JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001743

En fecha 11 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1243-06 de fecha 27 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES ALEJANDRA SOLÓRZANO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 10.798.117, asistida por el abogado Enrique Alejandro Montero Betancurt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.112, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de apelación ejercida en fecha 8 de junio de 2006, por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 31 de mayo de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, librándose al efecto la boleta respectiva y el Oficio Nº CSCA-2006-4910.
En fecha 7 de febrero de 2007, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, informó que le fue imposible notificar a la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, en la persona de su apoderado judicial, el abogado Rommel A. Romero García, el día 2 del mes y año en curso, por no haberlo encontrado en el domicilio procesal indicado en autos.
El día 14 del mismo mes y año, el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Alzada, informó haber notificado al Rector de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 9 de febrero de 2007.
En virtud de la imposibilidad de la notificación personal de la querellante, en fecha 9 de abril de 2007, se ordenó librar boleta por cartelera.
El 18 de abril de 2007, el representante judicial de la parte querellante, se dio por notificado del auto de fecha 5 de diciembre de 2006.
En fecha 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Rommel A. Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, expidiéndose al efecto la boleta de notificación, así como los Oficios Nros. CSCA-2007-7181 y 7182.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el ciudadano José Vicente D’Andrea, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado al Rector de la Universidad Central de Venezuela, el 27 de noviembre de 2007, del contenido del auto dictado el día 19 del mismo mes y año.
En igual fecha, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, informó haber notificado el día 22 de noviembre de 2007, a la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, del contenido del auto dictado el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 18 de enero de 2008, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte, consignó las resultas de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 25 de enero de 2008, en virtud de encontrarse notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad del acto de informes para el día 16 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación del escrito de conclusiones de la parte querellada.
En igual fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Rommel A. Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó anexos constantes de cuarenta y nueve (49 ) folios.
Por auto de fecha 17 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2005, la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, asistida por el abogado Enrique Alejandro Montero Betancurt, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Expresó, que recurría ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-2005 de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual decidió destituir del cargo de Cajera Menor a la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, debidamente notificada el 31 de mayo de 2005, mediante comunicación N° DL-DAA-355303-26, de igual fecha, dicha nulidad se solicitó en razón de que el referido acto administrativo, según sus dichos, violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso.
Luego, expuso que a través del Oficio Nº DL DAA 3553, de fecha 15 de febrero de 2005, recibido en igual fecha, se le notificó de la instrucción de un expediente disciplinario en su contra.

Seguidamente, señaló que:
“En dicho procedimiento rindieron declaración una cantidad de funcionarios adscritos a la dirección (sic) de seguridad (sic) adscritos a distintas dependencias, y que en nada se relacionan con las funciones que yo, (…) presto como cajera menor (sic), vilmente esas personas sin conocerme se prestaron para rendir declaraciones sobre hechos que les fueron informados.
El procedimiento disciplinario de destitución, se realiza en virtud de unas presuntas faltas a mi lugar de trabajo, y así lo expone y reconoce el acto administrativo que recurro.
Las presuntas faltas a mi lugar de trabajo según el acto administrativo, son los días 15, 16 y 20 de Abril, 17, 18, 19, 20, 24 de mayo de 2004 (nueve meses después) es decir la falta había prescrito conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, en cuanto a las fechas 9, 10, 13, 16, 17 de Septiembre, 01, 04 de Octubre, y 1, 3, 6, 8, 13, 14, 15 de Diciembre de 2004, quedaron desvirtuadas con el escrito de pruebas presentado el 11 de marzo de 2005. Es evidente que las pruebas aportadas por mi persona al procedimiento disciplinario, no fueron valoradas en su justa medida, configurándose una violación al debido proceso, se desecharon totalmente las pruebas que favorecían mis alegatos de descargo. (…), que mis ausencias que si fueron notificadas a mis superiores, se debieron a que debía presentar a mis hijos en el servicio médico de la Universidad (…) en virtud de encontrarse mis hijos enfermos, luego por haber tenido que asistir a unos compañeros que se encontraban en huelga de hambre en el Ministerio de Educación, y así lo demostré con las pruebas documentales que consigné en el procedimiento disciplinario de destitución que no fueron valoradas (…)”.

Finalmente, solicitó “(…) ser restituida al cargo que venía ejerciendo de CAJERA MENOR (…) se [le] cancelen los salarios caídos indexados (…) y los beneficios que [le] corresponden por ley hasta [su] reincorporación al cargo (…)”. En consecuencia, se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. (Mayúsculas de la querellante).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Como punto previo, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el acto administrativo de destitución fue notificado en fecha 31 de mayo de 2005, y visto que la querella fue interpuesta el 11 de Agosto de 2005, se infiere que estuvo en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Como segundo punto previo, debe pronunciarse este Tribunal sobre la representación judicial que se atribuye la parte accionada y el alegato de la parte actora referido a que la ‘parte querellada actuó en la audiencia sin estar acreditada su representación’. Al respecto debe indicar este Juzgado, que una vez declarada concluida la audiencia preliminar por el Juez, la representación judicial, a renglón seguido solicita consignar el poder que acredita su representación, a lo cual se opuso la parte actora indicando que la oportunidad procesal era antes o en la propia audiencia y no una vez declarada terminada, indicando el Tribunal que por cuanto fue declarado concluida debía consignarla por diligencia. Sin embargo, consta al Tribunal e incluso a la representación judicial de la parte actora, que el abogado Oscar Alfredo León López, al momento de su participación en la audiencia preliminar tenía poder que acreditaba su representación, el cual fue otorgado en fecha 05 de mayo del (sic) 2005, razón por la cual debe desestimar el alegato formulado por la actora y así se decide. Del mismo modo, consta en autos al folio uno (1) del expediente administrativo pieza número III, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de la Universidad Central de Venezuela a través de los ciudadanos Mervin Ortega Díaz, Adriana Malavé Pérez, Vicente Amengual Sosa, Norka Marina Sorrentino Valdivieso, Ana Mercedes García Petit, Zully Josefina Rojas Chávez, Blanca Angarita Chao, Marianella Josefina Altuve Arteaga y Lissette Hermina Flores Padrón”.

Seguidamente, el Juzgador de Instancia en cuanto al fondo de la presente causa, señaló:
“Este Tribunal pasa ahora a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido observando que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 004-2005, de fecha 26 de mayo de 2005, dictado por el Profesor Antonio París, en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual se fundamenta en el artículo 86, numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es ‘incumplimiento reiterado de los deberes’ y ‘… Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…’
En ese sentido, se aprecia en el folio uno (1) del expediente administrativo, pieza II, el oficio DISE 400/2004 de fecha 10 de junio de 2004 sobre la solicitud del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra la hoy recurrente.
Consta al folio doscientos ochenta y uno (281) del expediente administrativo, pieza II, con fecha 15 de febrero del 2005, la notificación de la instrucción de la averiguación administrativa contra la ahora recurrente y en la que se le informa que puede tener acceso al expediente y al folio doscientos noventa y uno (291) oficio Nº DL-DAA-3553 0136 de fecha 23 de febrero del 2005, la formulación de los cargos respectivos, cuya fecha de recibo y formal notificación tuvo lugar el 25 de febrero del 2005.
Cursa al folio trescientos seis (306) del expediente administrativo, pieza II, el escrito de descargo de la recurrente y desde el folio trescientos catorce (314) al quinientos diez (510) escrito de promoción de pruebas. En el folio trescientos cuarenta y siete (347) de la mencionada pieza, oficio Nº DL-DAA-35530211, por medio del cual se refiere a la admisión de las pruebas documentales consignadas en el expediente administrativo con las letras E, F, G, H, M, Ñ, O y K, por su condición de instrumentos públicos; así mismo, en dicho oficio se hace referencia a las pruebas rechazadas como son: solicitud de exhibición del libro de novedades del mes de septiembre del Departamento de Seguridad, la copia al carbón del memorando dirigido a la Dirección de seguridad (sic) como constancia de la entrega de cheques el día 15 de abril (sic) 2004, la copia fotostática de un reposo médico, presuntamente expedido por el Servicio Médico del Personal Administrativo y auxiliar de fecha 02/12/2004 suscrito por la Doctora Amparo Pérez; así mismo, señala el oficio como pruebas rechazadas toda vez que constan las originales en el expediente administrativo, pieza II, las pruebas de los folios treinta (30), treinta y dos (32), treinta y tres (33) y cuarenta y siete (47) de dicha pieza del expediente.
Consta en el folio trescientos ochenta y seis (386) del expediente administrativo, pieza II, escrito suscrito por la hoy recurrente de fecha tres (03) de mayo de 2005, dirigido al Director de Recursos Humanos de la UCV (sic), en el que señala que la autenticidad de la prueba inserta en el folio trescientos veintiuno (321) puede ser realizada por la Lic. Hilda Rachadel quien suscribió la constancia y que la prueba que corre inserta al folio trescientos treinta y seis (336) reposa en original en el expediente personal de la hoy recurrente de la Dirección de Seguridad.
Corre inserto en el folio trescientos ochenta y ocho (388) del expediente administrativo, pieza II, el oficio Nº DL 3553-327 de fecha cinco de mayo del (sic) 2005, en el que se remite a la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, Goeryl Meléndez, el expediente disciplinario de la hoy recurrente y la solicitud de opinión sobre la procedencia o no de la destitución.
Consta desde los folios trescientos noventa (390) al cuatrocientos tres (403) del expediente administrativo, la opinión de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central (sic) en la que recomienda la destitución de la hoy recurrente y de los folios cuatrocientos siete (407) al cuatrocientos diecisiete (417) cursa el acto administrativo de destitución de fecha veintiséis de mayo del (sic) 2005, siendo notificado el 31 de mayo de ese mismo año tal y como se desprende del folió (sic) cuatrocientos treinta y tres (433) de dicho expediente.
Debe en primer lugar indicar el Tribunal, que consta que el procedimiento a seguir en el caso de destituciones de personal administrativo de la Universidad Central de Venezuela, se encuentra regido, por mandato de sus propias normas, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo agotamiento de una suerte de procedimiento conciliatorio, el cual y según se desprende de autos se cumplió en el presente caso con el debido proceso, ya que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, para la aplicación de la destitución como sanción administrativa, evidenciándose con ello que la querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos.
Ahora bien, respecto al alegato de prescripción que realiza la recurrente de la acción por las presuntas faltas a su lugar de trabajo los días: 15, 16 y 20 de abril y, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de Mayo de 2004, al haber transcurrido nueve meses, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente: La prescripción de las faltas de los funcionarios públicos que deban ser sancionados con destitución, están establecidas en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
De acuerdo a lo que expresa dicha norma, la prescripción opera cuando hayan trascurrido ocho meses desde el momento en que se produjo la falta siempre y cuando el superior no haya solicitado la respectiva averiguación administrativa, y no como pretende la recurrente que el lapso se compute desde el momento que se tiene conocimiento de la falta hasta la fecha de notificación.
Ahora bien, consta en el expediente administrativo al folio uno (01) el oficio DISE 400/2004 de fecha 10 de junio de 2004, en el que se solicita el inicio de la averiguación administrativa. Así mismo, se aprecia en el informe de cargos que corre inserto en el expediente administrativo folio doscientos noventa y ocho (298), mención a las Actas levantadas con fecha 15, 16 y 20 de abril de 2004, y que corren insertas en el expediente administrativo desde los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos setenta y siete (277), dejando constancia de las presuntas inasistencias al lugar del trabajo durante el mes de abril.
Lo mismo ocurre con las faltas de los días 17, 18 y 19 de mayo de 2004, alegadas por la Administración en el escrito de formulación de cargos y cuyas actas y Registros Diarios de Asistencias de personal, se encuentran también insertos en el expediente administrativo en los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta (280) y del doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y seis (246) respectivamente, evidenciándose en estos últimos además de las faltas arriba señaladas, la ausencia de registro o firma de la hoy recurrente los días 19, 20, 21, 24 y 25 de mayo de 2004, lo que demuestra que entre las presuntas ausencias laborales que dieron lugar a la apertura de la averiguación, producidas entre abril y mayo del (sic) 2004 y la solicitud de la averiguación administrativa, la cual dio origen al agotamiento de las gestiones ante la Comisión Central de Conciliación e incluso computando el acto de inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, no llegaron a transcurrir los 8 meses a que refiere la norma como término para que opere la prescripción, lo que lleva a este Tribunal a desestimar el alegato de la recurrente sobre la prescripción de la falta y así se decide”.

De igual modo, el Tribunal de la causa indicó:
“Ahora bien, respecto al alegato de la hoy recurrente referido a la no valoración en ‘su justa medida’ del escrito de prueba que presentó el 11 de marzo de 2005, que en criterio de la recurrente habría desvirtuado la (sic) presuntas faltas a su lugar de trabajo los días 9, 10, 13, 16, 17 de septiembre, 01, 04 de octubre y 1, 3, 6, 8, 13, 14, 15 de diciembre de 2004, este Tribunal señala que en virtud de las presuntas y numerosas inasistencias a su lugar de trabajo, por parte de la recurrente y que se encuentran alegadas en el informe de cargos que le formuló la Administración y fundamentadas por actas levantadas por funcionarios de la Dirección de Seguridad y por los Registros Diarios de Asistencia de Personal, se procederá a revisar progresivamente las diferentes y presuntas ausencias, con miras a determinar si en algunos de ellos se comprueba lo alegado por la Administración y se llenan así los extremos establecidos en el artículo 86, numeral 9, para precisar si era necesario que la Administración para decidir la procedencia de la destitución, valorara las pruebas que alega la recurrente a favor de su defensa.
Dicho lo anterior y aclarado la no prescripción de la falta, por las presuntas ausencias en su puesto de trabajo por parte de la recurrente durante los meses de abril y mayo de 2004, pasa este Tribunal a considerarlas. Consta en el expediente actas levantadas por funcionarios de Seguridad en la que dejan constancia de las presuntas ausencias a su lugar de trabajo de la hoy recurrente los días 15, 16 y 20 de abril de 2004, así como también los Registros Diarios de Asistencia de Personal de esos mismos días. Igualmente consta en el expediente copia de memorando dirigido a (sic) Dirección de Seguridad de fecha 15 de abril del (sic) 2004, en el que se deja constancia de la entrega de cheques pendientes de los contratados con lo que la recurrente pretende probar que asistió ese día a su lugar de trabajo y por cuanto la Administración no la desvirtuó, este Tribunal desestima el alegato de la Administración sobre la ausencia de la recurrente el día 15 de abril (sic) 2004.
Respecto a las presuntas ausencias de los días 16 y 20 de abril del (sic) 2004, consta en el expediente administrativo, pieza II, en el folio doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239) Registro Diario de Asistencia en el que se aprecia la ausencia de la firma de la hoy recurrente; así mismo, consta en los folios doscientos setenta y seis (276) y doscientos setenta y siete (277) de la mencionada pieza, actas levantadas por tres funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela en la que dejan constancia la ausencia de la recurrente dichos días. Por su parte, la accionante justifica la ausencia del día 20 de abril por encontrarse en consulta pediátrica, cuya constancia corre inserta en el expediente administrativo, pieza II, al folio sesenta y cinco (65). Sin embargo, observa este Juzgado que la Universidad Central de Venezuela en su decisión valoró las pruebas promovidas, indicando expresamente con referencia a la falta del 20 de abril de 2004, que el órgano desechó expresamente la constancia médica no solo del 20 de abril, así como las de los días 17 y 20 de mayo, puesto que el horario de la funcionaria es de 6 a.m. a 2 p.m., y las constancias médicas son expedidas por el Dr. Oscar Gerardo paredes (sic) Rosales, en el Servicio Médico de Empleados Administrativos de la U.C.V. (sic), y que el horario de dicho profesional médico es de 2 pm a 6 pm., razón por la cual, la Administración desechó dicho (sic) prueba con fundadas razones, lo cual no justifica la inasistencia a las labores en el horario correspondiente, debiendo rechazar el argumento sostenido por la actora y así se decide”.

De igual modo, el Tribunal de la causa indicó:
“En el mes de mayo del (sic) 2004, la Administración alega que la recurrente se ausentó durante los días 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25. Consta en el expediente administrativo actas levantadas los días 17, 18 y 19 y también insertos en el expediente administrativo en los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta (280). Así mismo, corre inserto desde los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y seis (246) los Registros Diarios de Asistencia de personal en los que se evidencia la ausencia de registro o firma de la hoy recurrente los días 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de mayo de 2004. Al respecto se aprecia en el expediente administrativo, al folio doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) copias de la Estadística de consulta médica de Pediatría, en el que se observa el nombre de los hijos menores de la recurrente los días 17 y 19 de mayo (sic) 2004. Corre inserto al folio trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y dos (332), constancia emitida por el Instituto Nacional del Menor en la que se deja saber que la hoy recurrente asistió a ese Instituto los días 18 y 24 de mayo, para tratar asuntos relativos a sus menores hijos.
En cuanto a la presunta ausencia del 20 de mayo (sic), la recurrente alegó en su escrito de descargo, folio trescientos seis (306), la declaración del médico tratante de sus menores hijos en la que menciona la consulta por diversas patologías que ameritaron cuidados maternos y si bien es cierto lo señalado por la recurrente sobre lo declarado por el médico, según se puede apreciar en la declaración del médico que corre en el folio ciento ochenta y tres (183), también señala el médico que las consultas las realiza en horas de la tarde de 2:00 pm a 6:00 pm, horario que no coincide con el laboral de la recurrente, ya que ella misma reconoció en la declaración, que rindió ante la Dirección de Recursos Humanos de la UCV (sic), el día 18 de febrero del (sic) 2005 y que corre inserto en el folio doscientos ochenta y dos (282), que su jornada laboral es de 6:00 am a 1:00 pm, por lo que la justificación de las ausencias de los días 20 de abril, 17 y 18 de mayo de 2004, se desvirtúan con la declaración del médico tratante de los hijos menores de la hoy recurrente, declaración que no fue contradicha por la hoy actora.
Adicionalmente, este Tribunal debe señalar, con referencia a los permisos que justifican la ausencia en el cumplimiento del servicio, que el artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que la decisión del permiso se dará por escrito al interesado, y de conformidad con el artículo 55 ejusdem, sólo cuando medien circunstancias excepcionales que no permitan solicitar el permiso, deberá justificar su inasistencia al reintegrarse a sus labores. Sin embargo, no existe demostración en autos de la solicitud formal de algún permiso, ni mucho menos que el mismo haya sido expresamente acordado conforme la normativa que los rige; esto es, por escrito al interesado, pues la mera solicitud, sin obtener una respuesta expresa autorizatoria, no habilita que la misma pueda ausentarse del ejercicio de sus funciones.
Considerando lo señalado anteriormente, queda determinado que la Administración desvirtuó las pruebas presentadas por la recurrente a fin de demostrar la justificación de por lo menos tres ausencias a su lugar de trabajo, en un lapso no mayor a 30 días continuos, esto es 20 de abril, 17 y 20 de mayo (sic) 2004, con lo que se configura la causal de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 9, lo que implica necesariamente la ocurrencia de otra de las causales de destitución como es ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, observando que la parte actora pretende aducir a su favor, la violación del derecho a la defensa, siendo que la actora no solo tuvo oportunidad de aportar los elementos probatorios que creyó convenientes, sino que la administración (sic) valoró los mismos y comprobó la existencia del supuesto de hecho y la relación con la persona imputada, determinando válidamente la comisión de la falta. Por estas razones, este Tribunal declara ajustado a derecho el acto administrativo de destitución dictado por el rector de la Universidad Central de Venezuela contra la hoy recurrente, y así se decide”.

Asimismo, el a quo expresó:
“Ahora bien, pese a que a lo largo de la sustanciación del expediente la Administración fue adicionando pruebas sobre nuevas presuntas ausencias a su lugar de trabajo por parte de la accionante, y que ésta a su vez en su escrito de descargo presentó alegatos y determinadas pruebas con miras a desvirtuarlas, traer esos hechos al análisis es inoportuno toda vez que a la fecha de la solicitud de la averiguación administrativa, tal y como se encuentra demostrado en autos, ya se había verificado la ocurrencia de las mencionadas causales de destitución.
En ese sentido, este Tribunal declara sin lugar el alegato de la recurrente sobre la violación al debido proceso, bajo el argumento que las pruebas que aportó para desvirtuar las supuestas ausencias durante el mes de septiembre, octubre y diciembre del (sic) 2004, ‘no fueron valoradas en su justa medida’, toda vez que para la procedencia de la destitución sólo es necesario la verificación de la causal durante una oportunidad, esto es, en el caso de autos, ‘abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’, por lo que al quedar demostrado durante el período ya señalado la ocurrencia de la causal, es inoficioso e inoportuno pasar a conocer de nuevas verificaciones de causales de destitución, y así se decide”.

Es así como el a quo consideró ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, contenido en la Resolución Nº 004-2005 de fecha 26 de mayo de 2005, emanado de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.), al no verificarse en dicho acto los vicios denunciados “(…) ni ningún otro vicio que por afectar al orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal (…), razón por la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, negando en consecuencia “(…) la reincorporación al cargo, la cancelación de los salarios (sic) y demás beneficios solicitados”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de mayo de 2007, el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “(…) el sentenciador incurre en el vicio de falta de valoración de prueba, (…)”, por cuanto “(…) las documentales acompañadas con la querella funcionarial (…) a saber Acto administrativo recurrido (…), escrito de promoción de pruebas consignado en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución con sus anexos (…), oficio (sic) DL DAA 3553 (…) mediante el cual notifican la apertura del procedimiento disciplinario de destitución (…), escrito de descargo (…). Estas pruebas no fueron valoradas”. (Subrayado del apoderado judicial de la querellante).
Igualmente, señaló que “El A QUO, determinó erróneamente bajo un falso supuesto, las presuntas faltas en que incurrió la querellante”, toda vez que “(…) en cuanto a las fechas 9, 10, 13, 16, 17 de Septiembre, 01, 04 de Octubre, y 1, 3, 6, 8, 13, 14, 15 de Diciembre de 2004, quedaron desvirtuadas con el escrito de pruebas presentado el 11 de Marzo de 2005”. (Resaltado y mayúsculas del apoderado judicial de la querellante).
Asimismo, adujo que “La sentencia que se recurre es incongruente en virtud de que el juez determina el horario de prestación de servicio del medico (sic) tratante de los niños de la ciudadana MERCEDES SOLÓRZANO sin haber el medico (sic) rendido declaración judicial en el juicio (…)” y que “(…) el A QUO valoró en parte las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo, tomando como cierto la declaración del medico (sic) (…)”. (Mayúsculas del apoderado judicial de la querellante).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 203, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de junio de 2006, por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El apoderado judicial de la querellante, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia recurrida incurrió en los vicios: 1) silencio de pruebas, toda vez que el a quo no valoró “(…) las documentales acompañadas con la querella funcionarial (…)”, las cuales -a juicio del apelante- son el “(…) Acto administrativo recurrido (…), escrito de promoción de pruebas consignado en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución con sus anexos (…), oficio DL DAA 3553 (…), escrito de descargo (…)”, 2) falso supuesto, por cuanto -en su criterio- “(…) las presuntas faltas en que incurrió la querellante (…)”, esto es, “(…) en cuanto a las fechas 9, 10, 13, 16, 17 de Septiembre, 01, 04 de Octubre, y 1, 3, 6, 8, 13, 14, 15 de Diciembre de 2004, quedaron desvirtuadas con el escrito de pruebas presentado el 11 de Marzo de 2005” y, 3) incongruencia, en virtud de que el Juzgador de Instancia -a su entender- determinó el horario de prestación de servicio del médico tratante de los niños de la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, sin que éste “(…) haya ratificado dicha declaración en el juicio”.
Primero: En cuanto al primer vicio denunciado, esto es, silencio de pruebas, señalando al respecto que el a quo no valoró el “(…) Acto administrativo recurrido (…), escrito de promoción de pruebas consignado en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución con sus anexos (…), oficio DL DAA 3553 (…), escrito de descargo (…)”, cursantes a los autos.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. Decisión N° 01507 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de junio de 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.).
Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
De igual modo, es menester precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan sólo la aprecie parcialmente.
En el caso que nos ocupa, se observa que el apoderado judicial del recurrente alegó el vicio antes referido, indicando al efecto que el Juzgador de Instancia omitió valorar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-2005, de fecha 26 de mayo de 2005, dictado por la Universidad Central de Venezuela (UCV), a través del cual resolvió destituir del cargo de Cajera Menor, a la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, siendo notificada de ello, el 31 de mayo de 2005, mediante Oficio N° DL-DAA-355303-26, de igual fecha, así como el escrito de promoción de pruebas consignado en el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, el Oficio Nº DL-DAA -3553 0136 , de fecha 23 de febrero de 2005 y el escrito de descargo de fecha 4 de marzo de 2005.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del expediente judicial, en el caso bajo estudio se observa, por un lado, que riela a los folios seis (6) al veintiuno (21) fotocopia del Oficio Nº DL-DAA-355303-26, del 31 de mayo de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, dirigido a la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, informándole que “(…) el ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, Prof. (sic) ANTONIO PARIS, acordó mediante Resolución Nº 004-2005 de fecha 26 de mayo de 2005, destituirla a partir de la presente notificación, del cargo de Cajera Menor que desempeña en la Dirección de Seguridad de esta Institución, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 2º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente a: 2.- ‘El incumplimiento reiterado de los deberes’ y ‘ 9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ (…)”. (Resaltado del texto).
Por otro lado, se verificó que cursa a los folios veintidós (22) al veintiocho (28) del citado expediente, fotocopia del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de marzo de 2005, en el procedimiento administrativo disciplinario instruido en su contra, rubricado por la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (UCV), siendo recibido en igual fecha en dicha Institución, a través del cual promovió en fotocopias las documentales marcadas con las letras: “A”, relativo al manuscrito suscrito por la aludida ciudadana, dirigido a la Dirección de Seguridad, “(…) donde se deja constancia (sic) la entrega de los Cheques que sobraron y quedaron pendiente (sic) por entregar a los trabajadores contratados, de fecha 15/04/2004 (…)”, “B1”, “C1”, “L”, “N1” y “N2”, concernientes a constancias del “DEPARTAMENTO DE ASISTENCIA MEDICA (sic ) AL PERSONAL ADMINISTRATIVO, TECNICO (sic) Y DE SERVICIO” de la Universidad Central de Venezuela, indicando que durante los días 20 de abril de 2004, 17 y 20 de mayo del mismo año, fueron atendidos en dicho servicio, los hijos de la referida funcionaria, así como ella misma, en fecha 2 de diciembre de 2004, “D1” y “D2” constancias de asistencia al Bioanalista para exámenes médicos de su menor hija en fecha 19 de mayo de 2004, “E” y “F” constancias del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) de fechas 18 y 24 de mayo de 2004, informando que la mencionada ciudadana “(…) acudio (sic) a este centro de atención comunitaria (…) en horas de la mañana a fin de atender asunto relacionados con sus menores hijos (…)”, “G” constancia de reprogramación de vacaciones, por medio del cual señala la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, que para el día 9 de septiembre de 2004, se encontraba de vacaciones, “H”, “I”, “J” y “K”, constancias de la Escuela Básica Nacional “PRUDENCIO DIEZ”, indicándose que en fecha 25 de mayo de 2004, la aludida ciudadana asistió “(…) en horas de la mañana a este plantel a fin de Reunión de Representante” y el día 16 de septiembre de 2004 a “(…) SOLICITAR CUPO PARA PRIMER GRADO”, que asistió a la Zona Educativa del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2004, “(…) relacionado a Solicitud de Cupo”, así como también a la Unidad Educativa “COLEGIO PADRE MACHADO FE Y ALEGRIA (sic)”, el día 4 de octubre de 2004, por “(…) ASUNTO RELACIONADO CON SU REPRESENTADO(A)”, “M” constancia emanada de la Junta Parroquial Santa Rosalía, informando que “(…) el día 10 de septiembre de 2004, realizó una inspección en la vivienda (…) de la ciudadana: MERCEDES ALEJANDRA SOLORZANO (sic) FIGUEROA (…)” y “Ñ” documento “(…) realizado por el Sindicato Asociación de Empleados Administrativos (AEA), en la cual se puede apreciar que los días 01, 06, 08, 09, 10, 13, 14 y 15 de diciembre de 2004, (…) yo me encontraba en apoyo a la AEA (sic) por los compañeros que estaban en huelga de hambre”.
De igual modo, riela a los folios noventa y uno (91) al ciento tres (103) de los autos, fotocopia del Oficio Nº DL-DAA-3553 0136 de fecha 23 de febrero de 2005, rubricado por el Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (UCV), dirigido a la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, “(…) a los fines de ponerla en conocimiento de los cargos dictados en su contra (…)”.
Asimismo, corre inserto a los folios ciento cuatro (104) al ciento ocho (108) del expediente judicial, fotocopia del escrito de descargo, presentado en fecha 4 de marzo de 2005, por la prenombrada ciudadana, a través del cual rechazó “(…) de hecho y de derecho las supuestas causales porque carecen de fundamento legal, no se ajustan a la realidad de los hechos (…)”.
De otra parte, aprecia esta Alzada que en fecha 22 de marzo de 2006, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgador de Instancia, el cual cursa a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) de los autos, indicando en el único Capítulo del citado documento entre otros aspectos lo siguiente:
“Promuevo las documentales acompañadas con la querella funcionarial, consignados al momento de interposición, a saber
Acto administrativo recurrido marcado A dieciséis (16) folios.
Marcado B escrito de promoción de pruebas consignado en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución con sus anexos total sesenta y ocho (68) folios útiles
Marcado C oficio (sic) DL DAA 3553 constante de trece (13) folios, mediante el cual notifican la apertura del procedimiento disciplinario de destitución.
Marcado D escrito de descargo (…)”

Precisa esta Corte que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, que corre inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial, expuso:
“Vistas las pruebas promovidas por el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCIA (sic) (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES ALEJANDRA SOLORZANO (sic) FIGUEROA, (…), este Tribunal observa: (…).
Del Capitulo (sic) I relativo a pruebas documentales, este Tribunal considera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, por tal motivo se admiten de conformidad con los artículos 398 y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva”.

En virtud de lo precedentemente expuesto y previo análisis del fallo objeto de apelación, observa este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que el a quo al referirse al acto administrativo impugnado, señaló que “(…) el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 004-2005, de fecha 26 de mayo de 2005, dictado por el Profesor Antonio París, en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual se fundamenta en el artículo 86, numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es ‘incumplimiento reiterado de los deberes’ y ‘… Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia, revisó el Oficio Nº DISE 400/2004, de fecha 10 de junio de 2004, emanado de la Dirección de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contentivo de la solicitud del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, del Oficio Nº DL-DAA-3553 107, del 15 de febrero de 2005, relativo a la notificación de la instrucción de la averiguación administrativa, en la que se le informó a su vez a la mencionada funcionaria que tenía acceso al expediente, de la formulación de los cargos comprendidos en el Oficio Nº DL-DAA-3553 0136, de fecha 23 de febrero del 2005, cuya fecha de recibo y formal notificación tuvo lugar el 25 de febrero del 2005, del escrito de descargo de la recurrente, del escrito de promoción de pruebas de la citada ciudadana, así como del Oficio Nº DL-DAA-35530211, de fecha 16 de marzo de 2005, relacionado a la admisión de las pruebas documentales consignadas en el expediente administrativo por parte de la ciudadana en referencia, marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “M”, “Ñ”, “O” y “K”, por su condición de instrumentos públicos; manifestando al efecto el a quo que en dicho Oficio también se hizo referencia “(…) a las pruebas rechazadas como son: solicitud de exhibición del libro de novedades del mes de septiembre del Departamento de Seguridad, la copia al carbón del memorando dirigido a la Dirección de seguridad (sic) como constancia de la entrega de cheques el día 15 de abril (sic) 2004, la copia fotostática de un reposo médico, presuntamente expedido por el Servicio Médico del Personal Administrativo y auxiliar de fecha 02/12/2004 suscrito por la Doctora Amparo Pérez; así mismo, señala el oficio como pruebas rechazadas toda vez que constan las originales en el expediente administrativo, pieza II, las pruebas de los folios treinta (30), treinta y dos (32), treinta y tres (33) y cuarenta y siete (47) (…)”.
De igual manera, el Tribunal de la causa, se refirió al escrito suscrito por la hoy querellante de fecha 3 de mayo de 2005, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (UCV), indicándole “(…) que la autenticidad de la prueba inserta en el folio trescientos veintiuno (321) puede ser realizada por la Lic. Hilda Rachadel, quien suscribió la constancia y que la prueba que corre inserta al folio trescientos treinta y seis (336) reposa en original en el expediente personal que lleva la Dirección de Seguridad de la funcionaria en referencia (…)”, así como también del Oficio Nº DL 3553-327, del 5 de mayo de 2005, a través del cual se le remitió a la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela (UCV), el expediente disciplinario de la prenombrada ciudadana y la solicitud de opinión sobre la procedencia o no de la destitución de la misma.
Agregó, el Tribunal de la causa que la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela (UCV), había recomendado “(…) la destitución (…)” de la aludida funcionaria, refiriéndose a su vez del acto administrativo de destitución incluido en la Resolución Nº 004-2005, de fecha 26 de mayo de 2005, siendo notificado mediante Oficio Nº DL-DAA-355303-26, el 31 de mayo de ese mismo año, todo lo cual consta a los folios uno (1), doscientos ochenta y uno (281), doscientos noventa y uno (291), trescientos cinco (305) y desde el folio trescientos catorce (314) al cuatrocientos cuatro (404) de la pieza II del expediente administrativo.
Aunado a ello, el a quo, indicó que “(…) la querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos”.
Con respecto a lo invocado por el apoderado judicial de la querellante, en cuanto a la falta de valoración del escrito de pruebas que presentó el 11 de marzo de 2005, ante el Tribunal de la Causa, que -a juicio- del recurrente había desvirtuado las presuntas faltas a su lugar de trabajo durante los días 9, 10, 13, 16, 17 de septiembre, 1 y 4 de octubre y 1, 3, 6, 8, 13, 14, 15 de diciembre de 2004, al efecto, advierte esta Corte que el Juzgador de Instancia si se pronunció al respecto, al señalar que “(…) en virtud de las presuntas y numerosas inasistencias a su lugar de trabajo, por parte de la recurrente y que se encuentran alegadas en el informe de cargos que le formuló la Administración y fundamentadas por actas levantadas por funcionarios de la Dirección de Seguridad y por los Registros Diarios de Asistencia de Personal, se procederá a revisar progresivamente las diferentes y presuntas ausencias, con miras a determinar si en algunos de ellos se comprueba lo alegado por la Administración y se llenan así los extremos establecidos en el artículo 86, numeral 9, para precisar si era necesario que la Administración para decidir la procedencia de la destitución, valorara las pruebas que alega la recurrente a favor de su defensa.
En este contexto, entonces, manifestó el a quo, lo siguiente:
“Consta en el expediente actas levantadas por funcionarios de Seguridad en la que dejan constancia de las presuntas ausencias a su lugar de trabajo de la hoy recurrente los días 15, 16 y 20 de abril de 2004, así como también los Registros Diarios de Asistencia de Personal de esos mismos días. Igualmente consta en el expediente copia de memorando dirigido a (sic) Dirección de Seguridad de fecha 15 de abril del (sic) 2004, en el que se deja constancia de la entrega de cheques pendientes de los contratados con lo que la recurrente pretende probar que asistió ese día a su lugar de trabajo y por cuanto la Administración no la desvirtuó, este Tribunal desestima el alegato de la Administración sobre la ausencia de la recurrente el día 15 de abril (sic) 2004.
Respecto a las presuntas ausencias de los días 16 y 20 de abril del (sic) 2004, consta en el expediente administrativo, pieza II, en el folio doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239) Registro Diario de Asistencia en el que se aprecia la ausencia de la firma de la hoy recurrente; así mismo, consta en los folios doscientos setenta y seis (276) y doscientos setenta y siete (277) de la mencionada pieza, actas levantadas por tres funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela en la que dejan constancia la ausencia de la recurrente (sic) dichos días. Por su parte, la accionante justifica la ausencia del día 20 de abril por encontrarse en consulta pediátrica, cuya constancia corre inserta en el expediente administrativo, pieza II, al folio sesenta y cinco (65). Sin embargo, observa este Juzgado que la Universidad Central de Venezuela en su decisión valoró las pruebas promovidas, indicando expresamente con referencia a la falta del 20 de abril de 2004, que el órgano desechó expresamente la constancia médica no solo del 20 de abril, así como las de los días 17 y 20 de mayo, puesto que el horario de la funcionaria es de 6 a.m. a 2 p.m., y las constancias médicas son expedidas por el Dr. Oscar Gerardo paredes (sic) Rosales, en el Servicio Médico de Empleados Administrativos de la U.C.V. (sic), y que el horario de dicho profesional médico es de 2 pm a 6 pm., razón por la cual, la Administración desechó dicho (sic) prueba con fundadas razones, lo cual no justifica la inasistencia a las labores en el horario correspondiente, debiendo rechazar el argumento sostenido por la actora (…).
En el mes de mayo del (sic) 2004, la Administración alega que la recurrente se ausentó durante los días 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25. Consta en el expediente administrativo actas levantadas los días 17, 18 y 19 y también insertos en el expediente administrativo en los folios doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta (280). Así mismo, corre inserto desde los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y seis (246) los Registros Diarios de Asistencia de personal en los que se evidencia la ausencia de registro o firma de la hoy recurrente los días 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de mayo de 2004. Al respecto se aprecia en el expediente administrativo, al folio doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) copias de la Estadística de consulta médica de Pediatría, en el que se observa el nombre de los hijos menores de la recurrente los días 17 y 19 de mayo (sic) 2004. Corre inserto al folio trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y dos (332), constancia emitida por el Instituto Nacional del Menor en la que se deja saber que la hoy recurrente asistió a ese Instituto los días 18 y 24 de mayo, para tratar asuntos relativos a sus menores hijos.
En cuanto a la presunta ausencia del 20 de mayo (sic), la recurrente alegó en su escrito de descargo, folio trescientos seis (306), la declaración del médico tratante de sus menores hijos en la que menciona la consulta por diversas patologías que ameritaron cuidados maternos y si bien es cierto lo señalado por la recurrente sobre lo declarado por el médico, según se puede apreciar en la declaración del médico que corre en el folio ciento ochenta y tres (183), también señala el médico que las consultas las realiza en horas de la tarde de 2:00 pm a 6:00 pm, horario que no coincide con el laboral de la recurrente, ya que ella misma reconoció en la declaración, que rindió ante la Dirección de Recursos Humanos de la UCV (sic), el día 18 de febrero del (sic) 2005 y que corre inserto en el folio doscientos ochenta y dos (282), que su jornada laboral es de 6:00 am a 1:00 pm, por lo que la justificación de las ausencias de los días 20 de abril, 17 y 18 de mayo de 2004, se desvirtúan con la declaración del médico tratante de los hijos menores de la hoy recurrente, declaración que no fue contradicha por la hoy actora.
Adicionalmente, este Tribunal debe señalar, con referencia a los permisos que justifican la ausencia en el cumplimiento del servicio, que el artículo 54 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que la decisión del permiso se dará por escrito al interesado, y de conformidad con el artículo 55 ejusdem, sólo cuando medien circunstancias excepcionales que no permitan solicitar el permiso, deberá justificar su inasistencia al reintegrarse a sus labores. Sin embargo, no existe demostración en autos de la solicitud formal de algún permiso, ni mucho menos que el mismo haya sido expresamente acordado conforme la normativa que los rige; esto es, por escrito al interesado, pues la mera solicitud, sin obtener una respuesta expresa autorizatoria, no habilita que la misma pueda ausentarse del ejercicio de sus funciones.
Considerando lo señalado anteriormente, queda determinado que la Administración desvirtuó las pruebas presentadas por la recurrente a fin de demostrar la justificación de por lo menos tres ausencias a su lugar de trabajo, en un lapso no mayor a 30 días continuos, esto es 20 de abril, 17 y 20 de mayo (sic) 2004, con lo que se configura la causal de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, numeral 9, lo que implica necesariamente la ocurrencia de otra de las causales de destitución como es ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, observando que la parte actora pretende aducir a su favor, la violación del derecho a la defensa, siendo que la actora no solo tuvo oportunidad de aportar los elementos probatorios que creyó convenientes, sino que la administración (sic) valoró los mismos y comprobó la existencia del supuesto de hecho y la relación con la persona imputada, determinando válidamente la comisión de la falta. Por estas razones, este Tribunal declara ajustado a derecho el acto administrativo de destitución dictado por el rector de la Universidad Central de Venezuela contra la hoy recurrente (…).
En ese sentido, este Tribunal declara sin lugar el alegato de la recurrente sobre la violación al debido proceso, bajo el argumento que las pruebas que aportó para desvirtuar las supuestas ausencias durante el mes de septiembre, octubre y diciembre del (sic) 2004, ‘no fueron valoradas en su justa medida’ (…)”.

Con base a lo anteriormente expuesto, no encuentra esta Corte que en el caso de marras dicho Tribunal hubiere incurrido en el vicio invocado, en consecuencia, se desestima el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
Segundo: En virtud de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: INVERSIONES IRSINA, C.A VS. FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Infiere esta Alzada, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
En aplicación directa de lo anteriormente expuesto al caso de marras, observa esta Corte, que el apoderado judicial de la querellante, señaló expresamente que el Juzgado a quo “(…) determinó erróneamente bajo un falso supuesto, las presuntas faltas en que incurrió la querellante”, por cuanto -en su criterio- las ausencias laborales de los días “(…) 9, 10, 13, 16, 17 de Septiembre, 01, 04 de Octubre, y 1, 3, 6, 8, 13, 14, 15 de Diciembre de 2004, quedaron desvirtuado con el escrito de pruebas presentado el 11 de Marzo de 2005”.
Al respecto, cabe advertir, que el prenombrado alegato es similar al puesto de manifiesto por la querellante en su escrito libelar.
Sobre el particular, observa esta Corte que riela a los folios doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y cuatro (284), en copia certificada, declaración rendida en fecha 18 de febrero de 2005, por la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, previa citación emanada del Departamento de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante Oficio Nº DL-DAA-3553-107 de fecha 15 de febrero de 2005, en cuyas preguntas: segunda, vigésima primera, vigésima segunda, vigésima tercera y vigésima cuarta, manifestó lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: Diga la funcionaria cual es su horario de trabajo? Respuesta: De 6AM a 1PM. (…) VIGESIMA (sic) PRIMERA: Diga la funcionaria como justifica sus inasistencias en los días 9, 10, 13, 16 y 17 de septiembre; 01 y 04 de octubre; 2, 3, 6, 8, 10, 13, 14 y 15 de diciembre de 2004? Respuesta: Me encontraba apoyando a los compañeros que estaban en huelga de hambre en el Ministerio de Educación Superior. VIGESIMA (sic) SEGUNDA: Diga la funcionaria si puede presentar justificativos por sus inasistencias en los días 9, 10, 13, 16 y 17 de septiembre; 01 y 04 de octubre; 2, 3, 6, 8, 10, 13, 14 y 15 de diciembre de 2004? Respuesta: En este momento no. VIGESIMA (sic) TERCERA: Diga la funcionaria si solicitó permiso a su supervisor inmediato por sus inasistencias en los días 9, 10, 13, 16 y 17 de septiembre; 01 y 04 de octubre; 2, 3, 6, 8, 10, 13, 14 y 15 de diciembre de 2004? Respuesta: Verbalmente le informe (sic) de lo que estaba pasando en la AEA (sic). VIGESIMA (sic) CUARTA: Diga la funcionaria si con anticipación consigno (sic) comunicados de la AEA (sic) donde solicitaban su presencia en la huelga en los días 01, 09 y 10 de diciembre de 2004? Respuesta: No (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

En torno al tema, el Tribunal de la causa, señaló que “(…) no existe demostración en autos de la solicitud formal de algún permiso, ni mucho menos que el mismo haya sido expresamente acordado conforme la normativa que los rige; esto es, por escrito al interesado, pues la mera solicitud, sin obtener una respuesta expresa autorizatoria, no habilita que la misma pueda ausentarse del ejercicio de sus funciones (…)”.
Visto que nos encontramos en presencia de un funcionario público, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar, cual es el procedimiento aplicable a los fines de solicitar un permiso para faltar a las labores habituales de trabajo, procedimiento éste establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así, el funcionario público que requiera hacer uso de los permisos otorgados por la Administración a sus funcionarios a los fines de faltar a su jornada de trabajo por causa justificada y por un tiempo determinado, debe hacerlo mediante escrito con anticipación a la fecha de su vigencia, dirigido ante el superior inmediato, quien lo tramitará por ante el funcionario competente, a los fines de que éste otorgue o no el permiso solicitado, cuya decisión debe ser comunicada al interesado por escrito, todo ello conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su Título III, Capítulo I, Sección Segunda, artículos 53 al 56.
En tal sentido, infiere esta Corte de lo expuesto en líneas anteriores, que luego de un exhaustivo estudio efectuado a las actas procesales que cursan insertas en el presente expediente, no se evidenció solicitud de permiso alguno por parte de la querellante para justificar sus inasistencias al trabajo durante los días 9, 10, 13, 16 y 17 de septiembre; 1 y 4 de octubre; 2, 3, 6, 8, 10, 13, 14 y 15 de diciembre de 2004, quien -según sus dichos- se “(…) encontraba apoyando a los compañeros que estaban en huelga de hambre en el Ministerio de Educación Superior”, razón por la cual no podía la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, ausentarse de su puesto de trabajo arbitrariamente, pues reiteramos, debía efectuar la solicitud del mismo de forma escrita, con un tiempo prudencial, y esperar respuesta del otorgamiento o no del permiso solicitado a los fines de poder ausentarse de su lugar de trabajo, tal como así lo expuso el Tribunal de la causa, en el fallo recurrido.
En torno a este último punto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 2008-2003, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de noviembre de 2008, (caso: Nelson de Jesús Magallanes Villazana Vs. IVSS), donde indicó lo siguiente:
“(…) considera oportuno esta Corte destacar, cual es el procedimiento aplicable a los fines de solicitar un permiso para faltar a las labores habituales de trabajo, procedimiento éste establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así, el funcionario público que requiera hacer uso de los permisos otorgados por la Administración a sus funcionarios a los fines de faltar a su jornada de trabajo por causa justificada y por un tiempo determinado, debe hacerlo mediante escrito dirigido al Director de la unidad administrativa, cuando el permiso exceda de treinta (30) días hábiles, como sucede en el caso de marras, el Director a los fines de otorgar o no el permiso solicitado, tendrá la obligación de consultarlo con la máxima autoridad del organismo, o a quien se le haya delegado el conocimiento de tal situación, la decisión de otorgar o no el mismo, debe ser comunicada al interesado mediante escrito, todo ello conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en su Título III, Capítulo I, Sección Segunda, artículos 53 al 56.
En tal sentido, infiere esta Alzada de lo expuesto en líneas anteriores, que si bien, tal y como lo sostiene el querellante, le correspondía el permiso para asistir a sus actividades gremiales, de conformidad con lo acordado en la Cláusula 48 de la Contratación Colectiva Médica a la que tanto alude el recurrente, no deja de ser cierto, el hecho de que el mismo debía solicitarlo mediante escrito dirigido al Director del Ambulatorio para el cual prestó servicio, con la debida anticipación, y esperar la contestación por escrito del otorgamiento o no del mismo, ya que el querellante prestaba servicio para una Institución dedicada al cuidado de la Salud de los ciudadanos, como lo es Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), derecho éste que debe ser plenamente garantizado por el Estado, quien para cumplir con tal fin designa a sujetos quienes son denominados funcionarios públicos (…)”.

En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante no aportó prueba alguna que justificara sus inasistencias al trabajo durante los días 9, 10, 13, 16 y 17 de septiembre; 1 y 4 de octubre; 2, 3, 6, 8, 10, 13, 14 y 15 de diciembre de 2004, razón por la cual, a criterio de esta Corte, resulta improcedente la denuncia de suposición falsa, por cuanto el Juzgado a quo al momento de proferir su fallo lo hizo con total apego al ordenamiento jurídico, basándose en lo alegado y probado en autos. Así se declara.
Tercero: En cuanto al último vicio denunciado, esto es, el vicio de incongruencia, debe señalar esta Corte que los requisitos de forma previstos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber del juez de proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.
Al efecto, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, siendo que la congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura llevada a cabo por esta Alzada del escrito libelar y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente considera esta Alzada que el a quo realizó un compendio de lo que ha sido el tema decidendum, siendo inútil transcribir todas las actas del proceso.
De igual manera, en el caso de marras, se advierte que el a quo al dictar la sentencia recurrida se pronunció sobre la existencia de un expediente contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, que se inició con fundamento en la solicitud que hiciera el Director de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela, a través del Oficio Nº DISE 400/2004, en fecha 10 de junio de 2004, a la Directora de Recursos Humanos de dicha Universidad, lo cual le fue notificado a la misma, mediante el Oficio Nº DL-DAA-3553-107, el 15 de febrero de 2005, siendo recibido por la aludida ciudadana el día 16 del mismo mes y año, teniendo acceso a dicho expediente a partir de la citada fecha, a quien se le formuló cargos, por medio del Oficio Nº DL-DAA-3553 0136, en fecha 23 de febrero de 2005, quien presentó su escrito de descargo en fecha 4 de marzo de 2005. Asimismo, promovió pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B1”, “C1”, “C2”, “D1”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N1”, descritas ut supra.
En este mismo orden de ideas, el a quo expresó:
“Debe en primer lugar indicar el Tribunal, que consta que el procedimiento a seguir en el caso de destituciones de personal administrativo de la Universidad Central de Venezuela, se encuentra regido, por mandato de sus propias normas, conforme las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo agotamiento de una suerte de procedimiento conciliatorio, el cual y según se desprende de autos se cumplió en el presente caso con el debido proceso, ya que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, para la aplicación de la destitución como sanción administrativa, evidenciándose con ello que la querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos (…), observa este Juzgado que la Universidad Central de Venezuela en su decisión valoró las pruebas promovidas, indicando expresamente con referencia a la falta del 20 de abril de 2004, que el órgano desechó expresamente la constancia médica no solo del 20 de abril, así como las de los días 17 y 20 de mayo, puesto que el horario de la funcionaria es de 6 a.m. a 2 p.m., y las constancias médicas son expedidas por el Dr. Oscar Gerardo paredes (sic) Rosales, en el Servicio Médico de Empleados Administrativos de la U.C.V. (sic), y que el horario de dicho profesional médico es de 2 pm a 6 pm., razón por la cual, la Administración desechó dicho (sic) prueba con fundadas razones, lo cual no justifica la inasistencia a las labores en el horario correspondiente, debiendo rechazar el argumento sostenido por la actora (…)”.

En este sentido, observa esta Corte, que corre inserto en copia certificada a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) del expediente administrativo, la testimonial rendida en fecha 9 de diciembre de 2004, por el Doctor Oscar Gerardo Paredes Rosales, Médico Especialista en Pediatría en el Servicio Médico de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela (UCV), previa citación llevada a cabo, mediante Oficio Nº DL-DAA-3553-0658, de fecha 7 de diciembre de 2004, por el Departamento de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en cuyas preguntas quinta, sexta, séptima y décima, se desprende lo siguiente:
“QUINTA Diga el funcionario cual es horario en el Servicio Médico de Empleados Administrativos de la Universidad Central en el cual labora Respuesta: Tengo dos horarios: Uno de 2pm a 6pm en el Servicio Médico y otro de 10am a 12am en Instituciones Educativas de la Universidad. SEXTA Diga el funcionario si ratifica en todas sus partes el contenido de la constancia médica por usted suscrita de fecha 20 de abril de 2004, la cual se exhibe en este acto. Reconoce su firma? Respuesta: Si la ratifico y es mi firma. SÉPTIMA: Diga el funcionario si ratifica en todas sus partes el contenido de permiso por enfermedad por usted suscrito de fecha 21 de abril de 2004, el cual se le exhibe en este acto. Reconoce su firma? Respuesta: Si la ratifico y es mi firma. DECIMA (sic) Diga el funcionario si ha sido el médico tratante de los hijos de la funcionaria Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa y porque? Respuesta: Si he consultado a sus hijos, no se (sic) si son 4 o 5 hijos. A todos los he consultado en horas de la tarde por diversas patologías que han ameritado cuidados maternos para cumplir su tratamiento en algunos de los casos. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Al efecto, cabe destacar que el apoderado judicial de la querellante invocó el vicio de incongruencia del fallo, fundamentándose en que “(…) el juez determina el horario de prestación de servicio del medico (sic) tratante de los niños de la ciudadana MERCEDES SOLÓRZANO sin haber (…) rendido declaración judicial en el juicio (…)”.
Sobre el particular, cabe destacar que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente judicial, auto de fecha 15 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal de la causa, a través del cual expuso lo siguiente:
“Por cuanto ambas partes en la audiencia preliminar solicitaron la apertura del lapso probatorio, este Juzgado, en consecuencia ordena la misma de conformidad con el artículo 105 de la Ley del estatuto de la Función Pública”.

En virtud de ello, en fecha 22 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante promovió “(…) las documentales acompañadas con la querella funcionarial (…)”, las cuales fueron analizadas en el primer vicio denunciado, no evidenciándose promoción de prueba alguna por parte de la Institución querellada, teniendo que acogerse el Juzgador de Instancia a los alegatos y pruebas cursantes tanto en el expediente judicial como el administrativo, comprobándose que en vía administrativa, en la oportunidad de sustanciación del Procedimiento Disciplinario de Destitución, llevado a cabo por el Departamento de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra la ciudadana Mercedes Alejandra Solórzano Figueroa, a través del Oficio Nº DL-DAA-3553-0658, de fecha 7 de diciembre de 2004, citó al Doctor Oscar Gerardo Paredes Rosales, Médico Especialista en Pediatría en el Servicio Médico de Empleados Administrativos de la Universidad Central de Venezuela, con el objeto entre otros aspectos de que dicho ciudadano reconociera o no haber expedido las constancias del “DEPARTAMENTO DE ASISTENCIA MEDICA (sic ) AL PERSONAL ADMINISTRATIVO, TECNICO (sic) Y DE SERVICIO” de la Universidad Central de Venezuela, promovidas por la querellante, marcadas con los literales “B1”, “C1”, “L”, “N1” y “N2”, a través de las cuales pretende justificar las inasistencias laborales correspondientes a los días 20 de abril de 2004, 17 y 20 de mayo del mismo año, en virtud de haber llevado a la consulta del citado médico a los menores hijos de la funcionaria en referencia, siendo reconocidos éstos por el aludido médico.
No obstante a ello, la Administración verificó a su vez, a través de dicha deposición en concordancia con la declaración rendida por la citada ciudadana, por un lado, que el horario laboral de la misma era de 6:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde y, por otro lado, que la consulta del citado médico era de 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, razón por la que la Administración desechó dichas pruebas, mediante el Oficio Nº DL-DAA-35530211, de fecha 16 de marzo de 2005, antes señalado, lo cual fue avalado por el Tribunal de la causa.
Ello así, una vez efectuado el análisis del contenido de la decisión recurrida, observa esta Alzada que, contrario a lo afirmado por el apelante en su escrito de fundamentación, el a quo sí realizó una síntesis clara y precisa de la litis -thema decidendum- fundamentando su decisión conforme a los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, cumpliendo con el principio de exhaustividad a que se hiciera referencia supra.
En razón de todo lo expuesto, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, toda vez que no se evidenció el incumplimiento de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 en estudio, por lo que es forzoso desechar dicha denuncia. Así se declara.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante y, por ende, confirma la sentencia recurrida. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 8 de junio de 2006, por el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MERCEDES ALEJANDRA SOLÓRZANO FIGUEROA, asistida por el abogado Enrique Alejandro Montero Betancurt, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2006-001743

En fecha __________ (____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ de la _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.
La Secretaria.