JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000161

En fecha 4 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07/05/03 de fecha 16 de abril de 2007, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ZABALA, titular de cédula de identidad Número 3.399.484, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.093, contra la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUNBISIAN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 70 del hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior en fecha 16 de enero de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 8 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió del abogado Oswaldo Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.795, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia de Primera instancia.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de julio de 2006, la ciudadana Carmen del Valle Zabala, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, asistida de abogado, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Que prestó “(…) [sus] servicios en la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUNBISIAN), desde el 15 de Agosto de 1998 (…), y [egresó] el 30 de abril de 2005 por haber renunciado y haber hecho acta de Entrega de tal Fundación, en el cargo de Secretaria de esa Institución, con una remuneración mensual de Bs 500.000.oo (sic); desde esa fecha [realizó] múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de algunas diferencias e sueldos no pagadas en su debida oportunidad y de las prestaciones sociales y otros conceptos que [le] correspondían por la prestación de [sus] servicios por un lapso de seis (6) años, ocho (8) meses y quince (15) días (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha tres (3) de mayo de 2006 (…) [obtuvo] parte del pago de las prestaciones sociales, mediante Cheque Nº 18278438, por un monto de Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.252.903,33), girado en contra de Banesco Banco Universal (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUNBISIAN) cumpliendo de manera parcial sus obligaciones Constitucionales y legales de [pagarla] las prestaciones sociales y otros conceptos al cual tenía derecho conforme a las normas establecidas (…) lo hace; pero incompletas, toda vez que en la oportunidad de realizar los cálculos correspondientes; no [consideró] la antigüedad correcta para tales cálculos, es decir, solo considera una fecha de ingreso y por tanto una Antigüedad errónea (01 de enero de 2001) además de considerar solo el salario básico y no el Salario Integral Mensual que es el que debe tomar en cuenta a los fines de calcular la prestación de antigüedad, pues esta se debió determinar tomando como base del salario integral devengado por [ella] en el mes efectivo al que corresponda lo depositado o acreditado, según sea el caso; a los fines de determinar el monto definitivo de los cinco (5) días de salario que se van a depositar o acreditar por concepto de prestación de antigüedad mensual (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el monto total por este concepto (prestaciones sociales), es la cantidad de Bs. 11.991.437,15; por lo que existe una diferencia a [su] favor en la Prestación de Antigüedad de Bs. 10.738.534; y que [pidió] así [fuera] declarado; tomando en cuenta que ya la administración [le] pago la cantidad e bs. 1.252.903,33 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución Vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todos los trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negociación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufrí por la conducta ilícita de la Administración y por que la indexación, tiene su base en la satisfacción total de la deuda, el estado no puede pretender exonerarse del pago completo (…). Los privilegios de la administración no pueden sobreponerse a los derechos de las personas, pues la indexación responde a la necesidad y no permite la exclusión a una categoría especial de trabajadores por conveniencia de la Administración (…), [por lo que] pasó a solicitar (…) experticia complementaria del fallo a fin de determinar lo que se [le] adeuda por este concepto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “(…) se solicite a la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUNBISAN) [su] respectivo expediente administrativo (…) Se ordene a la FUNDACIÓN (…) se [le] pague la diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos así como los intereses de mora de prestaciones sociales (…). Se acuerde en la definitiva, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo del pago de los intereses de mora legales, por el retardo en su pago; dado el hecho que la FUNDACIÓN (…), ha demostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligacio0nes como patrono, negándose pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales [tiene] derecho por haberle servido como empleado por el periodo ya señalado (…); Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden `poder adquisitivo, es decir; se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que [pidió] igualmente se acuerde en la definitiva, experticia complementaria del fallo para su determinación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) el querellante presentó un cálculo e prestaciones sociales donde inicia el computo de las mismas tomando como fecha de ingreso el 15 de agosto de 1998, y señalando los incrementos salariales que alega percibió y no fueron tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales (…)”.

Que “(…) por otra parte riela (…) cheque No. 16276436 emitido por la Fundación Bienestar Social del Anciano, en fecha 03 de mayo, por un monto de Bs. 1.252.903,33, así como también el resumen de liquidación emitido por la Fundación por el mismo monto, correspondiente al periodo comprendido entre 01 de enero de 2001 al 30 de abril de 2005 y tomando para el cálculo un sueldo mensual de Bs. 500.00,00. Ahora bien, [observó ese] Juzgado que no se evidencian elementos que soporten los alegatos del querellante respecto al tiempo de servicio prestado, como serían los recibos de pagos mensuales por concepto de salario u otra documentación que probara con certeza el tiempo de servicio prestado, además de que el sueldo que según su decir debió tomar la Administración para realizar los cálculos, efectivamente, fue el sueldo considerado por la Administración para el cálculo de sus prestaciones sociales, razones éstas por las que [resultó] forzoso (…) desechar por infundado, el pedimento de la demandante en este sentido (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Respecto a los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, [observó ese] Juzgado que la recurrente egresó del ente demandado en fecha 30 de abril de 2005, y el monto por concepto de prestaciones sociales no le fue pagado sino hasta el 03 de mayo de 2006, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago correspondiente a las prestaciones sociales de la actora, [resultó] procedente el pago de los intereses de mora sobre el monto cancelado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera especifica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, aun cuando tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses (…)”.

Que “(…) los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fe4cha de su egreso del ente demandado, ello es, 30 de agosto de 2005, hasta el 03 de mayo de 2006 (fecha de pago), en la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

“(…) Con respecto a la corrección monetaria sobre el monto de la diferencia de prestaciones sociales solicitada, se [observó] que al no haberse verificado tal diferencia, [ese] Juzgado no [tenia] materia sobre la cual decidir (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tenemos que el fallo remitido a esta Corte en consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo presentado por la ciudadana Carmen del Valle Zabala contra la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda (FUNBISIAN).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si a la referida Fundación le resulta aplicable las prerrogativas del Estado y de ser procedente revisar en consulta de Ley el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Caspital, por lo que, resulta pertinente traer a colación el criterio divulgado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en Sentencia Número 00298 de fecha 5 de marzo de 2008 caso: Constructora el Milenio C.A. contra Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano FONTUR, mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:
(omissis)
Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en la cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).

Visto la Sentencia parcialmente trascrita supra, corresponde analizar si a las mencionadas Fundaciones del Estado les resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta a que hace referencia el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis. En ese sentido, se debe expresar que las prerrogativas procesales de las que gozan los entes públicos, deben estar previstas de manera expresa en una Ley; lo que significa que no se pueden aplicar tales prerrogativas a un Ente, sin que la misma se las haya conferido.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un amplio catálogo de privilegios y prerrogativas procesales que se aplican a la República. Dichos privilegios y prerrogativas también pueden ser aplicados a otros entes, en virtud de una remisión o extensión expresa que establezca la Ley; tal y como sucede con los Institutos Autónomos que, por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, gozan de los “(…) privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios (…)”.

Respecto a la Entidad bajo estudio, no se le puede extender dicha prerrogativa sin que la Ley lo establezca de modo expreso; en consecuencia, no es procedente la consulta de Ley prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -aplicable retione temporis-, a la Fundación para el Bienestar Social e Integral del Anciano del Estado Miranda. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la consulta de Ley, de la sentencia emanada del por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2007. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE para conocer en consulta de Ley la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN DEL VALLE ZABALA, asistida por el abogado Francisco Lépore Girón contra la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL E INTEGRAL DEL ANCIANO DEL ESTADO MIRANDA (FUNBISIAN);

Publíquese regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ (________) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-N-2007-000161
ERG/004

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.

La Secretaria.