JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000818

El 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1884, de fecha 16 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.184, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MERCEDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.682, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, el 29 de abril de 2003, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Mercedes Díaz, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de mayo de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes, por lo cual se declaró desierto el acto.
En fecha 4 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “Vistos”.
El 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 13 de febrero de 2008, la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte continuar la presente causa.
Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el expediente, al Juez Ponente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Mercedes Díaz, interpuso querella funcionarial, la cual fue reformulada el 18 de enero de 2002, efectuando las siguientes consideraciones:
Expuso, que el 3 de enero de 1996, su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertado y que allí permaneció cumpliendo sus obligaciones como Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, siempre en el mismo cargo como una funcionaria seria y responsable, dedicada a su trabajo.
Señaló que a “través del oficio Nº DA-525-2000 de fecha 15 de septiembre del año dos mil (2000)”, el Alcalde del Municipio querellado resolvió remover a la funcionaria en base a que la misma se encontraba en un cargo de libre nombramiento y remoción, pero es el caso que el acto administrativo de remoción, no fue motivado, no consta en su contenido la motivación de la remoción, sólo se invoca que era de libre nombramiento y remoción.
Alegó, que los actos administrativos deben ser motivados, no solo legalmente sino de fondo, es decir, la causa en la que se funda tal decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que la Administración Municipal, no demostró que el cargo de su representada fuera de confianza, dentro del organigrama del ente querellado, no manifestó expresamente la motivación de hecho que lo llevó a tomar esa determinación, aunado al hecho que –a su decir- no se siguió un procedimiento legal para la remoción.
Esgrimió, que se han vulnerado derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho al trabajo y el derecho a no ser objeto de discriminación por razones de sexo, edad, culto, inclinación política o por cualquier otra razón, asimismo, señaló que han sido violados los derechos consagrados en la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, en cuanto una vez “injustamente removida de su cargo, fue sustituida por una persona del sexo masculino de nombre Oswaldo Gavidia”.
Adujo, que fue retirada de la Administración el 2 de marzo de 2001, mediante el oficio Nº DRH0962001, por haber sido infructuosas las diligencias destinadas a su reubicación, sin embargo, no consta en autos que se hayan hecho las diligencias referidas y a cuantos organismos se hizo la solicitud.
Señaló, que la Alcaldía celebró un contrato colectivo que consagra, en su cláusula 17, estabilidad y seguridad laboral, donde se obliga a no desmejorar a los funcionarios o empleados públicos municipales amparados por esa Convención Colectiva, específicamente es su literal c.
Invocó, a favor de su representada el contenido de la Cláusula 63, de la citada Convención, donde se establece que si al transcurrir treinta (30) días desde la terminación de la relación laboral, no han sido pagadas las prestaciones sociales al funcionario, se entenderá como funcionario activo, con derecho a recibir su sueldo, y en consecuencia queda sin efecto la terminación de la relación laboral.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 4 de abril de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Mercedes Díaz, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Como punto previo por ser de orden público, este Tribunal pasa a analizar el alegato de inadmisibilidad de la acción, esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador en el Distrito Capital, al argumentar la caducidad de la acción.
(…omissis…)
El artículo 105 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, establece:
La norma antes transcrita, prevé la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa a los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador en el Distrito Capital, razón por la cual al no estar regulado en la mencionada Ordenanza, la meteria referida a las causales de inadmisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial, la relativa a la caducidad de la acción, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable de manera supletoria.
En este sentido, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es del tenor siguiente:
En el presente caso, el hecho que da lugar a la querella es la remoción y posterior retiro de que fue objeto el (sic) querellante por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador en el Distrito Capital.
(…omissis…)
En este sentido, este Juzgado constata que la notificación del acto de retiro se produjo el 06 de marzo de 2001 (según consta al pie del folio 08), de allí que el lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, culminó en fecha 06 de septiembre de 2001, así pues, hecho el cómputo correspondiente se observa que la querellante acudió por ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, el 06 de septiembre del 2001 (según consta de sello húmedo estampado al vuelto del folio 01), por tanto el mismo fue intentado en tiempo hábil. Razón por la cual, debe este Tribunal desechar la impugnación que al efecto formuló la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta, y a tal efecto, observa:
En primer lugar, la querellante alega la falta de motivación del acto (…).
(…omissis…)
Por,(sic) tanto, la falta de motivación sólo determinará la nulidad del acto administrativo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, lo cual no sucede en el presente caso, pues del contenido del acto impugnado se desprende claramente los motivos del acto de retiro, en su primer acto impugnado se desprende claramente los motivos del acto de retiro, en su primer considerando (…).razón por la cual el acto administrativo impugnado está suficientemente motivado.
En el mismo sentido, se evidencia que el motivo del acto impugnado fue la remoción de la querellante por ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, siendo así, este juzgado pasa a conocer el aspecto central al que se circunscribe la presente querella, el cual radica en determinar si el cargo ejercido por la querellante es o no de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)
De lo antes transcrito se colige, que el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, señala como un cargo de libre nombramiento y remoción el denominado como Jefe de Unidad, razón suficiente para que se pudiera aplicar a la querellante el retiro de su cargo, siendo que el motivo para su retiro era el desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, -alegato que no es rebatido por la querellante-. Por tanto, para este Juzgado es evidente que la querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cargos los cuales son discrecionales para la Administración, su nombramiento y remoción. Así se declara.-
En relación a lo alegado por la parte querellante con respecto al incumplimiento de los requisitos del acto contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
En este sentido, observa el Tribunal que el recurrente no señala como en el caso concreto se viola el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, de la revisión del acto impugnado contienen el nombre de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, organismo que emite el acto, lugar y fecha donde es dictado el acto, nombre de la persona a quien va dirigido (la querellante), expresión sucinta de los hechos, razones alegadas y fundamentos legales pertinentes, la decisión respectiva (remoción y retiro), nombre del funcionario que lo suscribe con indicación expresa del número y fecha de delegación que confirió la competencia –en caso de actuar por delegación- (Alcalde y Director de personal de la citada Alcaldía), en consecuencia se desestima el alegato, y así se declara.-
(…omissis…)
En lo relativo a la denuncia de la parte querellante, del derecho consagrado en el artículo 89 de la Constitución Nacional, que establece que el trabajo goza de protección por parte del Estado, este Juzgado observa, que el derecho al trabajo está contenido en el artículo 87 de la Carta Fundamental, y considera importante destacar que el citado derecho, no en un “derecho absoluto”, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la ley, ello así, los funcionarios públicos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la Ley, y en el presente caso, el motivo del retiro es la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, de la querellante, por tanto, se declara improcedente la alegada violación del derecho al trabajo, y así se decide.
Con respecto, a la violación del derecho a la defensa denunciada por la apoderada judicial de la querellante, en virtud de que le fue negado ese derecho, este Juzgado considera que no existe violación del derecho a la defensa por cuanto no se trata de un acto sancionatorio, porque siendo la recurrente una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en efecto, es discrecional del órgano, el nombramiento y remoción de este tipo de cargos, y así se declara.
En lo referente al alegato de la querellante de que el acto administrativo de retiro del cual fue objeto viola igualmente sus derechos, por cuanto, al retirarla de la administración sin haber comprobado que fueron realizados las gestiones reubicatorias, el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente, establecido;(sic) se observa:
Siendo la disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto, establecida la condición de funcionario de carrera de la querellante y la naturaleza del cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción, le correspondía el pase a tal situación. Dicho período tiene una duración de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de la remoción. En el caso de autos, dicho periodo (sic) estuvo comprendido entre el 22 de enero al 22 de febrero de 2001; en ese lapso, la Oficina de Personal del organismo, debería tomar las medidas necesarias para reubicar a la funcionaria, y como consta del expediente administrativo, la Administración Municipal cumplió con estos requisitos, por cuanto, al contrario a lo que afirma el querellante, si se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, y así se declara.
(…omissis…)
En relación a la Cláusula 17 del Contrato Colectivo, la cual establece el no desmejorar a los funcionarios o empleados públicos al servicio del Municipio Libertador, explicando que se entenderá como desmejora en sus condiciones o prestación de servicios, de la siguiente manera:
(…omissis…)
De la cláusula transcrita, se evidencia que la querellante no está dentro de ninguno de los supuestos establecidos en la misma, por cuanto su remoción y posterior retiro, es por el hecho de desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. Por tanto, se desestima el presente alegato. Y así se decide.
En relación a la Cláusula 63 del citado Contrato Colectivo, que establece el pago de las prestaciones sociales, estableciendo un lapso de 30 días hábiles para su correspondiente cancelación. Imponiendo la obligación a la Administración, de que si no son canceladas en ese lapso el funcionamiento se considera empleado y tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, quedando sin efecto la terminación de la relación de Empleo Público, este Tribunal observa:
Que en fecha 15 de julio de 19995, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dejó sentado:
(…omissis…)
Conforme a la jurisprudencia transcrita, este Tribunal considera que la pretensión de la querellante resulta improcedente por estar fundada en una Cláusula contractual desaplicada, y así se decide.-
Igualmente, resulta improcedente la solicitud del beneficio establecido en la Cláusula 77 del Contrato Colectivo, el cual dispone (…) ya que la referida Cláusula lo que establece es la continuidad de las autoridades administrativas del Municipio, para los efectos del cumplimiento del mencionado contrato, y mal puede, la obligación del cumplimiento por parte de las nuevas Autoridades del Municipio Libertador de la continuidad de lo convenido en el Contrato Colectivo vulnerar derecho alguno a la querellante. Y así se decide.”
Por lo antes expuesto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 9 de marzo de 2005, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Mercedes Díaz, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que su representada fue removida y retirada, a través de los actos administrativos Nº 321 de fecha 6 de marzo de 2001, y oficio Nº DRH-096-2001 de fecha 2 de marzo de 2001, dictados por el Alcalde y Director de Recursos Humanos del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestó la apoderada judicial de la recurrente que en el libelo de la demanda se alegó que la remoción de la cual fue objeto el recurrente, es inmotivada, lo que –a su decir- no fue desvirtuado por el querellado y el Tribunal de la causa, “en el fallo apelado Capitulo (sic) de Consideraciones para Decidir, señala que, el acto administrativo de remoción no viola la norma invocada, es decir el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando lo cierto es que en el acto recurrido no existe la motivación de hecho, no existe una expresión sucinta de los hechos, que establece el numeral 5to, como requisito para la efectividad de un acto administrativo”.
Alegó que independientemente de que el cargo sea o no de libre nombramiento y remoción, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos requiere que se motive el acto, ya que la recurrente tiene derecho a saber qué motivo su remoción y en que beneficiaba al organismo querellado su salida de éste.
Ratificó la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, ya que no consta en el expediente que a la trabajadora se le hubiera dado la oportunidad de defenderse, de tener un procedimiento que le hubiere permitido cuidar su trabajo, única fuente de ingreso, a estar asistida por un profesional del derecho, a que se le respetara su derecho al trabajo.
Finalmente solicitó que se revocara el fallo apelado y declarara con lugar la querella, la cual va dirigida a obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos recurridos y sea restituida la ciudadana Olga Mercedes Díaz Díaz, al cargo de Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo, del cual fue ilegalmente separada, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, tomándose en cuenta todas las variaciones causadas al sueldo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Mercedes Díaz, en fecha 29 de abril de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial de la querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escritos de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
En tal sentido, observa esta Corte que el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, mostró su inconformidad con la declaratoria por parte del Juzgado a quo, ya que –a su decir- “en el fallo apelado Capitulo (sic) de Consideraciones para Decidir, señala que, el acto administrativo de remoción no viola la norma invocada, es decir el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando lo cierto es que en el acto recurrido no existe la motivación de hecho, no existe una expresión sucinta de los hechos, que establece el numeral 5to, como requisito para la efectividad de un acto administrativo”.
Así las cosas el Juzgado a quo, indicó que “la falta de motivación sólo determinará la nulidad del acto administrativo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, lo cual no sucede en el presente caso, pues del contenido del acto impugnado se desprende claramente los motivos del acto de retiro, en su primer acto impugnado se desprende claramente los motivos del acto de retiro, en su primer considerando (…).razón por la cual es acto administrativo impugnado está suficientemente motivado.
Continuó señalando el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital “(…) que el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, señala como un cargo de libre nombramiento y remoción el denominado como Jefe de Unidad, razón suficiente para que se pudiera aplicar a la querellante el retiro de su cargo, siendo que el motivo para su retiro era el desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, -alegato que no es rebatido por la querellante-. Por tanto, para este Juzgado es evidente que la querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cargos los cuales son discrecionales para la Administración, su nombramiento y remoción. Así se declara”.
En lo que respecta al vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, alegado por la recurrente, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, caso EDUARDO SIMONES VALLADARES VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
Así, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, observa esta Corte, que la Resolución Nº 321 de fecha 28 de diciembre de 2001, la cual fue notificada el 6 de marzo de 2001, señala expresamente, que la remoción de la querellante se debió a que la misma ocupaba dentro de la Administración Municipal el cargo de Jefe de la Unidad de Apoyo Administrativo el cual es considerado de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el artículo 4 Numeral 8 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en consecuencia, a criterio de esta Corte, la referida Resolución no se encuentra viciada de inmotivación, por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud planteada por la querellante. Así se declara.
Determinado lo anterior debe esta Corte pronunciarse con respecto al alegato formulado por la parte apelante en relación a la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, ya que no consta en el expediente que a la trabajadora se le hubiera dado la oportunidad de defenderse, de tener un procedimiento que le hubiere permitido cuidar su trabajo, única fuente de ingreso, a estar asistida por un profesional del derecho, a que se le respetara su derecho al trabajo.
Al respecto el a quo, consideró “(…) que no existe violación del derecho a la defensa por cuanto no se trata de un acto sancionatorio, porque siendo la recurrente una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en efecto, es discrecional del órgano, el nombramiento y remoción de este tipo de cargos.”
Ahora bien, en relación al alegato de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, debe indicar esta Corte que tal como lo determinó el a quo, el acto que aquí se recurre no es el resultado de un procedimiento administrativo sancionatorio, el mismo nace de la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción que ostentaba la querellante, por lo que, mal puede invocar la violación del debido proceso y a la asistencia jurídica, ya que el mismo no requirió la sustanciación de un procedimiento. Así se declara.
Por último, la parte apelante indicó que no se le respetó el derecho al trabajo, en tal sentido el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital indicó que el “(…) derecho consagrado en el artículo 89 de la Constitución Nacional, que establece que el trabajo goza de protección por parte del Estado, este Juzgado observa, que el derecho al trabajo está contenido en el artículo 87 de la Carta Fundamental, y considera importante destacar que el citado derecho, no en un “derecho absoluto”, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la ley, ello así, los funcionarios públicos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la Ley, y en el presente caso, el motivo del retiro es la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, de la querellante, por tanto, se declara improcedente la alegada violación del derecho al trabajo (…)”
Así, debe señalar esta Alzada, en lo que se refiere a la violación del derecho al trabajo, que ya se ha dejado establecido en la jurisprudencia, que este derecho no es absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales (vid. Sentencia Nº 00721 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es decir tal y como lo indicó el a quo los funcionarios públicos pueden ser, suspendidos, removidos, destituidos y retirados de sus cargos, siempre respetando sus derechos y de conformidad con la Ley. En este caso, tal como se indicó precedentemente la razón de la remoción y posterior retiro de la querellante se debió a que la misma ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, situación que está perfectamente ajustada a la Ley, en consecuencia, se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión de fecha 4 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella interpuesta, en consecuencia, se confirma dicho fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.184, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OLGA MERCEDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.682, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la querellante.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 4 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2004-000818

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.

La Secretaria,