EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000115
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-0154 de fecha 24 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL MACHADO, portador de la cédula de identidad Nº 4.251.534, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 22 de enero de 2007, por el abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.596, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 6 de marzo de 2007, se recibió del abogado Henry Sanabria, anteriormente identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de marzo de 2007, comenzó el lapso de los cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de ese mismo mes y año.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, en fecha 28 de marzo de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 23 de mayo de 2007 a las 10:50 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 23 de mayo de 2007, (según actuación diarizada en el sistema Juris 2000) se celebró el acto de informes y se dejó constancia la falta de comparecencia de las partes llamadas a intervenir, en virtud de lo cual se declaró DESIERTO el referido acto de informes.
El 24 de mayo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, esta Corte solicitó al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión del expediente administrativo correspondiente dentro de un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procedería a dictar sentencia con los documentos que constaran en autos.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la decisión dictada por esta Corte el 16 de abril de 2008, asimismo se libró el oficio Nº CSCA-2008-10096.
En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del Oficio de notificación Nº CSCA-2008-10096 dirigido al ciudadano Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por el ciudadano Secretario de dicho Tribunal, el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Oficio Nº 08-1473 de fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2008, visto el Oficio Nº 08-1473 de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir las correspondientes piezas separadas con los anexos que lo acompañan. Asimismo, vencido como se encontraba el lapso establecido en la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de abril de 2008, ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 24 de marzo de 2006, el ciudadano Manuel Machado Armas, asistido por el abogado Francisco Lepore, ambos anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que se inició una averiguación administrativa en su contra porque presuntamente “incurr[ió] en ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’, toda vez que ‘…labor[ó] por un lapso de dos (2) años, once (11) meses y tres (3) días, tanto en el Hospital Pérez de León de Petare, como en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Vaquero González, como médico Traumatólogo, desde el 1/07/2001 hasta el 4/06/ 2004 y que en tal sentido esa dependencia elaboro (sic) una ‘relación detallada’ de los días sábados de los periodos comprendidos entre los meses de Julio – Diciembre 2001; Enero Diciembre 2002; Enero Diciembre 2003 y Enero – Mayo 2004; mas el mes de Junio de ese mismo año en virtud de que renuncio (sic) el día 4 de ese mismo mes y por lo tanto, ese dependencia evidenció la presunción de falta cometida según informe de una Averiguación Administrativa llevada por la Contraloría Municipal de ese Municipio según oficio 170 [del 27 de febrero de 2005], y de los cálculos de la oficina de personal del hospital Pérez de León, [él] no los trabaj[ó] y por tanto [debía] reintegrar la remuneración percibida por esos días que asciende a la cantidad de Tres Millones Noventa y Tres Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 3.093.608,15), toda ves (sic) que [él] no acept[ó] propuestas conciliatorias de pagos y en consecuencia [rechazó] todo acto conciliatorio que conllevara al resarcimiento del daño patrimonial causado al Municipio (…)”. (Negrillas del escrito)
Destacó que de la lectura del “artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende que las faltas de los funcionarios públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho meses a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva, tuvo conocimiento y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa”. (Negrillas del escrito)
Que “La Administración Municipal por órgano de su Dirección de Personal […] y el Hospital Pérez de León de Petare, a través de sus Directores como funcionarios de mayor jerarquía, tuvieron conocimiento de unas presuntas faltas cometidas por [él] desde el 2003 y por ello envían oficio Nro. 546 de fecha 01/10/2003 suscrito por la Directora de Personal Lic. María Piccone a la Contraloría Municipal donde relacionaba [su] situación laboral […] en consecuencia; desde el 01/10/2003 hasta el 21 de julio de 2005 fecha efectiva en la cual se [le] notific[ó] de la Averiguación Administrativa llevada por ese despacho, han transcurrido aproximadamente un (1) año ocho (8) meses y veinte días, por lo que se materializó la prescripción y así [solicitó] fuera declarada por esa dependencia.”
En cuanto a la motivación del acto impugnado señaló que “(…) la administración municipal por órgano de la Contraloria (sic) Municipal y de la Dirección de personal, no pudieron comprobar adecuadamente los hechos, y tampoco calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autorizo (sic) la actuación de la dirección de personal (…).” (Negrillas del escrito)
Que el informe “llevado por la Contraloría Municipal de ese Municipio (…) remite solamente el informe final de resultados a la Dirección de Personal quien supervisa la relación laboral, para que establezcan los mecanismos administrativos pertinentes a los efectos de proceder a resarcir el daño patrimonial causado al municipio y es allí donde precisamente se equivoca la Contraloría Municipal, pues la Dirección de Personal no tiene la competencia para ello, esta carece de base o fundamentación legal que autorizan su actuación en el caso de exigir[le] como en efecto lo hizo, una repetición de los pagos que se [le] hicieron por prestar [sus] servicios en el Hospital Pérez de León, además que la Administración por órgano de la Dirección de Personal está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación(…)”. (Subrayado y negrillas del escrito)
En relación al falso supuesto de hecho determinó que “la administración Municipal incurre en falso supuesto de hecho y así [pidió] fuera declarado toda ves (sic) que se baso (sic) en hechos totalmente falsos, es así pues, que ciertamente [prestó] servicios en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Vaquero González, pero en funciones eminentemente Académicas y aun (sic) cuando tenia (sic) el mismo horario no lo cumplía en esa dependencia (Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Valero González) es el caso que [él] había convenido con la directiva del Hospital y con la Jefatura del Servicio de Traumatología; cambiar de turno de trabajo por cuanto [sus] funciones estaban destinadas a cumplir tareas docentes y el personal de médicos residentes, alumnos de Post Grado de Traumatología por ese convenio, recibían sus clases en el turno de la mañana, por ello; el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Vaquero González envío (sic) comunicación señalando que [el] cumplía [su] horario de trabajo en esa dependencia. Por esta razón, la contraloría Municipal PRESUME, que nunca se materializo (sic) la coincidencia de horarios que se veía (sic) investigando limitándose el Órgano Contralor a simplemente señalar de que como no había prueba en el expediente, presumía la falta que se le quería atribuir (…).” (Mayúscula y negrillas del escrito)
Denunció la infracción al principio de la legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la Administración, por cuanto “Las omisiones anteriormente señaladas, impiden alcanzar el fin de una justa resolución del asunto que nos ocupa con suficientes garantías para las partes, y se produce la violación al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho”.
Resaltó que “la actuación de la administración [debía] ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la L.O.P.A [sic] que otorga a la administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración, obligada a probarlo. Por tanto, las actuaciones de la administración no pueden estar basadas simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario o de presumir que así ocurrieron las cosas. No bastaba que [el], conforme a una ‘relación detallada’ producto de un informe y de un oficio del Órgano Contralor donde no se demostró irregularidad de [su] parte; debo repetir un pago de unas remuneraciones que percibi[ó] y que no merecía por ‘supuestamente’ no haber laborado tales días”. (Negrillas del escrito)
Que “Si la administración consideraba que esa era una actuación irregular de (su) parte la misma debía probar que realmente existía un pago indebido o que estaba incumpliendo con los deberes de desempeño personal del cargo, de prestar los servicios en forma permanente, con dedicación total y con la diligencia debida (…).”(Negrillas del escrito)
Manifestó que la carga de la prueba recae sobre la Administración, la cual además de probar los hechos o la causa del acto debió hacer una calificación de los mismos; en consecuencia, a criterio del querellante se infringió el principio de la legalidad administrativa, por inobservar los límites al poder discrecional que tiene la Administración Municipal, y así solicitó fuera declarado.
Alegó que la situación anteriormente descrita “violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] empero y a todo evento, en vista de que se abrió el lapso probatorio; [decidió] participar en el respectivo Procedimiento Administrativo resultando violentado también [su] derecho de alegación y de pruebas, en efecto; en todo Procedimiento Administrativo, los administrados tienen derechos que deben respetarse pero además, la exigencia de que el interesado tome intervención en tales procedimientos administrativos desde su mismo inicio”.
Arguyó que en la oportunidad de promover pruebas solicitó “la exhibición del original a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, de los Controles de Asistencia y Puntualidad correspondientes desde el 01/07/2001 hasta el 04/06/2004, es decir; de los días sábados de los periodos (sic) comprendidos de Julio – Diciembre 2001; Enero – Diciembre 2002; Enero – Diciembre 2003 y Enero – Mayo; que es el periodo (sic) que se [le imputó] de no haber trabajado y si hacer efectivo el pago de [sus] justas remuneraciones”. (Mayúscula y negrillas del escrito)
Sostuvo que con la exhibición de los referidos documentos administrativos, pretendía evidenciar las asistencias a su sitio de trabajo en los períodos antes señalados o por el contrario, las inasistencias que se le imputaban.
Asimismo, manifestó que promovió la exhibición de los documentos que contenían las morbilidades que lleva el servicio de Traumatología del Hospital Pérez de León, donde se demostraba la cantidad de pacientes atendidos en los días que se le imputan como inasistidos.
Señaló que solicitó la exhibición de los originales de los documentos antes señalados a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ya que eran documentos propios del ente municipal; por tanto era imposible que los mismos estuvieran en su poder, aunado a que así demostraría si realmente incumplió con la Administración y con ello causó un daño patrimonial, siendo que la Administración no fijó la oportunidad para su evacuación lo que se traduce en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Que la situación de hecho antes descrita constituyó una violación de los derechos que como ciudadano tiene, según las disposiciones establecidas en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, denunció la violación al procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que en el presente caso la Administración Municipal, a través de la Dirección de Personal incurrió en abuso y desviación de poder, toda vez que intencionalmente tergiversó los hechos al señalar que incurrió en “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)” dado que no presentó la propuesta de pago de manera conciliatoria, en virtud de lo cual le aperturó una averiguación administrativa sancionándolo posteriormente con la destitución. (Negrillas del escrito)
Que tal proceder evidenció el abuso y la desviación de poder por la Administración puesto que “vasta (sic) leer el tantas veces informe remitido por la Contraloría Municipal de ese Municipio (…) para percatarse que la Contraloría Municipal PRESUME, que nunca se materializo (sic) la coincidencia de horarios que se venia (sic) investigando en razón a que funciones en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Vaquero González, eran eminentemente académicas y aun cuando tenia (sic) el mismo horario, no lo cumplía en esa dependencia (Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Vaquero González ) ya que (él) había convenido con la directiva del Hospital y con la Jefatura del Servicio de Traumatología, cambiar de turno de trabajo por cuanto (sus) funciones estaban destinadas a cumplir funciones docentes y el personal de médicos residentes, alumnos de Post Grado de Traumatología por ese convenio, recibían sus clases en el turno de la mañana, por ello, el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Vaquero González envió comunicación señalando que (él) sí cumplía con (su) horario de trabajo en esa dependencia (…).” (Mayúscula y negrillas del escrito)
Que las referidas actuaciones materializaban el abuso y la desviación del poder ya que se evidenciaba suficientemente la tergiversación en la interpretación, apreciación y la calificación de los hechos intencional y deliberadamente con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula, es decir; que esa dependencia lo que buscaba, a su parecer, era aplicar la normativa legal que contenía el procedimiento de destitución y aplicarle la sanción con las excusas de que causó: “(…) 1) ‘Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’ por estar laborando por un lapso de dos (2) años, once (11) meses y tres (3) días, tanto en el Hospital Pérez de León de Petare, como el Hospital Medico Quirúrgica Dr. Ricardo Vaquero González, como medico (sic) Traumatólogo, desde el 01/07/2001 hasta el 04/06/ 2004; 2) por un informe de Averiguación Administrativa llevada por la Contraloría Municipal de ese Municipio según oficio 170 de fecha 27 /02/2005 y 3) porque (él) no (aceptó) propuesta conciliatorias de pago y en consecuencia (rechazó) todo acto conciliatorio que conllevara al resarcimiento del daño patrimonial causado al Municipio; olvidando que: no tiene pruebas de la falta supuestamente cometidas - por su persona -, que el tanta veces mencionado informe de Averiguación Administrativa llevada por la Contraloría Municipal, no le señala que inicie la averiguación administrativa y por último, que no tiene la competencia legal para (exigirle), como en efecto lo hizo, una repetición de los pagos (…).” (Negrillas del escrito)
Que la Administración debió determinar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones a que hubiere lugar, así como remitir la información a la autoridad jerárquica a los fines de la destitución, pero por ser destitución, se debía realizar a través del procedimiento legalmente establecido en la Ley, lo cual no fue el caso.
Solicitó se admitiera el recurso interpuesto y se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución “JVR-006-2006” notificado en fecha 19 de enero de 2006, mediante el cual se le destituyó del cargo de Médico Traumatólogo TP6, cargo adscrito al Hospital Pérez de León dependencia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por haber incurrido la Administración en “LA PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR INOBSERVANCIA A LOS LIMITES DEL PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN, VICIOS EN LA CAUSA, ABUSO Y DESVIACIÓN DE PODER, VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y AL DEBIDO Y FALSO SUPUESTO.” (Mayúsculas del escrito)
Finalmente, solicitó se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda la reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución y exclusión de nómina hasta la fecha de su reincorporación con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado, reconocimiento de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios socioeconómicos, así como la respectiva indexación.




II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, deduciendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el acto administrativo de destitución de fecha 03 de enero de 2006, contenido en la Resolución JVR-006-2006, notificado en fecha 19 de enero de 2006, se interpuso en fecha 24 de marzo de 2006, por lo que se infiere que estuvo dentro del tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
A continuación este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido, observando que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de fecha 03 de enero de 2006, contenido en la Resolución JVR-006-2006, notificado en fecha 19 de enero de 2006, por medio del cual se notifica la destitución del hoy querellante, del cargo de Médico Traumatólogo TP6, cargo adscrito al Hospital Pérez de León, dependencia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Al respecto, este Juzgado observa que cursa en la carpeta 1 del expediente administrativo, a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) acta de la Apertura de Averiguación de fecha 04 de abril de 2005 suscrita por la Abg. María Inés Leal, en su carácter de Directora de Personal (E) contra el ciudadano Manuel Eduardo Machado Armas, portador de la cédula de identidad Nro. 4.251.534, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala la parte actora que en fecha 04 del mes de junio de 2004 renunció, según se evidencia en el folio 99 de la carpeta 2 del expediente administrativo, y por lo tanto esa dependencia evidenció la presunción de la falta cometida según informe de una Averiguación Administrativa llevada por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según oficio N° 170 de fecha 27-02-2005, según consta en los folios 140 al 144 de la carpeta 2 del expediente administrativo, y de los cálculos de la oficina de personal del Hospital Pérez de León, donde señala sus asistencias laborales, detallando los días que no trabajó y que debe reintegrar la remuneración percibida por esos días que asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 3.093.608,15), según consta a los folios 74 al 76 de la carpeta 1 del expediente administrativo.
Consta a los folios 88 y 89 informe suscrito por la Abg. María Inés Leal en su carácter de Directora de Personal (E) y dirigido al Abg. Roger A. Díaz en su carácter de Jefe de División a los fines de solicitar la apertura del expediente administrativo disciplinario al hoy querellante, mediante el cual se puede evidenciar lo señalado por éste, en relación a que no aceptó propuestas conciliatorias que conllevara al resarcimiento del daño patrimonial causado al Municipio, y por ese motivo se inicia la averiguación administrativa.
Al respecto debe señalar este Tribunal que dicha aseveración corresponde no al perjuicio material severo que pudo causarse al Municipio sino al hecho de la conciliación por el presunto cobro indebido por jornadas no laboradas. De tal forma que el supuesto previsto en la norma estatutaria refiere a un perjuicio material severo, el cual debe ser distinto a la responsabilidad civil, la cual puede surgir ante la solicitud de resarcimiento del pago indebido, la cual debe provenir de la responsabilidad civil, la cual es exigible por otros medios distintos a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Del mismo modo, debe señalar el Tribunal, que para imponer la consecuencia gravosa producto de la responsabilidad disciplinaria, debe demostrarse a ciencia cierta, que el supuesto previsto en la norma encaja perfectamente en el hecho que se imputa como falta, demostrando igualmente la responsabilidad del sujeto y verificando todos los extremos exigidos por el tipo que prevé el supuesto jurídico.
Así, que analizando el supuesto por el cual se impuso la sanción, pueden desprenderse varios elementos que deben ser demostrados:
1-La existencia de un perjuicio material al patrimonio.
2-Que el mismo deba ser calificado como ‘severo’
3-La culpabilidad, que en el presente caso, no debe demostrarse la mera ‘voluntariedad’ sino que la norma exige un grado de dolo determinado, previsto como que el daño sea producto de la intención de causarlo o de una conducta delineada en la negligencia manifiesta.
De estos elementos enunciados, la severidad del daño cobra una importante relevancia jurídica, no solo ante la exigencia del tipo contenido en la norma, en especial, cuando el mismo se compara con el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 83, cuya principal diferencia se encuentra en la gravedad del perjuicio. De tal forma que la severidad del daño constituye un elemento primordial que debe ser valorado por la administración y debe ser así plasmado en el acto, para dar cobertura a los principios de tipicidad y presunción de inocencia. De allí que al no ser demostrado la severidad del perjuicio causado para determinar si amerita pena de amonestación o de destitución, vicia el acto impugnado.
Del mismo modo, debe señalar este Tribunal, que si bien es cierto, el acto administrativo no analiza los elementos probatorios aportados por el investigado, lo cual debe ser objeto de valoración por parte del órgano decidor, lo cual afecta el derecho a ser oído, toda vez que no basta que al investigado se le permita aportar los elementos probatorios que juzgue pertinente, sino que los mismos deben ser objeto de debida valoración por el órgano sentenciador y no por el sustanciador o por el órgano consultor, llama la atención el análisis realizado por la División de Asesoría Legal, el cual, luego de analizar los testigos presentados, concluyó que de cada uno de los testigos, individualmente considerado ‘no podría determinar si el investigado cumplía con su horario laboral los días sábados en el Hospital Pérez de León…’, concluyendo de forma general que:
‘Siendo estas declaraciones pruebas aportadas por el investigado, las mismas no se estiman, y en consecuencia no se les atribuye valor probatorio a su favor, ya que las mismas no corroboran su dicho que cursa en autos, ni desvirtúan el contenido del oficio HRBG/373-04, de fecha 17/11/04, suscrito por al (sic) Lic. Gladis González, Coordinadora de Personal del Hospital Periférico de Catia, quien señala que el investigado ‘cumplía’ - un horario de viernes y sábados de 1:00 pm a 7:00 pm. Asimismo es oportuno señalar que del oficio cursante al folio 73 del expediente disciplinario no se demuestra que el Dr. Manuel Machado cumpliera a cabalidad con su horario los días sábados dentro del Hospital Pérez de León, ya que no es habitual dentro del Centro Asistencial llevar asistencia diaria, observándose del mismo Oficio las pocas intervenciones quirúrgicas realizadas por el investigado los días sábados, es decir, que en el lapso comprendido desde el mes de julio de 2001, hasta el mes de diciembre de 2004, solo efectuó cuatro (04) intervenciones quirúrgicas, echando por tierra las declaraciones de los testigos promovidos LUIS HIPOLITO ACOSTA RAMOS y CAROLINA JULIANA FEDELE URRIETA, quienes señalan que tal vez no veían al investigado en el Hospital Pérez de León los días sábados por encontrarse operando. Por lo que, con base a todos los elementos que cursan en autos, los cuales fueron objeto de análisis, se declara que el ciudadano MANUEL EDUARDO MACHADO ARMAS, se encuentra incurso en la falta contemplada en el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido surge la configuración de la medida disciplinaria de destitución’.
De lo anteriormente transcrito, debe señalarse que si bien es cierto, escapa a las competencias de un Jefe de División que ejerce funciones meramente consultivas, el declarar incurso a un funcionario en una falta, lo mismo no puede entenderse como un vicio capaz de afectar el acto impugnado, toda vez que no se trata de un órgano decidor, no es menos cierto que dicha declaración constituye el único elemento de valoración de pruebas que riela al expediente administrativo, en el cual se confunde el hecho de un presunto incumplimiento de horario o ausencias por jornada completa, y el hecho de que el mismo sea permanente, frecuente, ocasional o inexistente, con el supuesto del perjuicio severo causado al patrimonio, en especial, cuando el cálculo del presunto perjuicio ‘severo’, proviene de la determinación del día de sueldo por todos los sábados que se presume que el investigado debía laborar y no lo hizo.
Con respecto al alegato de la parte recurrente mediante el cual manifiesta que la Administración Municipal por órgano de la Contraloría Municipal y de la Dirección de Personal, no pudieron comprobar adecuadamente los hechos, y tampoco calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autorizó la actuación de la dirección de personal, esto es, el exigirle la repetición de los pagos que se le hicieron por prestar sus servicios en el Hospital Pérez de León, siendo el caso que la Dirección de Personal no tiene la competencia para ello, y por lo tanto carece de base o fundamentación legal para su actuación, este Juzgado señala que dicha exigencia debe ser producto de la declaratoria de responsabilidad civil, sin que tal situación implique necesariamente la configuración de un perjuicio severo en el patrimonio del ente municipal.
La parte actora aduce que para que la actuación de la Dirección de Personal sea válida, debió comprobar los hechos que se imputaban, no pudiendo la Administración Municipal a través de la Dirección de Personal, presumir los hechos, ni por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado y tampoco abrir una averiguación administrativa, porque él no presentó una propuesta de pago, ya que de allí al hacerlo incurre en vicio de la causa o motivo.
En ese sentido debe indicar el Tribunal, que tal como lo indica la parte actora, para dictar el acto de destitución, debe comprobarse a cabalidad, todos los extremos que exige la norma, y que tal como se indicara anteriormente, el supuesto de destitución no está determinado por un perjuicio al patrimonio, el cual está sujeto a comprobación y que debe provenir del análisis de los hechos reflejados en el expediente administrativo y la debida valoración por el órgano competente de las pruebas y alegatos formulados, sino que exige a su vez, que el perjuicio sea severo, lo cual no se encuentra demostrado en el caso de autos; lesionando así el debido proceso.
En relación al alegato de la parte actora a través del cual señala que la Administración Municipal incurre en falso supuesto de hecho toda vez que se basó en hechos totalmente falsos, ya que ciertamente prestó sus servicios en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Saquero González, pero en funciones eminentemente académicas y aún cuando tenía el mismo horario no lo cumplía en esa Dependencia, siendo el caso que él había convenido con la Directiva del Hospital y con la Jefatura del Servicio de Traumatología, cambiar de turno de trabajo, ya que sus funciones estaban destinadas a cumplir tareas docentes y el personal de médicos residentes, alumnos de Post Grado de Traumatología por ese convenio, recibían sus clases en el turno de la mañana, debe señalar este Tribunal que dicha aseveración no fue demostrada en el caso de autos en el presente proceso judicial, pero más importante, no fue demostrado en el procedimiento administrativo de lo cual pudiere desprenderse que tal como lo aduce la actora, se incurrió en el vicio de falso supuesto, razón por la cual debe desecharse dicho alegato y así se decide.
Alega el ahora actor, que la Administración Municipal, tanto por el Órgano Contralor como por la Dependencia de la Dirección de Personal, incurren en falso supuesto al establecer que no prestó sus servicios en el Hospital Pérez de León, pues la Administración debió haber demostrado tal irregularidad y no lo hizo. Al respecto se puede evidenciar en los folios 40 al 42 del expediente principal, que la parte accionante en el lapso de promoción de pruebas, promovió la prueba de informes a los fines de obtener la información referente al control de asistencias y puntualidad del personal médico de los días sábados de los periodos comprendidos de julio-diciembre 2001; enero-diciembre 2002; enero-diciembre 2003 y enero-mayo 2004; mas el mes de junio de ese mismo año 2004 en el Hospital Pérez de León, así como la exhibición de documentos en relación a las morbilidades que lleva el servicio de Traumatología del referido ente Hospitalario, donde pretendía demostrar la cantidad de pacientes atendidos en los días que se le imputaban como inasistidos, señalando en ese sentido que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento, así como su derecho de alegación de pruebas, toda vez que en la oportunidad de promover las mismas, la administración no fijó la oportunidad, para su evacuación, lo que se traducía en una violación al principio señalado, y más aun, a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En atención a lo anterior este Tribunal observa que el negar a la admisión y evacuación de una prueba, no puede ser considerado como vicio de falso supuesto, toda vez que el mismo consisten en apreciar los hechos distinto a como sucedieron, o darle vigencia a una ley que no se encuentre vigente o interpretación a una norma distinta a la que de ella se desprende; sin embargo, se observa que en el caso de autos, la administración admitió las pruebas promovidas por el investigado, ordenándose incluso oficiar a la jefatura de personal del Hospital Pérez de León, sin que dichos oficios fueren elaborados ni mucho menos remitidos, lo cual constituye violación del derecho a la defensa del investigado, afectando en nulidad al acto recurrido.
Por otra parte manifiesta la parte actora que por las omisiones antes señaladas se produce la violación al Principio de la Legalidad Administrativa, por inobservar los límites al poder discrecional que tiene la Administración Municipal, toda vez que no se cumple con la adecuación a la situación de hecho, es decir, la actuación de la Administración debe ser racional, justa y equitativa en relación a sus motivos, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración, obligada a probarlo. En ese sentido el Tribunal señala que en el presente caso, se trata de normas tasadas, en la cual no tiene cabida el poder discrecional.
En relación al alegato de la parte actora mediante la cual expresa que los actos de la Administración son nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo así que en este caso hubo una violación al procedimiento legalmente establecido, pasa este Juzgado a señalar que la normas alegadas parten de dos supuestos perfectamente diferenciados, en el cual, el primero de ello, refiere a la competencia del funcionario que dictó el acto, que en el presente caso fue el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual resulta competente de conformidad con las previsiones tanto de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El segundo de ellos, parte del supuesto en el cual no exista procedimiento lo cual, en el caso de autos, se evidencia que contrariamente a lo indicado por el actor, se siguió el procedimiento establecido para la destitución de los funcionarios, esto es el señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.
Asimismo indica la parte accionante que la Administración Municipal, a través de la Dirección de Personal, incurre en abuso y desviación de poder, toda vez que con sus actuaciones se evidencia suficientemente la tergiversación en la interpretación, apreciación y la calificación de los hechos ‘intencional y deliberadamente’ con el objeto de forzar la aplicación de una norma a circunstancias que no regula, es decir, esa dependencia lo que busca es aplicar la normativa legal que contiene el procedimiento de destitución y aplicarle la sanción, con la excusa de que causó ‘perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’.
Al respecto observa este Juzgado que dicho vicio no podría imputarse a la Dirección de Personal, toda vez que dicha dependencia instruye el procedimiento administrativo disciplinario, más no constituye el órgano decidor, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.
En relación al alegato de la parte recurrente mediante el cual señala que desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 21 de junio de 2005, fecha en la cual se le notificó de la Averiguación Administrativa llevada por la Dirección de Personal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta del folio 58 al 59 de la carpeta 1 del expediente administrativo, han transcurrido aproximadamente un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días, por lo que se materializa la Prescripción, por cuanto el ciudadano Director del Hospital Pérez de León de Petare, no solicitó nunca la Averiguación Administrativa, a pesar de estar facultado legalmente para ello. (Folio 51 de la carpeta 1 del expediente administrativo).
Este Tribunal observa que consta en el expediente administrativo, que en fecha 6 de junio de 2003 la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó información al Hospital Ricardo Baquero González, en la cual solicita sea remitida el cargo, horario, fecha de ingreso, etc., entre otros, del funcionario investigado, información recibida el 7 de agosto de 2003, ratificada el 3 de mayo de 2004. De allí que desde el mes de agosto de 2003, la administración municipal tenía conocimiento de los hechos que a la larga, constituyeron los supuestos para el inicio de la averiguación disciplinaria en la que recayó la sanción de destitución del ahora actor.
De tal forma, que siendo la prescripción de la falta una garantía que otorga la Ley al administrado, a los fines de evitar que la administración mantenga sobre la cabeza del administrado una espada de Damocles de forma permanente, la cual será liberada a discreción de la administración, así como que ésta (Administración) cumpla de manera efectiva con los deberes ante la presunta comisión de una falta, constituyendo incluso causal de sanción para aquello que inobserva los lapsos debidos, el legislador impone la imposibilidad de perseguir la falta si ha transcurrido en lapso de prescripción.
Así, que a los vicios evidenciados de violación del debido proceso y su garantía del derecho a la defensa, regulados en el artículo 49 Constitucional, los cuales por si mismos acarrean la nulidad del acto cuestionado de conformidad con las previsiones del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta evidente que habiendo operado la prescripción de la falta, toda vez que la administración tuvo conocimiento de los hechos desde agosto de 2003, e iniciándose el procedimiento en abril de 2005, transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración debió declarar la misma y abstenerse de iniciar el procedimiento y en todo caso, iniciado el mismo, y evidenciándose que dicha prescripción operó a favor del administrado, declararla de oficio.
En el caso de autos, dicha prescripción fue alegada por el actor - como punto previo - en el acto de descargos, haciendo la administración caso omiso a dicho alegato, y lejos de valorar el mismo o tan siquiera rechazarlo por considerarlo improcedente, omitió todo pronunciamiento al respecto, lesionando una vez más el derecho constitucional a ser oído, el cual no puede entenderse como la mera posibilidad de dar oportunidad de presentar alegatos y pruebas a su favor, sino que constituye un deber insoslayable de la administración, pronunciarse sobre los mismos, a los fines de evitar que dicho principio se constituya en un mero elemento formal, o pero (sic) aún, constituya un precepto y garantía constitucional carente de contenido o sea viciado el mismo.
De tal forma, que evidenciándose que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, el mismo debe ser declarado nulo, como en efecto se declara y en consecuencia debe ordenarse la reincorporación del al (sic) actor al cargo de Médico Traumatólogo TP6, al Hospital Pérez de León de Petare, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales deben ser cancelados de forma integral, esto es, con las variaciones que el tiempo haya experimentado el sueldo asignado.
En cuanto a la solicitud del cómputo del tiempo a los fines de antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Vacaciones, este Tribunal concede lo solicitado, y en tal sentido, debe computarse a los fines del cómputo de prestaciones sociales y para el tiempo de disfrute de sus vacaciones.
Respecto al cómputo de antigüedad para el Bono Vacacional y el Bono de Fin de Año, debe este Tribunal negar dicha solicitud, toda vez que dichos bonos exigen la prestación efectiva de servicio y en su cálculo no interviene el factor antigüedad.
En relación al pedimento que dicha antigüedad sea computada para ‘demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público’, debe ser negado por genérico e indeterminado y así se decide.
Con referencia a que se condene a pagar las cantidades anteriormente acordadas de forma indexada, debe ser negado dicho pedimento, toda vez que la condena que en esta sentencia recae, se hace a título indemnizatorio, cuya forma de cálculo está constituida por los sueldos dejados de percibir, más no se trata de una deuda de valor susceptible de indicación, debiendo en consecuencia negar dicho pedimento y así se decide.”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2007, el abogado Henry Sanabria, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que el presente juicio se inició “por demanda intenta (sic) por la [sic] ciudadano MANUEL MACHADO ARMAS en contra del Acto Administrativo de Destitución de fecha 3 de Enero de 2006, contenido en la Resolución JVR-006-2006, notificado el 19 de enero de 2006, por medio del cual se notifica la destitución del cargo de Traumatólogo TP-6, cargo adscrito al Hospital Pérez de León, dependencia de la Alcaldía Sucre del Estado Miranda. Ante tal demanda, en fecha 30 de Noviembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en consecuencia declara:
1.-Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución JVR-006-2006, notificado en fecha 19 de Enero de 2006.
2.- Ordena la reincorporación del ciudadano MANUEL MACHADO ARMAS, al cargo de Médico Traumatólogo TP6 en el Hospital Pérez de León de Petare.
3- Ordena el pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, es decir, desde el 19 de Enero de 2006, hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
4.- Ordena que el tiempo transcurrido sea computado a los fines de su antigüedad y vacaciones”.
Sostuvo que “La razón fundamental, que consideró el Tribunal de la causa para determinar la nulidad de dicho acto y las ulteriores consecuencias fue el hecho de que supuestamente del contenido del expediente administrativo se evidencia que en fecha 6 de Junio de 2003, la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda solicito (sic) información al Hospital Ricardo Baquero González, en el cual solicita sea remitida el cargo, fecha de ingreso, etc; igualmente, señala la sentencia recurrida que tal información fue suministrada en fecha 7 de Agosto de 2003 y ratificada en fecha 3 de Mayo de 2004, en tal sentido, declara la prescripción de la falta de conformidad con el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló que tal como “consta del contenido del expediente la presente averiguación administrativa se inicia en fecha 1 de Abril del año 2005; toda vez, que la administración pública apertura dicho procedimiento, una vez tuvo conocimiento de la renuncia por parte del ciudadano MANUEL MACHADO ARMAS al cargo que ejercía en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González y en consecuencia pudo determinar de manera exacta que el mismo laboró en dicho centro durante dos (2) años, once (11) meses y tres (3) días. En tal sentido, mal puede determinar el Tribunal a quo, que el lapso para iniciar la averiguación administrativa comenzaba el día 7 de Agosto de 2003, ya que la causal destitución se mantuvo hasta el mes de Junio de 2004 y adicional a esto tal y como se puede evidenciar del contenido del expediente es en fecha posterior al cese de la causal de destitución que se tiene conocimiento exacto del tiempo que permaneció irregularmente el actor, ejerciendo dos cargos simultáneamente”.
Conforme a lo expuesto la representación de ese ente municipal solicitó a este Órgano Jurisdiccional declare con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales” y, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de mayo de 2007. Así se declara.

Punto Preliminar
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte estima conveniente dilucidar como punto preliminar el alegato formulado por la parte apelante, en cuanto al error del A quo al declarar la prescripción de la falta de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo el apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda que “La razón fundamental, que consideró el Tribunal de la causa para determinar la nulidad de dicho acto y las ulteriores consecuencias fue el hecho de que supuestamente del contenido del expediente administrativo se evidencia que en fecha 6 de Junio de 2003, la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda solicito (sic) información al Hospital Ricardo Baquero González, en el cual solicita sea remitida el cargo, fecha de ingreso, etc; igualmente, señala la sentencia recurrida que tal información fue suministrada en fecha 7 de Agosto de 2003 y ratificada en fecha 3 de Mayo de 2004, en tal sentido, declara la prescripción de la falta de conformidad con el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló que tal como “consta del contenido del expediente la presente averiguación administrativa se inicia en fecha 1 de Abril del año 2005; toda vez, que la administración pública apertura dicho procedimiento, una vez tuvo conocimiento de la renuncia por parte del ciudadano MANUEL MACHADO ARMAS al cargo que ejercía en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González y en consecuencia pudo determinar de manera exacta que el mismo laboró en dicho centro durante dos (2) años, once (11) meses y tres (3) días. En tal sentido, mal puede determinar el Tribunal a quo, que el lapso para iniciar la averiguación administrativa comenzaba el día 7 de Agosto de 2003, ya que la causal destitución se mantuvo hasta el mes de Junio de 2004 y adicional a esto tal y como se puede evidenciar del contenido del expediente es en fecha posterior al cese de la causal de destitución que se tiene conocimiento exacto del tiempo que permaneció irregularmente el actor, ejerciendo dos cargos simultáneamente”.
Al respecto, esta Corte observa que la prescripción administrativa se consuma cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.
En este orden, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
Así pues, conforme la citada norma cuando se susciten alguno de los motivos acreedores de la sanción de destitución, la autoridad competente tiene hasta ocho (8) meses para iniciar el procedimiento administrativo, contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tiene conocimiento del hecho que puede constituir la falta.
En tal sentido, circunscribiéndonos al caso de autos resulta oportuno acotar que riela en el expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional la siguiente documentación:
I.- Copia simple del oficio Nº HRBG 200/03 de fecha 2 de julio de 2003, suscrito por la Coordinadora de Personal del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, mediante el cual remitió a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre información acerca del cargo, horario, fecha de ingreso del ciudadano Manuel Machado, en atención a lo solicitado por esa Dirección según comunicación Nº ALDP Nº 000297 de fecha 06/06/03.
II.- Copia simple del oficio Nº HRBG 155/04 de fecha 3 de mayo de 2004, suscrito por la Coordinadora de Personal del Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, mediante el cual remitió a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre información acerca del cargo, horario, fecha de ingreso del ciudadano Manuel Machado, en atención a lo solicitado por esa Dirección según comunicación Nº 707 de fecha 14/02/2004, y a su vez le notificó que dicha información ya había sido remitida a esa dependencia mediante oficio Nº HRBG 200/03 de fecha 2 de julio de 2003.
III.- Copia simple del informe suscrito por la Dirección Sectorial de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2005, relacionado con la investigación efectuada al ciudadano Manuel Machado en el cual se desprende lo siguiente:
“Se inicia la presente Investigación Preliminar, solicitando a los hospitales ‘Ricardo Baquero’ y ‘Miguel Pérez Carreño’, la información detallada de los horarios de trabajo de los precitados galenos, debido que fue recibido oficio Nº 546, de fecha 01/10/2003, suscrito por la Lic. María Piccone, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, donde informa que los médicos en cuestión están incursos en dualidad de cargos; y una vez analizadas las respuestas obtenidas observamos que (…) en relación con el Dr. Manuel Machado, se pudo establecer que coinciden parte del horario de trabajo que desempeña en el hospital Dr. ‘Ricardo Baquero’ con el cargo que desempeña en el Hospital ‘Pérez de León’ (…).” (Negrillas de esta Corte)

IV.- Informe suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha 1º de abril de 2005, mediante el cual solicitó la apertura del expediente administrativo disciplinario al ciudadano Manuel Eduardo Machado Armas, en virtud de que éste presuntamente “laboró por un lapso de Dos (2) Años, Once (11) Meses y Tres (3) Días, conjuntamente tanto en el Hospital Pérez de León de Petare, como para el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, como Médico Traumatólogo, desde el 01/07/2001 hasta el 04/06/2004.”
V.- Apertura de la averiguación administrativa de fecha 4 de abril de 2005, al ciudadano Manuel Eduardo Machado Armas, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, del análisis de la citada documentación esta Corte observa que la Administración tuvo conocimiento de los hechos que originaron la destitución del ciudadano Manuel Eduardo Machado Armas, desde el 1º de octubre de 2003 a través del oficio Nº 546 emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, en el cual informó que el médico en cuestión “estaba incurso en dualidad de cargos, en virtud de la coincidencia del horario de trabajo que desempeñaba en el Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero con el cargo que desempeña en el Hospital Pérez de León de Petare.” (Negrilla de esta Corte)
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de observar que con anterioridad al citado oficio Nº 546 de fecha 1º de octubre de 2003, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, la querellada había requerido mediante comunicación Nº ALDP Nº 000297 de fecha 6 de junio de 2003, ratificada mediante oficio Nº 707 de fecha 14 de febrero de 2004, información acerca del cargo, horario, fecha de ingreso del ciudadano Manuel Machado Armas, en virtud de lo cual se evidencia que tuvo pleno conocimiento del horario que desempeñaba el referido ciudadano en ambas instituciones hospitalarias, desde el 2 de julio de 2003, cuando recibió respuesta del prenombrado oficio Nº 000297.
A tal efecto, tal como lo señaló el Tribunal de la causa la Administración no cumplió de manera efectiva con los deberes ante la presunta comisión de una falta, toda vez que teniendo indicios suficientes para efectuar una averiguación administrativa, a los fines de determinar si el querellante desempeñaba dos o más cargos dentro de la Administración Pública con el mismo horario, no fue sino hasta el 4 de abril de 2005 que procedió a aperturar la respectiva averiguación administrativa.
En tal sentido, a juicio de esta Corte queda demostrado que al actor se le impuso una sanción por una falta prescrita, pues al computarse el lapso señalado en la Ley, esto es, desde que se tuvo conocimiento de la presunta falta que hizo el actor el día 1º de octubre de 2003, -fecha en la cual la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre le informó acerca de la dualidad de cargos imputada al querellante- y la solicitud de la correspondiente averiguación administrativa realizada en fecha 4 de abril de 2005, da como resultado que el último acto, es decir la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa fue ordenada después de haber transcurrido 1 año y 6 meses aproximadamente.
De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento se aperturó luego de haber prescrito la falta, pues de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Púbica determina con absoluta claridad que dicho lapso comienza a correr a partir de que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho y no solicitó la respectiva averiguación, y según ya se dijo, a través del oficio Nº 546 de fecha 1º de octubre de 2003, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, la Administración conoció del hecho generador de la falta a cabalidad, de allí que la prescripción alegada resulta procedente, y así se decide.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la destitución aquí recurrida fue impuesta luego de prescrita la falta que presuntamente la justificara, ello impedía que la Administración instruyera el procedimiento disciplinario de destitución por una falta ya prescrita. Así se declara.
A tal efecto, esta Corte desecha la denuncia formulada por el abogado Henry Sanabria, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, relativo al error del A quo al declarar la prescripción de la falta de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, esta Corte no puede dejar de observar que la Administración realizó procedimiento disciplinario contra el ciudadano Manuel Machado Armas, el cual concluyó en la destitución del citado funcionario por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta es, “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”, ello en virtud del daño patrimonial causado al Municipio Sucre por la cantidad de tres millones noventa y tres mil seiscientos ocho con quince céntimos (Bs. 3.093.608,15), dado que laboró por un lapso de dos (2) años, once (11) meses y tres (3) días conjuntamente en el Hospital Pérez de León como en el Hospital Ricardo Baquero González, durante los días sábados del 1º de julio de 2001 hasta el 4 de junio de 2004.
Ahora bien, esta Corte estima conveniente señalar que la relación salarial de los días sábados no laborados por el funcionario investigado remitido por el Jefe Personal del Hospital Pérez de León difiere del oficio emanado de la misma Dirección de Personal de dicha Institución Hospitalaria, toda vez que esta última señala el número de intervenciones realizadas por el funcionario los días sábados, mientras que la citada relación salarial indica la ausencia a la jornada laboral durante todos los días sábados del 1º de julio de 2001 hasta el 4 de junio de 2004.
En tal sentido, visto que el fundamento para determinar el perjuicio material severo al patrimonio del Municipio fue la relación salarial de los días sábados no laborados por el funcionario investigado en el Hospital Pérez de León, la cual según se puede apreciar de los folios 74 al 76 del expediente administrativo difiere de los días señalados en el oficio emanado de la misma Dirección de Personal de dicha Institución que cursan en el folio 19 del citado expediente, a criterio de esta Corte la Administración incurrió en un error al determinar que el funcionario Manuel Machado Armas había causado un daño patrimonial al Municipio Sucre por la cantidad de tres millones noventa y tres mil seiscientos ocho con quince céntimos (Bs. 3.093.608,15), dado que no se logró determinar los días sábados en los cuales el funcionario dejó de laborar.
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido las deposiciones efectuadas durante la fase probatoria del procedimiento administrativo por los funcionarios Luis Hipólito Acosta Ramos, Médico Neurocirujano TP6, Carolina Fedele, Médico Pediatra TP-6 y Oscar Pelaez, Médico Traumatólogo TP-6; todos adscritos al Hospital Pérez de León, en las cuales al responder a la pregunta formulada por la Asesoría Legal de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre según la cual “Diga el testigo promovido, si desde Julio del 2001 al mes de Junio 2004, pudo observar que el Dr. Manuel Machado cumpliera con su horario laboral los días sábados?”, éstos funcionarios respondieron i) “Durante ese período coincidí con el Dr. Machado, pero no podría especificar el horario (…)”; ii) “Hubo sábados que no nos vimos por razones que no me constan pero que son valederas, es decir, que estuviese operando, que estuviese en la consulta de emergencia (…)”; iii) “En muchas oportunidades lo vi, y eventualmente cuando no podía venir a trabajar me informaba telefónicamente.”
Ahora bien, esta Corte observa que la División de Asesoría Legal del Municipio Sucre al analizar los elementos probatorios referidos anteriormente, señaló lo siguiente:
“Siendo estas declaraciones pruebas aportadas por el investigado, las mismas no se estiman, y en consecuencia no se les atribuye valor probatorio a su favor, ya que las mismas no corroboran su dicho que cursa en autos, ni desvirtúan el contenido del oficio HRBG/373-04, de fecha 17/11/04, suscrito por al (sic) Lic. Gladis González, Coordinadora de Personal del Hospital Periférico de Catia, quien señala que el investigado ‘cumplía’ - un horario de viernes y sábados de 1:00 pm a 7:00 pm. Asimismo es oportuno señalar que del oficio cursante al folio 73 del expediente disciplinario no se demuestra que el Dr. Manuel Machado cumpliera a cabalidad con su horario los días sábados dentro del Hospital Pérez de León, ya que no es habitual dentro del Centro Asistencial llevar asistencia diaria, observándose del mismo Oficio las pocas intervenciones quirúrgicas realizadas por el investigado los días sábados, es decir, que en el lapso comprendido desde el mes de julio de 2001, hasta el mes de diciembre de 2004, solo efectuó cuatro (04) intervenciones quirúrgicas (…).” (Resaltado de esta Corte)

Del análisis anteriormente transcrito se evidencia que la Administración desechó las testimoniales efectuadas por los funcionarios adscritos al Hospital Pérez de León, en virtud de que fueron promovidas por el funcionario investigado, aunado al contenido del oficio HRBG/373-04, de fecha 17/11/04, suscrito por la Lic. Gladis González, Coordinadora de Personal del Hospital Periférico de Catia, no obstante, se contradice al señalar que el funcionario investigado laboró en otro Centro Hospitalario los días sábados del lapso comprendido desde el mes de julio de 2001, hasta el mes de diciembre de 2004 y al mismo tiempo que realizó en el Hospital Pérez de León pocas intervenciones quirúrgicas durante los días sábados del mismo período, con lo cual se evidencia que no tuvo la plena certeza de cuáles fueron los días sábados que el funcionario Manuel Machado al Hospital Pérez de León dejó de laborar.
Aunado a ello, esta Corte pudo observar de las afirmaciones de la propia querellada, la inexistencia de controles de asistencias por el Hospital Pérez de León, en tal sentido, la Administración debió comprobar a cabalidad si las inasistencias del funcionario correspondían a dicha Institución Hospitalaria o al Hospital Médico Quirúrgico Dr. Ricardo Baquero González, en virtud de las presuntas funciones académicas ejercidas por el funcionario investigado.
En tal sentido, tal como lo señaló el Juzgado A quo, la Administración estaba obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho previsto en la norma, demostrando igualmente la responsabilidad del sujeto y verificando todos los extremos exigidos por el tipo que prevé el supuesto jurídico, lo cual en el caso de autos no ocurrió, pues siendo la causal de destitución resultado de la determinación de los días sábados que el funcionario dejó de laborar durante el período comprendido desde el mes de julio de 2001, hasta el mes de diciembre de 2004, no logró la Administración determinar cuáles de estos días el funcionario no cumplió efectivamente su jornada laboral. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Machado contra la Alcaldía del Municipio Sucre Del Estado Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 30 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano MANUEL EDUARDO MACHADO ARMAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel Machado contra la Alcaldía del Municipio Sucre Del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-000115
ASV/F.
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.