EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000401
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-1335 de fecha 17 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Arturo Labrador Zambrano y Luis Miguel Labrador Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 4.973 y 59.329, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 4.667.541, contra el acto administrativo Nro. 012642, de fecha 09 de octubre de 2007, dictado por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en
el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 06 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 07 de octubre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 12 de enero de 2009, se recibió del abogado Arturo Labrador apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de alegatos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron que “(...) consignó comunicación de fecha 29 de mayo de 2006, dirigida a [su] representada al Dr. Profesor Julio Vivas Director General Académico de la UBV donde h[izo] un informe del acta de entrega y otros. Todos esto se da en fecha 29 de mayo de 2006, para luego el 09 de noviembre de 2007, originarse el Acto Administrativo de destitución [...], bloque de pago de nomina correspondiente a los meses de julio y agosto del 2007, como constancia de pago recibido por la profesora FELICIA MABEL BRA VO MANRIQUE, emitidas por la Dirección Académica de la Universidad Bolivariana de Venezuela, UBV distinguidos con el código 1704 evidenciándose los pagos recibidos porque en los meses de octubre, noviembre y diciembre le fue suspendida el pago correspondiente.”
Asimismo, arguyeron que en su caso no se inició “averiguación administrativa de carácter disciplinario, con el objeto de investigar presuntas Irregularidades cometidas, no se dan las Amonestaciones de rigor, de tal manera (sic) que resulta improcedente el supuesto Acto Administrativo de Destitución contra (su) representada, destacándose lo afirmado anteriormente que no se levanto el Expediente Administrativo, que como consecuencia lógica, culminaría con el Acto Administrativo de Destitución”. Asimismo esgrimió que del acto impugnado no se observa firma del funcionario que lo suscribe lo que lo vieja de nulidad absoluta.
Que su representado no entiende porque en “(...) En fecha 20 de mayo del 2006 la profesora Mabel recibió oficio, firmado por el Dr. Julio Vivas Director General Académico exigiendo la entrega de las Oficinas y otros bienes a la profesora Colombia A mezquita, recibiendo oficio 012642 de fecha 9-10-2007, diciendo que deb[ió] entregar oficina y bienes, a lo cual ya se había cumplido en fecha 28 de mayo del 2006. Es decir que había trascurrido un (1) año y 5 meses de que se había cumplido con lo solicitado [Corchete de esta Corte]”.
Alegaron que “En el presente acta administrativo no se cumplieron los pasos previos que debe contener todo Acto Administrativo los cuales están contenidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, haciendo notar que en el Procedimiento Administrativo impugnado se encuentra Impregnado de vicios de in motivación. Pues en el mismo no se explica en qué forma [su] representada puede ser inculpada, que incumplió para que se genere la destitución, Insistiendo que no se dio ninguna amonestación, ni sanción disciplinaria en sus tres años de servicio [...] motivo por lo cual impugno el Acto Administrativo de destitución incoado en su contra por contener vicio de inmotivación” [Corchete de esta Corte]”.
Finalmente solicitaron se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia “se ordene reincorporación al cargo que (su) representada viene desempeñando en la Universidad Bolivariana de Venezuela, el pago de salarios caídos dejados de percibir y el pago del Bono de Fin de año que también le fue suspendido [...]” al momento de su ilegal retiro.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 18 de abril de 2008, los abogados Eduar Enrique Moreno Blanco y Yonny José Pérez Barahona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 65.087 y 74.544, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la Universidad Bolivariana de Venezuela, consignaron escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
Adujeron que “[...] la ciudadana Felicia Mabel Bravo Manrique, se desempeñaba como personal Docente con la categoría de Dedicación Exclusiva, profesora en la Universidad Bolivariana de Venezuela (...) desde el 15 de Enero del 2005 (...). Siendo falso esa aseveración por lo que Recháza[ron] y contradi[jeron], ya que la referida ciudadana ingreso a la Universidad Bolivariana de Venezuela en fecha 1° de enero de 2005, desempeñándose como Directora de Acreditación (E), hasta el día 29 de mayo de 2006, cuando es transferida a la Secretaría General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, siempre detentando el cargo de Director de Acreditación, tal como se evidenci[ó] en recibos de pago que nunca ejerciendo como docente en esa casa de estudios superiores, por lo que el cargo es de libre nombramiento y remoción por las autoridades de la Universidad [Corchete de esta Corte]”.
Que “la ciudadana Felicia Mabel Bravo Manrique, fue notificada mediante oficio N° de fecha 09 de octubre de 2007, sobre su remoción al cargo que siempre desempeñó en la Universidad Bolivariana de Venezuela de Directora de Acreditación, por lo que siendo un cargo de Dirección es de libre nombramiento y remoción por la máxima autoridad de la Universidad.”
Con relación al inicio del procedimiento disciplinario señalaron que “[...] el cargo que detentaba [su] [representada] es de Dirección por lo que es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no sujeto a motivación alguna. Asimismo expresaron que el acto impugnado fue debidamente suscrito por la ciudadana Dra. Marlene Yadira Córdova, en su carácter de Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela [...]” [Corchete de esta Corte].
Señaló que “[...] si bien es cierto que el Profesor Julio Vivas, en su carácter de Director General Académico, transfirió internamente a la ciudadana Felicia Mabel Bravo de la Dirección de Acreditación a la Secretaría General de la Universidad, se hace por la necesidad de apoyar a la nueva Secretaria General, para ese entonces, teniendo el mismo status y cargo de Directora, aceptándolo de buena manera ejerciendo sus funciones, y nunca realizando cargo de docente [...]” [Corchete de esta Corte].
Que quedó demostrado en los autos “que no es una destitución sino que fue removida de su cargo de Directora de Acreditación, acto realizado por la ciudadana Rectora de esta Universidad, como máxima autoridad de la misma, y no esgrimir la norma constitucional establecida en el artículo 138 como norma fundamental para impugnar el acto, por cuanto no existe violación alguna al referido artículo [...]”. [Corchete de esta Corte].
Finalmente, solicitaron se declare improcedente todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente por resultar carente de todo fundamento legal, y se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en siguientes consideraciones:

“En primer lugar el retiro de la querellante se produjo en virtud de la solicitud de la puesta a ‘disposición del cargo ‘ por parte de la querellante, figura que no se encuentra contemplada legalmente como forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración.

“En segundo lugar observa este Juzgado que en ninguna parte del acto parcialmente trascrito se señalan las disposiciones normativas que lo fundamentaron, ni los hechos en virtud de los cuales se procedió a retirar a la querellante de su cargo, señalando como único fundamento del acto que su cargo es requerido a los fines de “...facilitar los procesos operativos y funcionales de esta Casa de Estudio “. Lo cual, a consideración de es[e] Juzgado además ser un hecho genérico, el mismo no constituye un motivo o fundamento para retirar a la querellante de su cargo, por cuanto en ningún momento se señaló en qué afectaba o interfería la querellante en los procesos operativos y funcionales de la Universidad, de manera que es{e] Juzgado no encuentra la conexión entre lo señalado en el acto administrativo como basamento para disponer del cargo ejercido por la recurrente y su efectivo retiro En este estado debe señalarse que los alegatos formulados por la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación, como fue el referido a la consideración del cargo como de libre nombramiento y remoción, no resultan suficientes y válidos para sustraer del acto la motivación legal requerida, siendo que en dicha contestación se esbozaron razones distintas a las que se plasmaron en el acto impugnado para fundamentarlo, intentando motivar sobrevenidamente el mismo”.
Así, es claro que efectivamente del acto administrativo objeto de impugnación no se desprenden y es imposible conocer los motivos que lo sustentaron y que dieron lugar al retiro de la querellante del cargo ejercido en la Universidad Bolivariana, por lo que es patente la existencia del vicio de inmotivación en el mismo. Así se decide.
[...] señal[ó] que en el acto administrativo objeto del presente recurso, se solicit[ó] a la querellante ponga a la disposición de la Universidad el cargo de Directora de Acreditación (E), sin embargo de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, se observa que si bien en fecha 15 de enero de 2005 la querellante fue nombrada en el cargo de Directora de Acreditación (E), en fecha 20 de mayo de 2OO6 mediante comunicación suscrita por el ciudadano Julio Vivas en su carácter de Director General Académico de la Universidad Bolivariana de Venezuela, fue transferida de la Dirección de acreditación a la Secretaría de la Universidad, razón por la cual debió hacer entrega de las oficinas y otros bienes de la Dirección General Académica, tal y como se evidencia de acta de entrega que corre inserta al folio 15 del expediente judicial, de informe de entrega que corre inserto al folio 19 del expediente judicial, y de comprobante de entrega inserto al folio 21 del expediente judicial.
De lo anterior se evidencia que al momento de dictarse el acto objeto de impugnación la querellante no se encontraba ejerciendo el cargo de Directora de Acreditación, tanto es así, que en fecha 15 de mayo de 2006, mediante memorando N° 1320 que corre inserto al folio 234 del expediente administrativo, el Director Académico solicitó a la Dirección de Personal la eliminación de la prima de jerarquía a la ciudadana Mabel Bravo, quien se desempañaba como Directora de Acreditación, y para la fecha —según el memorando- ostentaba el cargo de Docente Instructor a Dedicación Exclusiva; solicitud que fue materializada a partir del 15 de septiembre de 2006, fecha en la cual se dejó de reflejar el pago de la prima de profesionalización en los recibos de pago (folio 89 expediente judicial)..
Lo antedicho, refleja que el acto administrativo N° 012642 de fecha 09 de octubre de 2007, dictado por la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, se encuentra viciado tanto por inmotivación, como por falso supuesto de hecho, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del mismo”.
En consecuencia de lo anterior, se ordena la reincorporación de la accionante en el cargo ejercido para el momento en que fue dictado el acto administrativo N° 012642 de fecha 09 de octubre de 2007, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro (10 de octubre de 2007), hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, y el pago del monto correspondiente a la bonificación de fin de año.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia de la Corte
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, este Sentenciador considera necesario ratificar su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando estos resulten contrarios a los intereses de la República.
Es necesario destacar, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remite el presente expediente a esta Corte para que conozca de la consulta obligatoria, conforme al aludido artículo 72 del Decreto N° 6.286 publicado en Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, el referido artículo 72 dispone lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribuna! Superior Competente”. (Resaltado de esta Corte).

Partiendo de la parte final del artículo citado, tenemos que esta Corte resulta competente para conocer de las consultas que confiere obligatoriamente la ley, tal como así lo ha dispuesto la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1505 de fecha 09 de agosto de 2004, expediente N° 04-0337, caso: Jorge Alejandro Vargas Coronado, quien señaló:
“En consideración a lo expuesto, esta Sala visto entonces, que es competencia tanto de la Corte Primera como de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo conocer en segunda instancia de las consultas dictadas por los Juzgado Superiores de lo Contencioso-Adminisfrativo, es ineludible concluir que a! estar planteado en autos el caso en particular, el conocimiento corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo”.

Este criterio fue recogido por la Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Máximo Tribunal de la República, de fecha 24 de noviembre de 2004, N° 2271, expediente N° 04-173 6, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. vs. Procompetencia), donde delimitó la esfera de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificándole el carácter de Tribunal de Alzada de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo.
Asimismo, siendo la Universidad Bolivariana de Venezuela, creada por Decreto Presidencial N° 2.517, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 37.737 de fecha 22 de Julio de 2003, una Institución al servicio de la nación -Artículo 2 de la Ley de Universidades- debe esta Corte señalar que las universidades nacionales como entes corporativos de derecho público, gozan de fuero y protección jurisdiccional, al igual que los institutos autónomos, por la similitud estructural, ya que poseen personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente al del Fisco, las cuales se insiste prestan servicio a la nación, formando parte de la Administración Pública Nacional y, por tanto, de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Vid. sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 013 12 del 13 de junio del 2000, caso: Nelson Macuhae contra la Universidad Central de Venezuela).
- De la Consulta de Ley
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la consulta del fallo de fecha 11 de julio 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se hace necesario señalar lo siguiente:
En el escrito recursivo presentado por el apoderado judicial de la recurrente señaló que no existió “averiguación administrativa de carácter disciplinario, con el objeto de investigar presuntas Irregularidades cometidas, no se dan las Amonestaciones de rigor, de tal manera (sic) que resulta improcedente el supuesto Acto Administrativo de Destitución contra (su) representada, destacándose lo afirmado anteriormente que no se levanto el Expediente Administrativo, que como consecuencia lógica, culminaría con el Acto Administrativo de Destitución”.
Asimismo, alegó que “En fecha 20 de mayo del 2006 la profesora Mabel recibió oficio, firmado por el Dr. Julio Vivas Director General Académico exigiendo la entrega de las Oficinas y otros bienes a la profesora Colombia Amezquita, recibiendo oficio 012642 de fecha 9-10-2007, diciendo que deb[ió] entregar oficina y bienes, a lo cual ya se había cumplido en fecha 28 de mayo del 2006. Es decir que había trascurrido un (1) año y 5 meses de que se había cumplido con lo solicitado”.
Que el “acto administrativo no se cumplieron los pasos previos que debe contener todo Acto Administrativo los cuales están contenidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, Haciendo notar que en el Procedimiento Administrativo impugnado se observ[ó] que se encuentra Impregnado de vicios de in motivación. Pues en el mismo no se explica en qué forma (su) representada puede ser inculpada, que incumplió para que se genere la destitución, Insistiendo que no se dio ninguna amonestación, ni sanción disciplinaria en sus tres años de servicio y desempeñándose con una conducta intachable, motivo por lo cual impugno el Acto Administrativo de destitución incoado en su contra por contener vicio de inmotivación”.

Por su parte la representación judicial de la Universidad recurrida señaló que “la referida ciudadana ingresó a la Universidad Bolivariana de Venezuela en fecha 1° de enero de 2005, desempeñándose como Directora de Acreditación (E), hasta el día 29 de mayo de 2006, cuando es transferida a la Secretaría General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, siempre detentando el cargo de Director de Acreditación, tal como se evidenci[ó] en recibos de pago que nunca ejerciendo como docente en esa casa de estudios superiores, por lo que el cargo es de libre nombramiento y remoción por las autoridades de la Universidad”.
Igualmente, expresó “[...] que el acto administrativo [...] fue conocido por la ciudadana Felicia Mabel Bravo, tal como se evidencia al suscribir el mismo como recibido en fecha 10 de octubre de 2007, por lo que la remoción de su cargo de Directora de Acreditación no está sujeto a la apertura ni sustanciación de algún expediente administrativo. [...] [pues] [insistió] el cargo que detentaba la ciudadana in comento, es de libre nombramiento y remoción, no sujeto a más formalismos que el de notificarle tal decisión por la máxima autoridad de esta Universidad”.
En ese sentido, el Juzgado a quo estableció en el fallo objeto de consulta que: “[...] al momento de dictarse el acto objeto de impugnación la querellante no se encontraba ejerciendo el cargo de Directora de Acreditación, tanto es así, que en fecha 15 de mayo de 2006, mediante memorando N° 1320 que corre inserto al folio 234 del expediente administrativo, el Director Académico solicitó a la Dirección de Personal la eliminación de la prima de jerarquía a la ciudadana Mabel Bravo, quien se desempañaba como Directora de Acreditación, y para la fecha —según el memorando- ostentaba el cargo de Docente Instructor a Dedicación Exclusiva; solicitud que fue materializada a partir del 15 de septiembre de 2006, fecha en la cual se dejó de reflejar el pago de la prima de profesionalización [sic] en los recibos de pago”. (Folio 89 expediente judicial)
[. . .1”.
En consecuencia, expresó “[...] que el acto administrativo N° 012642 de fecha 09 de octubre de 2007, dictado por la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, se encuentra viciado tanto por inmotivación, como por falso supuesto de hecho, razón por la cual resulta forzoso para es[e] Juzgado declarar la nulidad del mismo. Así se decide [...]“.
Ahora bien, pasa esta Corte a verificar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y al respecto observa:
- Punto previo
Siendo la incompetencia materia que importa al orden público, pasa esta Corte a revisar la misma y al respecto observa que:
Los apoderados judiciales de la parte recurrente señalaron que no se observa “quien firmó el acto administrativo” objeto de impugnación.
Por su parte la representación judicial de la Universidad recurrida señaló que el acto impugnado “fue debidamente suscrita por la ciudadana Dra. Marlene Yadira Córdova, en su carácter de Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela “.
Con relación a ello, debe esta Corte señalar que el acto administrativo N° 012642 de fecha 9 de octubre de 2007 dirigido a la ciudadana Felicia Mabel Bravo Manrique mediante el cual se señaló que “a partir de la presente fecha, colo que a la disposición de las autoridades de esta Casa de Estudio el cargo de Directora de Acreditación (E)”, se observa con claridad que el mismo fue suscrito y firmado por la ciudadana Marlene Yadira Córdova actuando en su carácter de Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela la cual funge como máxima autoridad de la referida Casa de Estudio, razón por la cual no entiende este juzgador el alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la parte recurrente en la presente causa. Así se decide.
- Del fondo del asunto
Resuelto lo anterior, esta Corte pasa a resolver el fondo del asunto y al respecto observa:
Que la recurrente ingresó a la Universidad Bolivariana de Venezuela en fecha 1° de enero de 2005, desempeñándose como Directora de Acreditación (E), hasta el día 29 de mayo de 2006, cuando fue transferida a la Secretaría General de la Universidad Bolivariana de Venezuela, siempre detentando el cargo de “Director de Acreditación” hasta el 10 de octubre de 2007 fecha de la notificación del acto impugnado.
En este sentido, esta Corte debe señalar que los cargos de alto nivel han sido considerados de libre nombramiento y remoción en atención a la posición jerárquica dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener dentro de los cuadros organizativos de la Administración.
Asimismo la determinación de un cargo como de “alto nivel” viene dada por su determinación legal, para ello resulta oportuno traer a colación lo previsto en Sentencia N° 2006-02486, del l de agosto de 2006 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Luis Peraza Batistini vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual señaló lo siguiente:
“Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasflcan a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza. En este sentido, la determinación de un cargo como de “alto nivel” viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. De igual manera, para clasflcar un cargo como de “confianza” debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente. [Negritas de la Corte].

Ello así, se observa que el cargo de “Director de Acreditación” comporta, necesariamente, la dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas por dicho Ente.
Igualmente, se observa del folio 19 del expediente judicial el Informe de gestión consignado por la propia recurrente del cual se desprende algunas de las actividades realizadas en el referido cargo, entre las cuales tenemos:

“- Selección del personal técnico administrativo y docente.
- Análisis de documentos vinculados con el proceso de Acreditación.
- Diseño de la estructura organizativa de la Dirección de Acreditación”.


Al respecto, es oportuno indicar que la condición de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pueden devenir bien de su ubicación dentro de las estructuras organizativas (artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o bien en razón de las funciones que desempeñan (artículo 21 ejusdem), siendo los funcionarios considerados como de alto nivel, aquellos cuyos cargos se encuentran especificados en la Ley, sin que pueda argumentarse que en la estructura interna de algún órgano o ente de la Administración, un determinado cargo ha sido catalogado como grado 99 o de alto nivel, distintos a los expresamente establecidos en la ley.
Asimismo, en los casos considerados como de alto nivel, es la Ley la que determina cuales cargos tienen tal condición y naturaleza, independientemente de lo que pueda calificar la Administración; siendo así, independientemente que la Administración haya calificado un cargo como de alto nivel, incluso en el acto de nombramiento de un funcionario, será su perfecta adecuación a los presupuestos de la norma prevista en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que determinará que un cargo sea legalmente considerado como de alto nivel.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
[...Omissis. . .1
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras
y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los
instituto autónomo.

Ahora bien, visto que el cargo ostentado por la ciudadana Felicia Mabel Bravo Manrique, esto es, “Directora de Acreditación” de la Universidad recurrida, se corresponde con los cargos calificados como de alto nivel, conforme lo previsto en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte debe concluir que la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la recurrente alega en su escrito recursivo que para el momento de dictarse el acto impugnado, no se encontraba ejerciendo el cargo de Directora de Acreditación, por cuanto en fecha 20 de mayo de 2006, había sido transferida de la Dirección de Acreditación a la Secretaría de la aludida Universidad, y que ésta el 29 de mayo de 2006, hizo entrega de las oficinas y otros bienes tal y como se evidencia del acta de entrega, del informe de entrega y del comprobante de entrega que corren inserta al folio 15, 19 y 21 del expediente judicial.
No obstante, aprecia este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios ochenta y uno (81) al ciento diez y ocho (118) del expediente judicial, recibos de nómina de pagos en original, emanados de la Dirección de Personal de la referida Universidad de los cuales se desprende que desde la fecha de su ingresó esto el 1 de enero de 2005 hasta 15 de octubre de 2007 la ciudadana Mabel Felicia Manrique Bravo ejerció el cargo de “Directora de Acreditación” Código “1704” dentro de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior y demostrado como quedó que la ciudadana Felicia Mabel Bravo Manrique ostentaba el cargo de Directora de Acreditación para el momento en el que fue dictado el acto y siendo que el mismo es un cargo de libre nombramiento y remoción, ésta podía ser removida del cargo a discreción de la Universidad querellada, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y así se declara.

Atendiendo a lo anterior, resulta evidente que el a quo, incurrió en un error al declarar que el acto se encontraba inmotivado, dado que el cargo de Directora de Acreditación, es un cargo de alto nivel de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2008, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Arturo Labrador Zambrano y Luis Miguel Labrador Hernández, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FELICIA MABEL BRAVO MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 4.667.541, contra el acto administrativo Nro. 012642, de fecha 09 de octubre de 2007, dictado por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2008, en consecuencia,
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05 ) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA







El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

En fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________
La Secretaria.