JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001224
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1161-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS MONTES, titular de la cédula de identidad N° 3.971.273, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.907, actuando en su nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2004, por la precitada ciudadana, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 15 de marzo de 2005, la abogada Gladys Montes, actuando en su nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada Eneida Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.270, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 12 de abril de 2005, la abogada Eneida Ojeda, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 20 de abril de 2005.
Por auto de fecha 28 de abril de 2005, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 5 de mayo de 2005.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró, en cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la finalidad de la misma “(…) es invocar el mérito favorable de los autos, al respecto se advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca el fondo del asunto debatido (…)”.
Por auto de fecha 8 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 31 de mayo de 2005, hasta el 8 de junio de 2005.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación, certificó que “(…) desde el día 31 de mayo de 2005 exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 01, 02, 07 y 08 de junio de 2005 (…)”.
En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación, visto que venció el lapso de apelación del auto de fecha 31 de mayo de 2005, ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido el 9 de junio de 2005.
Por auto de fecha 21 de junio de 2005, se fijó para el día 9 de agosto de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, esta Corte ratificó la ponencia de la Jueza Betty Josefina Torres Días, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Nº 10 de fecha 18 de julio de 2005.
El 9 de agosto de 2005, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la recurrente, como de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 10 de agosto de 2005, se dijo “Vistos”.
El 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 13 de junio de 2007, la abogada Gladys Montes, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presenta causa.
En igual fecha, la abogada Gladys Montes otorgó poder apud acta a los abogados Miguel Ricardo Gil Prada y Roberto José Urbano-Taylor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.520 y 7.613, respectivamente.
En fecha 5 de junio de 2008, el abogado Roberto José Urbano-Taylor presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se abocara al conocimiento de la presenta causa.
Por auto de fecha 17 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó transcurrir tres (3) días de despacho, los cuales comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2008, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2003, la ciudadana Gladys Montes, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 15 de septiembre de 2003, ingresó al cargo de Coordinadora de Programas Especiales, adscrita a la Dirección de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Adujo, que “(…) la Alcaldía del Municipio Libertador pretendió sustraerse a los efectos jurídicos que normalmente debe producir la relación de empleo público entre la Administración y el funcionario al constreñirme a presentar mi renuncia al cargo, sin que tuviera ninguna posibilidad de rechazar esa actuación ilícita por haber sido objeto de amenazas veladas en contra de mi integridad física y de dañarme en mi carrera de funcionario público (…)”.
Expuso, que en fecha 24 de marzo de 2003, “(…) se presentó a la Dirección de Control Interno, el Ex Comisario de la Policía Metropolitana Eduard López Sánchez, para entonces el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía para manifestarle a la Directora Econ. Armenia González, que siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde Freddy Bernal Rosales, le informaba que tanto ella como los Jefes de Unidades y Coordinadores de Programas Especiales debíamos renunciar mediante comunicación escrita sin fecha; caso contrario, se tomarían medidas que en el futuro podrían afectar nuestras carreras como funcionarios y otras que podían afectar intereses vitales”. (Negrillas del texto).
Alegó, que “Ante el temor de perder nuestras carreras, y a la amenaza que se nos hizo de tomar medidas en nuestra contra que influyeron negativamente en nuestro ánimo y debilitaron nuestra voluntad; todos, siguiendo los canales regulares manifestamos poner nuestros cargos a la disposición del ciudadano Alcalde (…)”.
Expresó, que en fecha 31 de marzo de 2003, “(…) se presentó nuevamente al Despacho el ciudadano Eduard López Sánchez, para manifestarnos que la forma en que habíamos procedido no se correspondía con el requerimiento formulado por el ciudadano Alcalde y que por tanto, teníamos que firmar las cartas de renuncia que nos presentó elaboradas, y nos reiteró en tono sarcástico que sino (sic) lo hacíamos podríamos ser afectados por medidas cuya naturaleza dijo que se reservaba, y tan radicales que no estábamos en condiciones de confrontarlas y por lo tanto la renuncia debía hacerse dirigiéndola directamente al Alcalde (…)”.
Manifestó, que en fecha 23 de abril de 2003, “(…) nos dirigimos por escrito a la Directora Armenia González, para consignarle un escrito donde le manifestábamos que dejábamos sin efecto la renuncia por considerar que había sido obtenida no mediante una libre expresión de nuestra voluntad, sino que había sido forzada dadas las circunstancias en que fueron realizadas y reflejaba el querer de la autoridad y no el nuestro (…)”. (Negrillas del texto).
Refirió, que en fecha 2 de mayo de 2003, “(…) estando de reposo la titular del Despacho Licenciada Armenia González, por convalecer de un infarto al miocardio, se presentó nuevamente el Ex Comisario Eduard López Sánchez y nos conminó a desalojar la Dirección de Control Interno, alegando que había sido designado Director y procedió inmediatamente a informarnos que a partir de ese momento iban a ser desempeñados nuestros cargos por otros funcionarios (…)”. (Negrillas del texto).
Adujo, que en fecha 8 de mayo de 2003, fue a retirar sus bienes personales de la Alcaldía, para lo cual solicitó una inspección judicial a través del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo el caso, que al mismo le fue negado el acceso.
Refirió, que “La renuncia que no ha sido presentada voluntariamente, sino que ha sido provocada carece de toda validez por haber sido obtenida a través de procedimientos ajenos al ordenamiento legal, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del texto).
Agregó, que “(…) el acto de renuncia es nulo, por no poder atribuírseme su autoría y ser una simple suscriptora de ella y no surtir ningún efecto legal; y por vía de consecuencia, resulta nula también su aceptación, toda vez que no puede aceptarse lo que no es válido y nulo el subsiguiente acto de retiro”. (Negrillas del recurso).
Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) toda vez que en lugar de proceder a emitir los actos correspondientes y observar el procedimiento pautado por la ley acudió al expediente de forzar mi renuncia, conforme se evidencia de los hechos ya reseñados; situación ésta que se encuentra sancionada por el Legislador con la Nulidad Absoluta, conforme lo dispone el Artículo 19, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 89 de la Constitución (…)”. (Destacado del texto).
Agregó, que “(…) El equívoco actuar de la Administración hace nulo el acto e impiden que surta efectos jurídicos, conforme lo establece el artículo 89, Ordinales 2 y 4 de la Constitución. La renuncia requerida por el Alcalde Freddy Bernal Rosales, es nula por contrariar una garantía fundamental, como lo es el derecho al trabajo, por tanto, no puede surtir ningún efecto, tal como lo dispone el artículo 89 Numeral 4 de la Carta Fundamental; además, desconoce el derecho a percibir el salario que me correspondía y al libre desenvolvimiento de la personalidad, tal como lo consagran los artículos 20, 87, y 91 de la Constitución”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) restablecerme mi situación jurídica subjetiva lesionada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose mi reincorporación al cargo que desempeñaba y pagarme los sueldos que he dejado de percibir, desde la fecha de la ilícita renuncia y retiro hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado (sic) al servicio, con los aumentos o beneficios que le hayan sido acordados a dicho cargo, para lo cual solicito se ordene una experticia complementaria del fallo” y estimó el valor de la presente acción en la cantidad de Cien Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 100.000.000,00). (Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Se concreta la presente acción, en la existencia de una renuncia presentada por la parte actora, quien aduce que la misma es nula por cuanto hay vicios en el consentimiento, toda vez que a su decir, se le amenazó con dañarle su carrera como funcionaria y veladamente con causarle daños a su integridad física e igualmente se le forzó a renunciar.
Conforme a las previsiones del Código Civil, en el Capítulo referido a los vicios en el consentimiento, aquella persona que haya otorgado su consentimiento, y que haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Si bien es cierto, en el caso de autos, no se refiere a un contrato, sino a un acto que en principio resulta volitivo, como es ‘renuncia’, los vicios del consentimiento, pudiere eventualmente, invalidar un acto como el de renuncia.
Igualmente el Código Civil en su artículo 1.151 establece que el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, atendiendo la materia, edad, sexo y condición de las personas, o conforme con el artículo 1.152 ejusdem, cuando se ejerza contra persona o los bienes del cónyuge descendiente o ascendiente.
En el debate probatorio, se consignaron documentales las cuales deben ser analizadas por el Tribunal y al respecto se observa que:
En primer lugar, rielan a los folios 19 al 22 oficios s/n en los cuales cuatro de los funcionarios ponen su cargo a la orden del Alcalde. Al folio 48 cursa oficio N° 003.1606 de fecha 28 de marzo de 2003 dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el cual la Directora de Control Interno anexa tres oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Libertador, donde tres funcionarios manifiestan su renuncia.
A los folios 23 y 24, del expediente principal cursa original de la remisión de fecha 23-04-2003 realizada por los ciudadanos Eladio Velásquez, Francisco Mier, Nieves González, Miguel Gil Prada, Orlando Prieto y Gladys Montes a la Directora de Control Interno de la Alcaldía de Caracas, sobre la comunicación de fecha 24 de marzo de 2003, donde ‘manifestación de voluntad de anular renuncia forzada’ de los mismos funcionarios, en cuyos hechos sencillamente alegan que la renuncia fue solicitada dos veces, y que la renuncia debe ser un acto volitivo, y que si es solicitado coactivamente, no puede tener valor alguno, como consecuencia del artículo 105 Constitucional, que proclama la libertad de escogencias de la profesión, ocupación u oficio. Sobre tal documento, no puede darse otro valor que el de una comunicación dirigida por las personas que se sienten afectadas, haciendo una petición conjunta, sin poderse desprender ningún otro indicio favorable, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio suficiente que demuestre que las renuncias fueron realizadas con coacción o con violencia.
Con referencia a la tacha del documento que corre inserto al folio 9 del expediente administrativo, que hace aparecer como fecha de presentación el 28 de abril de 2003. En la incidencia de tacha se demostró que existen elementos documentales anteriores a la referida fecha que determinan que no se corresponde a la fecha de presentación, así como la diferencia entre el documento presentado por la actora y el que reposa en el expediente administrativo, lo cual determina la falsedad del documento, solo (sic) en cuanto se refiere a la fecha que aparece en sello húmedo. Sin embargo, tal declaratoria de tacha no podría llegar a invalidar un documento que el propio actor que lo suscribe lo consigna, cuyo contenido es al mismo tenor y a los mismos efectos que el que reposa en el expediente administrativo.
En cuanto a los alegatos de la actora, la mismo (sic) indica que existe ‘violencia’ por unos supuestos hechos, que a su decir, implican violencia psíquica, emocional y física, cuando la violencia, conforme lo establece el Código Civil en su artículo 1.151 establece que el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona sus bienes a un mal notable, atendiendo a la materia, edad, sexo y condición de las personas, o conforme con el artículo 1.152 ejusdem, cuando se ejerza contra persona o los bienes del cónyuge descendiente o descendiente.
En el caso de autos, se basa en una simple explanación argumentativa, y evidenciándose que no existe ningún elemento probatorio en autos, que avalen los dichos del mismo.
Del análisis de los autos se desprende, que se trata de una renuncia voluntaria y sobre la cual no existe ningún elemento probatorio, demostrativo de la violencia, y que aún cuando ciertamente existe una razón para dudar de la fecha de su presentación, no demuestra bajo ningún aspecto que haya sido arrancado con violencia, razón por la cual, el Tribunal debe necesariamente desestimar dichos alegatos, por tratarse de una renuncia voluntaria, como acto unilateral que como consecuencia, constituye una causal de retiro, que en el presente caso, determina la voluntad expresa de la ahora accionante a terminar con la relación de empleo público, toda vez que la renuncia, fue expresamente aceptada.
De conformidad a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar sin lugar la acción propuesta, negándose la reincorporación accionante y el pago de los salarios dejados de percibir (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Gladys Montes, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) A pesar de haberse producido en demostración de los hechos invocados varios documentos, el sentenciador no los analizó, como se lo impone los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 ejusdem”, sino que “(…) se limitó a mencionar que corrían en los autos, y en forma aislada, examina tanto la Renuncia del accionante, como la de otros funcionarios que fueron coaccionados para que se separan de sus cargos. Fue así, como pudo concluir que esos instrumentos sólo podía dárseles el valor de una comunicación de personas que se sentían afectadas, haciendo una
Adujo, que el Juzgado a quo “(…) al no apreciar el indicio en su conjunto sino en forma aislada, resta importancia al documento contentivo de la Renuncia producido por la administración, con una fecha que esta (sic) no tenía, hecho que demostraba fue confeccionada por la administración y con fecha en blanco, tal como se aseveró en la demanda y corroboró con su confesión la demandada durante la incidencia de tacha la Administración”.
Agregó, que “(…) No puede el ciudadano Juez exigir a la actora que se afirma víctima de esas actuaciones materiales, plena prueba de los hechos afirmados, porque entonces haría la prueba imposible, pues por simple máxima de experiencia se sabe que difícilmente un funcionario que haya presenciado actos de tal naturaleza puede prestarse a dar un testimonio que por sus consecuencias pondría en peligro su propio cargo (…)”.
Seguidamente señaló, que “Si el juez exige plena prueba, como ocurrió en el caso sub lite, haría prácticamente nugatorio el derecho que tiene el funcionario público a ser removido o retirado, según el caso, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto del Funcionario Público (sic), al darle cabida al jerarca para que abuse de posición de poder, al consagrar el hecho, por vía jurisdiccional, el abuso de la posición de poder de la Administración, como mecanismo válido para separar de sus cargos a los funcionarios, cada vez que tenga este propósito, lo cual resulta impensable dentro del Estado democrático y social de derecho y de justicia en que se ha constituido Venezuela”.
Destacó, que “(…) si nos atenemos a la regla legal de establecimiento y apreciación de los indicios y coordinamos y concatenamos entre sí los hechos que se desprenden de cada uno de los instrumentos producidos (…)”, se concluye que:
“Del escrito fechado el 24 de marzo de 2003 se evidencia que en principio la accionante y otros funcionarios un mismo día pusieron sus cargos a la orden del ciudadano Alcalde. Este hecho de por sí sugiere que alguna instrucción debieron recibir quienes suscribieron ese instrumento, porque la lógica normal de las cosas nos dice que difícilmente por simple coincidencia un grupo de funcionarios, sin motivo que lo justifique, se les va a ocurrir poner a su disposición sus cargos; o sea, van a manifestar que poco les importa si se les aparta de sus cargos o no.
De los Oficios 003.1606 y 003.1628 de fecha 28 y 31 de marzo de 2003, resulta claro que las renuncias que se les están enviando al Director de Recursos Humanos, entre ellas, la de la misma Directora de Control Interno, fue en respuesta a lo requerido por aquél funcionaria (sic). En efecto, afirma la remitente que es ‘en atención a lo solicitado’. Luego, si en un primer momento todos los funcionarios en una misma fecha ponen sus cargos a la otra e inexplicablemente, sin recibir respuesta sobre sus planteamientos, escasos días después presentan sus renuncias y la Directora de la misma dependencia las remite junto con la suya propia al mismo Director de Recursos Humanos, es posible inferir de la concatenación de ambos elementos probatorios que ciertamente los funcionarios estaban procediendo de acuerdo a órdenes que recibieron Ello es así porque ningún sentido tenía que participaran que ponían a disposición sus cargos si éstos ya no les interesaban si bastaba con poner su renuncia para separarse de los mismos.
Lo anterior queda corroborado por la correspondencia fechada el 23 DE ABRIL DE 2003, producida casi un mes después de que la accionante y sus compañeros de trabajo pusieron a las órdenes de la superioridad sus cargos y más tarde le presentaron sus renuncias. En efecto, no es lógico pensar que unos funcionarios sin motivo de ninguna clase pretendan separarse del cargo que desempañan, permitiéndole a la máxima autoridad del organismo que decida por ellos y que luego en vista de que no toma ninguna decisión le presentan sus renuncias. Pero más absurdo resulta entender cómo es que si se quieren separar de sus cargos vengan luego a solicitar que se ‘tengan por nulas y sin ningún efecto las renuncias a que se nos obligó a presentar’ (anexo ‘F’).
La lógica de las cosas conduce a pensar que efectivamente los funcionarios actuaron presionados para que exteriorizaran una voluntad contraria a la de suya propia.
Del anexo marcado ‘Q’ se demuestra, tal como asevera la actora, que efectivamente uno de los funcionarios que suscribieron la renuncia, MIGUEL GIL PRADA, fue notificado a las 10:20 a.m. del día 02 de mayo de 2003 para que compareciera ese mismo día a las 10:30 a.m. a rendir declaraciones, sin tener posibilidad material de llegar físicamente al lugar donde debía deponer. De la misma manera, del Oficio 600-00-05-169-2003 del 02 de mayo de 2003 (Anexo ‘P’) se comprueba que la accionante también fue notificada para que declarar ante la misma dependencia, como ella afirma en su demanda.
Este hecho aisladamente considerado pareciera que nada tuviera que ver con las renuncias, pero si advertimos la manera de cómo se trató de impedir que el notificado pudiera presentarse a tiempo y cómo también se notificó a la demandante para que declarara sobre hechos ajenos a las funciones que tenía, es posible inferir que tal forma de proceder, tal como lo afirma la actora, que obedecía a un mecanismo de represalia enderezado en su contra, por haber abogado a favor de los derechos de su compañero de trabajo. No otra cosa puede desprenderse, si tal procedimiento no concluyó en ninguna decisión que los afectara.
Si pudiera surgir alguna duda respecto a la utilización de la violencia que se le imputa a la Administración, basta con adminicular los anteriores indicios a la denuncia que a través de un medio de comunicación social hizo el Presidente de la Corporación Municipal de la Alcaldía de Caracas, Ingeniero JOSE (sic) ANTONIO CALO así como el personal bajo su dependencia, los cuales afirman haber sido objeto de atropellos físicos y verbales por parte de agentes policiales. (Anexos ‘H’; ‘1’). A la que interpuso NIEVES ARMANDO GONZALEZ (sic) por ante la comisión Permanente de la Asamblea Nacional, sobre la conducta asumida por el (sic) Eduard López Sánchez (Anexo ‘S’). La más elemental lógica permite inferir que hechos de tal naturaleza no pueden alegremente ser imputados por ciudadanos de una dependencia oficial a otros funcionarios, sino como producto de su impotencia frente al desconocimiento de sus derechos. Por ello no es posible sostener con fundamento, que sólo se trata de denuncias que no permiten por si solas demostrar que son ciertos los hechos denunciados, pues no es posible que un número tan grande de personas puedan mentir en forma tan obstensible (sic), acudiendo a medios de comunicación social como la Asamblea Nacional para imputar a funcionarios hechos que revisten por si mismo carácter delictual.
Este afirmación se robustece si la adminiculamos con la declaración del Juez Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que manifesta (sic) haberle sido imposible practicar la inspección judicial solicitada por la actora para dejar constancia de los bienes personales que tenía en el lugar que fue su oficina, por no habérsele permitido el acceso. (Anexo ‘G’). Si la funcionario (sic) tuvo que recurrir a un juez para que se dejara constancia de que tenía pertenencias personales en el lugar donde trabajó y a éste se le impidió ejercer sus funciones fue porque efectivamente la demandante estaba siendo objeto de presiones y represalias, aun luego de haber firmado su renuncia, como ella afirma en su demanda.
Si a estos indicios a su vez los concatenamos con el Oficio emanado del Alcalde, sin fecha y número contentivo de la aceptación de la renuncia de la accionante, producido como prueba junto con el libelo de demanda, es lógico inferir que los hechos ocurrieron tal como los afirma la funcionaria demandante.
Es decir, que su renuncia no fue espontánea. Esta inferencia se robustece cuando se advierte que la Administración Municipal demandada trató de desvirtuar los hechos afirmados por la actora presentando una copia certificada de su renuncia, pero con una fecha impresa, lo que la obligó a redarguirla de falsa, respecto de este hecho, habiendo quedado demostrado, tanto por la conducta procesal de la demandada como del contenido de la contestación a la tacha, que efectivamente la fecha se colocó a conveniencia de la Administración.
Si alguna duda quedara al respecto, la misma queda disipada con otra prueba indiciaria que resulta de las demandas interpuestas por Nieves Aramando (sic) González y Eladio Velázquez, precisamente solicitando la nulidad de las renuncias cuya autoría se les atribuye, pese a ser unos simples suscriptores de las mismas”. (Negrillas y mayúscula del texto).
Seguidamente, la apelante reprodujo en los mismos términos, los alegatos explanados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, referido a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se ordene “(…) mi reincorporación al cargo que ejercía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de los actos írritos, con el incremento que se hayan podido producir a la fecha de la sentencia, el pago de la bonificación de fin de año y los cesta tickets desde el 30 de abril de 2003”. (Negrillas del texto).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada Eneida Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Disintió “(…) del criterio de la recurrente al considerar que en el fallo recurrido el juez A quo, haya incurrido en los vicios contemplado en los artículos 507 y 510, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que resultaría en este caso oficioso por parte del sentenciador, determinar de acuerdo de los elementos probatorios consignados por la recurrente que su renuncia fue forzada, si observamos las reglas de la carga y apreciación de la prueba, el juez no decide entre las simple y contrapuesta afirmaciones de las partes en un juicio, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio (…)”.
Señaló, que “(…) la demandante debió probar su acción, esto es su afirmación de que su renuncia fue forzada (…) y para llevar a tal conclusión la misma tendría que demostrar una serie de circunstancia para determinar el hecho invocado el cual fue supuestamente constreñida a renunciar al cargo que desempeñaba en la administración Municipal, ya que no están dados en el presente caso tales requisitos para determinar esa situación (…)”.
Consideró, que “(…) el acto contenido de la aceptación de la Renuncia suscrita por el ciudadano Alcalde Freddy Bernal, en ningún caso es un acto administrativo, ya que los mismo (sic) para que puedan impugnarse deben ser recurrible, es decir que reúnan las condiciones de recurribilidad (sic), y en particular que trate de un acto definitivo, solo (sic) se trata de una simple manifestación de voluntad de la funcionaria de renunciar al cargo que desempeñaba como ‘Coordinadora de Programas Especiales Jefe’ en el Municipio Libertador, que la misma le fue aceptada dando respuesta a su solicitud, de conformidad con lo que establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”
Destacó, que “(…) la recurrente en su escrito de formalización no denuncia de manera clara y precisa que el sentenciador haya incurrido en vicios en la sentencia, la expresión de las razones que demuestran la existencia de la infracción, falta aplicación o aplicación errónea (…), cuando se presenta un escrito de formalización a la apelación se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o se impugna y, en los fundamentos que apoyan una u otra cosa (…)” y que “(…) la recurrente lo que hace caer en lo repetitivo al señalar una y otra vez que su renuncia fue constreñida, y que la renuncia fue confeccionada por la administración y con fecha en blanco (…) por lo que en su escrito la recurrente desconoce por completo la más depurada técnica en la exposición de las razones que den fundamento a las infracciones denunciadas (…)”
Insistió, en “(…) que no corre inserto ningún elemento que pudieran demostrar o por lo menos tener la convicción que en efecto hubo caución en la manifestación de voluntad de la recurrente al presentar su renuncia, que la misma se trato (sic) de una simple manifestación de voluntad y mediante comunicación le fue aceptaba (sic) la renuncia, visto esto no existe otros elementos en autos que pudiera demostrar lo contrario por lo que lo citado por la recurrente es improcedente por carecer de fundamentos jurídicos (…)”.
Finalmente solicitó a esta Corte que ratificara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2004, y consecuencia, declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa que las denuncia formulada por la parte apelante ante esta Alzada se circunscribe a que “(…) A pesar de haberse producido en demostración de los hechos invocados varios documentos, el sentenciador no los analizó, como se lo impone los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 ejusdem”, sino que “(…) se limitó a mencionar que corrían en los autos, y en forma aislada, examina tanto la Renuncia del accionante, como la de otros funcionarios que fueron coaccionados para que se separan de sus cargos. Fue así, como pudo concluir que esos instrumentos sólo podía dárseles el valor de una comunicación de personas que se sentían afectadas, haciendo una petición”.
Así las cosas, es indispensable para esta Alzada a los fines de resolver la presente apelación, traer a colación las disposiciones en las cuales fundamenta su apelación el recurrente, y en tal sentido tenemos que los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expuso:
“Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.
La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.
Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:
‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.
Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973) [Resaltado de la Sala].
(…omissis…)
La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites (sic) de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada (…)”. (Destacado de la Sala).
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica, traducido en la discrecionalidad por parte de los jueces para la apreciación de las pruebas presentadas durante el procedimiento, esto es, mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante señaló que el Juez de Instancia sólo se limitó a examinar en forma aislada “(…) tanto la Renuncia del accionante, como la de los otros funcionarios (…)” , por lo que “(…) No puede el ciudadano Juez exigir a la actora que se afirma víctima de esas actuaciones materiales, plena prueba de los hechos afirmados, porque entonces haría la prueba imposible, pues por simple máxima de experiencia se sabe que difícilmente un funcionario que haya presenciado actos de tal naturaleza puede prestarse a dar un testimonio que por sus consecuencias pondría en peligro su propio cargo (…)”.
Seguidamente destacó, que “Si el juez exige plena prueba, como ocurrió en el caso sub lite, haría prácticamente nugatorio el derecho que tiene el funcionario público a ser removido o retirado, según el caso, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la Ley del Estatuto del Funcionario Público (sic), al darle cabida al jerarca para que abuse de posición de poder, al consagrar el hecho, por vía jurisdiccional, el abuso de la posición de poder de la Administración, como mecanismo válido para separar de sus cargos a los funcionarios, cada vez que tenga este propósito, lo cual resulta impensable dentro del Estado democrático y social de derecho y de justicia en que se ha constituido Venezuela”.
Ahora bien, a los fines de verificar si el fallo apelado incurrió en los vicios denunciados, se observa que el Juzgador de Instancia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, basándose en que “Del análisis de los autos se desprende, que se trata de una renuncia voluntaria y sobre la cual no existe ningún elemento probatorio, demostrativo de la violencia, y que aún cuando ciertamente existe una razón para dudar de la fecha de su presentación, no demuestra bajo ningún aspecto que haya sido arrancado con violencia, razón por la cual, el Tribunal debe necesariamente desestimar dichos alegatos, por tratarse de una renuncia voluntaria, como acto unilateral que como consecuencia, constituye una causal de retiro, que en el presente caso, determina la voluntad expresa de la ahora accionante a terminar con la relación de empleo público, toda vez que la renuncia, fue expresamente aceptada”.
Siendo esto así, resulta necesario para esta Corte traer a colación lo señalado por el Juzgado a quo, y al respecto, se observa que “(…) rielan a los folios 19 al 22 oficios s/n en los cuales cuatro de los funcionarios ponen su cargo a la orden del Alcalde. Al folio 48 cursa oficio N° 003.1606 de fecha 28 de marzo de 2003 dirigido al Director de Recursos Humanos, mediante el cual la Directora de Control Interno anexa tres oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Libertador, donde tres funcionarios manifiestan su renuncia”, “A los folios 23 y 24 (…) cursa original de la remisión de fecha 23-04-2003 realizada por los ciudadanos (…) donde ‘manifestación de voluntad de anular renuncia forzada’ de los mismos funcionarios (…)”, para señalar que a éstos documentos “(…) no puede darse otro valor que el de una comunicación dirigida por las personas que se sienten afectadas, haciendo una petición conjunta, sin poderse desprender ningún otro indicio favorable (…)”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juez de Instancia apreció los elementos probatorios traídos a los autos por la recurrente, para así decidir que “(…) no le da valor probatorio suficiente que demuestre que las renuncias fueron realizadas con coacción o con violencia”, toda vez que “(…) se basa en una simple explanación argumentativa, y evidenciándose que no existe ningún elemento probatorio en autos, que avalen los dichos del mismo”.
No obstante lo anterior, pasa esta Corte a revisar si dicha renuncia ocurrió debido a la amenaza efectuada por parte de la Administración, tal como lo alegó la recurrente, para lo cual resulta necesario transcribir el contenido de la misma, y con ello verificar si el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio alegado por la parte apelante, la cual señaló que:
“Ciudadano
Lic. FREDDY BERNAL ROSALES
ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
DEL DISTRITO CAPITAL
Su Despacho.-

Yo, GLADYS MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 3.971.273. Me dirijo a usted, para poner el cargo que ocupo como COORDINADORA DE PROGRAMAS ESPECIALES JEFE ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE CONTROL INTERNO, a su disposición.

Atentamente,


GLADYS MONTES
COORDINADORA DE PROGRAMAS ESPECIALES JEFE”. (Destacado y mayúscula del texto).
Dentro de este marco, esta Corte estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
Por lo que es evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.
De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas.
Aplicando las anteriores premisas al casos de marras, esta Corte observa que tal como lo señaló el Juzgado a quo, quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación laboral fue presentado por la misma querellante, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquella, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana Gladys Montes haya sido consecuencia de presión o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía recurrida, correspondiendo a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.
Ahora bien, analizado el fallo impugnado esta Corte determina que las pruebas fueron examinadas y valoradas correctamente y concordadas al sistema de la sana crítica haciendo el Juez de Instancia una concatenación lógica de todas ellas lo que dio como resultado su convencimiento de “(…) que se trata de una renuncia voluntaria y sobre la cual no existe ningún elemento probatorio, demostrativo de la violencia (…) razón por la cual, Tribunal debe necesariamente desestimar dichos alegatos, por tratarse de una renuncia voluntaria, como acto unilateral que como consecuencia, constituye una causal de retiro, que en el presente caso, determina la voluntad expresa de la ahora accionante a terminar con la relación de empleo público, toda vez que la renuncia, fue expresamente aceptada (…)”.
Por lo tanto, el Juzgador de Instancia, al evidenciar esta manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluirse que la misma fue expresada conforme al ordenamiento jurídico vigente, lo cual trae necesariamente como consecuencia la desestimación del alegato esgrimido por la parte recurrente según el cual “(…) el sentenciador no los analizó, como se lo impone los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 12 ejusdem”. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, comparte esta Corte el criterio expuesto por el Juez de Instancia, pues del estudio exhaustivo realizado al presente expediente, se determinó que la renuncia presentada por la quejosa -reiteramos- fue un acto libre, voluntario y consiente, en el cual intervino el concurso de su propia voluntad, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2004, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y confirma el mencionado fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2004, por la ciudadana GLADYS MONTES, titular de la cédula de identidad N° 3.971.273, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.907, actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la precitada ciudadana.
3.- CONFIRMA el fallo dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2004-001224

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,