EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000517
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0077 de fecha 20 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BRÍGIDA ARIAS DE DURAN, portadora de la cédula de identidad Nº 3.473.435, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 06 julio de 2004, por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 05 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, y se dio inicio a la relación cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentaba su apelación.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2005, se recibió de la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 79.569, actuando en su condición de apoderada Judicial de la Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2006, se recibió de la abogada Ana Salazar Cáceres, apoderada judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 04 de julio de 2006, Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2006, por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la causa y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por las ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la esa fecha y cuyo vencimiento procedería a fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 04 de julio de 2006, se da inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 20 de julio de 2006, se dejó constancia que la nota que antecede, en la cual se da inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, se dejó sin efecto, por haberse realizado por error involuntario.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2007, vista la diligencia suscrita en fecha 07 de febrero de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante solicito el abocamiento de la presente causa.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de dos mil seis 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por las ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciara el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil mas tres (03) días de despacho a que se refiere al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar, asimismo, se ratifico la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 09 de marzo de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Yuraima Ramírez en fecha 27 de febrero de 2007.
El 14 de diciembre de 2007, se recibió de la abogada Ana Salazar Cáceres, actuando con el carácter de apoderada judicial de parte recurrente diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes, como al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizará por auto separado, se libraron boleta y oficios Nros CSCA-2007-7913 y CSCA-2007-7932, respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Cristal Montilla en fecha 21 de febrero de 2008.
En fecha 23 de abril de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda, consignó boleta de notificaciones dirigidos a la ciudadana Brigida Arias Duran, el cual fue recibido por la ciudadana Venancia Cordova, titular de la cedula de identidad Nº 5.622.525 en fecha 22 de abril de 2008.quien labora en la oficina del despacho jurídico de la apoderada judicial de la ciudadana antes mencionada.
El 25 de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de diciembre de 2007, se fijó el día jueves dieciséis (16) de octubre de 2008, para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de octubre de 2008, se dijo “vistos”.
En fecha 20 de octubre de 2008, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de diciembre de 2008, Por cuanto se venció el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 3 de diciembre de 2002, los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Brigida Arias de Duran, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, en los siguientes términos:
Señalaron que su mandante “[…] comenzó a prestar sus servicios en la Prefectura del Municipio Libertador, que se encuentra adscrita ahora [sic] Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 DE MAYO de 1979, egresando con el cargo de Escribiente de Registro I, el 31 de Diciembre del año 2000 […]”.
Expresaron que “[…] en fecha 19 de Diciembre del 2000, la Prefectura del Municipio Libertador perteneciente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante comunicación firmada por el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, Prefecto (E) le manifiest[ó] a [su] representada que la relación laboral con esa entidad termina[ría] el 31 de diciembre del 2000 […]” (Mayúscula del Original) [Corchete de esta Corte]”.
Indicaron que “(…) En fecha 26 de Diciembre del 2000, [su] representada envió comunicación a la Junta de Advenimiento [sic] de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en donde solicita de esta Instancia Administrativa, la Conciliación, de conformidad con las Leyes y así mismo [sic] dar por cumplida la Instancia de la Conciliación [Corchete de esta Corte]”.
Adujeron que “[…] Vista tal situación de violación de las normas Constitucionales y de las leyes, por la Alcaldía Metropolitana en la persona de su Alcalde ciudadano Alfredo Peña, [su] representada interpuso Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en fecha 28 de diciembre del 2001, ante el Tribunal Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor, conjuntamente con varios ciudadanos y ciudadanas, trabajadores y trabajadoras de la extinta Gobernación del Distrito Federal que fueron despedidos en igual forma [sic] [Corchete de esta Corte]”.
Arguyeron que “[…] el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto del 2001 declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad (Querella), interpuesto contra los actos administrativos, mediante los cuales la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas extinguió la relación de empleo público existente entre los funcionarios y la referida Alcaldía, los cuales se anularon y se ordenó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, reincorporar de manera inmediata a los querellantes que ejercieron la acción, a los cargos que ejercían para el momento de su ilegal separación, o a otro de similar jerarquía y remuneración. Igualmente, se ordenó el pago de los salarios y demás derechos materiales, derivados del ejercicio del cargo, dejados de percibir por los recurrentes desde la fecha de su ilegal separación del cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación […].
Igualmente precisaron que “[…] en virtud de la decisión en fecha 20 de noviembre del 2001 el apoderado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, apeló de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Tal apelación fue oída en ambos efectos. En fecha 12 de diciembre de 2001, La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió oficio Nro. 1019 de fecha 7 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero [antes mencionado], donde se remitió el expediente [sic], con las querellas interpuestas conjuntamente con pretensiones de amparos cautelares en fecha 28 de diciembre de 2000 [sic] [Corchete de esta Corte]”.
Posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasó a decidir en fecha 31 de julio del 2002, mediante la cual declaró con lugar, la apelación interpuesta el 20 de noviembre del 2001 por el abogado Armando Aristimuño en su condición de apoderado judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de agosto de 2001, mediante la cual, declaró con lugar las querellas interpuestas conjuntamente con pretensiones cautelares de amparo constitucional, en fecha 28 de diciembre de 2000, asimismo, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 14 de agosto de 2001, y, declaró inadmisible las querellas interpuestas conjuntamente con pretensiones cautelares de amparo constitucional en fecha 28 de diciembre de 2000 por los abogados Silvestre Martínez Plas, Mervin Lander Colmenares y Jaiker Mendoza, emanados de funcionarios adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y dada la declaratoria de inadmisibilidad determinó que “[…] aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.006, del 3 de agosto, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de este fallo”.
En forma subsidiaria requirieron la Suspensión del Acto Administrativo emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por medio del cual destituyen a su representada Brigida Arias de Duran, y cuya notificación realizaron en fecha 19 de Diciembre del año 2000, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, se declare la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, ya sea por medio del amparo constitucional, cautelar o en forma subsidiaria, la nulidad del acto administrativo, que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la reposición en el cargo que ejercía su representada Brigída Arias De Duran, en forma efectiva hasta el día que fue retirada del mismo.
Solicitaron se condenara a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a pagarle los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socio económicos que debió de haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, tales como vacaciones, prestaciones sociales, bonos de fin de año, etc., todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.
Solicitaron además una experticia complementaria del fallo una vez finalizada la querella, a fin de determinar el monto de la mencionada indemnización.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de junio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Que la representante judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, señala como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se redujo el lapso correspondiente, de seis (6) meses a tres (3) meses, aseverando que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, han transcurrido más de tres (3) meses.
En tal sentido, observa este Tribunal que el querellante quedó comprendido dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002, en la cual dispuso que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida el hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002, podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Debe este juzgado advertir, que según con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic), de fecha 11 de abril de 2.002, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002, en la que se declaró la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la gaceta (sic) Oficial N° 37.073, de fecha 08 de noviembre de 2.000, quedando así plasmado en dicho fallo que podrán interponer nuevamente las querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación, fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la ley (sic) Orgánica de la Corte Suprema de justicia, ‘ex tunc’, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la ley (sic) de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron lesionados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito e esa entidad, a través de los procedimientos previstos en los artículos contenidos en el Decreto ‘ut supra’ mencionado.
Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 31 de julio de 2.002, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el lapso debía prorrogarse por tres (3) meses y veinte (20) días más, aunado al lapso de seis (6) meses que tenían para impugnar los actos que afecten sus derechos e intereses, posterior a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2.002, es decir, que estos tienen oportunidad hasta el tres (3) de marzo de 2.003, para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses.
En el caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2002, hasta la interposición de la presente querella, es decir el día 03 de diciembre de 2.002, han transcurrido cuatro (04) meses y tres (03) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal, (inexistente en realidad) al querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la denuncia realizada por los apoderados judiciales de la parte querellante, con respecto a la presunta violación del derecho a la estabilidad consagrado en el Artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado considera importante destacar que la estabilidad consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la ley, y se observa en el caso de autos que a la ciudadana Brígida Arias de Durán, se le irrespetó el referido derecho, puesto que, al ser un funcionario de carrera, goza de una estabilidad, y por tal para proceder a su retiro el organismo querellado, debió abrir un procedimiento previo que justifique tal medida.
Es pertinente asimismo indicar que los funcionarios de carrera, tal y como lo es la querellante, tienen derechos exclusivos y procedimientos que la Administración Pública, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de retiro del cargo que desempeña dicho funcionario, es decir, esto en virtud de que los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que solo podrán ser retirados de sus cargos por las causales taxativamente contempladas.
En vista de lo anterior destaca esta sentenciadora que el funcionario de carrera, el cual lo es dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales, y en atención a la naturaleza del cargo que ejercía el recurrente, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue. Por tal motivo es evidente la violación al derecho a la estabilidad, en virtud de la condición del funcionario, y así se decide.
De la misma forma, cabe a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la incompetencia del funcionario Baldomero Vásquez Soto, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador (encargado), para dictar el acto de retiro, y al respecto observa:
La competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
Para resolver al respecto, observa este tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, y en virtud que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto. Siendo así, el Tribunal declara la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, y en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide.

III
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2005, la abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, expresó los argumentos de su fundamentación a la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de junio de 2004, en los siguientes términos:
Afirmó que se configuró un error de derecho, cuando se aplicó una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos eran contrarios a los que le atribuyó el juez.
Denunció que la recurrida esta inficionada del vicio de falso supuesto, por cuanto en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por tratarse de entes políticos territoriales de naturaleza y niveles distintos, todo ello con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que “(…) el Distrito Metropolitano de Caracas como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.”
Que el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas se refería a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, verbigracia, no incluía el territorio del nuevo Estado Vargas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas que es la entidad político territorial, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal.
Afirmó que existía un error inexcusable de derecho, cuando el juzgador A Quo atribuyó un contenido distinto a la norma y confundió al órgano ejecutivo Alcaldía con la entidad política territorial Distrito Metropolitano de Caracas y con la sentencia apelada pretendía considerar al Distrito Metropolitano de Caracas ente municipal como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal ente nacional.
Trajo a colación la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 11 de marzo de 1992 y ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 13 de abril de 2000.
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, e inadmisible la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta corte para pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y al afecto se observa lo siguiente:
Sostuvo la parte apelante que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporación de la recurrente, por cuanto a su entender el artículo 4 de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas en ningún momento declaró a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza distinta.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (Subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no pudiendo desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...[omissis]...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide...”.
En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el a quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.
Visto por otra parte que la denuncia analizada opera como excepción en la forma de ejecución de la sentencia y no existiendo en el escrito de fundamentos de la apelación mención alguna a otro vicio de la sentencia que permita a esta Alzada revisar los fundamentos jurídicos empleados por el a quo para declarar parcialmente con lugar la pretensión de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, se confirma el fallo del iudex a quo, y así se declara. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2007-518, caso: Gladys del Carmen Aguilera de Hurtado Vs. El Distrito Metropolitano De Caracas)
En virtud de los motivos indicados, y el precedente jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y considera que la reincorporación del querellante está ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 6 de julio de 2004, por la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ana Verónica Salazar Cáceres y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.657 y 21.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BRÍGIDA ARIAS DE DURAN, portadora de la cédula de identidad Nº 3.473.435, contra el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual la referida ciudadana fue destituida del cargo que desempañaba en la referida Alcaldía.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ASV/t.-
Exp. Nº AP42-R-2005-000517.
En la misma fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el __________________.
La Secretaria.