JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2008-000035
En fecha 9 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1489 de fecha 5 de diciembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación formulada de acuerdo con el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO Y OLENA COLOMBANI DE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.687 y 90.686, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marbic Coromoto Pérez, contra el abogado JORGE NÚÑEZ MONTERO, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de enero de 2009, la abogada Olena Colombani, antes identificada presentó escrito de “observaciones”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2008, los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marbic Coromoto Pérez de Blanco, recusaron de conformidad a lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes argumentos.
Manifestaron, que el ciudadano Juez Núñez Montero, con lo señalado en el último párrafo del auto del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2008, folio 93, emitió adjetivos calificativos negativos en contra de una de los apoderados judiciales de la parte querellante, en este caso, la abogada Olena Colombani, en la cual indicó:
“… la referida apoderada generó una situación irregular en la sede del Tribunal, al proceder en alta voz a emitir señalamientos destinados a poner en entredicho la idoneidad y transparencia de la actividad desarrollada por el Tribunal en la tramitación del proceso, señalando que este oficio Jurisdiccional (sic) actuó en connivencia con el apoderado judicial de la parte querellante, para defraudar los derechos de su representado y afectar su posición en el proceso, motivo por el cual, se ordena dejar constancia de los hechos acontecidos y de las expresiones proferidas por la mencionada profesional del derecho en el Libro de Actas de este Tribunal”. (Negrillas del escrito)
Indicaron, que el hecho es aún más grave porque cuando esto se produjo y fue tergiversado, el Juez no estaba presente en la sede del Tribunal, pues llegó un poco después, de tal manera que el Juez no observó directamente los hechos sino que le fueron referidos por terceros o funcionarios, del Tribunal o el abogado de la contraparte, por lo que –a su decir- esta conducta del Juez, al calificar un supuesto comportamiento de la Abogada de la parte querellante por hechos que no presenció directamente, se subsume en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron, que “el acontecimiento que se produjo el día 18 de noviembre de 2008, se limitó a ser un legítimo y contundente reclamo verbal a la Secretaria Titular del Tribunal, Abogada María Ruesta, sin ofender a ningún funcionario, ni al abogado de la contraparte, en virtud de la negativa de ésta en evacuar la Prueba de Exhibición de Documentos, alegando que la oportunidad para dicha exhibición ya había pasado, pues se había evacuado sin nuestra presencia, el día 14 de noviembre de 2008. Dicho reclamo también fue como consecuencia de la ofensa verbal del ciudadano Alguacil Alfredo Martínez, quien manifestó a la Abogada Olena Colombani que había sido negligente al llegar tarde el día en que erróneamente el Tribunal avacuó la Prueba de exhibición, es decir, 14 de noviembre de 2008, a las 11 am.”
Sostienen, que a partir “del día 12 de noviembre, tenemos que la fecha indicada para la celebración de la prueba de exhibición de documentos era el día 15 de noviembre de 2008 (día sábado). El día lunes 17 de noviembre de 2008, el Tribunal resolvió no dar Despacho. El día martes 18 de noviembre de 2008, era el tercer día de Despacho siguiente a la fecha del 12 de noviembre de 2008, para la celebración del acto de exhibición, NO EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE CUANDO ERRÓNEAMENTE SE CELEBRÓ SIN NUESTRA PRESENCIA”.
Alegan que la Universidad Simón Bolívar nunca fue notificada, al menos no constaba, de la prórroga otorgada por el Tribunal el día 12 de noviembre de 2008, por lo tanto no se explican por qué el apoderado de la universidad compareció en fecha equivocada a exhibir el expediente administrativo “Suponemos que la USB realizó un cómputo equivocado contando desde el día 12 de noviembre y no desde el día 13 de noviembre de 2008. Sin embargo también compareció el día martes 18 de noviembre de 2008 y dijo que no estaba preparado para evacuar la prueba”.
Continuaron narrando que el día 18 de noviembre de 2008, a las 10:00 am compareció la abogada Olena Colombani, para evacuar la prueba a las 11:00 am, y se consiguió con la “desagradable e insólita sorpresa”, que dicha prueba había sido evacuada el día 14 de noviembre de 2008.
Arguyeron, que en este caso no cabía un recurso de apelación, tampoco recurso de queja, ya que con las observaciones, absolutamente erróneas e injustificadas por parte del Juez y demás funcionarios lo cual –a su parecer- reflejaba una “animadversión” por parte de estos hacia la abogada Olena Colombani, y como tal, el juicio de marras no podía continuar en el Tribunal conducido por el Juez Núñez Montero.
Agregaron, que la Abogada Olena Colombani, luego que llegó el Juez al Tribunal, y fueron convocadas las partes a una reunión en su despacho, ofreció disculpas al Juez por haber levantado la voz en determinado momento en la sala del tribunal y este se las aceptó.
Manifestaron, que el día 19 de noviembre de 2008, cuando acudieron al tribunal a revisar el expediente se encontraron con sendo Auto del Tribunal en el que el Juez contrarió todo lo dicho y reconocido el día anterior en su Despacho en audiencia con las partes, auto éste en el que emitió juicios de valor en contra de la abogada Colombani, y ordenó a solicitud del abogado Galarraga que se dejara constancia de los hechos acontecidos y de las expresiones proferidas por la mencionada abogada en el libro de actas del Tribunal.
Finalmente alegaron que es evidente la parcialidad por parte del juez al acceder a levantar un acta sin la presencia de ellos para su debida defensa, oyendo los alegatos de una sola de las partes y visto que el ciudadano Juez no se inhibió como correspondía, es por lo que solicitaron la recusación.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Mediante acta de fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“En el caso sub examine los argumentos expuestos para justificar mi recusación son absolutamente falsos, no configurándose por ende la causal de recusación a que se contrae el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Para fundamentar la causal invocada (enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, alegan los apoderados actores que ‘…SE HA PRODUCIDO UN HECHO GRAVE Y SOBREVENIDO…’ AL EMITIR ESTE FUNCIONARIO ‘adjetivos calificativos negativos en contra de uno de los apoderados judiciales de la parte querellante, en este caso, la Abogada Olena Colombani”, en el auto de fecha 18 de noviembre de 2008, expresando en él:
(…omissis…)
Los hechos descritos, honorables Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se compadecen con la realidad, puesto lo cierto del caso, es que los recusantes y específicamente la abogada Olena Colombani, el día 18 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual, desde su punto de vista debió evacuarse la prueba de exhibición promovida por ésta, incurrió en un conducta irregular al agredir verbalmente a la Secretaria y al Alguacil del Despacho, emitiendo una serie de expresiones destinadas a poner en entredicho la idoneidad y transparencia de la actividad desplegada por el Tribunal en la Tramitación del presente juicio, (…).
La situación descrita ameritó la presencia en el (sic) sede del Tribunal de personal de seguridad de la DEM que labora en la Torre lnpres, ciudadanos ALEXANDER SANZ y ULISES GUTIÉRREZ, a los fines de preservar el orden en el recinto, constatado como fue que la citada apoderada judicial trató de agredir físicamente al Alguacil Titular con el paraguas que llevaba en sus manos, golpeando a su vez con ese objeto su escritorio en forma violenta, hechos que se hicieron constar en el Libro de Actas del Tribunal, en virtud del deber de documentación a cargo de este órgano que lo obliga a dejar constancia en ese instrumento de los hechos que se susciten en la sede del Juzgado, capaces de afectar su normal desenvolvimiento, en el presente caso, la alteración del orden que se verificó en horas de despacho por la conducta inusual observada por la referida profesional del derecho, al formular su reclamo contra una determinada actuación procesal, de viva voz y en forma agresiva, y no mediante la utilización de lo (sic) mecanismos procesales a su alcance, entre estos, la solicitud reposición de la causa y fijación de una nueva oportunidad, en el supuesto de considerar que este fuese la vía procedente.
A pesar de lo expuesto, exigí la presencia de los apoderados de las partes en mi Despacho, manifestándoles que la defensa de sus derechos se ejerce en el expediente y no de viva voz en los pasillos, considerando por ello irregular los hechos acontecidos, señalamiento ante el cual, la apoderada actora hoy recusante me pidió disculpas, negándose el apoderado judicial del organismo accionado a aceptar las mismas, por considerarse víctima de una serie de ofensas proferidas en su contra de manera injustificada por la recusante.
En esa misma oportunidad le indique a las partes presentes, que a los fines de conciliar sus respectivas posiciones, en ejercicio de las facultades inquisitivas de que esta investido este órgano jurisdiccional, una vez fenecido el lapso probatorio procedería de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, a ordenar la exhibición del expediente administrativo, cumpliendo así el rol que como director del proceso y garante de los derechos de las partes a un debido proceso y a una tutela efectiva me corresponde, actividad que me vi impedido realizar por haberse presentado mi recusación.
Ahora bien, de la sucesión de actos descritos se denota, contrariamente a lo señalado por los recusantes, un celo excesivo por parte del tribunal en la tramitación del recurso que nos ocupa, siendo atribuibles las situaciones observadas a los propios recusantes, por haber incumplido con las cargas procesales que por ley les corresponden, generando con tal proceder su incomparecencia al acto de exhibición llevado a cabo el día 14 de noviembre de 2008.
Esta conducta procesal de los solicitantes, sin pretender calificar en esta instancia como desligada del sentido ético y del deber de lealtad profesional que debe caracterizar el desempeño de los profesionales del derecho, subvierte deliberadamente el sentido normal de las cosas e impide, dada su manifiesta carencia de fundamentación fáctica, que sea concedido lo que por conducto de ésta se pretende, demostrando como ha sido que las afirmaciones contenidas en el escrito de recusación son absolutamente falsas, y no existe por ende que ningún tipo de enemistad entre mi persona y los recusantes, hecho que pretende derivar del contenido del auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (folios 93 y 94 del expediente), en el cual, insisto, me limite a dejar constancia de los hechos acontecidos en la sede del Tribunal en la referida fecha.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la recusación planteada por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marbic Coromoto Pérez, contra el abogado Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que es menester para esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma, a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).”
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, Órganos judiciales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en este caso corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Determinado lo anterior debe esta Corte indicar que la parte actora fundamenta la recusación en que en la situación que acaeció en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no cabe un recurso de apelación, tampoco recurso de queja, ya que con las observaciones, absolutamente erróneas e injustificadas por parte del Juez y demás funcionarios lo cual -a su parecer- reflejaba una “animadversión” por parte de estos hacia la abogada Olena Colombani, y como tal, el juicio de marras no podía continuar en el Tribunal conducido por el Juez Núñez Montero.
Por su parte el Juez recusado en el acta señaló que los hechos descritos, por la parte recusante, no se compadecen con la realidad, puesto lo cierto del caso, es que los recusantes y específicamente la abogada Olena Colombani, el día 18 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual, desde su punto de vista debió evacuarse la prueba de exhibición promovida por ésta, incurrió en un conducta irregular al agredir verbalmente a la Secretaria y al Alguacil del Despacho, emitiendo una serie de expresiones destinadas a poner en entredicho la idoneidad y transparencia de la actividad desplegada por el Tribunal en la Tramitación del presente juicio, indicando que las afirmaciones contenidas en el escrito de recusación son absolutamente falsas, y no existe por ende ningún tipo de enemistad entre mi persona y los recusantes, hecho que pretende derivar del contenido del auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (folios 93 y 94 del expediente), en el cual, insistió, que se limitó a dejar constancia de los hechos acontecidos en la sede del Tribunal en la referida fecha.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la causal de recusación denunciada, al respecto señala el artículo 82 en su ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciado, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto en sentencia N° 1477 de fecha 27 de junio de 2002, lo siguiente:
“En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. ‘Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones’. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708).(Cuenca Humberto, Derecho Proceal Civil. Tomo II) (….)”.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que el recusante alega que su enemistad con la juez viene dada por el hecho que fue levantada un acta en la sede del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital sin su presencia lo que -a su parecer- refleja una “animadversión” por parte del Juez y demás funcionarios de dicho juzgado sobre la persona de la abogada Olena Colombani.
Al respecto, a la luz del criterio antes transcrito se debe señalar que no existen elementos probatorios suficientes ni fundados indicios de que exista tal enemistad manifiesta entre el recusante y la recusado, pues, el recusado se limitó a dejar constancia de lo acontecido, lo que en ningún momento ha atentado contra la función que desempeña el magistrado en sentido irrespetuoso o atentatorio, ni se determina que el recusado, a su vez, se haya dirigido contra los litigantes de tal forma que haya atacado su reputación, pues con el hecho de levantar, reiteramos una acta de los sucesos acaecidos en la sede del Juzgado que dirige no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa.
Aunado a lo anterior, esta Corte evidencia del escrito de recusación presentado por los abogados Juan Pablo Torres Figueredo y Olena Colombani de Torres, que los mismo realizan un sin número de denuncias pero de carácter procesal, es decir de la forma en que el Juzgado ha llevado el lapso probatorio en ese caso, sin indicar ni demostrar de forma precisa la supuesta enemistad manifiesta con el ciudadano Jorge Núñez, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por lo que atendiendo a los criterios expuestos este Órgano jurisdiccional declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la recusación formulada por los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO Y OLENA COLOMBANI DE TORRES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marbic Coromoto Pérez, contra el abogado JORGE NÚÑEZ MONTERO, en su condición de Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2. SIN LUGAR la recusación presentada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/03
Exp. Nº AP42-X-2008-000035
En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- __________.
La Secretaria,
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