CARACAS, ___________ (______) DE MARZO DE 2009
AÑOS 198° Y 150°

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07/1267 de fecha 10 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogadas Betsy Imitola y Zulia Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.360 y 81.679 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS VALDEMAR VILLANCIDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 6.110.932, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2007, por la abogada Betsy Imitola, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Valdemar Villancida Suárez, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió de las abogadas Betsy Imitola y Zulia Sánchez, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Valdemar Villancida Suárez, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 4 de diciembre de 2007 se inició el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 12 de diciembre de 2007.

En fecha 19 de diciembre de 2007, vencido como estaba el lapso de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves tres (3) e julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el acto.

En fecha 7 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.

En fecha en fecha 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

El objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, lo constituye la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las apoderadas judiciales del ciudadano Luis Valdemar Villancida Suárez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.

A tal declaratoria llegó el iudex a quo al señalar que era “(…) el actor fue removido y retirado del cargo de Director de Cárcel I, por ser calificado el mismo de conformidad con el artículo 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como un cargo delibre nombramiento y remoción, calificación sobre la cual no hay controversia, según se desprende de los alegatos del actor; la controversia radica en el hecho de que no le fue concedido el mes de disponibilidad a fin de realizarle las gestiones reubicatorias, pues ostenta la cualidad de funcionario de carrera (…)”.

Que “(…) A tales fines, el actor [señaló] en su escrito y [acompañó] sentencia del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 20 de junio de 2003, bajo el expediente Nº 18.810. Sentencia que curiosamente versa sobre la misma pretensión que hoy reclama el actor pues de la motivación de la misma se evidencia que el 29 de mayo de 1999 el recurrente fue removido del cargo de Director de Cárcel I, en cuya oportunidad igualmente fue retirado en el mismo acto sin concedérsele el mes de disponibilidad, determinando el citado Juzgado luego de analizar el expediente administrativo que el recurrente [ostentaba] la condición de funcionario de carrera, ordenando en consecuencia su reincorporación por el periodo de disponibilidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que al “(…) condición de funcionario de carrera que [ese] Juzgado [reconoció], por cuanto en el presente proceso no fue consignado el expediente administrativo que le fue solicitado al órgano querellado en fecha 22 de enero de 2007 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente concluyó que “(…) De manera que el Ministerio del Interior y Justicia (sic) incurrió nuevamente en la violación del derecho a la estabilidad que le asiste al actor, quien si bien ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, tiene la cualidad de funcionario de carrera. Por lo que [resultó] forzoso para [ese] Juzgado declarar la nulidad del acto solo en lo que se refiere al retiro del recurrente, y [ordenó] su reincorporación por el lapso de un mes a fin de que se [diera] cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y solo en el caso de que no fuere posible la reubicación, podrá ser retirado del cargo e incorporarlo al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúnan (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, observa que no cursa en autos el expediente administrativo del querellante, ningún otro documento del cual pueda desprenderse la condición funcionarial del ciudadano Luis Valdemar Villancida Suárez.

Ello así, queda claro que el Ente querellado no remitió copias certificadas del expediente administrativo del querellante, razón por la cual, en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, los antecedentes administrativos del ciudadano Luis Valdemar Villancida Suárez titular de la cédula de identidad número 6.110.932, , dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo visto el criterio acogido por este Órgano jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar al ciudadano Luis Valdemar Villancinda Suárez, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, así se decide.

Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2007-001577
ERG/04


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N__________.

La Secretaria.