JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001874
En fecha 4 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2337-08 de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.686 y 48.041, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO JOSÉ CARRIZO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 13.897.470, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 17 de abril y 21 de octubre de 2008, por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, “(…) transcurridos desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa; dejándose constancia de los días continuos transcurridos como término de la distancia; se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día diecisiete (17) de diciembre de (2008), exclusive, hasta el día once (11) de enero de 2009, inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 18 de diciembre de (2008), y 07, 08, 09, 10 y 11 de enero de (2009), igualmente, que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de (2009) y 03, 04, 05 y 09 de febrero de (2009)”.
En fecha 13 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2005, los apoderados judiciales del ciudadano Wilfredo José Carrizo Altuve, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalaron, que en fecha 6 de mayo de 2005, su representado fue notificado de la Resolución D.G. 268, de fecha 28 de abril de 2005, suscrito por la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, mediante el cual se le destituyó del cargo de “Habilitado II”, por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicaron, que el procedimiento instruido en contra de su mandante está viciado, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concatenación con el artículo 10, numeral 9, parágrafo único eiusdem.
Agregaron, que el acto administrativo impugnado no menciona cuales son los hechos que motivaron la destitución de su representado “(…) ni se identifica con un número determinado el expediente. Lo que es necesario para ejercer el derecho a la defensa (…)”.
Manifestaron, que “(…) En el procedimiento ordenado por la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano, quien es funcionaria involucrada, en el manejo y administración de la institución. Por cuanto tiene interés en los actos, es causal de inhibición (…). Por lo que, está inhabilitada, para efectuar actos administrativos y disciplinarios, en contra de nuestro representado (…)”.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, la “improcedencia de la destitución” y la reincorporación al cargo que ocupada su representado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Este tribunal para decidir observa que el querellante alega en el primer punto de su libelo que la averiguación administrativa se inició por una orden de la Directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano a sus subalternos de la oficina de personal y no como lo establece el artículo 89 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por solicitud de la Gobernación del Estado Trujillo, en tal sentido este juzgador observa que el artículo 89 eiusdem establece en el referido numeral que cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución el funcionario de mayor jerarquía solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, en efecto consta de la pieza de antecedentes administrativos al folio 01 y 02, que se valora como documentos públicos administrativos, la comunicación donde la Directora General del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano solicita al Jefe de personal la apertura de la averiguación del querellante, con lo cual se considera satisfecho el requisito legal previsto en el artículo 89 ordinal 1 eiusdem, que no necesariamente debe ser la Gobernación del Estado Trujillo, en razón de que la máxima autoridad del órgano administrativo para el cual laboraba el funcionario es la Directora General como consta de la Gaceta Oficial del Estado Trujillo de fecha 06 de abril del 2005 que contiene el Decreto Nº 241, en donde en su artículo 1 fue nombrada la Profesora Yany Margarita Quintero León y así se decide.
Igualmente observa este juzgador que el querellante alega en el segundo punto de su libelo que quien ordenó la apertura de la averiguación lo hizo ante un organismo incompetente pues debió dirigir la solicitud a la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, todo lo cual implica una usurpación de funciones y abuso de autoridad de conformidad con el artículo 10 numeral 9 y su parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…omissis…)
Establecido lo anterior, se evidencia de las actas procesales, específicamente el decreto Nº 235 que crea el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT) y en donde establece en su artículo 4 que cuenta con una estructura organizativa con una oficina de recursos humanos, siendo ésta la única e idónea competente para tramitar cualquier procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de un funcionario adscrito a ese órgano administrativo, por lo que mal podría alegarse usurpación de funciones o abuso de autoridad ya que en caso de marras, no encuadra los requisitos de procedibilidad (sic) para los vicios denunciados y así se decide.
La representación judicial del querellante alega en el punto tercero de su libelo que quién suscribe la decisión administrativa no está facultada para dictar decisiones en contra del querellado por lo que la decisión de destitución es un acto nulo, en tal sentido quién aquí juzga considera que los actos administrativos tienen presunción de legalidad por lo cual, si el querellante alega que quién tomó la decisión administrativa no está facultada debe probarlo, y en tal caso acreditar ante esta Instancia Jurisdiccional las razones de hecho y de derecho en que se sustente la presunta incompetencia de la autoridad administrativa en cuestión, lo que no ocurrió en el presente caso. No obstante lo anterior este juzgador observa que quién dictó el acto administrativo es la máxima autoridad del organismo como se señaló supra, en mérito de lo cual este sentenciador desecha el alegato que dice que la autoridad administrativa no está facultada para dictar el acto administrativo y así se decide.
Por otra parte la representación judicial del querellante alega en su punto cuarto del libelo que no se mencionan cuales son los hechos encuadrables en los presupuestos de las causales que motivaron la destitución, cuando sucedieron, ni se identifica con un número determinado el expediente; a tal efecto se observa que en el acto administrativo Nº D.G: 268 de fecha 28 de abril de 2005, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT), notificado al querellante en fecha 06/05/05, tomó en cuenta en el considerando tercero, el dictamen emitido por la Consultoría Jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizado un análisis exhaustivo del expediente administrativo este juzgador observa que en el capítulo I, II y III del referido dictamen existen fundados elementos subsumibles en las causales de destitución invocadas por la autoridad administrativa en el acto administrativo cuya nulidad se pide las cuales estuvieron fundamentadas en los ordinales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual se desecha el alegato establecido anteriormente y así se decide.
En lo relativo al punto quinto en el cual dice que la directora del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Trujillano debió inhibirse del presente asunto, ya que tiene interés en los actos, quien aquí juzga observa que el numeral 10, ordinal “d” del artículo 22 eiusdem, prevé el deber de todo funcionario público de inhibirse cuando tuviere relación de subordinación con el funcionario o funcionaria pública directamente interesado en el asunto, no obstante este juzgador observa que el querellante alega que el Director que tomó la decisión tiene interés en el asunto, circunstancia que no fue probada a esta Instancia Jurisdiccional, en mérito de lo cual se desecha el alegato relativo a la Inhibición del funcionario que dictó el acto administrativo y así se decide,
En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente querella Funcionarial y así se decide.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Corresponde a esta Alzada decidir sobre las apelaciones ejercidas en fechas 17 de abril y 21 de octubre de 2008, por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto, observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En ese sentido, se observa que en fechas 17 de abril y 21 de octubre de 2008, por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Wilfredo José Carrizo Altuve, apelaron de la decisión dictada el 10 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y que por auto de fecha 12 de febrero de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia “(…) que desde el día diecisiete (17) de diciembre de (2008), exclusive, hasta el día once (11) de enero de 2009, inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 18 de diciembre de (2008), y 07, 08, 09, 10 y 11 de enero de (2009), igualmente, que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de (2009) y 03, 04, 05 y 09 de febrero de (2009)”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, al momento de ejercer el recurso de apelación - 21 de octubre de 2008-, fundamentó el mismo, razón por la cual, debe esta Corte verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Corporación Venezolana de Guayana.” (Resaltado de esta Corte).
Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, por lo cual debe tomarse en cuenta el escrito presentado el día 21 de octubre de 2008, por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, más aún cuando en el caso de autos se evidencia (folio 156 del expediente judicial) que transcurrió más de un (1) mes desde la fecha que se interpuso la última de las apelaciones, esto es 21 de octubre de 2008, y la fecha en la que se dio cuenta a esta Corte, (17 de diciembre de 2008). Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 21 de octubre de 2008, por lo que se ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continué el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 13 de junio de 2007, N° 2007-965, caso: Carmen Socorro Pérez Vs. Corporación de Salud del Estado Aragua). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer las apelaciones ejercidas en fechas 17 de abril y 21 de octubre de 2008, por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Sandra Coromoto Peña Viloria y Ángel Raúl Ramírez Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.686 y 48.041, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO JOSÉ CARRIZO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 13.897.470, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO.
2.- Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continúe el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de cumplir lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-001874
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria,
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