JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001357

En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 07-1468, de fecha 30 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOHANA KARINA ARRECHEDERA PATIÑO, titular de la cédula de identidad 11.928.106, asistida por el abogado Alfredo Ascanio Patiño Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.286, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP).

Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 30 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fechas 3 de mayo de 2007 y 26 de julio de 2007, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado anteriormente mencionado, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de diciembre de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 29 de octubre de 2007, fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, se fijó el Acto de Informes de forma oral, para el día 28 de mayo de 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de mayo de 2008, se celebró el Acto de Informes en forma oral, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2008, se dijo “VISTOS”.

En fecha 4 de junio de 2008, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de julio de 2006, la ciudadana Yohana Karina Arrechedera Patiño, asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[prestó sus] servicios para el Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), (…) desde el 12 de noviembre de 2001, hasta el 13 de marzo de 2006, fecha está (sic) última en que fue publicado en el Diario Ultimas (sic) Noticias, el oficio identificado con el Nº PF 252-2006, de la misma fecha (13 de marzo de 2006), [donde se le notifica de] la decisión de la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), de [destituirla] del cargo que venía desempeñando como Coordinador de Servicios de Recursos Humanos adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del mencionado Instituto (…) [Corchetes de esta Corte]

Señaló que “[una] primera observación a la publicación en comento es que siendo dicho ‘oficio notificatorio’ de fecha 13 de marzo de 2006’, haya sido publicado en la edición de un periódico diario matutino de la misma fecha” [Corchete de esta Corte].

Alegó que “(…) dicho acto administrativo adolece de defectos que lo hacen no ajustado y por tanto, contrario a la Ley. Y en consecuencia, impedido de producir efecto alguno, (…) [dado que] tal ‘notificación’ debía contener el texto íntegro del acto administrativo que se pretendía notificar. Por ende, al ser sólo un extracto, un elemento parcial de acto administrativo al que se refiere (…) permite concluir y aseverar que por imperio de la ley, es un acto administrativo ilegal y sin posibilidad alguna para producir algún efecto, ello, en virtud de lo establecido en el artículo 74 ejusdem. Así [solicitó sea] declarado” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[en] fecha 17 de enero de 2006 [le] fue notificado de la nominada ‘PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº RRHH-001-2006’, con lo cual se [le] aplicó ‘medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo’; es decir se [le] separó del cargo y en consecuencia de la Institución y solamente podría ingresar a ésta cuando se [le] requiera o circunstancias especiales así lo exigieran (…) [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “(…) esta actuación de la administración es de extraordinaria importancia, por cuanto, tal separación del cargo, y, aunado a ello, el incumplimiento de requisitos impretermitiblemente necesarios en el inter procedimental, de la mal llamada y tratada averiguación disciplinaria que, paralelamente a la cautelar, me siguió la administración, devinieron en un procedimiento viciado por ilegalidad e inconstitucionalidad”.

Indicó que “[como] se puede observar, en una misma fecha hubo (2) actuaciones de la administración en [su] contra. Aún hoy, no existe una explicación lógica que permita entender el porqué la administración aplicó la cautelar de suspensión con goce de sueldo. Y admitiendo que la administración posee discrecionalidad para dictar medidas y providencias que a su juicio sean necesarias, no es menos cierto que tal discrecionalidad tiene límites según lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. De allí que, sin razón imperativa que justificara la aplicación de la cautelar en comentario (sic) al respecto se tienen dos (2) conclusiones posibles: la primera: un desconocimiento total sobre la aplicación de una medida como la señalada, y la segunda: una actuación calificable como desviación de poder que deja entrever una actitud malintencionada en detrimento de [su] derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “(…) [no le] fue posible para [su] persona poder ver y revisar el expediente disciplinario que se [le] seguía; siempre, Recurso Humanos tuvo un motivo para evitar [mostrárselo] o no dejarlo ver”, por lo que agregó, que la Administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “(…) jamás [fue] citada para el acto del cargo, y no hay nadie que permita establecer que la administración haya hecho diligencia alguna a los fines de dicha citación, Y es cuando [examina] la copia del expediente que [le ] fue entregada, que [se pone] en conocimiento de que existe un auto de formulación de cargos. (…) [Acto ese] de formulación de cargos, en el que, por supuesto, no [estuvo] presente por no [habérsele] llamado o requerido para la realización del mismo. Y prueba de ello es que carece de [su] firma [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior expresó que “[es evidentemente] que la Administración seguía su propio procedimiento, apartándose del que está debidamente establecido en la Ley, vulnerando todas y cada una de las fases [de su] derecho a la defensa y al debido proceso, ya que este (sic) no es un procedimiento que pueda llevarse en ausencia del investigado”, por lo que “(…) ésta como todas las actuaciones procedimentales que siguieron a la misma son irritas por ilegalidad e inconstitucional” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[el] Acto Administrativo respecto al cual se demanda la nulidad carece de total inmotivación; (…) [ya que] como puede constatarse, después de la identificación de la destinataria, (…) no existe ninguna expresión sucinta de los hechos que constituyan – o se aleguen como constitutivos- de la causa de la determinación estatuyente emanada unipersonalmente de la Presidenta del Instituto” [Corchetes de esta Corte].

Que (…) [la] motivación (…) es un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no puede tomarse como un simple requisito meramente formal, sino como de fondo, pues hace referencia a la perfección de acto mas (sic) que a formas exteriores del acto mismo. Esto significa que la motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional, sino que, por el contrario, ha de ser suficiente, esto es, dar razón plena del procedo lógico y jurídico que ha determinado la decisión (…)” [Corchete de esta Corte].

Solicitó que “[por] las razones tanto de hecho, como de derecho, precedentemente; aducidas y siguiendo el orden en que han sido expuestas y demandadas, [solicita] formalmente que el tribunal declare con lugar la presente querella: asimismo, y que por las diferentes razones que han quedado sucesivamente expuestas, declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº Nº (sic) 0003 -06 de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por la ciudadana Presidenta del mencionado Instituto, Ingeniero Elda Bibiana Rodríguez, mediante la cual decidió [su] destitución del cargo de Coordinador de Servicios de Edificaciones Penitenciarías (FONEP) y del acto notificatorio Nº. Nº PF-252-2006 de fecha 13 de marzo de 2006, publicado en el Diario ‘Ultimas Noticia’ de la misma fecha, (…) y como consecuencia de ello, se ordene [su] reincorporación al cargo que ejercía dentro del Instituto o a otro de similar o igual jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los beneficios socio económicos a que haya lugar” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente, con base en las siguientes alegatos de hecho y de derecho:

“[Ese] Tribunal como punto previo, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción, requisito éste de orden público y por disposición legal que puede ser revisado y declarado en cualquier estado y grado del proceso. Al respecto se observa, que el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0003-06 dictada por la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP) fue remitido el 07 de marzo de 2006, y notificado mediante acto Nro. PF-252-2006 de fecha 13 de marzo de 2006, publicado en el Diario ‘Últimas Noticia’ de la misma fecha, y visto que la querella fue interpuesta el 08 de junio de 2006, se infiere que estuvo dentro del tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
…omissis…
Al respecto [ese] Tribunal observa, que al folio 54 del expediente principal riela el acta de fecha 9-03-06 en la cual el organismo dejó constancia que fue impracticable la notificación personal de la recurrente al resultar inubicable físicamente la dirección reflejada en el expediente personal.
Al folio 55 del expediente principal consta acta de fecha 10-03-06 en la que dejó constancia que se hizo acto de presencia en la Oficina de Recursos la querellante, negándose a recibir y firmar la notificación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 003-06 de fecha 7-03-06 y por otra acta de la misma fecha se procedió a la publicación del cartel de notificación, en el Diario Ultimas (sic) Noticias y en fecha 13-03-06 se levantó acta dejándose constancia que en esa misma fecha fue publicado el cartel de notificación contentivo de la Providencia Administrativa, el mencionado Diario en la página 41.
De lo mencionado se desprende, que el fin perseguido por el organismo para notificar a la recurrente de la providencia administrativa, resguardando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, como efectivamente se hizo, teniendo la notificación por objeto, hacer el conocimiento de la querellante de la decisión que tomó la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, como lo fue su destitución del cargo que desempeñaba, por encontrarse incursa en la causal de amonestación escrita prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conteniendo la notificación la normativa legal aplicable para estos casos y los recurso que proceden contra dicho acto.
Ahora bien, la normativa legal exige que el acto de notificación contenga el texto integro del acto notificado. Se ha entendido que la notificación es un acto separable del acto notificado, cuya finalidad es que el administrado o interesado, tenga conocimiento del acto que le pudiera afectar. En el caso de autos resulta evidente que la notificación no transcribió el texto íntegro del acto, pero al consignar la providencia administrativa 0003-06 de fecha 7 de marzo de 2006, que constituye precisamente el acto llamado a notificar el acto PF-252-2006, con lo que se demuestra que la finalidad de que sea puesto en conocimiento el interesado fue lograda en el caso de autos, entendiéndose que se trata de un vicio no invalidante en tanto y en cuanto a la ilegalidad de la notificación, teniéndose la misma como válida, y así se decide.
En relación al acto administrativo impugnado [ese] Tribunal observa que al folio 27 al 41 del expediente administrativo riela providencia administrativa Nº 0003-06 de fecha 07 de marzo de 2006, suscritos por la Presidenta (e) del FONEP, dirigida a la recurrente, mediante la cual la destituyen del cargo por estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente le informan que el presente acto agota la vía administrativa, y de considerar lesionados sus derechos podrá interponer contra el acto recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación. Siendo notificada del acto en fecha 13-03-06, mediante cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias, página 41, de la misma fecha.
…omissis…
Considerando lo anterior se desprende claramente que se cumplió con el debido proceso, ya que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 relativo al procedimiento disciplinario de destitución, evidenciándose con ello que la querellante tuvo oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, no pudiendo responsabilizar a la Administración de haber violado el debido proceso o el derecho a la defensa cuando se aprecia en autos que fue la querellante quien no cumplió con la carga que le impone la Ley de ejercer su derecho al no presentar su escrito de descargos, por lo tanto no puede pretender, fundamentándose en esta razón, la nulidad del acto.
Del mismo modo, aduce la parte actora que para ilustrar la violación del derecho a la defensa, que no fue posible (por estar suspendida del cargo) ver y revisar el expediente disciplinario que se le regula, pues siempre, la oficina de Recursos Humanos tuvo un motivo para evitar mostrárselo o no dejarlo ver. Al respecto debe indicar el tribunal que el hecho de estar separada del ejercicio de un cargo, no implica per se que no pueda revisar un expediente que se instruya contra un funcionario, sin que haya aportado al proceso ninguna prueba de sus dichos sobre su pretendida negativa de acceso al expediente.
Señala que instruidos el expediente y acordada la notificación del mismo, no hay nada que indique que se hayan determinado los cargos ni se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado por la propia administración en su auto de inicio del procedimiento. Posteriormente, en un análisis sui generis de dicho auto, en el cual se señala que al 5to día de su notificación se formularán los cargos, interrogándose: ¿Cuáles cargos?, ¿Los cargos no determinados hasta esa fecha?, ¿Los cargos que serían determinados posteriormente?, la respuesta está dada en el propio artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que en base a la instrucción practicada, se formularan los cargos pertinentes al 5to día hábil después de haber quedado notificado el funcionario expedientado.
Observa igualmente [ese] Tribunal que la actora presume que una vez notificada, debe practicarse la formulación de cargos en un acto solemne, un día a una hora determinada y que a tales fines (formulación de cargos) deba ser expresamente notificada. Al respecto debe indicarse que la Ley fija un día específico (término) siguiente a la notificación a los fines de la formulación de cargos (salvo que hubiere paralización del procedimiento), pues la norma exige la notificación para el acceso del expediente.
…omissis…
En el caso que consta en el expediente administrativo que en fecha 10 de marzo de 2006, ante la imposibilidad de constatar la notificación personal, se ordenó la publicación de la notificación en el Diario Últimas Noticias, en el cual fue publicado el 13 de marzo de 2006 y agregado mediante auto expreso de esa misma fecha.
Por la razones antes expuestas [ese] Tribunal, al resultar infundados los vicios denunciados, desecha los alegatos de la querellante referentes a la violación de derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Respecto al alegato de la recurrente sobre la inmotivación del acto de destitución, así como la notificación publicada en el Diario de Última Noticias, en fecha 13 de marzo de 2006, por cuanto no cumple con los requisitos que debe contener el acto administrativo, no constituye una expresión sucinta de los hechos como lo exige el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que sin cumplir tal requisito pasa directamente al numeral 6 de dicho artículo, lo que conlleva a la nulidad del acto administrativo impugnado en razón de la violación de las pretensiones de los artículo 7, 9 y 18 numeral 5 ejusdem. [Ese] Tribunal señala que de acuerdo a la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos, los supuestos de vicio que acarrean la nulidad absoluta se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 19 ejusdem y por no encontrase la inmotivación dentro de esos supuestos no puede pretenderse que tal vicio que acarrea la inmediata nulidad de la destitución objeto de la presente querella. Del mismo modo, la actora pretende impugnar vicio al acto de destitución el cual resultó igualmente impugnado en la presente querella. En tal sentido, ratificado lo anteriormente expuesto, la finalidad del acto que se pretende notificar, lo cual, en el caso de autos, se entiende satisfecho, al extremo que el actor impugnó no solo el acto de notificación, sino el acto notificado, acompañando la copia del mismo a la querella formulada, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.
En ese mismo sentido [ese] Tribunal observa, que el vicio de falta de motivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo, ha señalado [el] Máximo Tribunal que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal en la cual se fundamentó el acto, por lo que [ese] Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato de la existencia del vicio de falta de motivación, y así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos, [ese] Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la funcionaria YOHANA KARINA ARRECHEDERA PATIÑO y no evidenciándose los vicio denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara SIN LUGAR la querella formula y en consecuencia niega la nulidad del acto de destitución. Asimismo niega la reincorporación al cargo, la cancelación de los salarios y demás peticiones formuladas por la querellante” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 08 de junio de 2006 se interpuso Querella Funcionarial por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dicha querella fue distribuida y asignada al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital donde se desarrollo el procedimiento en contra del Fondo nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), ello en razón de que mi representada fue removida y retirada del cargo de Coordinador de Servicios de Recursos Humanos del mencionado Instituto” [Corchete de esta Corte].

Expresó que “[a] raíz: de la notificación publicada en el Diario ‘Últimas Noticias’ de fecha 13 de marzo de 2006, [señalaron]: ‘...Una primera observación a la publicación en comento es que siendo dicho ‘Oficio Notificatorio’ de fecha 13 de marzo de 2006 ‘haya sido publicado en la edición de un periódico diario matutino de la misma fecha...’ [Continúan] diciendo: ‘...Que con el acto administrativo publicado, solo se trato de notificar: -según expresa dicho acto notificatorio- ‘…el dispositivo…’ de otro acto administrativo… ‘(sic)’... Siendo así, dicho acto notificatorio adolece de defectos que lo hacen no ajustado y por tanto contrario a la Ley y en consecuencia, impedido de producir efecto alguno. (…) Según lo establece el artículo 73 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos administrativos (sic), tal “’notificación’ debía contener el texto íntegro del acto administrativo que se pretendía notificar. Por ende, al ser sólo un extracto, un elemento parcial del acto administrativo al que se refiere, claro está que no cumple con el mandato del artículo 73 ejusdem, …’ y allí mismo, [seguían] diciendo que era un acto ilegal y sin posibilidad alguna de producir efectos por mandato del artículo 74 ejusdem” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) en la motivación para decidir de la sentencia, bastante extensa por cierto, el A QUO procedió a justificar todos los alegatos de la accionada, tanto en la contestación de la querella y en aquellas documentales que fueron elaboradas por la misma, que incluso, habiendo sido consignadas por la querellante, también formaron parte de esta causa en ‘razón del expediente disciplinario que fue consignado, mal nominadamente, ‘expediente administrativo” (Mayúsculas del original).

Que “(…) ni se dio cuenta que una acto administrativo de fecha 13 de marzo de 2006 y publicado en la misma (sic), lo indica el más elemental sentido común, debió se consignado para su publicación por lo menos con un día de anticipación, circunstancia que de por sí indica una actuación oficial totalmente contraria a la realidad y por tanto a la ley. Tampoco, reparó él A QUO, o no se dio cuenta que no hubo determinación de cargos en los términos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de a (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública y cabe acotar aquí, que en razón de que está afectada la estabilidad del trabajador el procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem debe cumplirse en orden estricto y bajo ninguna circunstancia establecer criterios o apreciaciones tácitas”.

Denunció que “[claramente] se aprecia de la sentencia recurrida que no existe señalamiento alguno respecto a las pruebas promovidas por la querellante. (…) Dicho expediente prueba fehaciente toda cantidad de desaciertos cometidos por la administración y en consecuencia por los defectos que hacen nulo de nulidad absoluta el resultado de todo procedimiento seguido por la administración” [Corchete de esta Corte].

Que “[folio] 11, igual al folio 31 de la pieza principal, prueba que inexplicablemente, puesto que, no se desprende de autos que alguien lo hubiese sugerido o pedido, aparece una actuación de la presidenta del ente querellado, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° RRHH - 001 – 2006’, de fecha 17 de enero de 2006, con la cual se medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo’; es decir, se le separó del cargo y en consecuencia de la Institución. Ojo sin llenarse los extremos establecidos en el artículo 90 de la ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó en el “(…) acto de formulación de cargos; en [su] caso, como lo [señalaron] en la querella no fue posible para la investigada; por tanto, el mal llamado acto de formulación de cargos no se efectuó porque la investigada, por maniobras de representación de la administración, no estaba presente, lo cual se avala con la ausencia de su firma en la supuesta acta al efecto, también se ratifica la inexistencia de tal acto porque en ninguna parte del expediente disciplinario (consignado como administrativo) aparece que se hubiesen determinado dichos cargos. Evidentemente que la A Quo incurrió en el vicio de silencio reprueba (sic)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[ciudadanos] Magistrados, como se puede apreciar de todo lo expuesto, la Sentencia que nos ocupa, no es la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas; además que, por el hecho cierto que se configura con la ausencia absoluta de mención alguna sobre valoración de las pruebas de la actora, y especialmente de la valoración, de forma y de fondo del legajo nominado expediente administrativo permite inferir que la A Quo, además, de no declarar las violaciones que se aprecian de las actuaciones de la querellada y que ut. Supra se han señalado, también, ha desaplicado lo establecido en los artículos 243 en su ordinal 5, 507, 509y 12 de Código de Procedimiento Civil” [Corchete de esta Corte].

Solicitó que esta Corte “(…) en aras de la Seguridad Jurídica de la querellante, se declare con lugar la presente apelación; asimismo, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 0003 - 06 de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por la ciudadana Presidenta del mencionado Instituto, ingeniero Elba Bibiana Rodríguez, mediante la cual se decidió la destitución de la querellante del cargo de Coordinador de Servicios de Recursos Humanos, cargo adscrito a la Oficina de Recursos Humanos del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP) y del acto administrativo notificatorio No. PF - 252- 2006 de fecha 13 de marzo de 2006, publicado en el Diario ‘Ultimas Noticias’ de la misma fecha, página 41, y como consecuencia de ello, se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía en dicho Instituto, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación de la querella al cargo que ejercía en dicho Instituto, los cuales deben serles pagados de manera integral, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba, así corno el pago de todos los beneficios socio económicos a que haya lugar”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fechas 03 de mayo de 2007 y 26 de julio de 2007, por el apoderado judicial de la ciudadana Yohana Karina Arrechedera Patiño, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la querellante.

En fecha11 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación argumentando, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto no apreció las pruebas aportadas por su representada en lo especial a “(…) la valoración, de forma y de fondo del legajo nominado expediente administrativo (…)”.

En ese sentido, antes de adentrarse analizar la existencia del vicio de silencio de prueba, considera oportuno esta Corte destacar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante decisión número 328, de fecha 11 de octubre de 2000, sobre ese particular en tal sentido:

“La Sala [reiteró] su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el artículo 509, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación. La Sala reitera una vez más su doctrina, pues el juez de la alzada no debe limitarse a examinar algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras. Además, no solamente se incurre en el vicio de silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la ley, porque la labor del juez es fundamental, y su omisión es determinante” [Corchete de esta Corte] (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En ese sentido, el silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).

En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que no puede considerarse el vicio de silencio de prueba, al medio probatorio que no sea capaz de probar los hechos debatidos o controvertidos del juicio. De manera que, la prueba debe ser pertinente y determinante, porque de lo contrario, sino altera el resultado final de la decisión, no estamos en presencia del vicio de silencio de prueba.

Ahora bien, una vez visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar cuáles de las pruebas aportadas por la querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fueron apreciadas por el iudex a quo al momento de dictar su fallo en fecha 24 de abril de 2007.

La primera de las pruebas que arguye la recurrente que omitió el iudex a quo de valorar, se encuentra la notificación suscrita por la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), publicada en el Diario de Última Noticias de fecha 13 de marzo de 2006, según en la cual, no se transcribe el texto integro de la providencia administrativa que la destituye; razón por la cual, considera a su juicio que la notificación plenamente identificada en autos se encuentra defectuosa y en consecuencia es ilegal, por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, al folio 165 del expediente judicial observa esta Corte, que el iudex a quo analizó a profundidad la denuncia formulada por la recurrente en lo relacionado al acto notificación, explicando con lujo de detalles que “(…) la normativa legal exige que el acto de notificación contenga el texto integro del acto notificado. Se ha entendido que la notificación es un acto separable del acto notificado, cuya finalidad es que el administrado o interesado, tenga conocimiento del acto que le pudiera afectar. En el caso de autos resulta evidente que la notificación no transcribió el texto íntegro del acto, pero al consignar la providencia administrativa 0003-06 de fecha 7 de marzo de 2006, que constituye precisamente el acto llamado a notificar el acto PF-252-2006, con lo que se demuestra que la finalidad de que sea puesto en conocimiento el interesado fue lograda en el caso de autos, entendiéndose que se trata de un vicio no invalidante en tanto y en cuanto a la ilegalidad de la notificación, teniéndose la misma como válida, y así se decide”.

Asimismo, también observa esta Instancia Sentenciadora que la recurrente alegó en su escrito de descargos, que el acto mediante el cual se le impone a la investigada de los cargos administrativos disciplinarios, no se indicó o señaló el momento ni el lugar indicado para la celebración del acto.

De allí que, al vuelto del folio 167 del expediente judicial se puede constatar, que el Juzgado Primera Instancia expresó que “[al] respecto debe indicarse que la Ley fija un día especifico (término) siguiente a la notificación a los fines de la formulación de los cargos, pero no obliga la Ley a que tiene que ser a una hora específica y a los efectos levantar un acta solemne. Así, no es menester notificar expresamente para la formulación de cargos (salvo que hubiere una paralización del procedimiento), pues la norma exige la notificación para el acceso al expediente”.

En ese sentido, aprecia esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia previo a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, realizó un análisis exhaustivo y una síntesis cronológica de todos los documentos que forman parte del legajo de piezas que integra el expediente judicial; de los cuales muchos de ellos observa esta Corte, son actos de mero trámite que forman parte del procedimiento disciplinario instaurado por el Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciaria (FONEP), contra la ciudadana Yohana Karina Arrechedera, para determinar si la aludida ciudadana se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 1º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así que, del cúmulo de documentos que cursan en autos observa esta Corte, que el iudex a quo apreció todas y cada una de las pruebas documentales aportadas por la querellante en el libelo de demanda, analizando el mérito favorable de cada una de ellas, para luego cotejarlas con el sentido y alcance que en realidad le corresponde para la fijación del hecho controvertido.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 04577 del 30 de junio de 2005).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia Número 1311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007).

En consecuencia de lo anterior, debe desecharse el argumento por silencio de prueba presentado por el apelante, ya que los elementos probatorios consignados por el recurrente para nada alteran o afectan la consecuencia jurídica desencadena y señalada por el iudex a quo, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De manera que, la denuncia formulada por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, sobre el vicio inmotivación –silencio de prueba- resulta ser infundado, ya que tal como se dejó entrever anteriormente, el iudex a quo realizó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de documentos aportados por la partes en el inter procesal, atribuyéndole a cada de ellas el valor probatorio que a criterio del Juez se merecían, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, sobre el vicio de silencio de prueba, así se declara.

Ahora bien, también observa esta Corte que la parte recurrente argumentó, que “(…) la Sentencia que nos ocupa, no es la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas (…)”.

En atención de lo anterior, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.

En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:

Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:

"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por todo lo anterior, en conveniente señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relacionado al vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial de la sentencia recurrida, observa esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, dado que se evidencia a simple vista, el fundamento que utilizó el iudex a quo para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Asimismo, se puede constatar que la sentencia recurrida, cumple con el principio de exhaustividad contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue dictada con arreglo a las pretensiones, excepciones y defensas opuestas por las partes.

Aunado a hecho, la recurrente fue notificada de la apertura de procedimiento disciplinario de destitución, por haber sido objeto de tres (3) amonestaciones escritas en el plazo de seis (6) meses, según se desprende del folio 17 del expediente principal, los cuales no se evidencia que haya ejercido medio de defensa alguna a los efectos de desvirtuar los hechos y afirmaciones señalados por la Administración.

Así, esta Instancia Sentenciadora comparte el criterio esbozado por el Juzgado de Primera Instancia en lo relacionado a que “(…) la querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de los derechos, no pudiendo responsabilizar a la Administración de haber violado el debido proceso o el derecho a la defensa cuando se aprecia de autos que fue la querellante quien no cumplió con la carga que le impone la Ley de ejercer su defensa al no presentar su escrito de descargos, por tanto no puede pretender, fundamentándose en esta razón, la nulidad del acto”.

De manera que, una vez visto los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en el escrito de fundamentación a la apelación, así como también, el criterio utilizado por el Juzgado A quo para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le resulta forzoso a esta Instancia jurisdiccional declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fechas 3 de mayo de 2007 y 26 de julio de 2007, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yohana Karina Arrechedera Patiño. En consecuencia, se confirma el fallo proferido en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, así declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fechas 3 de mayo de 2007 y 26 de julio de 2007, por el apoderado judicial de la ciudadana YOHANA KARINA ARRECHEDERA PATIÑO, asistida de abogado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), contra el fallo proferido en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ del mes de ___________de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-001357
ERG/009


En fecha _________________(_____) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ minutos de la __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.

La Secretaria.