JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001880
En fecha 4 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2.474-08, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISANTO J. ARAUJO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.027, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 18 de noviembre de 2008, por el abogado Carlos Luis Quintero Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.148, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día nueve (09) de enero de 2009, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 18 de diciembre de (2008) y 07, 08 y 09 de enero de (2009), igualmente, que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de (2009) y 03, 04, 05 y 09 de febrero de (2009)”.
El 13 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de marzo de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Crisanto J. Araujo Dávila, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que en fecha 16 de septiembre de 2003, su representado ingresó a prestar servicio en el Municipio Iribarren del Estado Lara, con el cargo de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del mencionado Municipio, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 403.600), “(…) con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir (…)”.
Asimismo, señalaron que “(…) los empleados al servicio de la Municipalidad Irribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de nuestro patrocinado como bombero municipal, éste se ve en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semanas, es decir los días sábado y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de nuestro mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)”.
Por lo anterior, destacaron que la Cláusula 80 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableció lo siguiente:
“(…) El patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día:
SABADO: Pagará tres (3) días de salario.
SABADO (sic) FERIADO: Pagará cuatro (4) días de salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO: Pagará cinco (5) días y medio de salario.
DOMINGO FERIADO: Pagará seis 6) días y medio de salario”.
Posteriormente, alegaron que la Alcaldía querellada le adeuda a su representado la cantidad de Quinientos Noventa Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 590.240), por concepto de los días sábados y domingos laborados, “(…) más el bono nocturno correspondiente al año 2003, los cuales pasamos a discriminar de la siguiente manera:
AÑO 2003 (Ingreso mensual Bs. 336.000).
A) SABADOS (sic) LABORADOS.
Octubre: 04-25; Noviembre: 15; Diciembre: 06-27.
Dando un total de 05 Sábados laborados: 05 días x 03 días= 15 días x Bs. 11.200= 168.00
B) DOMINGOS LABORADOS Septiembre: 28; Octubre: 19; Noviembre: 09-30; Diciembre: 21.
Dando un total de 05 Domingos laborados: 05 días x 5.5 días=27,5 días.
27,5 días x Bs. 11.200= Bs. 308.000.
C) BONO NOCTURNO AÑO 2003 (Jornadas nocturnas laboradas).
Septiembre: 16-19-25-28.
Octubre: 01-04-07-10-13-16-19-22-25-28-31
Noviembre: 06-09-12-15-18-21-24-27-30.
Diciembre: 03-06-09-12-15-18-21-24-27-30.
Total de noches laboradas= 34 Noches.
Ingreso mensual= Bs. 336.000/30 días= Bs. 11.200 x 30%= Bs. 3.360
34 noches laboradas x Bs. 3.360= Bs. 114.240.
Total sumatoria de A+B+C=Bs. 168.000+Bs. 308.000+Bs. 114.240=Bs.590.240 (…)”.

Ahora bien, arguyeron que la Alcaldía del Municipio recurrido le adeuda a su poderdante la cantidad de Novecientos Nueve Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 909.981), por conceptos de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004, “(…) los cuales pasamos a discriminar de la siguiente manera:
AÑO 2004 (Ingreso mensual Bs. 336.200).
A) SABADOS (sic) LABORADOS.
Enero: 17; Febrero: 14; Marzo: 27; Abril: 17; Mayo: 08-09; Junio: 19.
Dando un total de 07 sábados laborados: 07 días x 03 días= 21 días x Bs. 11.206,66= Bs. 235.339
B) DOMINGOS LABORADOS
Enero: 11; Febrero: 01-08; Marzo: 21; Abril: 11; Mayo: 02-23; Junio: 13.
Dando un total de 08 domingos laborados: 08 días x 5,5 días= 44 días.
44 días x Bs. 11.206,66= Bs. 493,093.
C) BONO NOCTURNO
Enero: 02-05-08-11-14-17-20-26-29.
Febrero: 01-05-08-11-14-17-20-23-26-29.
Marzo: 03-12-15-18-21-24-27-30.
Abril: 05-08-11-14-17-20-23-26-29.
Mayo: 02-05-08-11-14-17-23-26-29.
Junio: 04-07-10-13-16-19-22-25-28.
Total de noches laboradas= 54 Noches.
Ingreso mensual= Bs. 336.200/30= Bs. 11.206,66 x 30%= Bs. 3.361,99
54 noches x Bs. 3.361,99= Bs. 181.547,89.
Total sumatoria de A+B+C=Bs. 235.339+Bs. 493.093+Bs. 181.547,89=Bs. 909.981
Total sumatoria conceptos año 2003+2004= Bs. 590.240+ Bs. 909.981= Bs. 1.500.221 (…)”.
Fundamentaron, el recurso de conformidad con el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como los artículos 60 literal A, 154 y 156 eiusdem.
Por último, señalaron por cuanto agotaron las vías conciliatorias para lograr de manera amistosa el pago de las cantidades que se le adeudan por los conceptos anteriormente señalados, “(…) resultando infructuosas todas ellas, es por lo que procedemos a demandar (…) para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello (…) la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL DOCIENTOS (sic) VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500.221) más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de nuestro mandante, para lo cual pedimos que se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar, así como también los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) se observa que la Alcaldía querellada no consignó los recaudos solicitados, se entiende por admitidos la información suministrada por el querellante en el escrito libelar, por lo tanto se toman como días laborados las siguientes fechas; las correspondiente a los días sábados del año 2003 que se detallan a continuación: Octubre 04 y 25; Noviembre: 15; Diciembre 06 y 27. Los siguientes días domingos del 2003: Septiembre: 28; Octubre: 19; Noviembre: 09 y 30; Diciembre: 21.
Demostró haber laborado en el año 2003 las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Septiembre: 16-19-25 y 28; Octubre: 01-04-07-10-13-16-19-22-25-28 y 31; Noviembre: 06-09-12-15-18-21-24-27 y 30; Diciembre: 03-06-09-12-15-18-21-24-27 y 30.
Igualmente se considera como cierto que laboró en el año 2004 los días sábados en las siguientes fechas: 17 de enero; 14 de febrero; 27 de Marzo; 17 de abril; 08 y 29 de mayo, 19 de Junio. Los siguientes domingos laborados del año 2004: 11 de enero; 01 y 08 de Febrero; 21 de Marzo; 11 de abril; 02 y 23 de Mayo y 13 de junio. Las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 02-05-08-11-14-17-20-26 y 29; Febrero: 01-05-08-11-14-17-20-23-26-29; Marzo: 03-12-15-18-21-24-27 y 30; Abril: 05-08-11-14-17-20-23-26 y 29; Mayo: 02-05-08-11-14-17-23-26 y 29; Junio: 04-07-10-13-16-19-22-25 y 28; en consecuencia no habiendo la Alcaldía querellada aportado los libros de asistencia solicitados en la audiencia definitiva, debe este tribunal valorar las asistencias alegadas por el querellante, tomando como cierto que el ciudadano querellante laboró los días especificados supra.
No obstante la parte querellada alegó que no adeuda nada por los conceptos que se demandan, pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario, siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que este Tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decide.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-01, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006 en donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios publico quienes mantienen un régimen estatutario.
Por otro lado, en cuanto a los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados así como las horas nocturnas indicadas en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme a una experticia complementaria del fallo, y así se determina.
En virtud de lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial y así se declara (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Luis Quintero Useche, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio sesenta y ocho (68) del expediente, auto de fecha 12 de febrero de 2009, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es 17 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el 9 de febrero de 2009, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia más los quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho más los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
A este respecto, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 21 de julio de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de julio de 2008, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Luis Quintero Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.172, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de julio de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.689, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISANTO J. ARAUJO DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.027, contra la mencionada Alcaldía.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001880
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria.