JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001738
El 25 de octubre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1041-05 de fecha 13 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Tomás Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 84.607, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LYDIA ELENA GUTIERREZ CARÍAS, titular de la Cédula de Identidad Número 8.893.891, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (IUTEB).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Julio Tomás Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 84.607, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de mayo de 2005, a través del cual declaró la perención de la instancia.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamentaba su recurso de apelación.
En fecha 23 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, venció el referido lapso.
En fecha 27 de abril de 2007, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, se fijó para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en forma oral el día 13 de julio de ese mismo año, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante acta de fecha 13 de julio de 2006, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, se dijo “Vistos”.
El 18 de julio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Mediante diligencias de fechas 13 de junio de 2007 y 11 de junio de 2008 la abogada Liliana Núñez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa y dicte sentencia.
Por auto de fecha 1º de julio de 2008, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
El 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL AUTO APELADO
El 9 de mayo de de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante cual declaró:
Que “[una] vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 06 de mayo de 2004, se ordenó la reformulación de la querella, no recibiendo impulso procesal por la parte interesada, por lo que hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la misma compareciera por si ni por medio de apoderado alguno a instar la causa para que procediera la continuación del juicio, encuadrándose la situación descrita en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal de perención de oficio”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró “(…) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, escrito contentivo de la querella interpuesta por el abogado JULIO TOMÁS ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LYDIA ELENA GUTIERREZ CARIAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2006, el abogado Gonzalo Custodio Arias, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lydia Elena Gutiérrez, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó con fundamento en la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional que “(…) la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) se evidencia del auto de abocamiento de fecha 06 de Mayo del año 2004, el nuevo juez que se declaró competente para conocer la causa que le fuera remitida por declinatoria de Competencia por la materia que al momento de dictar dicho auto, no ordenó la notificación de las partes, ni otorgó los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que estos pudieren ejercer sus derechos a recusar el Juez (…)”.
Que “(…) efectivamente, [su] representada, podía dentro del lapso de los tres (3) días siguientes más el término de la distancia del abocamiento, pedirle al Juez se apartara del conocimiento de la causa, conforme al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste había emitido su opinión en la presente causa, y que actuara con imparcialidad e independencia. En virtud de ello, le violó a [su] representada, su derecho constitucional al debido proceso y el derecho a defenderse, aportando sus alegatos y pruebas necesarias; para que el Juez se apartara de la causa y ésta (sic) fuera decidida por un Juez imparcial y que al actuar de ésta manera, el Juez al declarar la perención actuó fuera de su competencia, por haber abusado de su derecho”.
Que “[en] virtud de lo expuesto, es por lo que, [pidieron] en virtud de la violación de normas de orden público como son las normas de derecho procesal contemplada en los artículos 90 y 82 del Código de Procedimiento Civil, que en consecuencia violan derechos y garantías constitucionales como es el debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [pidió] conforme a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se anule la sentencia de perención y en consecuencia se reponga la causa, al estado que se notifique a las partes, del avocamiento del ciudadano Juez Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, [consideró] la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2005, declaró la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto desde el 6 de mayo de 2004, la parte recurrente no había realizado acto procesal alguna durante el lapso de un (1) año.
Al respecto la parte apelante indicó que “(…) se evidencia del auto de abocamiento de fecha 06 de Mayo del año 2004, el nuevo juez que se declaró competente para conocer la causa que le fuera remitida por declinatoria de Competencia por la materia que al momento de dictar dicho auto, no ordenó la notificación de las partes, ni otorgó los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que estos pudieren ejercer sus derechos a recusar el Juez (…)”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención.
Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
Ahora bien, el referido artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”.
La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala Constitucional mediante Número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros) la cual en similar sentido señaló:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Resaltado de esta Sala)
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia. Por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del iudex a quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual se observa esta alzada que:
1. Cusa al folio dos cientos ochenta y siete (287) del expediente judicial Oficio Número 30-04 de fecha 5 de abril de 2004, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de “demanda por cobro de bolívares” interpuesta por la ciudadana Lydia Elena Gutiérrez Carias contra el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Bolívar.
2. Cursa al folio doscientos ochenta y ocho (288) del expediente judicial auto de fecha 27 de abril de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora dejó constancia de haber recibido el presente expediente, y asignando el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. Cursa al folio doscientos ochenta y nueve (289) auto de fecha 6 de mayo de 2004, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida la presente causa en fecha 28 de abril de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa, indicando “(…) que en fecha 05 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer del recurso y declinó la competencia en los Juzgados Contenciosos Administrativos Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas, [ese] Juzgado [ordenó] la reformulación de la querella, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el recurso que el recurso fue planteado bajo la normativa de la Ley Laboral”. [Corchetes de esta Corte].
4. Cursa al folio doscientos noventa (290) del expediente judicial auto de fecha 9 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró al perención de la instancia en la presente causa.
En este sentido, de las actas procesales evidencia esta Corte que mediante auto de 6 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital una vez recibida la presente causa, se abocó al conocimiento de la misma, no obstante ello debe destacarse que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, por un período de un (1) año dos (2) días.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando en la presente causa no se notificó del auto de abocamiento del iudex a quo en la presente causa, por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, debía el iudex a quo ordenar la notificación de las partes, en virtud del abocamiento de ese Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, difícilmente podían las partes realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Tomás Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lydia Elena Gutiérrez Carias, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de mayo de 2005, a través del cual declaró la perención de la instancia; en consecuencia se revoca el auto apelado y, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de mayo de 2004, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia se revoca el auto apelado Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para reconocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio Tomás Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 84.607, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lydia Elena Gutiérrez de Arias, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 9 de mayo de 2005, a través del cual declaró la perención de la instancia.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3. REVOCA el auto apelado;
4. ORDENA reponer la causa al estado de NOTIFICAR a las partes de auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de mayo de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a ____________días del mes de_____________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Expediente Número AP42-R-2005-001738
ERG/015
En fecha ______________________________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
|