, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable al caso de autos ratione temporis.
Este señalamiento es de especial importancia, ya que debe recordarse que la sociedad recurrente ha reconocido reiteradamente en el transcurso del procedimiento administrativo y en su propio escrito recursivo que de acuerdo con su propio título de propiedad –que señala estar registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1961, bajo el Nº 31, folio 119, Topmo17, Protocolo Primero- “la superficie que documentalmente se le venía asignando a dicha parcela era de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (3.750 M2)”. Pero la misma sociedad recurrente señala que consideró errada esa superficie, “al hacer un re cómputo del área”, razón por la cual solicitó una rectificación de la misma y los linderos de la parcela de su propiedad.
Observa la Corte, que en el escrito por medio del cual la parte recurrente expuso sus alegatos en el procedimiento administrativo abierto con ocasión del ejercicio de las potestades de revisión de oficio de la Administración, volvió a reconocer que la superficie de la parcela de terreno que el título de propiedad prevé es menor que la que solicita le sea reconocida, y añade que dicha sociedad de comercio “ha ejercido por más de 20 años la propiedad y posesión de buena fe, pacífica e ininterrumpidamente sobre toda el área de terreno comprendida entre sus linderos físicos, a lo largo de todos estos años y sin oposición alguna por parte de otra persona natural o jurídica, y que sus actuales accionistas y administradores adquieren dicha empresa con activo inmobiliario en esas condiciones…”.
Es evidente entonces que la sociedad recurrente admitió en todo momento no tener un título propiedad que acreditara su derecho sobre toda la superficie que pidió le fuera reconocida por la Administración municipal, y es evidente también que alegó mantener una posesión mayor a veinte (20) años sobre dicha superficie, a modo de fundamentar la solicitud realizada ante la Administración.
Es por esto relevante, que en el acto impugnado la Administración municipal se haya detenido en precisar que la mayor superficie de terreno reclamada por la sociedad recurrente, constituye un bien del dominio público, y que como tal éste es inalienable e imprescriptible.
A partir de estas afirmaciones, la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del acto impugnado, negó, en primer lugar, que la posesión por más de veinte (20) años, alegada por la sociedad recurrente, sea suficiente para concederle derecho alguno sobre dicho terreno, pues estimó la Administración, acertadamente que ello, “NO ES PROCEDENTE, a los efectos del área verde en cuestión”.
Adicionalmente, observa la Corte que, luego de precisar que la condición de bien del dominio público municipal de la mencionada extensión de terreno, derivaba de la disposición contenida en el artículo 4 de la Ordenanza de Áreas Verdes, la cual cita expresamente en el texto del acto impugnado, concluyó la Administración que “el acto administrativo contenidos (sic) en el Oficio No 1906 de fecha 13/12/96 así como el acto administrativo contenido en el Oficio No 0346 de fecha 20/02/97, otorgado como consecuencia del anterior, fueron emitidos en contravención a la Ordenanza de Áreas Verdes supra citada”. Conclusión esta que la Corte considera acertada, ya que los actos que reconocieron la propiedad de la recurrente sobre un área de terreno del dominio público municipal deben considerarse como actos violatorios de normas de orden público, concreta de la norma que, como se dijo en el acto impugnado, dispone que dicha área pertenece al dominio público y por tanto, goza de las características de inalienabilidad e imprescriptibilidad.
El carácter inalienable de este inmueble, a juicio de la Corte, impedía que ningún acto de la Administración municipal pudiera válidamente reconocer la propiedad privada sobre dicho bien, a menos que, previamente, el bien hubiera sido excluido del dominio público, a través del mecanismo legalmente establecido. Por ello, recobra aquí su vigencia la doctrina jurisprudencial antes citada, ya que –se reitera- la ilegalidad manifiesta de un acto, contraventor de normas de orden público, vicia a la providencia en su existencia misma, imposibilitándola para producir efectos jurídicos, en virtud de lo cual el acto nunca adquiere firmeza, y es radicalmente nulo.
Es por ello que el razonamiento contenido en el acto impugnado se cierra correctamente al invocarse el contenido del numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, pues la nulidad absoluta de los actos de la Administración, derivaba en este caso de lo dispuesto en otras normas de rango legal, es decir, al violarse la norma que dispone el carácter inalienable e imprescriptible del bien en cuestión, sobre todo cuando toma en cuenta que la sociedad recurrente reconoció no tener un título de propiedad sobre este inmueble y, por el contrario, pretendió invocar su pacífica posesión por más de veinte (20) años sobre un bien que no podía prescribir.
Además de todo lo anterior, observa la Corte que, en definitiva, la Administración municipal resultaba manifiestamente incompetente para acordar lo inicialmente solicitado por la sociedad recurrente, ya que, siendo un hecho no controvertido que el título propiedad que ostenta esta sociedad no le reconoce ningún derecho sobre el área adicional de terreno que reclama, no es competencia de la Administración Pública, en general, realizar la rectificación, por vía administrativa, de dicho título, que es, en definitiva, lo que solicitó la recurrente. En efecto, a tenor del artículo 110 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis al caso de autos, la competencia municipal abarca la formación del catastro de los inmuebles comprendidos dentro de las zonas urbanas.
La Administración local no tiene, se insiste, potestad alguna que le autorice para rectificar el contenido de ningún documento que se erija en título demostrativo de la propiedad inmobiliaria. Y en el caso de autos, mucho menos podía válidamente modificar dicho título para reconocer la propiedad privada sobre un bien inmueble del dominio público no dando cabida, por ende, al falso supuesto de derecho establecido en el fallo apelado, ya que en el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que no se ha configurado este vicio en el acto administrativo recurrido. Así se decide.
Por consiguiente, observa la Corte que todos los argumentos antes expuestos demuestran la inexistencia de las razones esenciales sobre las que fundamentó él a quo la decisión recurrida, razón por la cual debe la Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2003, la cual, en consecuencia, revoca el fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto es principio general del Derecho que con la apelación se provoca “un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado”, lo cual implica que la apelación “[e]s un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quesito facti como de la quesito iuris…” (Vid.: RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol II. Edit. Arte, Caracas, 1995, p. 401), debe la Corte, sobre la base de las argumentaciones analizadas en el presente fallo, las cuales se dan aquí por reproducidas y, en vista que de la exhaustiva revisión del presente expediente, observar lo siguiente:
En efecto, de acuerdo con lo antes explicado en este mismo fallo, no existe un límite específico al ejercicio de la potestad que en este caso detentaba la Administración municipal para reconocer, en cualquier momento, la nulidad absoluta de sus propios actos, ya que dicha potestad no se consume o agota cuando es ejercida en el marco de los recursos administrativos interpuestos por los interesados, ello así en virtud de las razonas previamente expuestas que se dan ahora por reproducidas.
Por consiguiente, si no estaba la Administración legalmente impedida de ejercer su potestad de revisión de sus propios actos administrativos, no puede sostenerse tampoco, como lo hiciera la recurrente, que con la revisión efectuada a través del acto recurrido se ha violado su derecho a la seguridad jurídica, especialmente porque, como ya se ha explicado, en el presente caso se trata del reconocimiento de la nulidad absoluta de los actos emanados de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que, al tratarse de actos viciados de nulidad absoluta, ninguna consecuencia jurídica válida podía hacerse derivar de tales actos, por lo que no es admisible en este caso sostener la primacía de la protección de la estabilidad de la situación jurídica subjetiva, que no en otra cosa consiste el derecho a la seguridad jurídica, por lo que estima la Corte improcedente la denuncia de la sociedad recurrente relativa a la violación de este derecho fundamental, y así se decide.
De igual forma debe la Corte rechazar el argumento relativo a la violación del principio non bis in idem, ello así, en primer lugar, porque ante la plena validez del ejercicio de la potestad anulatoria de la Administración no puede por tanto erigirse como límite la supuesta imposibilidad de revisar el asunto previamente decidido, ya que dicha potestad se inscribe, precisamente, en el marco de las potestades de revisión de oficio de sus propios actos que ostenta la Administración Pública. Por otra parte, estima la Corte que el principio non bis in idem despliega su virtualidad estrictamente en el ámbito del ejercicio de las potestades sancionatorias de la Administración, y esta virtualidad consiste, concretamente, en la imposibilidad en que se encuentra la Administración de sancionar en dos ocasiones una misma infracción. Pero este principio no puede operar en el marco de las potestades de revisión de oficio de los actos de la Administración; potestades que tienen como objeto, precisamente, asuntos previamente decididos por la Administración, por lo que en este ámbito, impedir a la Administración, de una forma radical y absoluta, el volver sobre sus propias decisiones, equivaldría a negar la existencia misma de la potestad revisora, por lo que concluye la Corte en la improcedencia de este argumento de la parte recurrente. Así se decide.
En otro sentido, denuncia la parte recurrente que en el procedimiento administrativo abierto por la Administración municipal a los fines de revisar los actos contenidos en los Oficios Nos. 1906 de fecha 13 de diciembre de 1996 y 0346 del 20 de febrero de 1997, emanados de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, no se le informó sobre cuál era el vicio de nulidad que sería investigado, lo que la recurrente identifica, erradamente, como su derecho a conocer del cargo que se le formulaba, derecho éste que, sin embargo, es propio de los procedimientos administrativos sancionatorios.
No obstante, estima la Corte enteramente falso este argumento, ya que consta al expediente administrativo el Oficio No. 346 de fecha 4 de febrero de 2002, por el cual la Administración municipal notificó al representante de la sociedad recurrente de la apertura del procedimiento administrativo, a los fines de verificar si los actos antes identificados contravienen disposiciones establecidas en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Áreas Verdes.
Tal como ya se ha expuesto, la Resolución impugnada apreció, definitivamente, que sí se produjo la violación de normas establecidas en la mencionada Ordenanza, todo lo cual es consecuente, además, con toda la materia analizada y debatida en el mencionado procedimiento administrativo, el cual se centró en determinar si los actos sujetos a revisión produjeron la rectificación de los linderos de la parcela propiedad del recurrente sobre un área verde municipal o no. Por consiguiente, estima la Corte que los derechos de la parte recurrente en el procedimiento administrativo que condujo a la producción del acto impugnado no fueron violentados, desde que la sociedad recurrente tuvo en todo momento –y así en efecto lo hizo- la oportunidad de exponer argumentos y promover pruebas en el ámbito material esencial que centró la decisión administrativa, razón por la cual es igualmente improcedente la denuncia de la violación de su derecho a conocer del “cargo” que se le formulaba. Así se decide.
Finalmente, estima la Corte que ya se han expuesto amplia y exhaustivamente los argumentos que demuestran que, contrario a lo alegado por la recurrente y a lo que declaró el a quo, el acto impugnado no estuvo fundado en un falso supuesto de hecho ni de derecho. Tales argumentos, que esta Corte estima innecesario repetir y que da por reproducidos, determinan que es igualmente improcedente la denuncia que en este sentido hiciera la recurrente. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad de comercio Administradora Panamericana, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1113 de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de octubre de 2003.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio Administradora Panamericana, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1113 de fecha 8 de mayo de 2002, dictada por la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, Remítase copia al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/02
Exp. N° AP42-R-2004-000748
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,