EXPEDIENTE N°: AP42-R-2008-000410
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 08-0268 del 28 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL MARÍA GUEVARA titular de la cedula de identidad N° 1.618.547 asistido por el abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.583, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2007 ratificado el 28 de febrero de 2008 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
El 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la parte recurrente.
En fecha 5 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2008, revisadas las actas que conforman la presente causa, ordenó practicar a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de marzo de 2008, día en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 30 de abril de 2008, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, dicha Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos y dejó constancia que “desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho , correspondiente a los días 27, 28 y 31 de marzo de 2008 y; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 de abril de 2008. Que desde el día diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondiente a los días 17, 18, 21, 22 y 23 de abril de 2008”.
Asimismo, se dejó constancia “Que desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente a los días 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008”.
El 7 de mayo de 2007, visto el escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2008 por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregarlo a los autos y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta Instancia.
En fecha 19 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara la presenta causa el cual fue recibido en esa misma fecha por el referido Juzgado.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación, constató que de “las actas del presente expediente, que la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante nota de fecha 07 de mayo de 2008, dejó constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, venció el 30 de abril del mismo año; siendo el caso, que el apoderado judicial de la parte querellante consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de mayo de 2008. Por lo tanto, es palmaria la extemporaneidad del escrito de probanzas señalado, lo cual, conduce a este Órgano Jurisdiccional a declarar intempestiva dicha actuación al haberse presentado cuando el lapso de promoción de pruebas se encontraba fenecido”, razón por la cual declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente el 5 de mayo de 2008.
El 5 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días transcurridos “desde el 22 de mayo de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive [5 de junio de 2008]”.
En esa misma fecha, dicha Secretaría del referido Juzgado realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos y dejó constancia que “desde el día 22 de mayo de 2008, exclusive, hasta el día [5 de junio de 2008], han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 2, 3, 4 y 5 de junio de 2008”.
El 5 de junio del mismo año, vencido el lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de mayo de 2008, sin que las partes hayan ejercido dicho recurso, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 10 de junio de 2008, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el día 29 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante la cual solicitó a esta Corte dictara un auto para mejor proveer en la presente causa a los fines que se oficie al Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) para que informe sobre los motivos por los cuales no ha dado estricto y fiel cumplimiento al acto administrativo contenido en la Publicación N° 13 dictada por el Ministerio de Educación Superior y publicada el 2 de junio de 2006 el Diario “Ultimas Noticias”.
El 29 de enero de 2009, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, así como de la incomparecencia de la representación de la parte recurrida.
El 3 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 23 de marzo de 2007, el ciudadano Rafael María Guevara Maldonado, asistido de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), en los siguientes términos:
Que “en fecha 01 de mayo de 1991 ingres[ó] a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre desempeñando el cargo de Asesor Administrativo; sin embargo, posteriormente, a partir del 01 de octubre de 1991 fu[e] designado Director de Presupuesto de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’”.
Expresó que “en fecha 27 de junio de 1995 recibi[ó] una comunicación suscrita por el entonces Rector de esa Casa de Estudio, ciudadano Luis Cárdenas Castillo, […] mediante la cual [se] [le] notificaba [que] a partir del 01 de julio de ese año (1995) decidió remover[lo] del cargo de Director de Presupuesto que venía ejerciendo desde el 01-10-1991”.
Señaló que “a los fines de cumplir con los trámites y demás formalidades inherentes al pago de [sus] prestaciones sociales y demás pasivos laborales por parte de esa Casa de Estudios, consign[ó] ante las dependencias administrativas respectivas los correspondientes soportes documentales que reflejaban [su] trayectoria profesional al servicio de la Administración Pública; vale decir, [sus] ‘Antecedentes de Servicios’, […] en los cuales se evidencia si efectivamente se pagaron o no prestaciones sociales y el monto de las mismas, todo ello […] a objeto de [sic] se calcularan los montos concernientes al pago de [sus] prestaciones sociales y demás pasivos laborales”.
Asimismo, señaló que “la fórmula de cálculo para el pago de prestaciones sociales fue establecida en la Resolución del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ N° 95-06-39 de fechas 20 y 21 de abril de abril de 1995, […] contentiva de las ‘Normas e Instructivo para el Cálculo de Prestaciones Sociales al Personal Docente, Administrativo y Obrero de la Universidad’; la cual era la normativa vigente y aplicable a [su] caso particular […]” la cual contemplaba el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario por cada año de servicio, o los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad.
Que “en el año de 1999 recibi[ó] una comunicación suscrita en fecha 23 de abril de 1999 por la entonces Jefa de Personal del ViceRectorado […] de [la] Universidad […] mediante la cual [le] inform[ó] el monto de [su] liquidación por concepto de prestaciones sociales e intereses, cifra que para ese momento ascendía a la cantidad de Bs. 17.996.276,13, y a tal efecto remitió planilla de liquidación de prestaciones sociales […] elaborada por la Sección de Nómina de ese Vice-Rectorado en la cual se evidenciaban los montos y demás conceptos a ser cancelados y su forma de cálculo”, de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 95-06-39 de fecha 20 y 21 de abril de 1995 contentiva de las normas e instructivo para el cálculo de prestaciones sociales al personal docente, administrativo y obrero de la mencionada Universidad.
Que culminado su relación laboral con la Universidad “efectivamente le cancelaron única y exclusivamente el monto correspondiente al capital de [sus] prestaciones sociales, restando [por] pagar los correspondientes intereses sobre las mismas, tal como se evidencia del Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales de fecha 26 de septiembre de 2005”. [Subrayado del escrito].
Arguyó que “con relación al pago de los correspondientes intereses devengados por el capital cancelado por concepto de prestaciones sociales el Gobierno Bolivariano de Venezuela, por intermedio del entonces Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), en un esfuerzo por saldar las obligaciones adquiridas con sus trabajadores y honrar los compromisos económicos asumidos por el Ejecutivo Nacional, publicó un Comunicado el viernes 02 de junio del presente año [año 2006], en el diario ‘Últimas Noticias’, contentiva de la Publicación N° 13 (Ver: http://www.mes.gov.ve/informa/publicaciones.php) en el cual informó a la colectividad que los fondos destinados al pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales correspondiente a los años 1995-1994 1997 de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre ya habían sido transferidos a dicha institución”. [Paréntesis del escrito].
Que “pese a reiteradas solicitudes y entrevistas que h[a] efectuado ante diversas dependencias de esa Casa de Estudios, con el propósito de hacer efectiva [su] legitima acreencia, lo único que h[a] obtenido son evasivas y respuestas poco satisfactorias e incoherentes por parte de algunas de las autoridades de esa Universidad […]”, lo cual, sostuvo ha venido menoscabando su derecho constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta sobre los asuntos de su competencia que son de su interés previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que lo reclamado no es ilícito ni caprichoso sólo exige es que se ejecute el acto administrativo contenido en la Publicación N° 13 del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que hasta la actual fecha ha sido omitido, ignorado o burlado por parte de las autoridades que dirigen la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre.
Que “resulta irrenunciable por definición constitucional a percibir los intereses de [sus] prestaciones sociales, los cuales se [le] adeudan desde hace más de diez (10) años y cuya cuantía fue estimada por esa institución en la cantidad de Bs. 69.539.011,72, la cual es el resultado de los cálculos efectuados por las autoridades de dicha universidad basados en el monto de [sus] prestaciones sociales; cantidad esta que además, ya fue aprobada y depositada desde el mes de junio del año 2006 por el Gobierno Nacional en las arcas de su patrimonio, cuyo legítimo acreedor es quien suscribe; razón por la cual esa institución eventualmente pudiera estar incurriendo en un enriquecimiento sin causa (ilícito de naturaleza civil) y/o en una apropiación indebida calificada (delito de naturaleza penal) , por tratarse de cantidades de dinero depositadas por el Estado a [su] favor retenidas ilegítimamente”.
Que la presente acción encuentra su fundamento en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 79 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo pues de las mismas a su decir se desprende “[…] la potestad constitucional y legal que tiene la Administración Pública de ejecutar sus actos administrativos, razón por la cual mal puede pretender la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre desconocer o ignorar e mandato contenido en un acto administrativo emanado de un órgano administrativo de mayor jerarquía, cual es el Ministerio de Educación Superior; máxime, si dicho acto administrativo se encuentra definitivamente firme, no adolece de vicios que afecten su validez y fue dictado por la autoridad o funcionario competente”.
Finalmente, solicitó se ordene en consecuencia, “la EJECUCIÓN del ACTO ADMINISTRATIVO cuya OMISIÓN […] contenido en la Resolución del entonces Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), publicada en el diario ‘Últimas Noticias’ de fecha 02 de junio de 2006; y en consecuencia, ordene a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre cancelar definitivamente los intereses de las prestaciones sociales” de su representada, estimadas por las autoridades de dicha casa de estudios en la cantidad “SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.539.011,72)”.
Asimismo, solicitó los respectivos intereses moratorios devengados por la falta de pago de aquéllos desde el momento en que fueron causados, los cuales deben ser calculados conforme a la renta mensual porcentual establecida en el Banco Central de Venezuela; y la corrección e indexación monetaria que corresponda.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] observa es[e] Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución del entonces Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), y en consecuencia se ordene a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, que ejecute y materialice el acto contenido en la publicación Nro. 13, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Al respecto observa es[e] Juzgado, que el comunicado que se solicita sea ejecutado fue dictado en fecha 2 de junio de 2006, y no fue sino hasta el 3 de marzo de 2007, que el querellante ejerció el recurso correspondiente a los fines de que se ordenara su ejecución, por lo que observa es[e] Juzgado que el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no llevar a cabo ninguna actividad jurisdiccional para obtener la orden de ejecución del acto administrativo que acuerda el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría es[e] Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inercia, y ordenar la ejecución del acto en comento, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]artículo 94 […].
[…Omissis…]
Por su parte y en este mismo sentido, el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece […].
[…Omissis…]
Así, de los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].
En el caso de autos se evidencia que desde el día 02 de junio de 2006, fecha en la cual fue publicado el acto administrativo contenido en la Publicación Nº 13, dictada por el Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales adeudados, hasta el 23 de marzo de 2007, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la [Ley] Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. [Negritas del A quo].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base a los siguientes argumentos:
- De la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida
Que la sentencia dictada por el a quo violentó lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a su decir tramitó la demanda por “OMISIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO planteada por [su] poderdante bajo el procedimiento establecido para los recursos contencioso administrativos funcionariales (querellas funcionariales), contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual, lógicamente, vicia todo el procedimiento y sus efectos contenidos en la sentencia producida”. [Negritas y paréntesis del escrito].
Expresó que el a quo “calificó la pretensión de [su] representado como una ‘querella funcionarial’ […] otorgándole un tratamiento distinto y sometiéndola a un procedimiento que no era el idóneo para tramitar, sustanciar y, lógicamente, decidir el asunto sometido a su conocimiento”.
Que en razón de lo anterior, “el Sentenciador de la recurrida aplicó indebidamente el lapso de caducidad de tres (3) meses, contemplados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de las querellas o recursos contenciosos funcionariales, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, cual es la OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, cuya pretensión no está sometida para su interposición a lapso de caducidad alguno, cercenando el derecho de [su] representado a acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos y obtener la tutela judicial efectiva de los mismos a través de un procedimiento que no sacrifique la justicia por omisión de formalidades no esenciales, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental”.

- Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Alegó que en efecto, “[…] el Juzgador a-quo partió de una premisa equivocada al subsumir los hechos contenidos en la pretensión deducida […] en una norma […] que solo es aplicable a determinados procedimientos […] totalmente ajenos por [su] representado; lo cual evidentemente acarrea resultados igualmente deformados por emanar, precisamente, de un proceso de conocimiento írrito al margen de las disposiciones legalmente aplicables; o en su defecto, ante la ausencia de normativa correspondiente, la subsanación en normas inaplicables que lejos de favorecer la pretensión de [su] mandante sólo condujeron a una salida perjudicial y gravosa para el mismo, todo lo cual además de hacer incurrir la sentencia recurrida en el vicio de FALSO SUPUESTO […] como quedó demostrado, igualmente vulnera el principio ‘in dubio pro administrado”.
- De la violación al principio in dubio pro administrado
Arguyó que “no existió ni existe ninguna restricción temporal que condicione el ejercicio de un derecho lo racional, lo verosímil, lo lógico, lo correcto, lo equitativo, en suma, lo justo era no someterlo a lapso de tiempo alguno ni mucho menos determinarlo en función de una norma INAPLICABLE al asunto sometido a su decisión; todo lo cual pareciera indicar que ante el desconocimiento del derecho se optó por la vía más expedita, más fácil, más cómoda, ergo, más ilegal e injusta para descartar la pretensión de [su] poderdante, al aplicar ante la duda o ausencia de normas una disposición que […] lejos de favorecerle lo condenó, violando el principio ‘in dubio pro administrado’”. [Subrayado, negritas y mayúscula del escrito].

- Del vicio de la incongruencia negativa
Que el a quo en ningún momento decidió conforme a las pretensiones alegadas por las partes, puesto que la parte demandada no desvirtuó “ni remitió el expediente administrativo correspondiente, ni dio contestación a la ‘querella’, ni compareció a la audiencia preliminar, ni promovió ni evacuó medio probatorio alguno —pese a que esta representación solicitó expresamente la apertura del lapso probatorio en favor de la Administración, ni acudió a la audiencia definitiva, en fin, los representantes de la Administración y más concretamente los representantes de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ UNEXPO fueron negligentes y contumaces en la defensa de sus derechos e intereses; no obstante ello, el sentenciador de la recurrida produce una decisión carente de todo pronunciamiento con relación a la pretensión manifestada por [su] representación, que fuera fundamentada, entre otros, en los artículos 17 del texto Fundamental […] 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para concluir que la misma es sencilla, llana y tangencialmente ‘INADMISIBLE’, conforme a una disposición legal inaplicable”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y en consecuencia se ejecute el acto administrativo contenido en la Resolución del entonces Ministerio de Educación Superior publicada en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 2 de junio de 2006 cuya omisión se demanda, y se ordene a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre a cancelar definitivamente los intereses de las prestaciones sociales estimados en la cantidad “SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL ONCE BOLIVARES (Bs. 69.539.011,72” así como el respectivo pago de intereses moratorios devengados por la falta de pago de aquellos desde el momento en que fueron causados, los cuales deben ser calculados conforme a la rata mensual porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.


- Del Recurso de Apelación
Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, a tal efecto observa que:
La presente reclamación se circunscribe al pago de los intereses generados por las prestaciones sociales a favor del ciudadano Rafael María Guevara en virtud de la relación de empleo público que este desempeñó en la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), toda vez que mediante comunicación públicada el 2 de junio de 2006 en el Diario “Ultimas Noticias” se le informó a la colectividad que los fondos destinados al pago de los intereses ya habían sido transferidos a la precitada Universidad.
Asimismo, se observa que la presente reclamación fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de octubre de 2007, por considerar que en el caso de marras operó la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, se observa que en fecha 2 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, circunscribiendo el mismo en (i) la inconstitucionalidad de la sentencia (ii) vicio de falso supuesto y (iii) la violación del principio pro administrado en la presente causa (iv) incongruencia de la sentencia.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación alegó que la sentencia dictada por el a quo violentó lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a su decir tramitó la demanda por “OMISIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO planteada por [su] poderdante bajo el procedimiento establecido para los recursos contencioso administrativos funcionariales (querellas funcionariales), contemplado en los artículos 94 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo cual, lógicamente, vicia todo el procedimiento y sus efectos contenidos en la sentencia producida”. [Negritas y paréntesis del escrito].
Que en razón de lo anterior, “el Sentenciador de la recurrida aplicó indebidamente el lapso de caducidad de tres (3) meses, contemplados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de las querellas o recursos contenciosos funcionariales, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, cual es la OMISIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, cuya pretensión no está sometida para su interposición a lapso de caducidad alguno, cercenando el derecho de [su] representado a acceder a los órganos de administración de justicia”.
Ahora bien, con respecto a la presente denuncia esta Corte advierte que si bien no existe una Ley que regule expresamente las relaciones jurídicas entre las Universidades Nacionales y su Personal Administrativo; sin embargo, la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la relación funcionarial que existe entre estos empleados y las referidas Casas de Estudios. En ese sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de junio de 2003 (caso: Ivette Buschbeck vs. Universidad Central de Venezuela), señaló lo siguiente:
“[...] observa la Sala que el recurso es intentado por una ciudadana presuntamente afectada por un acto emanado de la Universidad Central de Venezuela, persona de derecho público no estatal, conformada por lo pautado en el artículo 19, numeral 2 del Código Civil […]
[...] De la misma forma, consta en las actas del expediente la condición de funcionaria de carácter administrativo […] condición sobre la que dicha ciudadana no señaló ninguna disconformidad, y que se desprende de la lectura del acto de remoción y retiro, el cual corre inserto en el folio 9 del expediente judicial.
En efecto, de la descripción del cargo como responsable “de las unidades de: Compras suministros; […] caja ordenación y control de pagos, el mismo se debe calificar como de tipo administrativo, dadas las funciones inherentes al mismo.
Las consideraciones que anteceden permiten definir como una relación administrativa de carácter funcionarial, a la existente entre la actora y la mencionada casa de estudios.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que frente a una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Con fundamento en lo anterior, y visto que el presente asunto versa sobre una reclamación derivada de una relación de carácter netamente funcionarial, entre un ciudadano calificable como personal administrativo de una universidad pública nacional y dicha institución, esta Sala concluye que el conocimiento de la causa atinente al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana […] corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con competencia en materia funcionarial. Así se declara” [Negritas de la Corte]

Aunado a lo anterior, esta Corte considera indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].

De la norma ut supra citada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis] [Subrayado de la Corte].
Dicho lo anterior, esta Corte observa que aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial y tales derechos derivan directamente de una relación de empleo, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado en el caso de los empleados públicos por la Ley del Estatuto de la Función Pública instrumento normativo que consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración que sean contrarios a derechos y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario.
De lo anterior, se infiere que en el caso de marras resulta evidente que por tratarse de una reclamación de pago de intereses generados sobre prestaciones sociales de un empleo público que desempeñó el recurrente con la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), razón por la cual en el caso de marras resulta perfectamente aplicable las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Así pues, declarado como ha sido la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública al presente caso, por tratarse de una reclamación derivada del empleo público entre el recurrente y la Universidad recurrida, este Órgano Colegiado desecha los alegatos referidos a (i) la inconstitucionalidad de la sentencia (ii) vicio de falso supuesto y (iii) la violación del principio pro administrado en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al último de los vicios alegados por el apoderado judicial de la parte actora referidos a la (iv) incongruencia con base en que el a quo en ningún momento decidió conforme a las pretensiones alegadas por las partes, puesto que la parte demandada no desvirtuó “ni remitió el expediente administrativo correspondiente, ni dio contestación a la ‘querella’, ni compareció a la audiencia preliminar, ni promovió ni evacuó medio probatorio alguno —pese a que esta representación solicitó expresamente la apertura del lapso probatorio en favor de la Administración, ni acudió a la audiencia definitiva, en fin, los representantes de la Administración y más concretamente los representantes de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ UNEXPO fueron negligentes y contumaces en la defensa de sus derechos e intereses”.
Al respecto, cabe señalar que el vicio de incongruencia de la sentencia está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa que la parte apelante alegó que la sentencia dictada por el a quo no decidió conforme a los alegatos de las partes lo que -a su decir- la misma se encuentra incursa en el vicio de incongruencia pues “la parte demandada no desvirtuó ni remitió al expediente administrativo el correspondiente, ni dio contestación a la querella, ni compareció a la audiencia preliminar, ni promovió ni evacuó medio probatorio alguno”.
En relación a ello, esta Corte debe señalar que efectivamente tal y como lo afirmó el apoderado judicial del recurrente la representación judicial de la parte recurrida en ningún momento asistió a las defensas debiendo responder de manera pormenorizada todos y cada uno de los fundamentos de su defensa.
No obstante, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Ello así, y dada la naturaleza especial del ente público demandado -Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre-, se deben entender como contradichas todas y cada una de las partes de la demanda en cuestión, es decir, se debe considerar como negados los pedimentos del recurrente, pero en forma pura y simple, con ocasión de la aplicación de las prerrogativas procesales que la legislación le confiere a los organismos públicos, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1344 de 31 de julio de 2007, (caso: Mariana de los Angeles Arteaga y otros contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)), razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, visto que la decisión impugnada declaró la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad y siendo ésta materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, considera pertinente emprender las siguientes consideraciones:
De igual modo, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de octubre de 2006 dictó decisión N° 1643, (caso: Héctor Ramón Camacho) en la cual estableció:
“Así las cosas, a criterio de esta Sala, la situación a la cual se contrae la presente causa se circunscribe a analizar si resulta violatoria de derechos constitucionales, la declaratoria de caducidad de la acción efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los términos planteados.
Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Negritas y subrayado de la Corte].

Realizado el anterior análisis, y de conformidad con el criterio ut supra citado pasa esta Corte a revisar la caducidad de la presente acción, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ello es necesario establecer, en primer término cual es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho.
En el caso de marras, se observa que el apoderado judicial del ciudadano Rafael María Guevara Maldonado circunscribió la totalidad de sus alegatos de la presente reclamación lo constituye la omisión por parte de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO) en el pago de los intereses generados sobre sus prestaciones sociales contenida en la publicación N° 13 dictada por el Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela que ordenó el pago del referido concepto mediante la publicación en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 2 de junio de 2006.
No obstante, esta Corte no pasa desapercibido que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó en su escrito libelar que “pese a reiteradas solicitudes y entrevistas que h[a] efectuado ante diversas dependencias de esa Casa de Estudios, con el propósito de hacer efectiva [su] legitima acreencia, lo único que h[a] obtenido son evasivas y respuestas poco satisfactorias e incoherentes por parte de algunas de las autoridades de esa Universidad […]”.
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente corre inserto al folio 38 del expediente comunicación suscrita por el Asesor Legal del Vice Rectorado ciudadano Ramón Michelangelli de fecha 7 de julio de 2006 dirigida a la ciudadana Carmen Martínez actuando en su carácter de Directora (E) de Asesoría Legal del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, mediante el cual le comunico que con relación a la solicitud del recurrente referido al pago de los intereses por concepto de prestaciones sociales correspondiente a los años 1995,1996,1997 derivadas de la relación funcionarial las mismas “no se encontraban regidas por normativa legal alguna”.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Colegiado determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesta oportunamente.
Así pues, a criterio de esta Corte, el hecho generador se produjo el 7 de julio de 2006, pues es en esa fecha el recurrente tuvo conocimiento de una respuesta a la solicitud de cobro de intereses sobre prestaciones sociales presuntamente adeudas generando esta una expectativa sobre el justiciable en relación a su reclamación, razón por la cual esta Corte a los fines de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial, es a partir de la referida fecha cuando debe realizarse el computo de los 3 meses de caducidad previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, siendo que en el caso de autos, el origen que dio lugar a la querella por cobro de intereses sobre las prestaciones sociales, se produjo mediante publicación N° 13 emanada del Ministerio de Educación Superior y posteriormente publicada en el Diario “Últimas Noticias” el 2 de junio de 2006, no es sino hasta el 7 de julio de 2006 cuando la Universidad recurrida mediante comunicación informa al recurrente sobre la situación de su reclamo, y siendo que el actor interpuso la presente acción ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo el 23 de marzo de 2007, siendo evidente que trascurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sin que de ninguna manera exista violación del principio pro administrado alegado por la parte recurrente, pues los lapsos procesales que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, en consecuencia esta Corte confirma en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 31 de octubre de 2007.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2007 y ratificada el 28 de febrero de 2008 por el abogado José Enrique Aveledo Pocaterra actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael María Guevara Maldonado, contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007 por el referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ASV/ p.-
AP42-R-2008-000410

En fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________.
La Secretaria,