JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2004-000136
El 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 845 de fecha 1º de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IVAN GIFFONI FERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad N° 12.294.123, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.879, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Salazar, en su condición Síndico Procurador del Municipio Zamora en fecha 17 de agosto de 2004, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 6 de julio de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
En esa misma fecha el Juez Jesús David Rojas Hernández presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer en la presente causa, y por auto separado de esa misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de sustanciar la inhibición.
El 1º de marzo de 2005, la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas en su condición de apoderada judicial del querellante se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte querellada.
En fecha 15 de marzo de 2005, la representante judicial de la parte actora desistió del pedimento de notificación de la parte querellada mediante boleta.
El 26 de abril de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, en virtud de la inhibición realizada por el Juez Jesús David Rojas Hernández, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa. Se nombró Ponente al primer suplente convocado, ciudadano Juez Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Igualmente se ordenó notificar a las partes para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Por auto del 21 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fechas 2 de marzo, 20 de abril y 11 de mayo de 2006, la abogada Zoraida Castillo presentó diligencias a través de las cuales solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 25 de mayo de 2006, se dictó auto a través del cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 31 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada.
El 6 de junio de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 20 de junio de 2006, el Alguacil José Vicente De Andrea consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ivan Giffoni, recibida por el ciudadano Julio Castillo Asistente del escritorio Jurídico.
En fecha 2 de agosto de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 25 de septiembre de 2007, presentó diligencia mediante la cual señaló una nueva dirección del domicilio procesal.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 16 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó notificar a las partes, en la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte consignó Oficio de Notificación dirigido al Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Zamora y al Alcalde del mismo municipio.
El 16 de abril de 2008 fue consignada la notificación del ciudadano recurrente.
El 17 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual, visto el auto de fecha 1° de octubre de 2007, mediante el cual se indicó que se reanudaría la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, siendo lo correcto que se reanudaría la causa al estado en que se encontraba para el día 2 de agosto de 2006, razón por la cual se subsana el mencionado error en los términos antes expuestos, en consecuencia, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 1° de octubre de 2007, se dio inicio al lapso establecido en el mismo, al día siguiente de dicho, y a cuyo vencimiento se reanudaría la presente causa al segundo (2°) día de despacho para la promoción de pruebas en este asunto.
El 13 de mayo de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
El 14 de mayo de 2008, se dictó auto a través del cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el 13 de noviembre de ese mismo año, el cual se llevó a cabo en la precitada fecha, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia ambas partes.
En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de conclusiones.
El 14 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de febrero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día seis (06) de junio de dos mil seis (2006) exclusive, se inició el lapso de los tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem hasta el día trece (13) de junio de dos mil seis (2006) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, correspondientes a los días 07, 08 y 13 de junio de (2006), igualmente que desde el día catorce (14) de junio de (2006) fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día dieciocho (18) de julio de (2006) fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de (2006) y 04, 05, 06, 11, 12 , 13 y 18 de julio de (2006).”
El 10 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2004, el ciudadano Iván Giffoni Fernández, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “En fecha primero (1º) de noviembre de (…) (2002) [ingresó] a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en lo adelante identificada como La Alcaldía, donde [ostentó] por última vez, el cargo de Asistente de Oficina. Recientemente, [fue] retirado de dicho cargo, de la siguiente manera: PRIMERO: El 15 de julio de 2003, la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda, en lo adelante identificada como la Cámara Municipal, autorizó al Alcalde para que declarara la reducción del personal debido a limitaciones financieras, a través del Acuerdo Nº 003/2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003 […]. SEGUNDO: El Alcalde ordenó la reducción de personal por limitaciones financieras, mediante el Decreto Nº 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal Nº 064-2003, de fecha 28 de julio de 2003 […]. TERCERO: Como consecuencia de las decisiones a que se contraen tanto ‘EL ACUERDO’ como ‘EL DECRETO’ citados y considerando que el cargo que ocupaba, de Asistente de Oficina quedó afectado y por consiguiente eliminado, [fue] pasado a situación de disponibilidad, mediante Resolución Nº 105/2003, dictada por el Alcalde, en fecha 8 de septiembre de 2003 […]. CUARTO: Posteriormente, [fue] retirado del cargo de Asistente de Oficina, mediante Resolución Nº 160/2003, dictada por el Alcalde en fecha 13 de octubre de 2003 […]”. (Mayúscula y Subrayado del original, corchetes de esta Corte).
Que, “Tanto ‘EL ACUERDO’, como ‘EL DECRETO’, basamento de ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’ y ‘EL ACTO DE RETIRO’, son actos administrativos de efectos particulares, violatorios de derechos fundamentales de los administrados, como el debido proceso, en ejercicio de una flagrante usurpación de funciones y abuso de poder […]”.
En ese sentido señaló que “[…] el Alcalde quien ejerce la máxima autoridad para nombrar remover o destituir al personal de la Alcaldía, conforme lo establece el ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es a él, a quien compete solicitar al Concejo Municipal la reducción de personal. Sin embargo del ‘Considerando’ cuarto de ‘EL ACUERDO’ [observaron] que no fue [el] Alcalde, sino el Director General de la Alcaldía, señor Carlos Morán Torres, quien solicitó al Concejo Municipal, la autorización para decretar la reducción de personal. La misma circunstancia se encuentra demostrada en el Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 15 de julio de 2003, en cuya sesión se aprobó ‘EL ACUERDO’. Como se evidencia de la Resolución Nº 122/02, dictada el 5 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Municipal Nº 177/02 de fecha 6 de diciembre de 2002, el Alcalde delegó en el ciudadano Morán Torres algunas atribuciones, más no la de solicitar reducción de personal”. (Mayúsculas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) el ciudadano Carlos Morán Torres actuando en su carácter de Director General de la Alcaldía, usurpó funciones intrínsecas del Alcalde, al solicitar la reducción de personal; motivo por el cual deben declararse nula de nulidad absoluta, la solicitud de reducción de personal en la cual se basó ‘EL ACUERDO’, y todos los actos derivados de ella, a saber, ‘EL ACUERDO’, ‘EL DECRETO’ ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’ y ‘EL ACTO DE RETIRO’, con fundamento a lo establecido en el artículo 138 constitucional, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al ordinal 5º del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”.
Que, “No son simples errores materiales los existentes entre uno y otro acto administrativo, son verdaderas contradicciones, no se corresponden, tienen informaciones contrapuestas, falsas y extemporáneas. De hecho, entre el Considerando 6º de ‘EL ACUERDO’ y el Considerando 3º de ‘EL DECRETO’, hay un millardo de bolívares y un año de diferencia. Esas contradicciones y las falsedades, como el pago de utilidades a funcionarios públicos y el pago de la deuda con el Seguro Social, colocan en situación de inseguridad jurídica y en estado de indefensión al querellante; puesto que a los funcionarios públicos no se les cancela el rubro ‘utilidades’ a que se contraen ambos actos administrativos y es incierto el pago de la deuda del Seguro Social, puesto que a pesar que a los trabajadores se [les] descuenta cada mes la cuota correspondiente al pago del Seguro Social, la Alcaldía no entera dichos montos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en virtud de ello los trabajadores de la Alcaldía no pueden hacer uso de ese derecho: lo cual en la actualidad es investigado penalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con sede en Guatire, según consta en el expediente Nº 1433”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expresó, que “Es absolutamente injustificable y extemporáneo que ‘EL ACUERDO’ autorice al Alcalde a reducir el personal en el segundo semestre de 2003, basándose en la situación financiera que tenía la Alcaldía para el primer semestre de 2002. Si bien es cierto que existe la motivación, ella es ilegal por injustificada. Si la reducción de personal se solicita, autoriza y decreta en el año 2003, el Informe y la Opinión de la Oficina Técnica, tienen que referirse a ese año fiscal; solo esos informes actualizados suministran información oportuna y acertada”.
Arguyó que, “[…] si ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’ están fundamentados en contradicciones, falsedades e informaciones extemporáneas, son de ilegal ejecución; razón por la cual deben ser declarados nulos de nulidad absoluta, por vicios de mérito y violación al debido proceso, con base a lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación al artículo 49 constitucional y el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual obliga que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada del informe técnico que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica. Fundamentalmente el Informe Técnico, es indispensable para justificar la reducción de personal […]”. (Mayúsculas del original).
Que, “Tanto ‘EL ACUERDO’ como ‘EL DECRETO’, reflejan desviación de poder del gobierno municipal, puesto que aparentando ser ‘actos normales’, dictados por el órgano competente, en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 76.3 y 74.3, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo que procuraron fue retirar a un grupo determinado de personas entre los cuales se encuentra el querellante. Efectivamente, en el año 2003, se recondujo el presupuesto de 2002 y en el artículo 4 de ese Decreto, se ordenó mantener el número de cargos, salvo que el Concejo Municipal lo aprobara”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “Reconducido el presupuesto, se dictó bajo esos parámetros, la correspondiente ordenanza de presupuesto reconducido de ingresos y gastos. Esa Ley, esa Ordenanza, fue violada por el Ejecutivo Municipal, el cual incrementó la nómina de forma desmedida. De hecho se crearon 39 cargos, se hicieron por lo menos 84 nombramientos, se llamó a concurso de ingreso y se solicitó la creación de la partida presupuestaria para viáticos al extranjero para inyectarle una importante suma, en el mismo ejercicio fiscal, en el cual se decretó la reducción de personal por limitaciones financieras”. (Negritas y destacado del original).
Expresó que “el 15 de julio de 2003, la Cámara Municipal, a través de ‘EL ACUERDO’ autorizó al Alcalde para reducir el personal debido a limitaciones financieras y el 17 del mismo mes y año, en Sesión Extraordinaria, aprobó veintiocho (28) nombramientos y creó treinta (30) cargos de obreros. Si el tesoro municipal es único, ¿cómo puede haber posibilidad de cumplir el pasivo laboral de estos 58 cargos nuevos, pero hay limitaciones financieras para cubrir los pasivos laborales de la querellante y de los otros 51 retirados con ocasión a EL ACUERDO y EL DECRETO?”. (Negritas, mayúsculas y signos de interrogación del original).
Indicó que, “Es obvio que con ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’, el gobierno municipal no persigue el fin de reducir la nómina por limitaciones financieras, sino que se han concertado el Legislativo y el Ejecutivo Municipal para lograr un fin indebido, inválido por desviación de poder, oculto bajo una apariencia de legalidad; un fin que por sí mismo, contrario a derecho, como es el de retirar al querellante así como los otros 51 funcionarios; utilizando este ilegal camino, desviando el poder que por ley se les ha conferido. La administración municipal, ha procurado que no trasluzca su verdadera intención, la que se logra poner en evidencia a través de sus propios rastros manifestados en los distintos nombramientos de personal, creación de cargos y en la apertura de concursos, tanto del Concejo Municipal como de la Alcaldía. También ese rastro ha quedado evidenciado en la misma circunstancia que ‘EL ACUERDO’ se refiere a un ejercicio fiscal distinto al que ocupa ‘EL DECRETO’, pues lo que ha procurado el gobierno municipal es cumplir someramente, las formalidades que exigen el artículo 42.2 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para disfrazar su acción ilícita. Pero como el camino utilizado para cubrir esas formalidades ha sido el de la ilegalidad, han dejado en cada senda su huella de desviación de poder, de arbitrariedad y atropello indiscriminado”. (Mayúsculas del original).
Esto así, solicitó “con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 139 y 259 constitucional […] la nulidad de los actos administrativos recurridos, por desviación de poder Y ASÍ [piden] SE DECLARE”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
En este mismo sentido, manifestó que, “[…] el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para recurrir de los actos administrativos y ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’, tienen más de tres meses publicados en la Gaceta Municipal; no es menos cierto, que la jurisprudencia ha establecido que cuando los derechos que se vulneran a través de los actos administrativos, son fundamentales de los administrados, cuando violan normas de orden público; el órgano jurisdiccional, debe entrar a conocer la legalidad de dichos actos”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Denunció que, “En el iter procedimental que conllevó al retiro del querellante, el Alcalde violentó el debido proceso, evidenciando así: 1º) Una autoridad incompetente de la Alcaldía […] solicitó a la Cámara Municipal, la reducción de personal por limitaciones financieras […] 2º) La Cámara Municipal autorizó la reducción de personal por limitaciones financieras mediante ‘EL ACUERDO’; 3º) A través de ‘EL DECRETO’ el Alcalde decidió la reducción de personal por limitaciones financieras. Sin embargo, lo que se produjo fue cambios en la organización administrativa, puesto que se eliminaron cincuenta y dos (52) cargos, retirando el mismo número de personas; entre las cuales está el querellante, sin que la Cámara Municipal, único ente facultado para ello; hubiese autorizado la eliminación de cargo alguno. De hecho, el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, establece taxativamente, que las vacantes producidas deberán ser notificadas a la Cámara y al Contralor; en consecuencia, no autoriza implícitamente, la eliminación de los cargos, de ahí que los concejales, en la Sesión donde se aprobó ‘EL ACUERDO’, el 15 de julio de 2003, manifestaran que el resto del ejercicio fiscal no podían ser ocupados dichos cargos; es decir que la Cámara Municipal, no autorizó la eliminación de cargo alguno”. (Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “No obstante, siendo que Alcalde redujo el personal por cambios en la administración, a través de la eliminación de los 52 cargos, sin autorización de la Cámara Municipal, violó el debido proceso, puesto que para reducir el personal por cambios en la administración debía tener autorización para ello de la Cámara Municipal, como lo establece el citado artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De hecho, el parágrafo segundo del artículo 42 in commento, impone que se notifique a la Cámara municipal, de las vacantes producidas con ocasión a la a la reducción de personal. Además de ello, si la reducción de personal no se realiza por limitaciones financieras, sino por cambios en la administración, como se ha hecho, conforme lo pauta el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se debió remitir a la Cámara Municipal, el expediente del funcionario objeto de la medida, lo cual tampoco se hizo”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió “[…] que el Alcalde abusando de su poder, usurpó las funciones de la Cámara Municipal, al eliminar el cargo del querellante y los otros 51 cargos. A todo evento, por respeto a la estabilidad laboral del querellante, no puede quedar a la discrecionalidad absoluta de la administración municipal, la eliminación del cargo que él ostentaba, sin señalarle por qué ese cargo y no otro, fue el que se eliminó; al no informar la administración municipal, las razones por las cuales el cargo que ocupaba fue eliminado, el acto administrativo de remoción es inmotivado”.
En virtud de lo anterior, denunció que “[…] deben declararse nulos de nulidad absoluta EL ACTO DE REMOCIÓN y EL ACTO DE RETIRO, con fundamento a lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser de ilegal ejecución; por violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional y por inmotivación, en franca violación al artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Y ASÍ [PIDIERON] SE DECLARE”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] el Alcalde [se extralimitó] en las atribuciones conferidas por el artículo 74 de de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, [al decidir] eliminar el cargo que ostentaba el querellante, motivo por el cual lo pasó a situación de disponibilidad y luego retiró de la administración municipal. Abusando de su poder, el Alcalde usurpó las funciones del Concejo Municipal puesto que la eliminación de cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto. Efectivamente, el Alcalde tiene la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero ello en modo alguno puede asimilarse a la modificación cuántica de los cargos de la Alcaldía, sin la aprobación del Concejo Municipal”.
Sostuvo, que “En consecuencia, dado que el Alcalde usurpó las funciones de la Cámara Municipal. Al eliminar el cargo del querellante, lo cual formó parte de las razones por las cuales lo retiró de la administración municipal, debe declararse nulo tanto ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’, como ‘EL ACTO DE RETIRO’, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 138 y 139 ejusdem [sic] y el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los artículos 74 y 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos de 2003, del Municipio Zamora del Estado Miranda Y ASÍ [piden] SE DECLARE” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Así mismo, denunció la violación al derecho a la defensa al señalar que el Alcalde no le notificó el momento en que dicho cargo fue eliminado ni los motivos de hecho y de derecho, razón por la cual sostuvo nunca pudo recurrir de esa decisión, que se enteró de la eliminación del cargo a través del acto de remoción, por lo que, señaló que “[…] la decisión de la administración municipal, de eliminar el cargo del querellante, lo coloca en absoluto estado de indefensión, al desconocer las razones de hecho y de derecho, que dieron motivo a tal decisión, no manifestada en acto administrativo alguno, pero motivación vinculante, de la remoción y retiro del accionante. No existe estudio que concluya que el cargo que ostentaba el querellante debía ser eliminado. No hay motivación alguna en EL ACTO DE REMOCIÓN ni en EL ACTO DE RETIRO, que justifique la eliminación del cargo que ostentaba el querellante; todo lo cual, [insisten], lo coloca en estado de indefensión. Por estas razones debe declararse la nulidad de la decisión de eliminar el cargo que ostentaba el querellante así como ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’ y ‘EL ACTO DE RETIRO’, pues entonces se basan en dicha decisión; con fundamento a lo establecido en el artículo 25 constitucional, por violación al derecho a la defensa y a tener información oportuna consagrados en los artículos 49.1 y 58 constitucional y ASÍ [PIDEN] SE DECLARE”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Delató la inmotivación de los actos de remoción y retiro y al respecto sostuvo que “[…] era imprescindible que el ACTO DE REMOCIÓN razonara los motivos por los cuales se eliminó el cargo que ostentaba el querellante y por qué fue él seleccionado dentro del personal a remover. Es su derecho a estar informado. La inmotivación del ACTO DE REMOCIÓN, evidencia la arbitrariedad de la administración municipal, en detrimento del derecho a la defensa, el derecho a la información y al debido proceso, garantizados por la Constitución al querellante, en sus artículos 49.1, 58 y 49; por lo cual debe declararse la nulidad del ACTO DE REMOCIÓN, con fundamento a lo establecido en el artículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser un acto de ilegal ejecución, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación al artículo 18.5 ejusdem [sic]. Declarada como sea la nulidad del ACTO DE REMOCIÓN, [solicitan] que como consecuencia, sea declarada la nulidad del ACTO DE RETIRO Y ASÍ [PIDEN] SE DECLARE” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “También la administración municipal, ha violentado la normativa en el procedimiento de retiro del querellante, puesto que no hubo diligencia en la única atribución que tiene la Oficina de Personal de realizar los tramites para una eficaz reubicación; ya que solo se limitó a oficiar a algunas dependencias de la Administración Pública, algunas de las cuales, recientemente se encontraban en proceso de reducción de personal, por lo tanto, mal podía haber en ellas posibilidad de reubicación del querellante”.
Que además “es irregular el acto de retiro cuando la institución empleadora conoce la infructuosidad de las gestiones reubicatorias después del acto que acuerda el retiro. En consecuencia, debe ser declarada la nulidad del ACTO DE RETIRO, por violación al debido proceso, consagrado en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas del escrito).
En virtud de los alegatos precedentemente expuestos, el querellante solicitó “Se declare la nulidad de ‘EL ACUERDO’, ‘EL DECRETO’, ‘EL ACTO DE REMOCIÓN’, ‘EL ACTO DE RETIRO’ y la decisión o vía de hecho, que eliminó el cargo que ostentaba el querellante, para el momento de su ilegal retiro. […] Y, en consecuencia se ordene la reincorporación del querellante, al cargo que ostentaba, para el momento de su ilegal retiro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación y todos los derechos que le correspondan, según lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 constitucional; a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida”.
II
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El aspecto central al cual se circunscribe la presente querella, radica en determinar si la reducción de personal debido a limitaciones financieras efectuada por la Alcaldía de Zamora del Estado Miranda, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello determinar si los actos administrativos a través de los cuales se decidió el pase de disponibilidad y retiro del querellante del cargo de ASISTENTE DE OFICINA, se ajustan a derecho o no, a cuyos fines se observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el artículo 78 ordinal 5, que el retiro de la Administración procederá por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, y que la reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios. Al efecto se observa que, consta a los folios 22 al 25 del expediente judicial, Acuerdo Nº 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual la Cámara Municipal autorizó al Alcalde para que declare la reducción de personal debido a limitaciones financieras; asimismo consta a los folios 26 al 32 el Decreto Nº 006-2003 de fecha 28 de julio de 2003, mediante el cual el Alcalde del Municipio Zamora ordena la reducción de Personal debido a limitaciones financieras.
Ahora bien el citado Decreto el Alcalde del Municipio Zamora establece las pautas conforme a las cuales se llevara a cabo dicha reducción de personal debido a limitaciones financieras, entre las cuales señala en su artículo 6, que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, deberá presentar en un lapso no mayor a 10 días hábiles una relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la reducción de personal, y que dicha relación deberá contener: la adscripción del cargo y el sueldo, la unidad de adscripción, descripción de las atribuciones y deberes generales inherentes al cargo que ocupa, y el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional o Estadal.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos como pudo observarse consta el Acuerdo mediante el cual la Cámara Municipal autoriza al Alcalde para que mediante decreto declare la reducción de personal y a su vez el Alcalde decreto la reducción de personal y a su vez el Alcalde decreto la correspondiente reducción de personal . Sin embargo no consta ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial, al relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la reducción de personal. Sin embargo no consta ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial, la relación pormenorizado de los funcionarios afectados por la reducción de personal exigida en el citado Decreto; siendo necesaria dicha descripción individualizada de los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar a fin de evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera se vea afectada, sin ningún tipo de inmotivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.
De manera que al no haber la administración municipal traído a los autos la relación o informe pormenorizado de los funcionarios afectados por la reducción del personal, siendo esto una carga para ella, y dado que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe este Juzgado concluir que la Administración municipal no dio cumplimiento al procedimiento establecido por el Alcalde del Municipio en el Decreto Nº 006/2003, mediante el cual ordenó la reducción del personal administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 105-2003 de fecha 8 de septiembre de 2003, y así se decide.
Vista la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta validez del acto administrativo de retiro. Así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.
En cuanto a la solicitud del querellante de que se condene en costas a la Alcaldía del Municipio Zamora, se niega dicho pedimento conforme al artículo 105 de la Ley Organica de Regimén Municipal (….).
(…) Se declara la nulidad del acto de remoción y del acto de retiro, contenidos en las Resoluciones Nº 105/2003, de fecha 8 de septiembre de 2003 y Nº 160/2003, de fecha 13 de octubre de 2003, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda.
(…) Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de ASISTENTE DE OFICINA o a otro de similar jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y, al respecto observa:
I) DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN:
Como punto previo debe destacar esta Corte, la apelación interpuesta por el Municipio recurrido fue realizada el 17 de agosto de 2004, y que esta Corte se dio cuenta el 14 de diciembre de ese mismo año, que posteriormente en fecha 1º de julio de 2005 el ciudadano Alguacil Gumersindo Hernández Lara, en su carácter de Alguacil de Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, notificó del Ofició Nº 2005-059 de fecha 3 de mayo de 2005 dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Zamora, mediante el cual se le notificó de la decisión de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” dictada en fecha 26 de abril de 2006, en razón del abocamiento, paralización de la causa e inhibición del Juez Jesús David Rojas Hernández.
De igual forma se observa que el 6 de junio de 2006, el ciudadano José Ereño Martínez, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Zamora, mediante el cual se le informaba del auto de fecha 25 de mayo de 2006 mediante el cual esta Corte ordenó notificar al mencionado ciudadano y al Síndico, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
Ello así se observa que el 9 de febrero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certifico que “desde el día seis (06) de junio de dos mil seis (2006) exclusive, se inició el lapso de los tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem hasta el día trece (13) de junio de dos mil seis (2006) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, correspondientes a los días 07, 08 y 13 de junio de (2006), igualmente que desde el día catorce (14) de junio de (2006) fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación de la apelación hasta el día dieciocho (18) de julio de (2006) fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de (2006) y 04, 05, 06, 11, 12 , 13 y 18 de julio de (2006).” evidenciándose de esta manera que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, por lo tanto, debe declararse DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, resulta menester para esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS).
Siendo ello así, esta Corte advierte que la presente querella funcionarial fue decidida por el Juzgado a quo, en fecha 6 de julio de 2004, esto es, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1989, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, encontrándose en la misma la disposición que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En virtud de ello, y visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 9 de febrero de 2009, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, declarado que la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé la consulta obligatoria de toda sentencia contraria a las pretensiones de la República, y el cual establece lo siguiente:
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así, y siendo que en el presente caso el a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Ivan Giffoni Fernández, contra el Municipio Zamora del Estado Miranda y, visto que dicha decisión es contraria a la pretensión de la República, esta Corte procede a conocer de la presente causa, en virtud de la consulta legal precedentemente referida.
Ello así se observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Ivan Giffoni Fernández, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 105/2003 de fecha 8 de septiembre de 2003 y Nº 160/2003 de fecha 13 de octubre de 2003, dictados por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda con ocasión a una medida de reducción de personal por limitaciones financieras que se llevó a cabo en la referida Alcaldía, mediante los cuales se procedió a remover y retirar, respectivamente, al querellante del cargo de Asistente de Oficina de dicho Organismo.
El 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la acción subsidiaria de pago de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Ivan Giffoni Fernández, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas señalando:
“El aspecto central al cual se circunscribe la presente querella, radica en determinar si la reducción de personal debido a limitaciones financieras efectuada por la Alcaldía de Zamora del Estado Miranda, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello determinar si los actos administrativos a través de los cuales se decidió el pase de disponibilidad y retiro del querellante del cargo de ASISTENTE DE OFICINA, se ajustan a derecho o no, a cuyos fines se observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el artículo 78 ordinal 5, que el retiro de la Administración procederá por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, y que la reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios. Al efecto se observa que, consta a los folios 22 al 25 del expediente judicial, Acuerdo Nº 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual la Cámara Municipal autorizó al Alcalde para que declare la reducción de personal debido a limitaciones financieras; asimismo consta a los folios 26 al 32 el Decreto Nº 006-2003 de fecha 28 de julio de 2003, mediante el cual el Alcalde del Municipio Zamora ordena la reducción de Personal debido a limitaciones financieras.
Ahora bien el citado Decreto el Alcalde del Municipio Zamora establece las pautas conforme a las cuales se llevara a cabo dicha reducción de personal debido a limitaciones financieras, entre las cuales señala en su artículo 6, que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, deberá presentar en un lapso no mayor a 10 días hábiles una relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la reducción de personal, y que dicha relación deberá contener: la adscripción del cargo y el sueldo, la unidad de adscripción, descripción de las atribuciones y deberes generales inherentes al cargo que ocupa, y el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional o Estadal.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos como pudo observarse consta el Acuerdo mediante el cual la Cámara Municipal autoriza al Alcalde para que mediante decreto declare la reducción de personal y a su vez el Alcalde para que mediante Decreto la reducción de personal y a su vez el Alcalde decreto la correspondiente reducción de personal . Sin embargo no consta ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial, al relación pormenorizada de los funcionarios afectados por la reducción de personal. Sin embargo no consta ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial, la relación pormenorizado de los funcionarios afectados por la reducción de personal exigida en el citado Decreto; siendo necesaria dicha descripción individualizada de los cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar a fin de evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera se vea afectada, sin ningún tipo de inmotivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.
De manera que al no haber la administración municipal traído a los autos la relación o informe pormenorizado de los funcionarios afectados por la reducción del personal, siendo esto una carga para ella, y dado que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe este Juzgado concluir que la Administración municipal no dio cumplimiento al procedimiento establecido por el Alcalde del Municipio en el Decreto Nº 006/2003, mediante el cual ordenó la reducción del personal administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 105-2003 de fecha 8 de septiembre de 2003, y así se decide.
Vista la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva inexorablente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta validez del acto administrativo de retiro. Así se declara.
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes.
En cuanto a la solicitud del querellante de que se condene en costas a la Alcaldía del Municipio Zamora, se niega dicho pedimento conforme al artículo 105 de la Ley Organica de Regimén Municipal (….).
(…) Se declara la nulidad del acto de remoción y del acto de retiro, contenidos en las Resoluciones Nº 105/2003, de fecha 8 de septiembre de 2003 y Nº 160/2003, de fecha 13 de octubre de 2003, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda.
(…) Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo de ASISTENTE DE OFICINA o a otro de similar jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.”
Decidido lo anterior, esta Corte entra a analizar el fondo del presente asunto, en este sentido advierte esta Corte que el recurrente alegó que en el proceso de reducción de personal se había incurrido en el vicio de usurpación de funciones, debido a que quien solicitó ante la Cámara Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, la autorización para proceder a la reducción de personal fue el Director General de la Alcaldía, cuando lo conducente era que fuera solicitado por el Alcalde, quien es la máxima autoridad administrativa del ejecutivo municipal.
Así las cosas, es pertinente hacer mención a lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…Omissis…
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
De la norma antes transcrita se colige que la reducción de personal en organismos de la Administración Pública tiene lugar en supuestos taxativos enunciados por ley, específicamente, con ocasión a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano. Además, la reducción de personal constituye una causal de retiro de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, que en el caso de ser llevada a cabo en un Municipio, como ocurre en el caso de autos, requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente.
En atención a lo anterior, se evidencia que no se infiere de la referida norma el imperativo de que la solicitud de reducción de personal deba ser planteada al Concejo Municipal por el Alcalde, pues tal solicitud constituye un mero trámite dirigido a la obtención de la autorización del Concejo Municipal, el cual sí constituye un requisito ineludible para que tenga validez el procedimiento de reducción de personal, razón por la cual esta Corte estima que no se verificó el mencionado vicio de desviación de poder. Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso similar de marras (Vid sentencias N° 2006-1158 de fecha 6 de abril de 2006, caso Eudina del Rosario Vivas Franco contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y Nº 2009-000042 de este Órgano Jurisdiccional dictada el 21 de enero de 2009). Así se decide.
Decidido lo anterior, y retomando lo explanado en cuanto a la denuncia de ausencia de análisis de uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 6º del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003, en el que se estableció parte del procedimiento que se debía verificar en el proceso de reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con la finalidad de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, estima necesario verificar si la reducción de personal llevada a cabo en el Municipio Zamora del Estado Miranda, para proceder a la remoción del ciudadano Ivan Giffoni Fernández, se realizó en apego al procedimiento legalmente establecido y, que se encuentra contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también lo previsto en el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003.
En relación a lo antes expuesto, es pertinente señalar que el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente se ajustaron a derecho.
Ello así, esta Corte observa que para que la reducción de personal resulte válida los respectivos actos de remoción y retiro, no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben verificarse en estricta observancia a lo que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, han dispuesto al respecto.
A tal efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en el numeral 5 del artículo 78, que:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
[…Omissis…]
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”. (Negritas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, debe apuntarse que en este caso en particular, para que se considere válido el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Municipio Zamora del Estado Miranda, se debe cumplir no sólo con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que también debe atenderse a lo establecido en el artículo 118 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el respectivo Decreto N° 006/2003 dictado por el Alcalde del Municipio Zamora el 25 de julio de 2003, dispositivos normativos que disponen, lo siguiente:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Artículos 6º y 7ºdel Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003:
“ARTÍCULO 6º.- La Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, deberá presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de publicación de este Decreto, al Despacho del Alcalde, una relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal, que aquí se decreta. La relación deberá comprender los siguientes datos: 1) nombres, apellidos y número de la Cédula de identidad del funcionario o funcionaria; 2) denominación del cargo, código, grado y sueldo; 3) Dirección, División o Unidad Administrativa de adscripción; 4) Descripción a título enunciativo de las atribuciones y deberes generales inherentes a la Clase de Cargo que ocupa; 5) tiempo de servicio prestado en cualquier órgano o ente del Municipio Zamora del Estado Miranda o, en otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional o Estadal”.
“ARTÍCULO 7º.- El proceso mediante el cual el funcionario o funcionaria, afectada por la reducción de personal, debido a limitaciones financieras, se producirá mediante la emisión de dos (02) actos administrativos, los cuales serán dictados por el Ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y notificados por la Ciudadana Directora de Recursos Humanos, en uso de la delegación de atribuciones y firmas, otorgada mediante Resolución de este Despacho, Nº 086/2002, de fecha 26 de septiembre, publicada en Gaceta Oficial Municipal Nº-116/2002, de fecha 26 de septiembre de 2002.
PARAGRÁFO PRIMERO.- El primero de los actos, le atribuirá al funcionario o funcionaria afectado por la medida, el carácter de funcionario o funcionaria en situación disponibilidad, por el lapso de un mes a partir de su notificación la cual debe constar por escrito, lapso en el cual la Dirección de Recursos Humanos, deberá, diligentemente, proceder a la reubicación del funcionario o funcionaria, en un órgano o ente de la Administración Pública Nacional a través del Ministerio de Planificación y Desarrollo, o en un órgano o ente del Estado Miranda, o en un órgano o ente Municipal del mismo Estado. El mes de disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos y el funcionario o funcionaria tendrá derecho a percibir su remuneración correspondiente y deberá prestar sus servicios.
PARAGRÁFO SEGUNDO.- Mediante el segundo de los actos, agotado el mes de disponibilidad y en el caso de no ser posible la reubicación, el funcionario o funcionaria será retirado de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda e incorporado al registro de elegibles, para cargos cuyos requisitos reúna.
PARAGRÁFO TERCERO.- La reubicación depende directamente del órgano o ente nacional, estadal o municipal al cual se haya solicitado la misma”.
De allí, que los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) conllevan a la realización de ciertos actos, tales como: 1.- la elaboración de informes que justifiquen la medida; 2.- opinión de la oficina Técnica correspondiente, 3.-presentación de la solicitud de reducción de personal; 4.-su respectiva aprobación y 5.- un listado de los funcionarios afectados por la medida, acto de remoción y, finalmente, el acto de retiro.
De modo pues, que es un procedimiento formado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificados, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Órgano competente, que por tratarse el caso de autos de un Municipio será el Concejo Municipal; que no basta con la simple manifestación del ente, “de ser cierta esta situación económica este Municipio presentará un déficit económico” como lo es el caso que nos ocupa- pues se debe acompañar un informe que justifique la medida y la opinión de la Oficina Técnica competente.
En el caso bajo análisis, esta Corte evidencia que en las actas procesales del expediente consta Informe de fecha 5 de marzo de 2003, elaborado por la Oficina de Presupuesto, donde se le informa al Director de Administración de la difícil situación presupuestaria y financiera que atravesaba la Alcaldía (folio 192), comunicación de fecha 14 de julio de 2003, elaborado por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Zamora y dirigida al Alcalde, en la que se afirma que la reducción de personal es la solución a la problemática enfrentada (folio 184), Acuerdo N° 003/2003 de fecha 15 de julio de 2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 del día 17 de igual mes y año, mediante el cual la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda autorizó al Alcalde para que mediante Decreto, declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras (folio 21 al 24), , así como los actos de remoción y de retiro de la recurrente, contenidos en las Resoluciones Nº 105/2003 de fecha 8 de septiembre de 2003 y Nº 160/2003 de fecha 13 de octubre de 2003.
No obstante lo antes expuesto, no pasa desapercibido esta Corte que no se encuentra en las actas procesales del expediente, ni en los antecedentes administrativos consignados por el organismo querellado, el listado de los funcionarios afectados por la medida, ni mucho menos que se haya enviado el resumen del expediente del ciudadano Ivan Giffoni Fernández afectado por la referida medida, en los términos que se expresan en el artículo sexto (6º) del Decreto Nº 006/2003 del 25 de julio de 2003; en el cual el Alcalde estableció el debido proceso para realizar la reducción de personal, donde se le otorgó a la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía el lapso de diez (10) días para presentar al Alcalde la “…relación pormenorizada de los funcionarios y funcionarias, afectados por la reducción de personal…”, lo cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida. (Vid sentencia de este Órgano Jurisdiccional de fecha Nº 2009-000042 de fecha 21 de enero de 2009)
Ahora bien, siendo que de los autos no se evidencian medios probatorios de donde se vislumbre el cumplimiento del referido procedimiento de reducción de personal, toda vez que no consta en autos que se hubiese realizado el estudio individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, esta Corte se permite concluir la ausencia del procedimiento legalmente establecido, el cual fue previamente señalado, lo cual deviene en la nulidad del acto administrativo de remoción de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En atención a los argumentos expuestos y, vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una "supuesta validez" del retiro.
Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción del ciudadano Ivan Giffoni Fernández, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el ente municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al aludido ciudadano, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente juicio computado al cálculo de sus prestaciones sociales y antigüedad; para lo cual es menester ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, respecto de lo peticionado en el particular de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, “y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro” es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público, ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, esta Corte desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado y conocido en consulta que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación con los beneficios socio económicos que al respecto se hayan derivado, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo del cual fue ilegalmente retirado, salvo aquellos que impliquen la prestación activa del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.



V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Zoraida Castillo actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IVAN GIFFONI FERNÁNDEZ asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. - PROCEDENTE la Consulta de Ley.
4.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/n
Exp. Nº AB42-R -2004-000136
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria