JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000056

El 3 de febrero de 2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 24 de septiembre de 2004, y su ratificación de fecha 14 de marzo de 20005, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), (Hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS- INDEPABIS-), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por dicha sociedad mercantil.

En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En igual fecha, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.


En fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el referido recurso, ordenando en consecuencia, la citación de conformidad a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) y a la ciudadana Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Giovanni Roccaro Blanco, para lo cual comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Por otra parte, requirió al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho, librándose los respectivos oficios, y la boleta de notificación. Finalmente, ordenó se librara el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones y notificación ordenada.

En fecha 22 de febrero de 2006, se libraron Oficios Nros. JS/CSCA/2006-0074, JS/CSCA/2006-0075 y JS/CSCA/2006-0076, dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República, ciudadana Procuradora General de la República, y al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU). Igualmente, mediante oficio Número JS/CSCA/2006-0077, se remitió boleta de notificación al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Giovanni Roccaro Blanco.

En fecha 07 de marzo de 2006, el ciudadano Ramón Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que en fecha 03 del mismo mes y año, fue practicada la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU).

En fecha 09 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 03 del mismo mes y año, Oficio Nº JS/CSCA-2006-0077 de fecha 22 de febrero de 2006, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que diera cumplimiento a la solicitud realizada.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho concedidos al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), mediante Oficio N° JS/CSCA-2006-0076, de fecha 22 de febrero de 2006, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la causa, y por cuanto no constan en autos la recepción de los mismos, este Órgano Jurisdiccional ordenó ratificar el contenido del mencionado oficio. En igual fecha, se libró Oficio Nº JS/CSCA-2006-0158, a los efectos de cumplir el pedimento mencionado mediante Oficio N° JS/CSCA-2006-0076, de fecha 22 de febrero de 2006.

En fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 10 del mismo mes y año, fue practicada la notificación del ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo, que fue practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 16 del mismo mes y año.

En igual fecha, se recibió Oficio S/N de fecha 08 de marzo de 2006, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 29 de marzo de 2006, visto el Oficio S/N de fecha 08 de marzo de 2006, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregarlo a los autos.

En igual fecha, se recibió del abogado Luis Eduardo Henríquez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Valencia, C.A., diligencia mediante la cual solicita se le requiera al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, información respecto a la notificación ordenada en la comisión, o en su defecto ordenara practicar la misma.

En fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en fecha 07 de abril de 2006, practicó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU).

En fecha 11 de junio de 2007, se recibió Oficio Nº 1044-2610 de fecha 8 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº 536-06, librada por ese Juzgado en fecha 26 de febrero de 2006. Remisión realizada por cuanto no constó de la parte interesada el requerido impulso procesal para cumplir la comisión.

En fecha 13 de junio de 2007, visto el Oficio Nº 1044-2610 de fecha 08 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se ordenó agregarlo a los autos.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación expresó que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se constató que la presente causa tiene más de un (01) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno. En tal sentido, por cuanto la causa podría estar subsumida en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, remitió el presente expediente a esta Corte a los fines consiguientes.

En igual fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 20 de enero de 2009, fue recibido el presente expediente.

En fecha 09 de febrero de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2009, se paso el expediente al Juez ponente.

En fecha 17 de febrero de 2009, visto el auto de fecha 09 del mismo mes y año, y observando que en su oportunidad no se realizó el abocamiento de esta Corte, a los fines de dar inicio a los tres (03) días de despacho a los que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto dicho auto y, en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso se pasaría el expediente el Juez Ponente Emilio Ramos González.

En este orden, realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, el ámbito objetivo de la presente decisión obedece al auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual constató que la presente causa tiene más de un (01) año sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno. En virtud de lo cual, remitió el presente expediente a esta Corte a los efectos de verificar si dicha causa, está subsumida en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de marras se consumó la Perención de la Instancia y, a tal efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a la Institución Procesal de la Perención.

La Perención de la Instancia, es entendida como la renuncia tácita de las partes-querellante y querellado- de continuar gestionando el proceso, manifestada a través de la omisión de los actos de procedimiento a los cuales se encuentran obligados a cumplir, para obtener una respuesta satisfactoria de su pretensión o simplemente una respuesta del Órgano Jurisdiccional, el cual está llamado a responder (Arístides Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987’. Volumen III. Sexta edición. 2007).

En este sentido, siendo la Perención una de las Instituciones que extingue el proceso, es necesario para que sea declarada que, el Juez verifique estas tres condiciones: 1º objetiva, que se refiere a la falta de realización de los actos procesales por las partes; 2º subjetiva, conducta omisiva de las partes procesales y no del Juez, y por último, 3º la condición temporal, materializada en la inactividad de las partes prolongada en el tiempo, que de acuerdo con nuestro legislador patrio se circunscribe al lapso de un año (01) sin que las partes ejecuten ningún acto de procedimiento.

De esta manera, la verificación de estas condiciones sine qua non, permiten revelar que la falta de impulso procesal de las partes en el tiempo establecido por el legislador en la ley adjetiva, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a declarar la Perención de la Instancia, con fundamento en la renuncia a los actos de juicio que deben ser efectuados por las partes y de que el Órgano Jurisdiccional está en la obligación de garantizar la continuidad y celeridad en el proceso, para dar una respuesta oportuna y ajustada a derecho y así evitar la permanencia de las causas y sancionar finalmente la desidia de las partes dentro del procedimiento.

Ahora bien, junto a lo anterior, se insiste en que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del procedimiento que se verifica por la no realización, en un período de un (01) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme, el referido artículo 19, aparte decimoquinto (15) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario destacar lo asentado conforme Decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por esa misma Sala mediante Decisión Número 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), señalándose al respecto lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

De conformidad al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; lo que la Doctrina ha calificado como Condición Temporal y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, referido a la Condición Objetiva y Subjetiva, (…)”, (Vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario). (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, entendiendo que la Perención de la Instancia, a groso modo ocurre por falta de impulso procesal de las partes en un lapso de ley determinado, durante el cual deberían realizar los respectivos actos procesales, los cuales se conciben como cargas para éstas, esta Corte destaca, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, que deberá entenderse como acto procesal, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea éste efectuado por las partes, por el Tribunal o por un terceros, el cual deberá igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Así pues, realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes la condición objetiva, subjetiva y temporal, que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia consultada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos se realizaron las diligencias pertinentes para realizar la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), Fiscal General de la República, y de la ciudadana Procuradora General de la República, las cuales fueron practicadas en fechas 03, 10 y 16 de marzo de 2006, respectivamente. Igualmente, consta en autos que en fecha 09 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 03 del mismo mes y año, Oficio Nº JS/CSCA-2006-0077 de fecha 22 de febrero de 2006, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que practicara de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta del ciudadano Giovanni Roccaro Blanco, y así diera cumplimiento a la comisión solicitada.

Así las cosas, en fecha 11 de junio de 2007, se recibió Oficio Nº 1044-2610 de fecha 8 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió resultas de la comisión Nº 536-06, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de febrero de 2006, a efectos de que practicara la notificación mediante boleta del ciudadano Giovanni Roccaro Blanco. Remisión realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por cuanto no constó de la parte interesada el requerido impulso procesal para cumplir la referida comisión.

Ahora bien, precisa este Sentenciador que la remisión del presente expediente la realiza el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el caso de estudio podría estar subsumido en el supuesto de hecho contemplado en dicha norma. Dicha remisión encuentra su origen en la resulta de la comisión remitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante oficio Nº 1044-2610, de fecha 08 de mayo de 2007, recibido por esta Corte en fecha 11 de junio de 2007, mediante el cual expresó: “(…) Remisión que se hace a usted por cuanto no consta de la parte interesada el requerido impulso procesal para cumplir la comisión.”

Así las cosas, al revisar el régimen legal previsto para el juez comisionado, el cual está regulado principalmente en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el juez comisionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se encarga de practicar diligencias de sustanciación o de ejecución, esto es, realizar una prueba, ejecutar una medida o practicar una citación. La afirmación según la cual “el juez comisionado tiene atribuidas implícitamente, las facultades necesarias para cumplir con la comisión” (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 221), debe entenderse en el sentido de que el juez comisionado está en la obligación de cumplir con la actividad que se le ha encomendado, por cuanto, toda conducta contraria significaría transgredir lo dispuesto en los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales disponen:

“Artículo 237. Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238. El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin deferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”. (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 09 de diciembre de 2005, (Caso: LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA), expresó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, aunque de la inactividad de las partes en la fase de admisión de la demanda de amparo constitucional se deduce la pérdida del interés procesal de la parte, la Sala observa que, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira devolvió la comisión que le fue librada por esta Sala el 21 de octubre de 2003 sin que se hubieren practicado las notificaciones que le fueron ordenadas, con diligencia del alguacil de dicho Juzgado en la cual consta la no realización de las notificaciones (…)”.

En este sentido, los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil establecen: (…)

Así las cosas, (…) dada la naturaleza de la comisión –“el Juez comisionado hará las veces del comitente”-, el Juez comisionado debió proceder, ante la imposibilidad de que se practicase la notificación personal, a la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Resaltado de esta Corte).


Conforme a lo anterior, entiende esta Corte que la comisión encargada a cualquier órgano jurisdiccional se debe realizar en los términos en que fue encomendada, a los fines de realizar un acto del procedimiento ajustado a derecho y de brindar una justicia expedita, en el sentido de que el justiciable vea la máxima diligencia en el procedimiento instaurado.

En este mismo orden, este Órgano Colegiado observa que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión…”. Aplicando esta norma al caso de marras, se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión con la cual ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Giovanni Roccaro Blanco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Siendo que, este último mediante Oficio Nº 1044-2610 de fecha 8 de mayo de 2007, recibido por esta Corte en fecha 11 de junio de 2007, remitió resultas de la comisión Nº 536-06, librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 26 de febrero de 2006, limitándose a expresar que la notificación no fue practicada por cuanto no constó de la parte interesada el requerido impulso procesal para cumplir la comisión, aún cuando precisa este Sentenciador que dicha comisión conforme lo disponen los artículos 237 y 238 ejusdem es una obligación ineludible, salvo excepción del juez comisionado.

De las normas precitadas, se observa que el legislador patrio prohíbe que el juez comisionado incumpla el encargo conferido, bien sea por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudique los intereses de una de las partes, toda vez que, la parte interesada o afectada estaría facultada y en todo el derecho de reclamar para ante el comitente, la omisión en este caso del comisionado, que resulta ser un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.
Así pues, precisa este Sentenciador que de la resulta de la comisión enviada y de las actas procesales, se observa que no fue practicada la notificación mediante boleta al ciudadano Giovanni Roccaro Blanco, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, estando dicho Tribunal en la obligación de agotar las diligencias pertinentes para notificar a dicha parte, motivo por el cual al constatarse que la notificación del ciudadano Giovanni Roccaro Blanco, de conformidad con lo dispuesto en la norma ejusdem, no ha sido practicada, mal podría este Órgano Jurisdiccional, declarar la Perención de la Instancia.

En este orden de ideas, es necesario para esta Corte precisar que el Impulso Procesal de las partes dentro del procedimiento, como uno de los añadidos para declarar la Perención, está relacionado a todos aquellos actos que tiendan al más rápido desarrollo de la relación procesal, siendo parte de estos actos cumplir con las cargas procesales y demás peticiones realizadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de que éste declare la voluntad concreta de ley con su decisión, sea declarativa o constitutiva del acto, en consecuencia se manifiesta que aún cuando esta Corte, es para este caso concreto, el Director del proceso y conforme al poder tutelar debe promocionar su avance y desarrollo, no podría pronunciarse en otros términos respecto a la Perención, por cuanto las partes no han tenido conocimiento del estado en que se encuentra la causa, ni de las consideraciones que sobre la misma ha realizado en determinadas oportunidades este Órgano Jurisdiccional.

Así mismo, partiendo del hecho de que la falta de impulso procesal de las partes procesales, se circunscribe a la negligencia o carencia de interés legítimo en la actuación, que de alguna forma hacen presumir al Sentenciador que ya no existe en ellas la motivación de obtener un pronunciamiento ajustado a derecho y basado en los principios rectores del proceso como lo son; economía y celeridad procesal, así como la materialización de una tutela judicial efectiva, garantía que no se agota con el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que por el contrario persigue la tutela del derecho a la defensa y del debido proceso en satisfacción de la declaración de la voluntad concreta de ley, esta Corte advierte en que no se ha evidenciado la desidia de las partes procesales y, por tanto, no se ha dejado de impulsar el proceso.

Así las cosas, verificando esta Corte que no existe omisión de las partes, conforme a lo anteriormente mencionado de cumplir con la carga del impulso procesal, y demostrado que no se dan las condiciones necesarias para que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se materialice la institución de la perención, por cuanto el legislador patrio consagró que a través de la institución de la perención, se puede sancionar la omisión de las partes y asimismo, evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo -transcurso de un año (01)- cuando resulte evidente que no existe interés en las partes procesales en seguir el iter procedimental, esta Corte no puede declarar la perención de la instancia, pues tal declaratoria evitaría que las partes puedan seguir desarrollando actos procesales que le permitan satisfacer su derecho de acción y así ver resueltas sus pretensiones, toda vez que una de las partes, esto es, el ciudadano Giovanni Roccaro Blanco, no fue notificado, y tampoco se ha librado el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, esta Corte declara que no ha operado la perención de la instancia. Así se decide.

Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes procesales- Giovanni Roccaro Blanco- resulta ser una formalidad esencial a los fines de que éste se encuentre a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la declaratoria de perención de la instancia, planteada por el Juzgado de Sustanciación de este Corte mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, en virtud de que el caso de marras, no se encuentra subsumido en el supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En razón de lo anterior y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga percibe la profunda necesidad en su papel de director del proceso, de reanudar el orden procesal de la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio y en especial, en aras a una tutela judicial efectiva.

Dicho lo anterior, este Órgano Colegiado evidencia que de la resulta de la comisión librada y de las actas procesales, se observa que no fue practicada la notificación mediante boleta al ciudadano Giovanni Roccaro Blanco, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, estando este Tribunal en la obligación de agotar las diligencias pertinentes para notificar a dicha parte, conforme lo ordenado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de febrero de 2006.

Pues bien, al no constar en el presente expediente que en la comisión librada, se haya practicado la notificación del ciudadano Giovanni Roccaro Blanco, esta Instancia Jurisdiccional prosiguiendo con las fases procesales dispone que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, comisione nuevamente, amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que practique la notificación del mencionado ciudadano, para que una vez que conste en autos las resultas de la comisión librada de la notificación practicada al ciudadano Giovanni Roccaro Blanco, se libre el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente, por cuanto la presente declaratoria se originó por no haberse realizado la comisión atinente para lograr la notificación del ciudadano Giovanni Roccaro Blanco, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar un debido proceso, seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva, hace un llamado de atención tanto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que en el futuro dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil respecto a la comisión, a los fines de que sean verificados los actos procesales en relación a la actividad de los jueces comisionados, para en todo momento sea acogido el mandamiento encomendado por el juez comitente con las directrices que se establezcan en la referida comisión, por orden expresa de la ley, esto es, siempre garantizando su estricto cumplimiento, para con ello cumplir y resguardar el contenido exacto en que ha de desarrollarse un determinado acto procesal. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la declaratoria de perención planteada mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte de lo Contencioso Administrativo; en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), (Hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS- INDEPABIS-);

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que comisione nuevamente, amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que practique la notificación del ciudadano Giovanni Roccaro Blanco, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que conste en autos las resultas de la comisión ordenada, se libre el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Número AP42-N-2006-000056
ERG/013


En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria.