JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001681
En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1609-07 de fecha 4 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES ROSARIO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.303.961, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2007, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 24 de septiembre de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López Vs la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se fijará por auto separado el inicio de la Tramitación del referido procedimiento, asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones la ciudadana María Lourdes Rosario Gudiño, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.
Asimismo, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrente del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2007.
El 18 y 22 de enero de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En fecha 27 de marzo de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual señaló que el mismo fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 26 de junio de 2008, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lourdes Rosario Gudiño, consignó escrito de “fundamentación a la apelación”.
El 30 de julio de 2008, visto el oficio N° 870-08, de fecha 30 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2007, se ordenó agregarlo a los autos.
Notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2007, se daría inicio a los 4 días continuos que se concedieron como término de la distancia y vencidos éstos, comenzarían a transcurrir los 8 días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y vencido éstos se fijaría el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2009, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza,
En fecha 13 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de septiembre de 2007, el abogado Franklin Amaro Duran, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Lourdes Rosario Gudiño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) mi representada fue jubilada el 16 de Octubre 2006, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de Jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares CIENTO TRECE MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 113.719.558,56), entregados finalmente en fecha 16 de septiembre del año 2006”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que dicha cantidad no era la que en realidad le correspondía, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que debían tomarse en cuenta, los cuales mencionó de la siguiente forma: (…) Primero: Para calcular el pago de lo que correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo, se le ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Bono Vacacional Docente (61, 36 días) y Aguinaldos (138,06 días), Ajuste Salarial (38,41 días ) que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de alícuota que incide sobre el salario normal (…)”.(Resaltado y subrayado de la parte recurrente).
Agregó, que “Este factor calculado año a año según los beneficios correspondientes, se suma al salario normal que tenía mi representada mensualmente y nos da el salario integral para cada año, que para los efectos del cálculo de la Prestación de Antigüedad que le correspondía (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Manifestó que “(…) establece el mismo artículo 108 que en forma anual el empleador está obligado a entregar un informe sobre el monto acumulado de los intereses de las prestaciones sociales, con la finalidad de que el trabajador decida recibir dichos intereses anuales o capitalizados como parte de su prestación de antigüedad, en base a esta disposición legal le adherimos en forma anual los intereses acumulados a la prestación de antigüedad (…) de lo cual nos da una cantidad total en la columna de Prestación Acumulada de (70.927.383,631 Bs) (…) Y unos intereses Totales en la columna de los Intereses Acumulados de (6.131.292,12 Bs)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Señaló que “Reclamamos el pago de lo que le correspondía a mi representada por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se le ha debido considerar su salario para la fecha 19-05-1997, por la cantidad mensual de 464.896,20 Bs y por la cantidad de 15.496,54 Bs. diarios, con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 de 21 años, 7 meses y 18 días de servicio, lo cual nos representa según este beneficio 660 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (10.227.713,76 Bs.)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Expresó que reclamaba “(…) también el pago de lo que le correspondía a mi representada por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar el salario para la fecha 31-12-1996, por la cantidad mensual de 165.391,52 Bs. por la cantidad de 5.513,05 Bs. diarios, con un tiempo de servicios máximo a considerar para el 19-06-1997 de 13 años, tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (2.150.089,76 Bs). (Resaltado de la parte recurrente).
Indicó que “Reclamamos también para mi representada los Intereses de Fideicomiso Acumulados entre las fechas 01-11-1975 hasta 19-06-1997 reflejados y calculados en este escrito (…) los cuales arrojan una cantidad de (2.093.931,16 Bs.)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Expresó que “(…) los intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que se originan por efecto del Art. 668 de la L.O.T., los cuales legalmente determinamos (…) y arrojaron la cantidad de Bs. 11.345.518,66 (…)” (Resaltado de la parte recurrente).
Expresaron que “En total, descontado las deducciones del Informe por 120.000,00 Bs. como anticipo de antigüedad antes del 19-06-1997 que le calculo (sic) la Gobernación del Estado Trujillo a mi representada, este ha debido de entregarle la cantidad de 214.076.166,46 Bs., pero le entregó la cantidad de 113.719.558,56 Bs., por lo tanto le adeuda una diferencia por la cantidad de 100.356.607,90 Bs. (CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Agregó que “también reclamamos en este escrito lo que le ha podido significar a mi representada los montos de la indexación que genera esta diferencia (100.356.607,90 Bs) en base a la cantidad que en realidad le tocaba (Bs. 214.076.166,46), que entre las fechas 16-09-2006 hasta el 30-06-2007 arroja una cantidad de: 8.209.170,52 Bs. (CANTIDAD QUE TAMBIEN RECLAMO EN ESTE MOMENTO)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Indicó que “reclamos en este escrito lo que le han podido significar a mi representada los montos de los Intereses Moratorios que genera esta diferencia arriba señalada en base a la cantidad que en realidad le tocaba (Bs. 214.076.166,46), que entre las fechas 16-09-2006hasta el 30-06-2007, arroja la cantidad de 12.316.055,53 Bs. (CANTIDAD QUE RECLAMO EN ESTE MOMENTO). (Resaltado de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó: i) el pago inmediato de la diferencia de prestaciones sociales de su representada que totalizan la cantidad Ciento Veinte Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 120.881.833,95) ii) los intereses moratorios que se sigan causando desde el 16 de septiembre de 2006, hasta el total y efectivo pago de la diferencia de prestaciones sociales, para lo cual solicitaron experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud el monto causado por este concepto iii) la condena en costa que genere el presente procedimiento a razón de 30% de lo estimado en la presente demanda iv) ordene la indexación o corrección monetaria del monto a ser pagado desde el 16 de septiembre del 2006, hasta el total y efectivo pago de la diferencia de prestaciones sociales de su mandante.
En consecuencia, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 13 de Septiembre de 2007 y del análisis de la demanda se evidencia que el pago recibido por Prestaciones Sociales fue en fecha 17 de Agosto de 2006 (FOLIO 54), es decir la demanda fue interpuesta un año después de recibir el pago de la Prestaciones Sociales.-
Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) el cual establece: ‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
‘… Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….’.
Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que este juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana Rosario Gudiño María Lourdes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.303.961, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN, contra el MINISTERIO DE EDUCACION. (Resaltado del a quo).
III
“DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN”
En fecha 26 de junio de 2008, el abogado Franklin Amaro Duran, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosario Gudiño María Lourdes, presentó escrito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “La demanda fue introducida el 13 de septiembre de 2007, y el pago de Prestaciones Sociales de mi defendida fue el 17 de Agosto del 2006, pero el Juez olvido que hubo un reclamo Administrativo previo dentro del año luego de cobrar las Prestaciones que corre en autos que interrumpió la prescripción; es decir que la demanda fue introducida temporáneamente pues el derecho reclamado se trata de diferencia en Prestaciones Sociales y este bien titulado está regulado los lapsos para ejercer su acción es en la Ley Orgánica del Trabajo. Art 61 y la interrupción de prescripción art. 64 ordinal C”.
Agregó que “(…) no es aplicable en este caso el art. 94 de la Ley del Estatuto de función pública para aplicar este lapso preclusión de tres meses (lapso de caducidad) para pronunciar una inadmisibilidad en LIMINI LITIS por supuestamente haber introducido la demanda fuera de este lapso cuando el derecho a reclamar no puede ser negado por lapsos de caducidad establecido en Leyes Especiales cuando el mismo deviene de un derecho de rango Constitucional, cuyo lapso para ser reclamado esta especialmente regulado es en la Ley Orgánica del Trabajo (Ley que si tiene regulada la Institución Jurídica de las Prestaciones Sociales)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana María Lourdes Rosario Gudiño, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que la apoderada judicial de la querellante, expresamente esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) no es aplicable en este caso el art. 94 de la Ley del Estatuto de función pública para aplicar este lapso preclusión de tres meses (lapso de caducidad) para pronunciar una inadmisibilidad en LIMINI LITIS por supuestamente haber introducido la demanda fuera de este lapso cuando el derecho a reclamar no puede ser negado por lapsos de caducidad establecido en Leyes Especiales cuando el mismo deviene de un derecho de rango Constitucional, cuyo lapso para ser reclamado esta especialmente regulado es en la Ley Orgánica del Trabajo (Ley que si tiene regulada la Institución Jurídica de las Prestaciones Sociales)”.
Por su parte, el referido Juzgado indicó que “(…) Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, (sic) el cual establece: ‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces”.
Agregó que “(…) En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente: (…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, (…) Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana Rosario Gudiño María Lourdes. (Resaltado del a quo).
En tal sentido, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta, en tal sentido, esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En adición a lo anterior, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso y como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 54) copia simple del cheque N° 00076740 de fecha 7 de septiembre de 2006, emitido por la Gobernación del Estado Trujillo, para el pago de las prestaciones sociales, de la ciudadana María Lourdes Rosario Gudiño, recibido por la misma en fecha 16 de septiembre de 2006, -según sus dichos- siendo el caso que no fue sino hasta el 13 de septiembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA LOURDES ROSARIO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.303.961, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-001681

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-____________
La Secretaria