JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000272
En fecha 16 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-903 de fecha 2 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo de la demanda intentada por “incumplimiento de contrato y daños y perjuicios” por las abogadas Carmen Rita Tuttocuore e Ivette Izquierdo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.993 y 78.093, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “PROMOTORA AGUASANTA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 5 de marzo de 1999, bajo el Nº 61, folios 195 al 198, contra el MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria ordenada conforme al artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001–, en concordancia con el artículo 102 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal –publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109, de fecha 15 de junio de 1989–, al haber declarado el prenombrado Tribunal Superior con lugar la demanda interpuesta, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2005.
El 22 de junio de 2006, se dio cuenta en esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 7 de febrero de 2007, la apoderada judicial del demandante solicitó “(…) el avocamiento (sic) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la presente consulta”.
El 22 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto y se ratificó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 13 de marzo de 2007, la Abogada Carmen Tuttocuore, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A consignó escrito en el que solicitó la improcedencia “de la Consulta Obligatoria a favor del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui”.
El 29 de febrero de 2008, el abogado Raúl Miguel Ramírez Senia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.032, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, consignó poder original que acredita su representación, y sustituyó el mismo en la abogada Sorbey González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.877.
En fechas 27 de marzo, 14 de abril y 19 de mayo de 2008, la abogada Sorbey González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., requirió a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
El 4 de junio de 2008, la abogada Carmen Tuttocuore, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de alegatos presentado en fecha 13 de marzo de 2007, y solicitó a esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fechas 5 de junio, 10 de junio, 1º de julio, 10 de julio, 31 de julio y 16 de septiembre de 2008, la abogada Sorbey González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., requirió a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
El 21 de octubre de 2008, la abogada Carmen Tuttocuore, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de alegatos presentado en fecha 13 de marzo de 2007, y solicitó a esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fechas 22 de octubre, 10 de noviembre, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, la abogada Sorbey González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., requirió a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
El 14 de enero de 2009, la abogada Sorbey González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., requirió le fuera concedida una audiencia con el ponente de la causa, así como que esta Corte dicte sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2009, la referida abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., requirió a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
A través de escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2002, indicaron los apoderados judiciales de la demandante que el día 23 de julio de 1999, mediante título de propiedad anotado bajo el Nº 161 del Libro de Registro de Títulos de Terrenos llevado por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, “Promotora Aguasanta, C.A., adquirió del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui” una parcela de terreno constante de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (22.868,99 mts²), identificada con el número catastral 03-51, ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Así las cosas, expusieron que “(…) el bien vendido había sido recuperado por el Municipio mediante un acto administrativo de fecha 13 de abril de 1999, que luego sería declarado absolutamente nulo mediante fallos de este Juzgado Superior de fecha 14 de agosto de 2000 y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de junio de 2002. Por consiguiente, en virtud de estos fallos, el Municipio Bolívar no estuvo en capacidad jurídica de disponer válidamente del bien vendido a mi representada, por lo que incumplió su obligación principal de vendedor de transferir la propiedad a la compradora”. (Resaltado del original).
A tal efecto, señalaron que “(…) no es posible demandar la ejecución en especie de la obligación de dar comprometida, pues el bien vendido no está ni estuvo en el patrimonio municipal en el momento de la venta (…). Tampoco es posible demandar el saneamiento por evicción, pues al versar el contrato presuntamente sobre un ejido, dicha acción de saneamiento está prohibida por el artículo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por ende, es forzoso demandar la resolución del contrato, por incumplimiento del vendedor, con los daños y perjuicios causados (...)”. (Resaltado de los apoderados de la demandante).
Con base en lo antes expuesto demandaron al ente municipal para que conviniera en la resolución del contrato, “(...) así como en el pago de los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento; o que, en defecto de convenimiento, el Tribunal declare la resolución del contrato y condene al Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con sus atribuciones, a lo siguiente:
a) La devolución del precio pagado, esto es la cantidad de ciento catorce millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 114.344.950,00);
b) El pago de los daños y perjuicios, representados, conforme al art. 1.273 del Código Civil, en primer lugar por la pérdida monetaria sufrida, esto es la diferencia de valor de la moneda venezolana entre el momento del pago del precio y la fecha de ejecución de la sentencia (…); y, en segundo lugar, por la utilidad de que se ha privado a nuestra representada prudencialmente calculada en el rendimiento que hubiera producido el precio pagado, de haber sido colocado a plazo fijo, a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el día del pago del precio (22 de julio de 1999) hasta el día de ejecución de la sentencia, todo lo cual solicitamos se fije mediante experticia complementaria del fallo”. (Resaltado del escrito original).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui negó de manera total y absoluta las alegaciones realizadas por la demandante. En tal sentido, señaló que “(…) la sentencia pronunciada por este mismo Tribunal, en relación con la acción de nulidad interpuesta por la persona jurídica a quien le fue rescatado por el Municipio Simón Bolívar, la identificada cabida o superficie (…) fue una decisión a posteriori a la fecha del Contrato de Compra-Venta de dichos terrenos, que esta decisión judicial constituye una condición sobrevenida que por su naturaleza jurídica, es en esencia una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE que en forma específica constituye el HECHO DEL PRÍNCIPE, el cual no puede ser rebatido ni impugnado cuando ha quedado definitivamente firme”. (Resaltado del original).
En otro orden de ideas, expuso que de conformidad con el artículo 127 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal –publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109, de fecha 15 de junio de 1989–, la demandante “sabía que en el momento de la celebración del contrato de compra del identificado terreno; que estaba comprando un inmueble de propiedad Municipal, y por tanto estaba consciente de que compraba a riesgo del comprador (…), es decir que la ley no lo amparaba, ni lo ampara en la reclamación de sus pretendidos daños y perjuicios, por cuanto el propio dispositivo legal, niega absolutamente la existencia de daño alguno, en estos casos donde el vendedor sea un Municipio, y el objeto vendido sea un terreno de Propiedad Municipal”.
En razón de lo anterior, consideró que “al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui no se le puede imputar en ninguna forma ni razón valedera el incumplimiento del contrato celebrado con la hoy demandante sociedad mercantil ‘PROMOTORA AGUASANTA, C.A.’ porque así lo dice la Ley, así lo (sic) el artículo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y finalmente también lo confirman el artículo 1272 del Código Civil y el Artículo 1488, y demás disposiciones sustantivas ejusdem”. (Mayúsculas del original).
Por último, alegó la falta de cualidad de la demandante debido a que “no tiene la parte actora ningún derecho para reclamar los presuntos daños y perjuicios que señala injustificadamente en su escrito libelar”.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 2 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la demanda interpuesta.
A los fines de fundar su decisión, dicho Tribunal señaló en primer lugar, respecto a la falta de cualidad aducida por el ente demandado, que “(…) existió una venta de una parcela de terreno del Municipio para Promotora Aguasanta, C.A., esta última alega haber sido objeto de incumplimiento en las obligaciones del vendedor y se afirma titular del derecho a solicitar la resolución del contrato y a pedir las indemnizaciones que juzgue convenientes por los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido, a reserva de que en la secuela del proceso logre probar tanto el incumplimiento como la ocurrencia de los daños. Bajo estas premisas, la actora si tiene cualidad e interés para demandar y así se declara”.
Respecto al alegado hecho del príncipe, consideró que “(…) la defensa opuesta por el representante del Municipio al expresar: ‘(…) que esta decisión judicial constituye una condición sobrevenida que por su naturaleza jurídica, es en esencia CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE que en forma específica constituye EL HECHO DEL PRINCIPE el cual no puede ser rebatido ni impugnado cuando ha quedado definitivamente firme’ no pasa de ser una boutade (sic) o un malabarismo de palabras escritas, desprovista de todo significado y por lo tanto, extraña a la materia del proceso”. (Mayúsculas del original).
Respecto a la aplicación del artículo 127 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, expuso que “(…) la evicción no constituye un motivo para deducir ninguna acción, al contrario es una situación de hecho regida por los artículos 1.503 y siguientes del Código Civil, cuya ocurrencia legitima al comprador para obligar al vendedor a cumplir con su obligación de sanear, mediante su llamamiento o notificación de la demanda mediante la cual se materializa esa evicción, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, al punto de que según lo dispuesto en el artículo 1517 (sic) del Código Civil, cesa esa obligación de sanear cuando el comprador no hace notificar al vendedor de la demanda de evicción y el vendedor prueba que tenía medios de defensa suficientes para ser absuelto de la demanda. Por lo tanto, habiéndose demandado en el presente caso la resolución del contrato de compraventa de la parcela de terreno, la respectiva devolución del precio y la reparación de los daños causados, en fuerza debe declararse la imposibilidad de aplicar el artículo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al presente asunto”.
Así, declaró que “(…) mediante la consignación de las copias certificadas de las sentencias dictada (sic) por este mismo Tribunal el 14 de agosto de 2000 y de la dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Municipio, realizadas el 22 de septiembre de 2004, accedieron a los autos pruebas fehacientes contra las cuales la representación del Municipio no combatió en forma alguna, de que el 23 de julio de 1999, el Municipio vendió a la actora una parcela de terreno (…). Que dicha parcela fue objeto de un recurso contencioso administrativo de anulación propuesto por ante este mismo Tribunal por la Empresa Territorial del Caribe, C.A., declarado favorable a su pretensión en contra del Municipio Simón Bolívar, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2000, al declarar nulo en forma absoluta el acto administrativo dictado por esa entidad federal el 13 de abril de 1999, mediante el cual se pretendió rescatar una parcela de terreno que tiene idénticas características, medidas, linderos y ubicación geográfica que la que fue vendida a la actora por el Municipio. Que apelado como fue dicho fallo por el Municipio, fue confirmado en todas y cada una de sus partes por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 20 de junio de 2002”.
En razón de lo anterior, señaló que “con esta declaratoria de nulidad absoluta, el acto no podía surtir efectos ulteriores de ninguna naturaleza y que por lo tanto, el Municipio, estaba en la imposibilidad física de cumplir las obligaciones que le impone el Código Civil al vendedor, entre las cuales, en primordio cuenta la obligación de hacer la tradición de la cosa poniendo en posesión de ella al comprador”.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda interpuesta, declarando en consecuencia con lugar la acción de resolución de contrato y en consecuencia resuelto el contrato in comento, por lo que ordenó al demandado: 1.- devolver el precio recibido, y 2.- pagar el monto de los daños y perjuicios adeudados a la demandante en razón de no haber podido disponer de la suma pagada desde el 4 de agosto de 1999 hasta el día del pago efectivo, “y de los daños que se le ocasionaron a la actora por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, igualmente desde el 4 de agosto de 1999 hasta la fecha del pago efectivo”, para cuyo cálculo fue ordenada la realización de una experticia complementaria.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia de esta Corte:
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001–, aplicable al caso de marras de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal –publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109, de fecha 15 de junio de 1989– (ambas vigentes para la fecha en la que se dictó el fallo objeto de consulta), el cual establece que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En virtud de lo anterior y visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de la consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
II. De la procedencia de la consulta de Ley planteada:
Determinada la competencia para conocer de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ahora establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008–), pasa esta Corte a pronunciarse previamente sobre la solicitud formulada en fecha 13 de marzo de 2007, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., en la que requirió a esta Corte declarase improcedente la “Consulta obligatoria a favor del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui”.
En la referida solicitud, la recurrente señaló que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental resolvió la petición formulada por la representación judicial del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de que se remitiera en consulta el fallo dictado por el citado Juzgado, en vista que la sentencia definitiva le había sido adversa. Así, indicó que el Juzgador de Instancia acogió favorablemente la invocación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, “vigente al dictarse la sentencia y, en consecuencia, por aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, repuso la causa al estado de tramitar la consulta obligatoria”.
Igualmente, sostuvo que “al dictarse la resolución de reposición de la causa para tramitar la consulta obligatoria, ya no estaba vigente el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues dicha ley había sido íntegramente derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente desde el 8 de junio de 2005”, indicando que la última de las leyes citadas no prevé la consulta obligatoria razón por la que adujo que “no puede afirmarse que, después del 8 de junio de 2005, los municipios gocen de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República”. (Destacado del escrito).
Ahora bien, con ocasión a la procedencia o no de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001–, (ahora establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008–), resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental que declaró con lugar la demanda interpuesta contra el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, fue dictada el 2 de febrero de 2005, fecha en la que se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal –publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109, de fecha 15 de junio de 1989–, la cual, respecto de las prerrogativas del Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. (Resaltado de esta Corte).
De la disposición transcrita se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales al Fisco Nacional serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Municipios. De esta forma, se consideraba como propio y aplicable a los Municipios el conjunto de privilegios y prerrogativas acordadas por las leyes nacionales al Fisco Nacional, bastando la vigencia de dicho artículo para considerarlos como extensibles a los Municipios.
En idéntico sentido, y dado que, se reitera, la sentencia de primera instancia, contraria a la defensa del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, fue dictada en fecha 2 de febrero de 2005, esto es, encontrándose aún vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es por lo que, ante tal circunstancia, debe ser dicho cuerpo normativo el aplicable al caso de autos. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3839 de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Ilse Cova Reyes).
De otra parte se tiene que el referido artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001–, establecía una prerrogativa procesal acordada a favor de la República (ahora establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008–), en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
De esta forma, aprecia esta Corte que se ha establecido la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008).
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación de la prerrogativa referida a la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, para el momento, establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001–, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República, (en nuestro caso del Municipio).
En virtud de lo anterior, es preciso concluir que es obligatorio aplicar en el caso de autos las disposiciones contenidas en la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal –publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109, de fecha 15 de junio de 1989–, por tal razón debe aplicarse el artículo 102 del mencionado cuerpo normativo, y en consecuencia la prerrogativa que para el momento se encontraba dispuesta en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001–, (ahora establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General de la República –Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008–), por esta razón resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2005, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en consecuencia forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud realizada en esta instancia por la representación judicial de la demandante. Así se decide.
III. De la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en el presente caso:
Determinada la procedencia de la consulta prevista –para el momento en que dictó el fallo objeto de la misma– en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001), aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109, de fecha 15 de junio de 1989), al haber declarado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C. A., contra el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2005; corresponde entonces verificar la conformidad a derecho de la referida sentencia y a tal efecto se observa:
Es preciso señalar que las apoderadas judiciales de la demandante exponen sus argumentos en forma tal que hacen notar que estamos en este caso ante una acción que tiene como objeto el cumplimiento de obligaciones derivadas de la suscripción de un contrato de venta, además de la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mismo.
Así, del análisis realizado al escrito libelar, se tiene que la representación judicial de la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., demandó en primer lugar “la resolución del contrato, por incumplimiento del vendedor”, derivado de lo cual, seguidamente requirió el pago de “los daños y perjuicios causados”.
Indicaron los representantes judiciales de la demandante, que el Municipio demandado incumplió las obligaciones que le correspondían como vendedor de la parcela “(…) pues el bien vendido no está ni estuvo en el patrimonio municipal en el momento de la venta”, ya que “el bien vendido había sido recuperado por el Municipio mediante un acto administrativo de fecha 13 de abril de 1999, que luego sería declarado absolutamente nulo mediante fallos de este Juzgado Superior de fecha 14 de agosto de 2000 y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de junio de 2002”.
Por otra parte, la representación del Municipio demandado, al momento de dar contestación a la demanda, señaló que tal pretensión resulta improcedente, por cuanto “la sentencia pronunciada por [el Tribunal de la causa] en relación con la acción de nulidad interpuesta por la persona jurídica a quien le fue rescatado por el Municipio Simón Bolívar, la identificada cabida o superficie (…) fue una decisión a posteriori a la fecha del Contrato de Compra-Venta de dichos terrenos, que esta decisión judicial constituye una condición sobrevenida que por su naturaleza jurídica, es en esencia una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE que en forma específica constituye el HECHO DEL PRÍNCIPE, el cual no puede ser rebatido ni impugnado cuando ha quedado definitivamente firme”. (Destacado y mayúsculas del escrito).
Sobre la resolución de contrato demandada, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, luego de estimar que el Municipio “estaba en la imposibilidad física de cumplir las obligaciones que le impone el Código Civil al vendedor”, y de observar que el comprador había pagado el precio pactado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.273 del Código Civil, declaró con lugar la acción de resolución de contrato y en consecuencia resuelto el contrato de compra venta cuya resolución requirió la demandante, a la par de que ordenó al ente Municipal demandado, la devolución del precio pagado y el pago de los daños y perjuicios.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de verificar la procedencia de la resolución de contrato demandada, estima conveniente realizar las siguientes precisiones:
La resolución de contratos, es un medio de terminación de contratos específico de los contratos bilaterales, que supone forzosamente que ocurra el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, terminación ésta que tiene efectos retroactivos, es decir, el contrato terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno. (Vid. Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, UCAB, Caracas, 1997, p. 591-592).
Ahora bien, el incumplimiento culposo se refiere a la inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es o se considera por el legislador imputable al deudor, es decir, se trata del incumplimiento debido a dolo (intención) y a culpa del deudor, como el debido a circunstancias o causas que si bien en sí mismas son discutibles como imputables al deudor, el legislador objetivamente las considera como tales en el sentido de que no dispensan al deudor de responsabilidad alguna cuando por tales causas incumple su obligación. (Vid. la obra citada en el párrafo anterior p. 95-96).
Para que se considere verificado el incumplimiento culposo, deben observarse dos (2) elementos a saber: i.- el incumplimiento, consiste en la inejecución total o parcial de la obligación, o también de la inejecución permanente y definitiva o en el retardo en el cumplimiento. Ambas formas están contempladas en el artículo 1.271 del Código Civil; y, ii.- la culpa, es decir, no basta con la existencia del incumplimiento para que el deudor esté obligado a responder del mismo ejecutando forzosamente la obligación o indemnizando los daños y perjuicios causados, por cuanto resulta necesario que el incumplimiento se deba a la culpa del deudor. (Vid. Maduro Luyando, en la obra ya citada, p. 95-96)
Ahora bien, siendo que en el presente caso la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A. demandó la resolución del contrato tantas veces identificado, y advertido como ha sido que para que un contrato bilateral se extinga por el referido modo de terminación debe verificarse el incumplimiento culposo de una de las partes, resulta indispensable analizar como quedaba distribuida la carga de la prueba de tal supuesto, para lo cual, se considera conveniente traer en actas las apreciaciones realizadas por el autor Maduro Luyando en su obra arriba citada, como sigue:
Indica el autor, que el legislador establece en el artículo 1.271 del Código Civil una presunción del carácter culposo en todo incumplimiento de una obligación contractual, y que corresponde al acreedor demostrar el incumplimiento y al deudor, para desvirtuar esta presunción, la demostración de que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.
Sin embargo, agrega, que la interpretación expuesta es modificada en parte por el mismo legislador en lo que respecta a la prueba del incumplimiento por parte del acreedor, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.345 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Respecto del contenido del anterior artículo el citado autor concluye que siendo el incumplimiento, la no ejecución de la obligación, tratándose de un hecho negativo, nuestro legislador exime de manera general al acreedor de la necesidad de demostrar ese hecho, y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiendo al deudor demostrar el cumplimiento o pago de la misma o cualquier otro hecho que la haya extinguido.
Concluye entonces señalando que al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, sin tener que demostrar el incumplimiento, ni mucho menos su carácter culposo, sólo tiene la carga de la prueba de la existencia de la obligación y que demostrada ésta, opera contra el deudor una presunción legal de incumplimiento culposo, es decir, verificada la existencia de una obligación, el legislador presume con carácter de juris tantum que dicha obligación fue incumplida culposamente por el deudor, y corresponde entonces a éste desvirtuar esa presunción probando la causa extraña no imputable como causa del incumplimiento o demostrando que cumplió la obligación o que ésta se extinguió por los medios propios y aptos para extinguirla.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, a fin de determinar la procedencia en derecho de la resolución de contrato demandada, se tiene que:
La sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., alegó la existencia de una obligación por parte del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en virtud del negocio jurídico efectuado entre ellos, plasmado en el contrato de compra venta anotado bajo el Nº 161 del Libro de Registro de Títulos de Terrenos llevado por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual consta en autos y fue reconocido por el Municipio demandado, razón por la cual debe tenerse como demostrada la obligación alegada por la demandante. Así se declara.
Por su parte, el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui arguyó que el incumplimiento de la obligación a la cual se había sometido de acuerdo al contrato cuya resolución reclama la demandante, se debía a una causa extraña no imputable, por cuanto, la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal que había decretado el rescate de la parcela vendida, había ocurrido con posterioridad a la celebración del negocio jurídico ocurrido entre las partes en juicio.
Así las cosas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relacionar parte de la documentación cursante en el expediente y a tal efecto constata lo siguiente:
En fecha 23 de julio de 1999 el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui dio en venta a la sociedad mercantil “PROMOTORA AGUASANTA, C.A.” (folios 20 y 21), “una parcela de terreno de origen ejidal identificada con el número de catastro 03-51, ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, constante de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (22.868,99 mts²)”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: “Norte, con terreno de Caztor, en una extensión de ochenta y nueve metros con cincuenta centímetros (89,50 mts); Sur, su frente, Avenida Intercomunal, en una extensión de ciento nueve metros con cincuenta centímetros; Este, con terreno de Ruben Silva Aguana, en una extensión de doscientos veintisiete metros (m. 227,00); y Oeste, con la compañía Café El Inca, en una extensión de doscientos veintidós (sic) (m 222,00)”.
Asimismo, corre inserta en autos copia de la sentencia del 14 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado –en fecha 8 de octubre de 1999– por la sociedad mercantil Territorial del Caribe, C.A., y en consecuencia, la nulidad del “ACUERDO EMANADO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, fechado 13 de abril de 1999, que resuelve rescatar una parcela de terreno constante de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (22.868,99 M), propiedad de la referida Sociedad Anónima”. Los linderos de la referida parcela según el fallo comentado son: “Norte, terreno de Caztor en 94,50 mts; Sur, Avenida Intercomunal Andrés Bello, en 109,50 mts; Este, terreno propiedad de Rubén Silva Aguana en 227,50 mts; y Oeste, terreno de la Compañía Café El Inca en 222 mts”.
De igual manera se evidencia de los autos copia de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de junio de 2002, por medio de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por el Síndico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2000 por el mencionado Tribunal Superior, por lo que procedió a confirmar el fallo apelado.
De acuerdo con lo antes expuesto, estima la Corte evidente que la demandante, sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., no puede ostentar en la actualidad la propiedad del inmueble que le fuere vendido por el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, al haber sido declarada la nulidad del Acuerdo del Concejo Municipal que había acordado su rescate, y en consecuencia, haberse restituido la condición de propietario a quien se le arrebató por medio del mencionado Acto Administrativo, esto es, a la sociedad mercantil Territorial Del Caribe, C.A.
Efectuadas las precedentes apreciaciones y circunscribiendo el análisis al presente caso se observa que, luego de haber el Municipio vendido el bien inmueble a la demandante Promotora Aguasanta, C.A., el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró la nulidad del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal que había decretado el rescate de la parcela vendida, decisión ésta confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual, como ya se explicó, trajo como consecuencia que la propiedad del bien fuere restituida al propietario anterior, es decir, la sociedad mercantil Territorial Del Caribe, C.A., situación que evidentemente impidió a la demandante a hacer uso del derecho –que en principio poseía– de gozar y disfrutar del aludido inmueble con posterioridad a la venta que le fuere efectuada por el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, observa esta Corte que el incumplimiento del Municipio demandado de la obligación de entregar la cosa vendida a la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., derivó de la sobrevenida nulidad del Acuerdo dictado por el Concejo Municipal que había decretado el rescate de la parcela vendida, siendo que en el transcurso de la presente causa, y de la anterior síntesis de la documentación cursante en autos, no se desprende que el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui para el momento de la venta cuya resolución se pide, haya tenido conocimiento de la demanda de nulidad contra el Acuerdo de rescate ejercida por la sociedad mercantil Territorial del Caribe, C.A., por cuanto claramente se observa que la parcela in comento fue rescatada en fecha 13 de abril de 1999, y que el Municipio demandado vendió el referido bien inmueble a la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., en fecha 23 de julio de 1999, y fue más de dos meses después, esto es, el 8 de octubre de 1999, que la sociedad mercantil Territorial del Caribe, C.A. interpuso el mencionado recurso de nulidad, razón por la cual, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui se ha visto impedido de cumplir con la obligación adquirida ante la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., por causa extraña no imputable al mismo. Así se declara.
Así las cosas, siendo que la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., requirió ante la instancia jurisdiccional la resolución del contrato in comento, debe advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que tal medio de terminación supone la extinción del negocio jurídico celebrado, en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, y por cuanto quedó demostrado que el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui ha incumplido la obligación adquirida ante la demandada por causa extraña no imputable al mismo, es decir, el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui no ha incurrido en incumplimiento culposo, estima esta Alzada que la declaratoria de resolución de contrato realizada por el a quo del contrato suscrito en fecha 23 de julio de 1999 entre la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., y el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 161 del Libro de Registro de Títulos de Terrenos llevado por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Aunado a lo anterior, no puede esta Corte dejar de precisar algunos aspectos relacionados con el contrato de venta y la regulación dada por el legislador a las principales obligaciones de cada una de las partes contratantes. Así, se tiene que siendo la venta un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (artículo 1.474 del Código Civil), surgen para el vendedor dos obligaciones primarias como son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (artículo 1.485 Código Civil); y para el comprador la carga de pagar el precio (artículo 1.527 Código Civil).
El pago del precio se erige como la esencial obligación del comprador, lo que explica que conforme al aludido artículo 1.527 del Código Civil parezca que se tratara de una única obligación, cuando en realidad a ésta hay que agregarle que el comprador también debe pagar ciertos gastos y recibir la entrega; en todo caso a los fines del presente asunto, interesa saber si el pago en cuestión fue debidamente realizado. Así, se evidencia del documento de venta de fecha 23 de julio de 1999, que la sociedad mercantil demandante cumplió con la obligación de pagar el precio, pues en el citado contrato, expresamente se señala que el precio de dicha venta fue la cantidad de ciento catorce millones trescientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 114.344.950,00), la cual fue pagada al Fisco Municipal, “conforme se desprende de la planilla de liquidación N° 032949 de fecha 22 de julio de 1999”.
En cuanto a las obligaciones del vendedor vale destacar que de acuerdo al Código Civil (artículo 1.487), la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, diferenciándose de tal forma los campos de la obligación de transferir y de hacer la tradición; no obstante, se ha criticado la afirmación de que hacer la tradición consista exclusivamente en poner en posesión al comprador; el vendedor, se afirma, debe hacer todo lo que esté de su parte para poner al comprador en la situación de obtener la cosa y los beneficios que normalmente puede retirarle su propietario y ello, según los casos, puede ser más o menos que darle la posesión. Pero, en definitiva, la imposición de hacer la tradición no viene a ser más que una obligación derivada de la obligación de transferir (artículo 1.265 del Código Civil).
El saneamiento, por su parte, ha sido entendido como la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido; el saneamiento es la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la cosa respecto de todo hecho anterior al contrato, así como de los vicios o defectos ocultos anteriores también a la venta. En todo caso, la figura en cuestión implica la existencia de dos obligaciones perfectamente delimitadas: a) garantizar “la posesión pacífica” (saneamiento en caso de evicción); y b) garantizar “la posesión útil” (saneamiento por vicios ocultos).
Aquí, conviene hacer mención a que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vendedor debe abstenerse de realizar cualquier hecho o de ejercer cualquier derecho que en forma material o jurídica impida al comprador entrar en posesión de la propiedad o derecho vendido o lo desposea de una u otro –saneamiento por hecho propio–, salvo la sola posibilidad de ejercer aquellos derechos que la ley le reconoce al vendedor en su condición de tal, o los que el mismo se haya reservado en el contrato; señalando que:
“Esta obligación comprende la abstención tanto de las perturbaciones de hecho causadas por hechos materiales (por despojo violento) o por actos jurídicos (volver a vender la misma cosa), como las perturbaciones de derecho, es decir, aquellas que involucran el ejercicio de un derecho contra el comprador (la reivindicación de la cosa vendida intentada por uno de los herederos del vendedor alegando que dicha cosa le pertenecía a él y no a su causante)”. (Vid. Sentencia Nº 00325 del 28 de febrero de 2007).
Ahora bien, no resultó un hecho controvertido entre las parte que el contrato cuya resolución aquí se demandó (ya declarada improcedente), fue celebrado con el objeto de realizar una transacción de compra-venta de un terreno de origen ejidal consistente en una parcela de terreno constante de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (22.868,99 mts²), identificada con el número catastral 03-51, ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual, el vendedor era el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En el anterior sentido, siendo que el contrato in comento fue celebrado en fecha 23 de julio de 1999, se tiene entonces que la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., hoy demandante, quedó sometida a la prerrogativa de Ley que establecía para el Municipio vendedor en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal –publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109, de fecha 15 de junio de 1989, la cual mantuvo su vigencia hasta el 7 de junio de 2005–; prerrogativa que ahora se encuentra dispuesta –en los mismos términos– en el artículo 148 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.806 del 10 de abril de 2006.
Continuando el orden de ideas, conviene entonces traer en actas el mencionado artículo 127, el cual establecía:
“Artículo 127.- La compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción”.
Del anterior artículo, debe extraer este Órgano Jurisdiccional dos supuestos claramente establecidos, referidos a que: 1.- la compra de terrenos ejidos así como de terrenos propios del Municipio, se hace a riesgo del comprador; y 2.- el comprador de terrenos ejidos así como de terrenos propios del Municipio, no podrá reclamar saneamiento por evicción, es decir –según lo supra analizado–, no podrá reclamar “la posesión pacífica” del terrero adquirido.
Así, debe advertirse que del análisis realizado al escrito libelar, observa esta Alzada que la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., claramente señaló que “ no era posible el saneamiento por evicción, por cuanto versaba el contrato presuntamente sobre un ejido, y dicha acción de saneamiento está prohibida por el artículo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; razón por la cual concluyeron que les resultaba ‘forzoso demandar la resolución del contrato, por incumplimiento del vendedor, con los daños y perjuicios causados”.
Al respecto, igualmente debe destacarse que el Municipio accionado, al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, argumentó que de conformidad con el artículo 127 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, la demandante “sabía que en el momento de la celebración del contrato de compra del identificado terreno; que estaba comprando un inmueble de propiedad Municipal, y por tanto estaba consciente de que compraba a riesgo del comprador (…), es decir que la ley no lo amparaba, ni lo ampara en la reclamación de sus pretendidos daños y perjuicios, por cuanto el propio dispositivo legal, niega absolutamente la existencia de daño alguno, en estos casos donde el vendedor sea un Municipio, y el objeto vendido sea un terreno de Propiedad Municipal”; por lo que no se le podía imputar en ninguna forma ni razón valedera el incumplimiento del contrato celebrado con la hoy demandante sociedad mercantil ‘PROMOTORA AGUASANTA, C.A.’ porque así lo dice la Ley, así lo (sic) el artículo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y finalmente también lo confirman el artículo 1272 del Código Civil y el Artículo 1488, y demás disposiciones sustantivas ejusdem”.
Sobre este punto –referido a la aplicación del artículo 127 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal–, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resolvió que “la evicción no constituye un motivo para deducir ninguna acción, al contrario es una situación de hecho regida por los artículos 1503 y siguientes del Código Civil, cuya ocurrencia legitima al comprador para obligar al vendedor a cumplir con su obligación de sanear, mediante su llamamiento o notificación de la demanda mediante la cual se materializa esa evicción, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, al punto de que según lo dispuesto en el artículo 1517 (sic) del Código Civil, cesa esa obligación de sanear cuando el comprador no hace notificar al vendedor de la demanda de evicción y el vendedor prueba que tenía medios de defensa suficientes para ser absuelto de la demanda. Por lo tanto, habiéndose demandado en el presente caso la resolución del contrato de compraventa de la parcela de terreno, la respectiva devolución del precio y la reparación de los daños causados, en fuerza debe declararse la imposibilidad de aplicar el artículo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al presente asunto”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional –revisando en consulta el fallo emanado del Tribunal de la causa–, observó (además de la improcedencia de la resolución del contrato ya declarada) que respecto de la defensa opuesta por el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, referida a la imposibilidad de accionar en su contra la reclamación interpuesta por la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., ello, por “prohibirlo” el artículo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se limitó a desestimar la mencionada defensa analizando uno de los supuestos que establecía el mencionado artículo, referido a que el comprador de terrenos ejidos así como de terrenos propios del Municipio, no podía reclamar saneamiento por evicción, es decir –según lo supra analizado–, no podía reclamar “la posesión pacífica” (saneamiento en caso de evicción), del terrero adquirido, concluyendo que por cuanto se había demandado en el presente caso la resolución del contrato de compraventa de la parcela de terreno, la respectiva devolución del precio y la reparación de los daños causados, era forzoso declarar la imposibilidad de aplicar el artículo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al presente asunto.
No obstante lo anterior, debe señalar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el tantas veces mencionado artículo 127 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal –tal como se analizó supra–, no sólo impide al comprador reclamar saneamiento por evicción, sino que además le advierte que la compra de terrenos ejidos así como de terrenos propios del Municipio, se hace a su riesgo; es decir, que en materia de compra de terrenos ejidos, así como de terrenos propios del Municipio, los adquirientes se someten –por Ley– a las llamadas “cláusulas especiales de no garantía” o “exonerativas de responsabilidad del vendedor”, las cuales pueden eximir al vendedor incluso de la obligación de restituir el precio, y cuya única limitación que afecta su validez, se encuentra circunscrita a la existencia de dolo o culpa grave por parte del eximido. (Vid. Aguilar Gorrondona, José Luis: Contratos y Garantías, UCAB, Caracas, 2007, p. 253).
Sobre tal validez, se ha argumentado que si las partes son libres para establecer o no la obligación que las vincula, asimismo deben serlo para establecer algo menor que ello, como lo es las consecuencias de su incumplimiento, siendo que, tal idea no puede llegar hasta justificar que éstas concierten un pacto que sería contrario al orden público y a la buena fe, como lo es la exclusión de su responsabilidad cuando intencionalmente se causa daño a la otra parte. (Vid. Mélich-Orsini, José; Doctrina General del Contrato, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2006, p. 550).
En el anterior sentido, conviene señalar que de lo establecido en el artículo 1.506 del Código Civil se deriva que no es posible que el vendedor quede exonerado de la responsabilidad proveniente de un hecho personal, o si procediere de mala fe. Al respecto, el autor Aníbal Dominici, en sus comentarios al Código Civil de Venezuela de 1942, señaló que “si había enajenado o hipotecado antes la cosa a otra persona, Dar por válida la exoneración o disminución del saneamiento en esos casos equivaldría a legitimar el dolo. Anúlase toda estipulación en contrario, de lo que resulta que en semejante circunstancia el saneamiento es considerado como requisito esencial. Para que la estipulación sobredicha fuese eficaz, sería menester que la evicción se derivara de un hecho al cual sea extraño el vendedor”. (“Comentarios al Código Civil de Venezuela”. Tomo Tercero, Librería Destino, 1982). En este mismo sentido se ha firmado que la nulidad de las estipulaciones que exoneran la responsabilidad por hecho propio se fundamenta en que tales estipulaciones serían evidentemente contrarias a la buena fe (Vid. Aguilar Gorrondona, José Luis, supra citado, p. 252).
En el anterior orden de ideas, debe indicar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Código Civil establece que aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento –lo cual ocurrió en el presente caso por disposición legal–, en caso de evicción el vendedor deberá restituir el precio, a menos que se haya comprado a todo riesgo, situación que evidentemente también fue asumida por la demandante en el presente caso. (Vid. Artículo 1.507).
Así las cosas, resulta necesario precisar que si bien es cierto la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A. no reclamó ante esta vía jurisdiccional el saneamiento por evicción, no lo es menos que lo que si requirió fue la resolución del contrato celebrado con el Municipio demandado, la restitución del precio y el pago de los daños y perjuicios causados, con lo cual, circunscribió su reclamación al “incumplimiento de lo contratado” sin embargo, al margen de la declaratoria de improcedencia de la resolución de contrato demandada, tal como se vio, de acuerdo al análisis realizado, la demandante, al haber celebrado contrato de compra venta con el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui (a fin de adquirir un terreno de origen ejidal), aceptó la exoneración de responsabilidad que por Ley se reserva al mencionado vendedor, referida tanto al saneamiento en caso de evicción, como a la restitución del precio pagado y demás reclamaciones, al haber asumido la referida transacción a su riesgo, exoneración ésta que conforme al análisis realizado, sólo puede tenerse como nula en caso de dolo o culpa grave del exonerado, lo cual tampoco quedó demostrado en el presente expediente.
En el anterior sentido, se advierte que la sociedad mercantil demandante nunca alegó y menos aún demostró que el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui haya incurrido en dolo o culpa grave, a efectos de desvirtuar la validez de la clausula exonerativa de responsabilidad a favor del Municipio demandado; razón por la cual, se impera a esta Corte señalar que la exoneración de responsabilidad del Municipio vendedor por efecto del contrato mismo, mantiene su plena vigencia y validez, y en consecuencia, no resultaba procedente el reclamo de la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A., al Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui por esta vía de responsabilidad contractual aquí accionada.
Así las cosas, aún observándose que (tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de julio de 2005, sentencia Nº 2005-4622) a la Administración –en principio– le correspondería la reparación, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando actuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, siendo que en el negocio jurídico celebrado entre las partes la compradora asumió –por disposición legal– la celebración de la transacción a su riesgo, se insiste, nada puede reclamar al Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui por efectos del contrato celebrado, por cuanto, en el presente caso, el mismo se encuentra exonerado de responsabilidad contractual, razón por la cual, atendiendo a las reclamaciones realizadas por la demandante en el escrito libelar, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que igualmente resultaban improcedente la devolución del precio pagado y el pago de los daños y perjuicios reclamados por incumplimiento del contrato celebrado entre las partes en juicio.
Finalmente, sobre la base de los análisis realizados en el presente fallo, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar la decisión objeto de consulta, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 2 de febrero de 2005, y en consecuencia declarar improcedente la resolución de contrato requerida, y por ende, sin lugar la demandada que por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil Promotora Aguasanta, C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 2 de febrero de 2005, que declaró con lugar la demanda interpuesta por las abogadas Carmen Rita Tuttocuore e Ivette Izquierdo, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “PROMOTORA AGUASANTA, C.A.”, igualmente identificada al inicio del presente fallo, contra el “MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de “inexistencia de la consulta obligatoria a favor del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui”.
3. REVOCA la sentencia objeto de consulta.
4. SIN LUGAR la demanda incoada, y en consecuencia:
a) IMPROCEDENTE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de compra venta de una parcela de terreno constante de veintidós mil ochocientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (22.868,99 mts²), identificada con el número catastral 03-51, ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, celebrado el día 23 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 161 del Libro de Registro de Títulos de Terrenos llevado por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, celebrado entre la Promotora Aguasanta, C.A., y el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
b) SE NIEGA la devolución del precio pagado reclamado.
c) SE NIEGA el pago de los daños y perjuicios reclamados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,




YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/18
Exp. N° AP42-N-2006-000272

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,