JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001231

El 19 de junio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0971-06, de fecha 13 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Número 4.386.069, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006, por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y derecho en los que fundamentaría su apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Por diligencias de fechas 15 de noviembre y 20 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora y la parte querellada, respectivamente, solicitaron el abocamiento en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2006, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia de la presente causa al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la Abogada Johanna Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.856, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, y una vez vencido el lapso para la promoción de las pruebas sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de febrero de 2007, el abogado Franco Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 103.218, consignó escrito de informes.

En fecha 8 de febrero de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, en consecuencia se declaró desierto el mencionado acto.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, se dijo “Vistos”.

El 14 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana María Auxiliadora Hernández Aponte, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Esgrimió, que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que las prestaciones sociales son derechos irrenunciables que no pueden menoscabarse en virtud de la declaratoria de caducidad de la acción.

Alegó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo ciudadano le nace el derecho del cobro de las prestaciones sociales, las cuales deben ser pagados de forma inmediata y la mora en su pago genera intereses.

Manifestó, que en “(…) efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración (…)”.

Esgrimió, que a su representado le fue concedida la jubilación especial, en fecha 15 de julio de 2004, mediante Resolución N° DM/Nº 538, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, por un monto de Ochenta y Tres Mil Quinientos Dieciocho con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 83.518,72) mensuales equivalente al cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) de sueldo promedio devengado los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo.

Alegó, que el 2 de junio de 2005, su representada recibió del aludido Ministerio la cantidad de Treinta y Un Millones Sesenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 31.061.364,06).

Sostuvo, que el cálculo realizado por el Órgano querellado es incorrecto, por cuanto, no se aplicó de manera taxativa la contratación colectiva de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad, conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Agregó, que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que -a su entender- fueron pagadas las prestaciones sociales de manera incorrecta, ya que “(…) el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente [las cláusulas 35 y 67 del contrato colectivo] (…) en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como lo contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso [sic] doble (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en el cálculo del sueldo integral no se le incluyó el bono vacacional ni el de fin de año; por lo cual expresó que hubo un error en el monto del sueldo base para el cálculo “(…) ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.443.409,45) y no de BOLIVARES [sic] CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.434.541,26) como lo calculó el Ministerio de Agricultura y Tierras (…)”. (Negritas y mayúsculas del original).

Destacó, que con esa forma de cálculo que ejecutó el Ministerio de Agricultura y Tierras, se le conculcó a su mandante “(…) derechos adquiridos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo que en sus Artículos (sic) 108 parágrafo quinto y 146, obliga a incorporar las cuotas partes de los Bonos Vacacional (sic) y de Fin de Año (…)”.

Precisó, que “(…) al aplicar el sueldo integral correcto se obtiene una diferencia a reclamar de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 452.285,83) (…)”. (Negritas y mayúsculas del original).

Agregó, que “(…) el sueldo integral, debe estar conformado por el sueldo base, mas (sic) la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de fin de año (…)”. (Negritas del original).

Denunció, que “(…) el bono de fin de año cancelado durante los meses de noviembre y/o diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 no se incluyó el monto correspondiente a este bono para el cálculo de los intereses de prestaciones, en cambio el INTITUTO (sic) AGRARIO NACIONAL (IAN) incluyó el monto total en el mes respectivo del año en que se materializó este beneficio, lo que observa en el mes de noviembre del año 1999, le fue considerado la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 134.424,00), cuando en realidad el monto correspondiente es de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 413.550,36), (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Alegó, que “(…) el cálculo de los intereses correspondiente al mes mayo del año 1999, donde se efectúa al pago del Bono Vacacional sólo se consideró una dozava parte del monto total, en efecto, (…) para ese mes le fue considerada la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 119.767,08) cuando la cantidad que corresponde es de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 239.357,97)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Alegó, que el “MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, aplicó las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa, tal como lo efectuó el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN);(…) [evidenció] que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) aplicó una tasa del 38.96%; para el mes de enero del año 1999, mientras que el Ministerio de Agricultura y Tierras para el mismo mes y año aplicó una tasa de interés del 36.73% y así sucesivamente se observa dicha diferencia en los demás meses y años” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo agregó que “(…) el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, no cumplió con lo estipulado en el Artículo 669, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo aplicar lo consagrado en el parágrafo primero, ya que la liquidación de Prestaciones Sociales debe incluir los INTERESES A LA TASA ACTIVA (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

Manifestó que el Ministerio de Agricultura y Tierras al aplicar la fórmula del interés mensual devengado “(…) [utilizó] un exponente incorrecto al dividir el número de días del mes entre el número de días del año, lo que trae como consecuencia, que el resultado obtenido sea un valor inferior al que se obtiene al utilizar como exponente solamente el número de días del mes correspondiente para efectuar la capitalización”. [Corchete de esta Corte].

Informó, que “(…) al aplicar la fórmula errada para el mes de abril del año 1999, con un interés del 27.26%, se obtiene un valor de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TRES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 25.703,49); y al aplicar la fórmula con el exponente correcto se obtiene un valor de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL NOVENTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (SIC) (Bs. 29.010,10)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que el Organismo querellado “(…) [indicó] un anticipo de BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOIS (sic) VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE (1.722.537,59), cuando en realidad la cuenta fue abierta con lo correspondiente a cinco (5) días de salario. Aproximadamente a BOLÍVARES TREINTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00)” (Negritas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Señaló, que no fueron capitalizados los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley del Trabajo que entró en vigencia en el año 1991, dicha “omisión (…) se evidencia cuando se observa que los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991. Igualmente [observó] que los mismos fueron calculados hasta el mes de julio de 2004, en vez de junio de 2005, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[aplicando] los cálculos legalmente, [pudo] observar el resultado correcto del cálculo de los intereses, [arroja] un monto total de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 25.173.172,18) por lo que ratific[ó] al Tribunal, así sea declarado (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que el Ministerio de Agricultura y Tierras, realizó el cálculo “(…) solamente sobre el preaviso y la antigüedad, además descuenta erróneamente al total de los dos conceptos antes descritos, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.872.537,59), que corresponden a lo depositado en el Banco Provincial, más el monto acumulado de anticipos de prestaciones recibidos por el trabajador”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) [el] MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS y el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) no aplicaron correctamente el parágrafo único de la cláusula No. 35 del Contrato Colectivo, por lo que, debe aplicarse el porcentaje al monto total que corresponda, es decir sobre la sumatoria de los conceptos indicados en la planilla elaborada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que están conformados por preaviso, antigüedad; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 y fideicomiso, por lo que, al monto total que se obtiene de la sumatoria de estos conceptos, que es de BOLÍVARES CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.700.450,25), es al que debe aplicarse el porcentaje establecido de CUARENTA POR CIENTO (40%) resultando un monto de BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 19.480.180,10) que sumado al anterior da un gran total de BOLÍVARES SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISIENTOS (sic) TREINTA CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68.180.630,35) (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Concluyó, que el monto adeudado es de “(…) BOLÍVARES TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.246.728,70), que es el monto total que le adeuda el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS a [su] representado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].
Solicitó, el pago de los pasivos laborales dejados de cancelar, representados en la cantidad de Treinta y Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Veintiocho con Setenta Céntimos (Bs. 35.246.728,70), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Solicitó igualmente, el pago de los intereses tanto civiles como moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generadas por el incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales.

Por otra parte, solicitó “(…) la INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA, de los montos; que en la definitiva, se condene a cancelar al demandado, de conformidad con la rata establecida, por el Banco Central de Venezuela, con relación al índice inflacionario que día a día sufre [el] País y que sin duda alguna deprecia la moneda venezolana”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

El 16 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Al revisar los medios probatorios cursantes en autos, especialmente los cálculos realizados por la Administración, se evidencia que la querellante percibió un pago derivado de un acuerdo suscrito entre el Instituto Agrario Nacional, Ministerio de Agricultura y Tierras y los organismos gremiales que representaban a los trabajadores, (…) dicho pago comportó el pago doble de prestaciones sociales y otros concepto (sic) no estipulados para los funcionarios.
Ahora bien, realizado el análisis de los términos de esta controversia se evidencia que la parte querellante pretende reafirmar el pago doble de las prestaciones sociales sin tomar en consideración que tal aplicación, se realizó dentro un marco consensual, de conformidad con las estipulaciones de la extinta Ley del Trabajo, lo que evidencia una aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales que concluyó en el pago doble y la cancelación de otros conceptos no estipulados en el Ley de Carera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos desconociendo el doble régimen que regía la relación funcionarial por estar comprendida entre la derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así, la formula (sic) consensual acogida por los trabajadores en contraste con los cálculos que se le hubieran realizado con aplicación del doble régimen favoreció a los trabajadores en el monto a pagar.
Ahora bien, visto que la querellante se acogió a un ‘ACUERDO’ que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse todo reclamo que no verse sobre las condiciones contenidas en el acuerdo.
Con respecto a la solicitud de intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa (esa) Juzgadora que la accionante fue jubilada a partir del 20-07-2004, (sic) y en fecha 02-06-2005 (sic) le fue cancelado el monto correspondiente por las prestaciones sociales, (…) transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata a los folios 14 y 15 del expediente principal en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 02-06-2005 (sic).
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre el adelanto de prestaciones sociales, por lo que (ese) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales (…), y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí (sic) establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso 20-07-2004 (sic) como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 02-06-2005 (sic).
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 20-07-2004 (sic) hasta el 02-06-2005, (sic) [ese] Juzgado orden[ó] la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, (…).
Respecto al petitum de la corrección monetaria o indexación, [advirtió ese] Juzgado que siendo las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público (sic) entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser objeto de ser indexadas por no ser una deuda de valor, razón por la cual [desestimó] el referido pedimento (…).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 13 de julio de 2006, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Esgrimió que el Juzgado a quo incurrió en error inexcusable al considerar que el querellante se acogió a un “(…) Acuerdo, pues ello equivaldría a ordenar a la Administración a recalcular de nuevo todos los montos pagados en perjuicio para los trabajadores” (Negritas del original).

Que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación por faltar -según sus dichos- las determinaciones consagradas en los ordinales 3º, 4º 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo “(…) especifica los Alegatos de la Querellada (…) sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de los cálculos en que incurrió la demandada, siendo evidente, que el Tribunal Superior Cuarto (sic) Contencioso Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal”.

Adujo, que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) el a quo, al decidir que en el presente caso, los pagos, efectuados se hizo (sic) con fundamento en un acuerdo, que celebraron con los Organismos Gremiales, pagos no tipificados en la Ley de la Carrera Administrativa (sic), ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado (…)”. (Subrayado de la querellante).

Sostuvo que el iudex a quo “(…) no consideró, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos;(…) ni siquiera analizó, ni consideró la denuncia del falso supuesto fáctico, en razón de que en el mes de julio de 2001, se indicó un anticipo, cuando en realidad el monto depositado fue inferior al indicado, y que tal error fue reconocido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en la contestación de la demanda (…)” (Resaltado del original).

Igualmente, reiteró todos y cada uno de los argumentos y requerimientos señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, transcritos ut supra.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación formulada y, en consecuencia, se ordenara al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago de la cantidad de Treinta y Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Veintiocho con Setenta Céntimos (Bs. 35.246.728,70), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 22 de noviembre de 2006, los abogados Katiuska Hernández, Franco Hernández, Jesús Henríquez, Johanna Contreras y Sujey Malaver, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Sostuvieron, que “(…) el Tribunal no incurrió en un error por cuanto en el procedimiento quedo (sic) comprobado que el actor se acogió a un régimen consensual que le favoreció abiertamente en cuanto al monto que le fue pagado por tanto no puede ahora desechar solo los ítems que a su decir le desfavorecen y conservar los pagos que le fueron favorables, resultando así infundadas las reclamaciones que hace el actor”.

Rechazaron el vicio de nulidad del fallo apelado, fundamentado por la querellante en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que “(…) el Tribunal Superior tomo (sic) en cuenta lo alegado por el (sic) querellante al admitir las pruebas y valorarlas para su definitiva aceptando y desechando los cálculos correctos realizados por ambas partes, por lo tanto es de la opinión de [su] representada innecesaria la alegación formulada” [Corchetes de esta Corte].

Indicaron, respecto al alegato de la querellante relativo al vicio de incongruencia por parte del Juzgador de Instancia, que en “(…) el caso en cuestión [su] representada demostró que a la ex funcionaria le fueron cancelados todos los conceptos laborales devengados en su relación laboral con el organismo, (…) y por lo tanto no fue demostrado por el querellante lo contrario”, y a su “(…) juicio no se incurrió en incongruencia de la sentencia por cuanto no se podía cancelar de nuevo lo alegado por el querellante, en sus pretensiones”.

De igual manera, reprodujeron los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, mediante los cuales fueron negados y contradichos los pedimentos de la querellante.

Con fundamento en las observaciones realizadas solicitaron que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se condenara en costas a la parte querellante.

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Auxiliadora Hernández Aponte, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto se observa:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se constituye en la pretensión del pago de la diferencia de prestaciones sociales existente entre el monto pagado y lo que debió pagarse a la querellante, cuya diferencia -a juicio de la parte querellante- es la cantidad de Treinta y Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Veintiocho con Setenta Céntimos (Bs. 35.246.728,70).

En este sentido, se observa de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación al recurso de apelación, que las denuncias formuladas contra el fallo apelado, se circunscriben a señalar el error inexcusable cometido por el Juzgador de Instancia, así como el vicio de incongruencia de la sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Error Inexcusable

En cuanto al “error inexcusable” denunciado por el apelante, ya que -a su decir- el Juzgador de Instancia concluyó en el fallo objeto de impugnación que la querellante se acogió a un “(…) Acuerdo, pues ello equivaldría a ordenar a la Administración a recalcular de nuevo todos los montos pagados en perjuicio para los trabajadores (…)”, debe esta Alzada hacer referencia a lo que debe considerarse por error inexcusable, para lo cual, se observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.878, de fecha 20 de octubre de 2004, indicó que “(…) la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable (…)”.

Así las cosas, puede afirmarse que el “error jurídico inexcusable”, o “error inexcusable de derecho”, se entiende como aquella actitud del Juez que contraría elementales principios jurídicos, violando de este modo el ordenamiento jurídico ordinario y constitucional a los que debe sujetar todas sus actuaciones.

Ello así, esta Corte previa revisión llevada a cabo de la decisión objeto de análisis, constató con respecto a este punto que el a quo, expresó lo siguiente:
“(…) que la parte querellante pretende reafirmar el pago doble de las prestaciones sociales sin tomar en consideración que tal aplicación, se realizó dentro un marco consensual, de conformidad con las estipulaciones de la extinta Ley del Trabajo, lo que evidencia una aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales que concluyó en el pago doble y la cancelación de otros conceptos no estipulados en el Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos desconociendo el doble régimen que regía la relación funcionarial por estar comprendida entre la derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así, la formula (sic) consensual acogida por los trabajadores en contraste con los cálculos que se le hubieran realizado con aplicación del doble régimen favoreció a los trabajadores en el monto a pagar.
Ahora bien, visto que la querellante se acogió a un ‘ACUERDO’ que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse todo reclamo que no verse sobre las condiciones contenidas en el acuerdo”. (Mayúscula y de negrillas del escrito).

Del texto transcrito, se desprende que el Juzgador de Instancia al resolver el punto relativo al pago doble de las prestaciones sociales de la ciudadana María Auxiliadora Hernández Aponte, estimó que las mismas se realizaron dentro de un marco consensual o acuerdo, de conformidad con las disposiciones prevista en la extinta Ley del Trabajo, la cual fue favorable a la recurrente en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de las referidas prestaciones.
En virtud de lo anterior, se observa que la recurrida no incurrió en una conducta irregular, toda vez que del referido fallo no se evidencian violaciones jurídicas o constitucionales que produzcan un “error jurídico inexcusable” , ya que de las actas que rielan al expediente (folios 61 al 68), se evidenció que consta Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602, de fecha 23 de diciembre de 2002, en la cual se estipuló la manera en que serían calculadas las prestaciones sociales por parte del Órgano querellado y mediante la cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Tierras, aprobó que se acogerían a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, cláusulas 35, 54 y 49 de la Contratación Colectiva, determinándose beneficios como el pago doble de la prestación de antigüedad entre otros, por tal razón esta Alzada desecha la denuncia en referencia. Así se decide.

2.- Del Vicio de Inmotivación
Igualmente, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció el vicio de inmotivación, ya que a su decir, la recurrida sólo “(…) especifica los Alegatos de la Querellada (…) sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de los cálculos en que incurrió la demandada, siendo evidente, que el Tribunal Superior Cuarto (sic) Contencioso Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal”.

Respecto al vicio denunciado, esta Corte considera importante reiterar una vez más que la jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener motivos vagos, ilógicos, impertinentes o absurdos y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Véase, entre otras, sentencia N° 2.039 dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso sub examine, esta Corte observa de una lectura exhaustiva del fallo apelado que el mismo expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no siendo contradictorios, lo cual no impidió conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual esta Corte desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.

3.- Del Vicio de Incongruencia.

Igualmente, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de apelación denunció que la sentencia sólo especificó los alegatos de la querellada, sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre de la querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculo en que incurrió la demandada, no decidiendo conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso.

En este orden de ideas, se evidencia que el apelante indicó que la sentencia adolecía del vicio de incongruencia, por cuanto el a quo no consideró ni resolvió todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes, sino en base a las pretensiones de la querellada, en tal sentido, debe advertir esta Corte que en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Ante la denuncia sub examine, esta Corte constató del propio texto del fallo apelado que el sentenciador a quo señaló lo siguiente:
“Al revisar los medios probatorios cursantes en autos, especialmente los cálculos realizados por la Administración, se evidencia que la querellante percibió un pago derivado de un acuerdo suscrito entre el Instituto Agrario Nacional, el Ministerio de Agricultura y Tierras y los organismos gremiales que representaban a los trabajadores, (…) dicho pago comportó el pago doble de prestaciones sociales y otros concepto (sic) no estipulados para los funcionarios.
(…) en el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Agricultura y Tierras como jubilada a partir del 20-07-2004 (sic), entonces, se observa que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata a los folios 14 y 15 del expediente principal en los cuales riela liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago, se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 02-06-2005 (sic).
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre prestaciones sociales, por lo que [acordó] los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Del párrafo precedente se desprende con claridad, que el Juzgador de Instancia no sólo analizó los alegatos esgrimidos por la parte querellada, como lo afirmó el recurrente en la fundamentación de la apelación, sino que también, cónsono con la labor jurisdiccional que le está impuesta se ajustó al principio de exhaustividad, al analizar los argumentos de ambas partes.

Tan es así, que en cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora, relativo al error de cálculo en la liquidación efectuada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, fue rechazado por el a quo por cuanto a su juicio la querellante se acogió a un régimen consensual celebrado entre el Ministerio de Agricultura y Tierras y los Organismos Gremiales que representaban a los trabajadores, en donde se contempló la aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de la antigüedad y del preaviso, así como el pago de otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a lo anterior, esta Corte advierte que cursa al folio 16 del expediente principal planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante, de donde se evidencia que el querellante recibió como beneficio adicional a las prestaciones un pago por concepto de “antigüedad doble” por la cantidad de Quince Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco con Sesenta Céntimos (Bs. 15.962.745,60), además de obtener por concepto de “preaviso doble” la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete con Sesenta Céntimos (Bs. 2.660.457,60), es por ello, que el pago de todos esos conceptos derivados del vínculo funcionarial existente entre la querellante y el querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes involucradas en la presente causa.

Por otra parte, esta Corte pudo constatar previa revisión llevada a cabo de las planillas de liquidación de prestaciones sociales tramitadas por el querellado a favor de la ciudadana María Auxiliadora Hernández Aponte, así como de las hojas de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales que rielan a los folios 92 al 102 del expediente administrativo, que la Administración efectivamente aplicó las tasas de intereses calculadas mes a mes, verificándose además que el organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo con lo establecido en los artículos 104, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusula 35 (5% adicional) y 67 del Contrato Colectivo.
De lo anterior, se concluye que le fueron pagados al querellante la totalidad de los conceptos acordados en la Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602 de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, de fecha 23 de diciembre de 2002, por lo que, mal puede el actor reclamar conceptos que ya fueron pagados, como el bono vacacional, bono de fin de año y el 5% adicional pactado en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva, y menos aun pretender acogerse a lo más favorable de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, así como de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que, cuando se pacta la aplicación de una determinada normativa, la misma debe aplicarse en su integridad y no en las parcialidades que le favorezcan al actor, en el sentido de aplicar parcialmente la Ley de 1991 en cuanto le resulte más beneficiosa así como la ley de 1997, razón por la cual se niega el pago de los conceptos solicitados por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto esta Corte verificó del estudio de los documentos que cursan en el expediente que el querellante se acogió al Acuerdo y que los conceptos contenidos en él le fueron cancelados. Así se decide.

Como consecuencia de las precisiones precedentes, esta Corte ratifica lo ordenado al Ministerio de Agricultura y Tierras, el pago de los intereses moratorios previsto en el citado artículo 92 Constitucional, sobre el monto total de las prestaciones sociales del querellante, por haber existido demora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, esto es, el 15 de julio de 2004 hasta la fecha en que manifestó la parte actora haber recibido el pago de las prestaciones sociales -el 2 de junio de 2005-, y se desprende del recibo de pago que cursa al folio 14 del expediente judicial, intereses no capitalizables, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya determinación se realizará con la aplicación de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.

Con respecto a la indexación reclamada, esta Corte ratifica lo establecido por el a quo, indicando que la Jurisprudencia de éste Órgano Jurisdiccional ha establecido que el otorgamiento de la corrección monetaria no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Con base en las razones antes expuestas, debe concluir esta Corte con relación a la denuncia del vicio de incongruencia, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara y precisa de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base en lo alegado y probado en autos, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, esta Corte advierte respecto del alegato de irregularidad efectuado por el querellante en el libelo, causado según sus dichos, referente a un anticipo y “los montos depositados en el Banco Provincial, para efectuar el cálculo del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio superior a diez (10) años”, los cuales solicitó fuera revisado, al respecto, este Órgano Jurisdiccional examinó el escrito de contestación cursante a los folios (29 al 43) de los autos, y evidenció que el representante judicial del Órgano querellado reconoció en el Capítulo IV, literal B, punto 5 del folio 40; que:
“(…) para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 (sic) con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses” (Negrillas de esta Corte).

De igual modo, se advierte al folio 41 del expediente, que en la aludida contestación la parte querellada manifestó, que “(…) de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por el (sic) querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora (…). Por lo que en nombre de (su) representado [manifestó] que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en lo (sic) términos (…) señalados, son correctos y por lo tanto improcedentes el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, queda evidenciado que tal punto dejó de ser controvertido en la presente causa, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, sin embargo, el iudex a quo no ordenó dicho pago en el dispositivo de la recurrida, por lo que, resulta forzoso para esta Alzada, declarar procedente, el pago tanto de los intereses de mora como de la diferencia del capital de las prestaciones sociales producto del error en el cálculo efectuado por el querellado. Así se declara.

En este mismo orden, cabe destacar que esta Corte se pronunció en igualdad de términos en casos similares al presente, (Vid. Sentencias Nos. 2007-877, 2007-1619, 2008-645, 2007-2251 y 2008-1529 de fechas 22 de mayo, 3 de octubre y 17 de diciembre de 2007, 25 de abril y 6 de agosto de 2008, casos: Judith Laguna, Belkis Yaletsi Cabello Núñez, Ramón José Briceño Méndez, Luisa Hortensia Gerardino de Ávila y Francisca Barbara Silguero Dugarte contra el Ministerio de Agricultura y Tierras).

Visto que las denuncias esgrimidas por el apelante en su escrito de fundamentación estaban circunscritas al error inexcusable, al vicio de inmotivación y al vicio de incongruencia, ya que los otros alegatos atendían al análisis de mérito efectuado por el sentenciador de la recurrida y desechadas como han sido dichas denuncias, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo dictado el 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se Confirma la sentencia apelada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ APONTE, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Nº AP42-R-2006-001231
ERG/017


En fecha ______________________ (____) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________



La Secretaria.