Expediente Nº AP42-R-2008-000265
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 8 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS9° CARCSC 2008/076 de fecha 22 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO BERNABÉ RAAZ SEQUERA, ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ, RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT, IRAMA JOSEFINA RAUSSEO, GONZALO URDANETA MUÑOZ, MIRTHA ROJAS DE ALCANTARA, EDILIA ALMARZA, ADA FINOL DE APONTE, AMERICA GREY CASTRO, EVELIN MEDINA GUZMÁN, BEATRIZ DE FREITAS F., GLORIA BRICEÑO, ZULAY SUAREZ, ADRIANA SULBARAN, YOLETTY GÓMEZ y ERNESTO MANZANILLA SÁNCHEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.173.083, 4.320.029, 4.390.591, 4.659.469, 1.671.034, 2.537.106, 4.252.582, 132.392, 4.279.755, 4.899.954, 3.667.309, 3.968.885, 3.661.487, 1.884.132 y 6.477.304, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2008, por el ciudadano Rafael Pérez Mochett, ya identificado contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

El 4 de marzo de 2008, el representante de la parte recurrente consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) de despacho para la promoción de pruebas, y el 8 del mismo mes y año venció el mencionado lapso.
El 16 de abril de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el 8 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de mayo de 2008, la abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.962, en su carácter de representante del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual presentó anexos relacionados con el presente asunto.
El 8 de octubre de 2008, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la parte recurrida.
En fecha 9 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de agosto de 2007, los ciudadanos Francisco Bernabé Raaz Sequera, Armando José Paredes López, Rafael Luciano Pérez Moochett, Irama Josefina Rausseo, Gonzalo Urdaneta Muñoz, Mirtha Rojas de Alcantara, Edilia Almarza, Ada Finol de Aponte, América Grey Castro, Evelin Medina Guzmán, Beatriz de Freitas F., Gloria Briceño, Zulay Suarez, Adriana Sulbaran, Yoletty Gómez y Ernesto Manzanilla Sánchez, asistidos por el abogado Rafael Pérez Moochett, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


En primer lugar señalaron que el artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Publico señala que “ Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por el Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Publico, incidirán, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones y pensiones vigente” , ello así señalaron que a todos los funcionarios fiscales activos de la Fiscalía General de la República se le otorgo un aumento salarial de un veinticinco por ciento (25%) el 2 de mayo de 2007 con carácter retroactivo desde el lº de Enero ese mismo año, no haciéndose extensivo a los Jubilados Serie Fiscales del Ministerio Público, tal beneficio, luego de habérsele creado tal expectativa a través de diversas comunicaciones, violándose así el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Señalaron que existe una “(…) negativa u omisión por parte del Ministerio Público al no incrementar o aumentar la pensión a los Fiscales Jubilados, (…) “ violándose así “(…) el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), aplicables al Ministerio Público por mandato del artículo 1 ejusdem”
Que “(…) Aumentarles a los funcionarios fiscales activos y obviar el aumento a los jubilados, constituye un acto desproporcionado. (…) El Ministerio Público debe ajustar sus actividades a dicha Ley se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. La ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 2, 3 y 16 numeral 1, [les] indican que el Ministerio Público, es el responsable de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, debiendo velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución y las Leyes. (…)”
Señalaron que los instrumentos en los cuales se fundamentó el aumento como la “[…] CIRCULAR N°: DGA-446/2007 DE FECHA 26/ABRIL/2007, emanada de la Dirección General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República, dirigido a TODO EL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual, expresa en el ASUNTO: ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS 2007” señaló que ‘...Las variaciones de los Sueldos y Salarios que implica la implementación de las referidas Escalas, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal (…) [creando así la ] EXPECTATIVA PLAUSIBLE, del aumento o incremento en el monto de la Pensión de Jubilación”.

Finalmente solicitaron “[…] PRIMERO: En aumentar o incrementar la Pensión de Jubilación de los Fiscales del Ministerio Público en situación de Jubilados, aquí accionantes, en un Veinticinco por Ciento (25%) sobre el monto actual de las respectivas pensiones, en aplicación del artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2,3 y 16 numeral 1de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a su vez en concordada relación y aplicación del artículo 160 del estatuto de Personal del Ministerio Público(…) SEGUNDO: Dicho aumento o incremento de la Pensión de Jubilación, se hará con efecto retroactivo al Primero (1°) de Enero de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público (…) TERCERO: Solicita[ron] se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación aquí solicitado. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro (Aporte del 15 %) y el correspondiente (Aporte del 15 %) al Patrono Ministerio Público, los cuales en su conjunto deberán ser abonados en las cuenta particulares, o haberes que posee[n] como asociados en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (…) CUARTO: Solicita[ron] se aplique a [su] caso aquí planteado, los efectos que sobre la Expectativa Plausible, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1032 de fecha 31 de Marzo de 2005 y N°:1032 del 06 de Mayo de 2003 (…) QUINTO: Por último [pidieron] que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con los pronunciamientos del caso”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Analizadas exhaustivamente las catas procesales que conforman el expediente, es especial del escrito recursivo, así como la contestación a la querella realizada por la representación del judicial del Ministerio Publico, debe este jurisdicente señalar lo siguiente:
En materia contencioso administrativa, la actividad probatoria es aquella que siendo desarrollada por la Administración, los administrados o terceros interesados, está dirigida a producir en el juez, elementos de convicción suficientes que coadyuven para el esclarecimiento del caso en estudio, y en definitiva conlleven a un juicio de valor imparcial ajustado a derecho para la resolución del conflicto planteado.
En ese orden de ideas, el expediente administrativo constituye una fuente como elemento `probatorio no sólo para la Administración, - la cual está obligada por la Ley a aportarlo-, sino también para el querellante, y de donde el Juez puede extraer datos, documentos y demás actas para formarse criterio en la oportunidad de emitir su pronunciamiento de mérito.



Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia de los autos que el Ministerio Público no consignó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso concedido para dar contestación a la demanda, el expediente administrativo solicitado; en virtud de lo cual, dada la importancia del mismo, el hecho de no aportarlo oportunamente, conlleva a la inversión de la carga probatoria la cual beneficia al querellante, obrando contra la propia Administración, como consecuencia de su omisión
Ahora bien establecido como ha sido a quién le corresponde la carga de la prueba el presente juicio, [esa] sentenciadora observa, que la comunicación signada con el N° DRH-DA-059-2007, fechada 20 de septiembre de 2007, suscrita por la Economista Lesbia M. Roa R., Directora de Recursos Humanos adscrita al Despacho del Fiscal General de la República, dirigida a la abogada Miriam Pineda de Fariñas, en su carácter de representante del organismo querellado […] mediante la cual le informa que el Ministerio Público cumplió con la nivelación de pensión de jubilación que le correspondía a los querellantes, no fue desconocida, objetada ni tachada por la contraparte durante la secuela del proceso, aunado al hecho que la parte querellante en la etapa probatoria no promovió probanza alguna que permitiese a quien aquí decide comprobar que efectivamente el organismo querellado no había cumplido con el ajuste de la pensión de jubilación que se mandara, es por lo que forzosamente le otorga pleno valor probatorio a la comunicación señalada ut supra, y consecuencialmente declara sin lugar la querella interpuesta conforme a lo establecido en el dispositivo dictado en fecha 6 de diciembre de 2007 […]” [Corchetes de esta Cote].
El Juzgado Superior finalmente resolvió:

“[…] Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación), interpuesto en fecha 2 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los ciudadanos Francisco Bernabé Raaz Sequera, Armando José Faredes López, Rafael Luciano Pérez Moochett, Irama Josefina Rausseo, Gonzalo Urdaneta Muñoz, Mirtha Rojas de Alcántara, Edilia Almarza, Ada Finol de Aponte, América Grey Castro, Evelin Medina Guzmán, Beatriz de Freitas F., Gloria Briceno, Zulay Suarez, Adriana Sulbaran, Yoletty Gomez y Ernesto Manzanilla Sánchez, asistidos por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, contra el Ministerio Público, recibido en [ese] Tribunal el 8 de agosto 2007, previa distribución de causas”.
“Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión, bajo Oficio, al Ministerio Público así como a la ciudadana Procuradora General de la República”.
“Tercero: Decisión que se dicta con fundamento a lo expresado en la motiva de presente decisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado Rafael Pérez Moochett, identificado en autos, consignó escrito de formalización de la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[…] la decisión apelada, proferida por el Juzgado Superior Noveno (9°) de lo contencioso administrativo, que la misma se limitó a expresar que ‘...yo, por no haber impugnado, tachado ni desconocido el Oficio N° DRH-DA-059-2007 de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrita la (sic) Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público […] NO PROB[Ó] [sus] alegatos […]” [Corchete de esta Corte]
Denunciaron que “En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, por haber llegado [su] persona 15 minutos retardado, NO [le] DIÓ POR LO MENOS Aunque sea, MEDIA HORA DE ESPERA, y DECLARÓ [su] INASISTENCIA, ESTANDO YO PRESENTE, TAL COMO CONSTA EN LA DILIGENCIA QUE PARALELAMENTE SE ESTAMPÓ EL MESMO DÍA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”.


Que “Habiéndo[le] declarado Ausente, estando presente, lógicamente que no pud[o] solicitar la apertura del lapso probatorio, y lógicamente, no pude promover las pruebas tendentes a verificar, determinar y probar, la omisión del ministerio Público en aumentar[le] [su] pensión de jubilación, no pude promover las pruebas tendentes a demostrar que [su] cargo durante el tiempo en el cual estuv[o] activo, NO ERA UN CARGO NI DE ALTO NIVEL, NI DE CONFIANZA, NI ERA TAMPOCO UN CARGO NO CLASIFICADO, Y QUE POR LO TANTO [le] CORRESPONDÍA AL IGUAL QUE A LOS FISCALES ACTIVOS, EL INCREMENTO REMUNERATORIO […]”.

Señalaron que “(…) Por otra parte, en la Audiencia Definitiva celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2007, RATIFICANDO [su] PRETENSIÓN,ENTRE OTROS PEDIMENTOS, SOLICIT[ó] DE LA CIUDADANA JUEZ, que en aras de buscar la verdad procesal, en su decisión verificara LA INTERPRETACIÓN QUE EMANA DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 51; 83; 138 y 139 del ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en concordancia con los artículos 133 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y 160 del antedicho Estatuto del Ministerio Público”.
Alegaron que “[…] quizás por alguna omisión involuntaria, NO PRONUNCIÓ AL RESPECTO, Y OBVIÓ DARLE CONTESTACIÓN A PEDIMENTO DE UN JUSTICIABLE EN LA ULTIMA (sic) OPORTUNIDAD DE LA FASE ALEGATORIA. (Audiencia definitiva) […]” manifestó que con “[…] esta actitud omisiva el órgano jurisdiccional en su decisión VIOLÓ EL PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD, que le impone el deber de analizar, comparar y valorar, TODOS Y CADA UNO DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LAS PARTES, ASI COMO TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES”.


Adujeron que “[…] en cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante, no tenía que valorar, comparar ni analizar por cuanto le fue negado ese derecho cuando en la Audiencia Preliminar se le declaró Ausente y no se pudo aperturar el lapso probatorio […]” pero “[…] el pedimento realizado en la Audiencia Definitiva, SI TENÍA QUE SER OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO. ESTO NO LO HIZO LA JUEZ DE LA CAUSA […]” sin embargo, indicó que “[…] AL NO PRONUNCIARSE SOBRE EL PEDIMENTO DEL ACCIONANTE QUERELLANTE FORMULADO EN LA AUDIENCIA DEFINITIVA, ADEMÁS DE VIOLAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, VIOLÓ EL ARTÍCULO 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTO ES, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA […]”.
Adujeron que “[…] NO OBSTANTE que la ley del Estatuto de la Función Pública le impone al juez (sic) en su decisión, que la misma debe ser una sentencia parca (sic), sin transcripción del expediente, sin narrativa, y en fin, sin esos rigorismos formales que retrasan la justicia, SIN EMBARGO, en acatamiento y cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA DEL JUSTICIABLE, debe cumplirse con la obligación establecida, aunque sea de forma sencilla y corta, en el artículo 243 numerales 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil […]”.
Arguyeron que “[…] la decisión recurrida dictada el 06 de Diciembre de 2007, NO CUMPLIÓ CON ESTOS POSTULADOS OBLIGATORIOS. Se observa de la misma que, en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 CPC, NO SINTETIZÓ, CLARA, PRECISA Y LACONICAMENTE, LOS TERMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA, lo cual se establece en la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad (Aud. Preliminar) se declaró la ausencia del querellante, es cierto, pero el juez (sic) en su sentencia, IGUAL E INELUDIBLEMENTE DEBE EXPRESARLO A OBJETO DE DEJA (sic) SENTADO, LOS TERMINOS EN LOS CUALES A (sic) QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA. DE NO HACERLO ASÍ, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 244 EJUSDEM, DICHA SENTENCIA SERÁ NULA. […]” por lo tanto “[…] al violar la normativa […] dicha sentencia se adecuó a las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Relataron en cuanto al pedimento formulado en la audiencia definitiva, que “[…] la Prima Mensual por Cargo que se les acordó a los Fiscales IV, V y Superior, constituye una remuneración regu1ar y permanente, de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, que de acuerdo al artículo 83 del Estatuto y la Ley Orgánica del Trabajo, ES SUELDO, por lo que, de conformidad con el artículo 160 del tantas veces citado Estatuto de Personal, LA VARIACIÓN DE SUELDO ACORDADA A LOS FISCALES ACTIVOS, INCIDIRÁ EN EL MISMO MONTO O PORCENTAJE, EN LAS JUBILACIONES Y PENSIONES CON VIGENCIA A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2.007 […]”.
Apuntaron que “[…] no comprend[ieron] por qué el Ministerio Público no cumplió con la obligación Constitucional, Legal y Estatutaria debida, en hacer extensivo a los Fiscales Jubilados ese ‘incremento remuneratorio’. A menos que, en una interpretación errónea, tanto del PUNTO DE CUENTA N°: 334 de fecha 08-03-2007 APROBADO por el Fiscal General de la República, como de la CIRCULAR N°: DGA-446/2007 de fecha 26/ABRIL/2007, emanada del órgano y funcionario competente del Ministerio Público, se haya considerado el último cargo desempeñado por [su] persona, mientras estuv[o] en situación de activo, como un Cargo de Alto Nivel o en su defecto, un Cargo No Clasificado” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas y subrayado del original].
Relataron que “[…] el Punto de Cuenta N°: 334 […] no lo dice expresamente, sin embargo, la Circular N°: DGA-446/2007 de fecha 26-04-07, en la parte final de su segundo párrafo, indica lo siguiente: ‘...Vale destacar que el personal Alto Nivel y algunos cargos de la Serie de Cargos No Clasificados, no recibirán incremento alguno […]” por lo tanto aduce que a su “[…] persona se le aplicó erróneamente esta denominación, lo que constituye un FALSO SUPUESTO […]” en consecuencia, manifestó que “[…] el Ministerio Público comet[ió] el error de considerar a [su] persona o bien en un Cargo de Alto Nivel o bien en un Cargo No Clasificado”.
Destacaron que “[…] en relación a considerar el cargo que ejerc[ió] antes de la Jubilación, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, como un cargo de Alto Nivel, si así fue convertido o modificado, NUNCA [le] FUE NOTIFICADO QUE DICHO CARGO ERA UN CARGO DE ALTO NIVEL, o si era de LIBRE NOMBRAMIENTO O REMOCIÓN o si era un CARGO DE CONFIANZA. Y si fue convertido en cualquiera de esas categorías y nunca se [le] notificó, esto viola el artículo 49,3 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya que, al convertirse un cargo, en otro que tenga las características diferentes, bien sean de Libre Nombramiento o Remoción, de Alto Nivel o de Confianza o de Carrera, en fin, ESTO DEBE NOTIFICARSE AL LEGITIMO INTERESADO, al funcionario que ejerce el cargo, a objeto de darle oportunidad de oírlo (art. 49, 3 CRBV), porque puede ser que el interesado legitimo, que le han afectado sus derechos particulares, puede no estar de acuerdo con ello y pedir su clasificación o reclasificación en otro cargo. Esto no sucedió así. Nunca fui notificado formal ni legalmente de algún cambio o variación en la situación de [su] cargo mientras estuv[o] activo”.
Acotaron que “[…] las características de esos cargos no se corresponden con el cargo que ejerc[ió] antes de [su] jubilación. Por lo tanto, el hecho de no incrementar[le] la Pensión de Jubilación por parte del Ministerio Público, tanto a [su] como a otros jubilados, constituye un falso supuesto generado por un error de interpretación, al considerar tal cago, o bien ‘Cargo No Clasificado’, o bien ‘Cargo de Alto Nivel’, reiterando y acotando que, si el último cargo ejercido por RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT, le fue modificado sus características, ESTO DEBIÓ HABERSELE NOTIFICADO, tal como lo establece el artículo 143 de [su] Constitución; los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos —LOPA-; el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público […]” en razón de lo antes expuesto, declaró que “[…] no haber[le] notificado de algún cambio en la situación administrativa, en las característica (sic), tareas típicas, descripción de la clase de cargo, en fin, cualquier variación o modificación, tanto favorable como desfavorable, que afectare [su] situación administrativa, que afectare [su] particular interés, como interesado legitimo que era para la fecha en la cual estuv[o] activo, conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -LOPA-, ENTONCES, esa supuesta variación de [su] situación, variación o modificación del cargo, ES NULA, ya que no se [le] notificó de ese acto administrativo de efectos particulares, NULIDAD que deviene de los artículos 74y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -LOPA- […]”.


Señalo que en el presente caso estamos en presencia de “[…] un ‘acto aberrado’ por INJUSTO. O más que un disparatado acto positivo y preciso, estaríamos en presencia de ‘una omisión administrativa’ que atenta contra los más elementales designios de los ‘Derechos Humanos’, que viola el mandato constitucional referido a la ‘previsión y seguridad social’, viola igualmente la intangibilidad y progresividad laboral, los beneficios a que se ha hecho acreedor el trabajador después de haber prestado y dedicado su vida al País, violando igualmente la intangibilidad y progresividad de los Derechos Humanos, mandatos resolutorios estos, previstos en los artículos 88, 89, 19, 20 y 21 numeral 1, todos de nuestra Constitución Republicana Bolivariana […]”.
Finalmente, solicitaron “PRIMERO: DECLARE su COMPETENCIA para conocer del presente recurso (…) SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación TERCERO: Dicte una decisión propia y ORDENE al Ministerio Público, aumentar o incrementar la Pensión de Jubilación de’ RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT, titular de la Cédula de Identidad Número: V-4.390.591, en su condición de Fiscal del Ministerio Público actualmente en situación de Jubilado, aquí accionante, en un Veinte por Ciento (20%) sobre el monto de dicha Pensión, en aplicación de los artículos 19, 21 numeral 1, 88 y 89, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 2, 3 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a su vez en concordada relación con los artículos 51; 83; 138 y 139 del ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, especialmente el artículo 133 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y efectivamente en APLICACIÓN DEL ARTICULO 160 del antedicho Estatuto de Personal del Ministerio Público CUARTO: Dicho aumento o incremento de la Pensión de Jubilación, se hará con efecto retroactivo al Primero (1°) de Enero de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público (…) se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación aquí solicitado. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro, esto es, tanto el Aporte del Asociado actualmente establecido en un 15% del monto de la pensión, así como el correspondiente Aporte del Patrono Ministerio Público, que al igual que el anterior, actualmente también está establecido un 15% del monto de la pensión de jubilación, montos los cuales en su conjunto deberán ser abonados en la cuenta particular, o haberes que posee Rafael Luciano Pérez Moochett, como titular asociado en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público SEXTO: (…) se aplique a [su] caso aquí planteado, los efectos que sobre la Expectativa Plausible o Confianza Legitima, estableci[da] [por] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas, mayúsculas y subrayado].



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada en el caso sub iudice, la cual pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En este sentido se observa que los recurrentes en su escrito señalaron que a todos los funcionarios fiscales activos de la Fiscalía General de la República se le otorgo un aumento salarial de un veinticinco por ciento (25%) a partir del l de Enero de 2007 con carácter retroactivo, al igual que los demás funcionarios activos, no haciéndose extensivo a los Jubilados Serie Fiscales del Ministerio Público, tal beneficio, luego de habérsele creado tal expectativa violándose así el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Señalaron que “[…] la negativa u omisión por parte del Ministerio Público al no incrementar o aumentar la pensión a los Fiscales Jubilados, viola el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (En lo adelante LOPA), aplicables al Ministerio Público por mandato del artículo 1 ejusdem. Aumentarles a los funcionarios fiscales activos y obviar el aumento a los jubilados, constituye un acto desproporcionado. En efecto, el artículo 30 de la LOPA, apuntalando al artículo 141 Constitucional, [les] indica que la actividad administrativa (en el [presente] caso […] El Ministerio Público debe ajustar sus actividades a dicha Ley) se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. La ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 2, 3 y 16 numeral 1, [les] indican que el Ministerio Público, es el responsable de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, debiendo velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución y las Leyes. Por lo que el Ministerio Público no tiene un espacio libre de actuación, debe someterse al Derecho, al Principio de Legalidad y a los principios generales del derecho (arts. 137 y 285 numeral 2 CRBV)”.
Señalaron que los instrumentos en los cuales se fundamentó el aumento como la “[…] CIRCULAR N°: DGA-446/2007 DE FECHA 26/ABRIL/2007, emanada de la Dirección General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República, dirigido a TODO EL PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual, expresa en el ASUNTO: ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS 2007” señaló que ‘...Las variaciones de los Sueldos y Salarios que implica la implementación de las referidas Escalas, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal (…) [creando así la ] EXPECTATIVA PLAUSIBLE, del aumento o incremento en el monto de la Pensión de Jubilación”.

Finalmente solicitaron “[…] PRIMERO: En aumentar o incrementar la Pensión de Jubilación de los Fiscales del Ministerio Público en situación de Jubilados, aquí accionantes, en un Veinticinco por Ciento (25%) sobre el monto actual de las respectivas pensiones, en aplicación del artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2,3 y 16 numeral 1de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a su vez en concordada relación y aplicación del artículo 160 del estatuto de Personal del Ministerio Público(…) SEGUNDO: Dicho aumento o incremento de la Pensión de Jubilación, se hará con efecto retroactivo al Primero (1°) de Enero de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público (…) TERCERO: Solicita[ron] se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación aquí solicitado. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro (Aporte del 15 %) y el correspondiente (Aporte del 15 %) al Patrono Ministerio Público, los cuales en su conjunto deberán ser abonados en las cuenta particulares, o haberes que posee[n] como asociados en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (…) CUARTO: Solicita[ron] se aplique a [su] caso aquí planteado, los efectos que sobre la Expectativa Plausible, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1032 de fecha 31 de Marzo de 2005 y N°:1032 del 06 de Mayo de 2003 (…) QUINTO: Por último [pidieron] que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva, con los pronunciamientos del caso”.
En este sentido el fallo apelado señaló que “(…) que el Ministerio Público no consignó, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso concedido para dar contestación a la demanda, el expediente administrativo solicitado; en virtud de lo cual, dada la importancia del mismo, el hecho de no aportarlo oportunamente, conlleva a la inversión de la carga probatoria la cual beneficia al querellante, obrando contra la propia Administración, como consecuencia de su omisión. Ahora bien (…) observa, que la comunicación signada con el N° DRH-DA-059-2007, fechada 20 de septiembre de 2007, suscrita por la Economista Lesbia M. Roa R., Directora de Recursos Humanos adscrita al Despacho del Fiscal General de la República, dirigida a la abogada Miriam Pineda de Fariñas, en su carácter de representante del organismo querellado (…) mediante la cual le informa que el Ministerio Público cumplió con la nivelación de pensión de jubilación que le correspondía a los querellantes, no fue desconocida, objetada ni tachada por la contraparte durante la secuela del proceso, aunado al hecho que la parte querellante en la etapa probatoria no promovió probanza alguna que permitiese a quien aquí decide comprobar que efectivamente el organismo querellado no había cumplido con el ajuste de la pensión de jubilación que se mandara, es por lo que forzosamente le otorga pleno valor probatorio a la comunicación señalada ut supra, y consecuencialmente declara sin lugar la querella interpuesta conforme a lo establecido en el dispositivo dictado en fecha 6 de diciembre de 2007 […]”

El Juzgado Superior finalmente resolvió:

“[…] Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación), interpuesto en fecha 2 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los ciudadanos Francisco Bernabé Raaz Sequera, Armando José Faredes López, Rafael Luciano Pérez Moochett, Irama Josefina Rausseo, Gonzalo Urdaneta Muñoz, Mirtha Rojas de Alcántara, Edilia Almarza, Ada Finol de Aponte, América Grey Castro, Evelin Medina Guzmán, Beatriz de Freitas F., Gloria Briceno, Zulay Suarez, Adriana Sulbaran, Yoletty Gómez y Ernesto Manzanilla Sánchez, asistidos por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, contra el Ministerio Público, recibido en [ese] Tribunal el 8 de agosto 2007, previa distribución de causas”.
“Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión, bajo Oficio, al Ministerio Público así como a la ciudadana Procuradora General de la República”.
“Tercero: Decisión que se dicta con fundamento a lo expresado en la motiva de presente decisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Estatuto de la Función Pública”
Ello así esta Corte advierte que en el escrito de fundamentación de la apelación los querellante señalaron “(…) que “[…] la decisión apelada, proferida por el Juzgado Superior Noveno (9°) de lo contencioso administrativo, que la misma se limitó a expresar que ‘...yo, por no haber impugnado, tachado ni desconocido el Oficio N° DRH-DA-059-2007 de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrita la (sic) Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público […] NO PROB[Ó] [sus] alegatos […]” [Corchete de esta Corte]
Esgrimieron que “(…) Por otra parte, en la Audiencia Definitiva celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2007, RATIFICANDO [su] PRETENSIÓN,ENTRE OTROS PEDIMENTOS, SOLICIT[ó] DE LA CIUDADANA JUEZ, que en aras de buscar la verdad procesal, en su decisión verificara LA INTERPRETACIÓN QUE EMANA DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 51; 83; 138 y 139 del ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en concordancia con los artículos 133 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y 160 del antedicho Estatuto del Ministerio Público”.
Alegaron que “[…] quizás por alguna omisión involuntaria, NO PRONUNCIÓ AL RESPECTO, Y OBVIÓ DARLE CONTESTACIÓN A PEDIMENTO DE UN JUSTICIABLE EN LA ULTIMA (sic) OPORTUNIDAD DE LA FASE ALEGATORIA. (Audiencia definitiva) […]” manifestó que con “[…] esta actitud omisiva el órgano jurisdiccional en su decisión VIOLÓ EL PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD, que le impone el deber de analizar, comparar y valorar, TODOS Y CADA UNO DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LAS PARTES, ASI COMO TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES”.
Adujeron que “[…] AL NO PRONUNCIARSE SOBRE EL PEDIMENTO DEL ACCIONANTE QUERELLANTE FORMULADO EN LA AUDIENCIA DEFINITIVA, ADEMÁS DE VIOLAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, VIOLÓ EL ARTÍCULO 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTO ES, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO A LA DEFENSA […]”.
Adujeron que “[…] la ley del Estatuto de la Función Pública le impone al juez (sic) en su decisión, que la misma debe ser una sentencia parca (sic), sin transcripción del expediente, sin narrativa, y en fin, sin esos rigorismos formales que retrasan la justicia, SIN EMBARGO, en acatamiento y cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA DEL JUSTICIABLE, debe cumplirse con la obligación establecida, aunque sea de forma sencilla y corta, en el artículo 243 numerales 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil […]”.
Arguyeron que “[…] la decisión recurrida dictada el 06 de Diciembre de 2007, NO CUMPLIÓ CON ESTOS POSTULADOS OBLIGATORIOS. Se observa de la misma que, en atención a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 CPC, NO SINTETIZÓ, CLARA, PRECISA Y LACONICAMENTE, LOS TERMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA, lo cual se establece en la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad (Aud. Preliminar) se declaró la ausencia del querellante, es cierto, pero el juez (sic) en su sentencia, IGUAL E INELUDIBLEMENTE DEBE EXPRESARLO A OBJETO DE DEJA (sic) SENTADO, LOS TERMINOS EN LOS CUALES A (sic) QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA. DE NO HACERLO ASÍ, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 244 EJUSDEM, DICHA SENTENCIA SERÁ NULA. […]” por lo tanto “[…] al violar la normativa […] dicha sentencia se adecuó a las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Apuntaron que “[…] no comprend[ieron] por qué el Ministerio Público no cumplió con la obligación Constitucional, Legal y Estatutaria debida, en hacer extensivo a los Fiscales Jubilados ese ‘incremento remuneratorio’. A menos que, en una interpretación errónea, tanto del PUNTO DE CUENTA N°: 334 de fecha 08-03-2007 APROBADO por el Fiscal General de la República, como de la CIRCULAR N°: DGA-446/2007 de fecha 26/ABRIL/2007, emanada del órgano y funcionario competente del Ministerio Público, se haya considerado el último cargo desempeñado por [su] persona, mientras estuv[o] en situación de activo, como un Cargo de Alto Nivel o en su defecto, un Cargo No Clasificado” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas y subrayado del original].
Acotaron que “[…] las características de esos cargos no se corresponden con el cargo que ejerc[ió] antes de [su] jubilación. Por lo tanto, el hecho de no incrementar[le] la Pensión de Jubilación por parte del Ministerio Público, tanto a [su] como a otros jubilados, constituye un falso supuesto generado por un error de interpretación, al considerar tal cago, o bien ‘Cargo No Clasificado’, o bien ‘Cargo de Alto Nivel’, reiterando y acotando que, si el último cargo ejercido por RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT, le fue modificado sus características, ESTO DEBIÓ HABERSELE NOTIFICADO, tal como lo establece el artículo 143 de [su] Constitución; los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos —LOPA-; el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 49 del Estatuto de Personal del Ministerio Público […]” en razón de lo antes expuesto, declaró que “[…] no haber[le] notificado de algún cambio en la situación administrativa, en las característica (sic), tareas típicas, descripción de la clase de cargo, en fin, cualquier variación o modificación, tanto favorable como desfavorable, que afectare [su] situación administrativa, que afectare [su] particular interés, como interesado legitimo que era para la fecha en la cual estuv[o] activo, conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -LOPA-, ENTONCES, esa supuesta variación de [su] situación, variación o modificación del cargo, ES NULA, ya que no se [le] notificó de ese acto administrativo de efectos particulares, NULIDAD que deviene de los artículos 74y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -LOPA- […]”.
Finalmente, solicitaron “PRIMERO: DECLARE su COMPETENCIA para conocer del presente recurso (…) SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación TERCERO: Dicte una decisión propia y ORDENE al Ministerio Público, aumentar o incrementar la Pensión de Jubilación de’ RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT, titular de la Cédula de Identidad Número: V-4.390.591, en su condición de Fiscal del Ministerio Público actualmente en situación de Jubilado, aquí accionante, en un Veinte por Ciento (20%) sobre el monto de dicha Pensión, en aplicación de los artículos 19, 21 numeral 1, 88 y 89, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 2, 3 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a su vez en concordada relación con los artículos 51; 83; 138 y 139 del ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, especialmente el artículo 133 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y efectivamente en APLICACIÓN DEL ARTICULO 160 del antedicho Estatuto de Personal del Ministerio Público CUARTO: Dicho aumento o incremento de la Pensión de Jubilación, se hará con efecto retroactivo al Primero (1°) de Enero de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público (…) se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación aquí solicitado. Se incluye en ello, la incidencia correspondiente al descuento de la Caja de Ahorro, esto es, tanto el Aporte del Asociado actualmente establecido en un 15% del monto de la pensión, así como el correspondiente Aporte del Patrono Ministerio Público, que al igual que el anterior, actualmente también está establecido un 15% del monto de la pensión de jubilación, montos los cuales en su conjunto deberán ser abonados en la cuenta particular, o haberes que posee Rafael Luciano Pérez Moochett, como titular asociado en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público SEXTO: (…) se aplique a [su] caso aquí planteado, los efectos que sobre la Expectativa Plausible o Confianza Legitima, estableci[da] [por] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas, mayúsculas y subrayado].
Ello así esta Corte observa que los accionantes fundamentaron su “pretensión pecuniaria” relativa al incremento de sus pensiones jubilatorias en un 25% en razón del aumento salarial otorgado a partir del 2 de mayo de 2007 a todos los funcionarios de la Fiscalía General de la República bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”.


En este sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló en sentencia Nº 2007-600 de fecha 14 de abril de 2007 lo siguiente:
“(…) la figura del litisconsorcio activo o lo que es lo mismo, concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, (…) Visto lo anterior, debe esta Corte asentar en primer lugar el concepto de litisconsorcio activo, que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A..
Ahora bien, en ese orden de ideas debe este Órgano señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos referidos ut supra del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; c) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo. ”


En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio (normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”


Así observamos que la institución procesal del litisconsorcio presenta diferentes modalidades, pudiendo ser activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) o mixto (pluralidad de demandantes y de demandados), voluntario (cuando es por libre decisión de las partes) o necesario (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad), según la doctrina procesal patria más reconocida (Cfr. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, pp. 41 y ss.). (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2008-1418 de fecha 23 de julio de 2008)
Respecto del mismo tema, el indicado autor refiere que toda pretensión procesal, denominada incorrectamente en numerosos instrumentos legales como “acción” o “demanda”, está compuesta por tres elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer, es decir, aquello -bien, conducta o derecho- que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio), y es sobre dichos elementos sobre los que debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones (Cfr. Rengel Romberg, Arístides, ob. cit. pp. 113 y 114).
En abundamiento de lo anterior, se trae a colación parte de la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), caso similar al de marras, donde la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, precisó:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.


En el caso bajo estudio, esta Instancia Jurisdiccional observa que los recurrentes fueron jubilados de la Fiscalía General de la República pero no existe entre ellos la misma similitud o igualdad en sus, cargos, sueldos, antigüedad, evaluaciones, entre otros, situación que se verifica del documento que riela al folio 41 del expediente mediante el cual la ciudadana Lesbia M. Roa R, Directora de Recursos Humanos en fecha 20 de septiembre de 2007 en la que señala que los mismos “ (…) desempeñaron cargos distintos de Fiscales IV y V (…) los ciudadanos Francisco Bernabe Raa Sequera (…); Armando José Paredes López; (…) Rafael Luciano Pérez (…) Irama Josefina Rausseo (…) Mirtha Rojas de Alcantara (…) Edilia Almarza (…) Evelyn Medina Guzmán (…) y Ernesto Manzanilla Sánchez (…). De igual manera, ocurre en los ciudadanos Aida Finol de Aponte; (…) Beatriz De Freitas (…) Gloria Briceño (…) Gonzalo Urdaneta Muñoz (…) y Zulay Suarez (…) quienes desempeñaron cargos de Fiscales III y Procurador IV, al momento de la concesión de la jubilación. En cuanto a las ciudadanas América Grey Castro (…); Adriana Sulbarán (…); Yoletty Gómez (…); quienes desempeñaron cargos administrativos (…)”.
En consecuencia, se observa que cada uno de los demandantes, tenía una relación de empleo particular con el referido Órgano, y a pesar de que se solicitan un aumento en el 25% de sus pensiones jubilatorias, resulta evidente que las cantidades de dinero correspondientes a cada uno son distintas, pues, el cálculo de la incidencias de tal aumento en referidas pensiones son distintos, por lo que no pueden plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los recurrentes.
Por otra parte, esta Corte puede apreciar, que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que diferentes individuos pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.
Visto lo anterior, esta Corte observa que, no puede plantearse la existencia de ningún tipo de conexión entre los diferentes elementos de la pretensión perseguida por los querellantes, por lo que no existe ninguna configuración de los supuestos en los cuales fue fundamentado el recurso de apelación y el escrito de informes incoados, en base a los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resultaría aplicable, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, antes transcrita.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, lo siguiente:
“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.
(…omissis…)

Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas (…) de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio”. (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia y aplicando los criterios antes mencionados al caso de marras resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que los accionantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos planteados incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas razón por lo cual esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, no debió haber sido admitida, dada la inepta acumulación verificada. Así se declara.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, y en consecuencia, declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia dictada el 10 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, siendo todas las razones de inadmisibilidad en el contencioso administrativo de estricto orden público -como ya se dijo en párrafos anteriores- resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas por la parte apelante. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 951 del 27 de abril de 2000).
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH) tomando en cuenta que los quejosos accionaron, aunque de manera inadecuada, contra las situaciones que consideran lesivas a sus derechos de naturaleza funcionarial, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que éstas decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada una de las recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Pérez Mochett, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, contra la decisión dictada por el el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los ciudadanos FRANCISCO BERNABÉ RAAZ SEQUERA, ARMANDO JOSÉ PAREDES LÓPEZ, RAFAEL LUCIANO PÉREZ MOOCHETT, IRAMA JOSEFINA RAUSSEO, GONZALO URDANETA MUÑOZ, MIRTHA ROJAS DE ALCANTARA, EDILIA ALMARZA, ADA FINOL DE APONTE, AMERICA GREY CASTRO, EVELIN MEDINA GUZMÁN, BEATRIZ DE FREITAS F., GLORIA BRICEÑO, ZULAY SUAREZ, ADRIANA SULBARAN, YOLETTY GÓMEZ y ERNESTO MANZANILLA SÁNCHEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.173.083, 4.320.029, 4.390.591, 4.659.469, 1.671.034, 2.537.106, 4.252.582, 132.392, 4.279.755, 4.899.954, 3.667.309, 3.968.885, 3.661.487, 1.884.132 y 6.477.304, respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-REVOCA la sentencia apelada, en consecuencia:
4. -INADMISIBLE el recurso interpuesto dada la inepta acumulación verificada.
5.- DECLARA que en el caso que éstas decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada una de las recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo .del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ASV/N
Exp. Nº AB42-R -2008-000265

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- _________.
La Secretaria