JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000589

En fecha 9 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-0443 de fecha 1º de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los abogados Bolívar López y Miguel Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.658 y 50.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. DPCRTT-099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07, 107-07 y 108-07 de fecha 30 de julio de 2007, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Humberto Guerra en su condición de Tercero interesado, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 24 de marzo de 2008, el cual declaró extemporáneas las pruebas promovidas por él y por la Síndica Procuradora del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 20 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y, se ordenó de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), notificarse a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, se librara boleta y los oficios correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2008-2922, CSCA-2008-2923, CSCA-2008-2924 y CSCA-2008-2925.

En fecha 12 de junio de 2008, se dejó constancia en autos de las notificaciones practicadas al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a la sociedad mercantil Inversiones Zulapri, C.A., al Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas en los días 10, 11 y 12 de junio del año 2008.

En fecha 1º de julio de 2008, la abogada Carmen Josefina Vargas Pérez, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Humberto Guerra Del Vechio (tercero interesado), presentó escrito de informes. En esa misma fecha, se recibió de la abogada Maryuri Romero Chacón, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, escrito de informes.

En fecha 15 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, toda vez que se encontraba vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 16 de julio de 2008, se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado Bolívar López Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Zulapri, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la abogada Maryuri Coromoto Romero Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.725, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, así como las promovidas por el ciudadano Humberto Guerra del Vechio, titular de la cédula de identidad Nº 2.585.574, asistido por la abogada Carmen Josefina Vargas Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.329, en base a las siguientes consideraciones:

“Vistas las pruebas promovidas por el abogado MIGUEL ANGEL MORALES VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y siendo la oportunidad legal para su admisión, este Tribunal observa:

En relación al Capítulo I de las pruebas promovidas por la parte querellante referente a las documentales, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 398 en su relación con el 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En base al cómputo anterior, se deja constancia que desde el 05 de marzo de 2008 inclusive al 11 de marzo de 2008 inclusive, transcurrieron los cinco (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal en consecuencia, una vez verificado lo anterior, observa que los escritos promovidos por la abogada Maryuri Coromoto Romero Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.725, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, así como las pruebas promovidas por el ciudadano Humberto Guerra del Vechio, portador de la cédula de identidad Nº 2.585.574, asistido por la abogada Carmen Josefina Vargas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.329, fueron consignados en fecha 12 de marzo de 2008, los cuales fueron presentados una vez vencido el referido lapso de promoción, razón por la cual se declaran EXTEMPORÁNEAS las mismas. Empero de lo anterior, al tratarse de documentos públicos, las pruebas marcadas y promovidas por la Síndica en su Capítulo II, así como las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Humberto Guerra del Vechio, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H a la X”, “Y”, “Z y Z1”. Este Tribunal admite éstas salvo su apreciación en la definitiva.” (Negrillas de esta Corte).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO

La representación judicial del ciudadano Humberto Guerra Del Vechio interpuso escrito de informes, con base en los argumentos que se esgrimen a continuación:

Que, “(…) el auto objeto de (…) la apelación cercena [sus] derechos y [le] niega la oportunidad procesal de probar la veracidad de los hechos expuestos, acarreando que las pruebas presentadas a todas luces, básicas para el proceso sean declaradas extemporáneas.” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, “(…) el Tribunal A quo, incurrió en la violación al debido proceso al declarar extemporáneas las pruebas presentadas por mi representado, por cuanto, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que se consigna en autos el cartel de emplazamiento, la causa se abre a pruebas, y como [esa] ley no fija lapso, se aplica supletoriamente el artículo 198 del C.P.C, por tanto el lapso de 5 días contados a partir del día siguiente en que se dicta el auto de apertura, como lo prevé el citado artículo 198 del C.P.C. (…) [las] fases procedimentales fueron incumplidas” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunció violación al proceso de valoración de las pruebas, señalando que “(…) la declaratoria de extemporaneidad acarrea que las pruebas consignadas, que son indispensables para el esclarecimiento del asunto planteado, no pueden ser valoradas, es contradictorio que no se admiten pero manifieste que las valorará en la definitiva”.

Que, “(...) resulta incongruente, que el Juez del Tribunal aquo (sic), pretenda aplicar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la extemporaneidad de las pruebas presentadas por [su] representado, aduciendo que la única aplicable a [ese] proceso, pero al mismo tiempo, aplica el Código de Procedimiento Civil en todos los demás autos (…) AUTO 12 DE MARZO DE 2008 VISTO EL AUTO DE ESTA MISMA FECHA ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL 607 DEL CPC ABRE UNA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA DE 8 DÍAS….” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó se “(…) ORDENE LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL EXPEDIENTE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

La abogada Maryuri Coromoto Romero Chacón, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Del Municipio Cristóbal Rojas Del Estado Bolivariano De Miranda, interpuso escrito de apelación, con base en los argumentos que se esgrimen a continuación:

Que, “(…) el auto objeto de (…) apelación cercena los derechos del Municipio Cristóbal Rojas y se niega la oportunidad procesal de probar la veracidad de los hechos expuestos, en la Contestación (…)”.

Que, “(…) el Tribunal Aquo (sic), incurrió en la violación al debido proceso al declarar extemporáneas las pruebas presentadas por mi representado, por cuanto, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que se consigna en autos el cartel de emplazamiento, la causa se abre a pruebas, y como [esa] ley no fija lapso, se aplica supletoriamente el artículo 198 del C.P.C, por tanto el lapso de 5 días contados a partir del día siguiente en que se dicta el auto de apertura, como lo prevé el citado artículo 198 del C.P.C. (…) [las] fases procedimentales fueron incumplidas” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo denunció violación al proceso de valoración de las pruebas, señalando que “(…) la declaratoria de extemporaneidad acarrea que las pruebas consignadas, que son indispensables para el esclarecimiento del asunto planteado, no pueden ser valoradas, es contradictorio que no se admiten pero manifieste que las valorará en la definitiva”

Arguyó que, “(...) resulta incongruente, que el Juez del Tribunal aquo (sic), pretenda aplicar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la extemporaneidad de las pruebas presentadas por [su] representado, aduciendo que la única aplicable a [ese] proceso, pero al mismo tiempo, aplica el Código de Procedimiento Civil en todos los demás autos (…) AUTO 12 DE MARZO DE 2008 VISTO EL AUTO DE ESTA MISMA FECHA ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL 607 DEL CPC ABRE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE 8 DÍAS….” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó se “(…) ORDENE LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL EXPEDIENTE” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

V
DE LA COMPETENCIA

Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y considerando que el artículo 1º de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, previó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, es forzoso concluir que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente apelación, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados con competencia contencioso-administrativa, como es el caso de autos. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los escritos de informes presentados, por la representante judicial del ciudadano Humberto Guerra del Vechio y el presentado por la Sindica Procuradora del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda supra identificados, y verificado que las partes se encontraban a derecho en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, esta Corte advierte la necesidad de hacer unas consideraciones referente al principio de que las partes están a Derecho y el de Preclusión de los Lapsos Procesales, en los siguientes términos:

En primer lugar, considera oportuno este Juzgador señalar lo referente al Principio de que las Partes están a Derecho, dogmáticamente se entiende que las partes se encuentran a derecho en la causa desde el momento mismo de la citación, o con más precisión conceptual, desde que haya sido notificada la citación al demandado o tenido como legalmente por notificado, ya que se puede dar el caso que la citación se realice por carteles, cartelera si no existe domicilio procesal edictos, entre otras.

El referido principio se encuentra contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que una vez hecha la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley. Estas excepciones serían sólo casos muy reducidos y específicos como absolución de posiciones juradas, delación de juramento, poner la causa en marcha cuando se dio la detención procesal (paralización de la causa).

Por ello, se considera que uno de los efectos específicos del emplazamiento es colocar a los litigantes en una situación procesal de poder tener conocimiento legal de todos los actos de inicio así como los de sustanciación y decisión realizados en el proceso y que consten debidamente en las actas.

Esa situación jurídica general es comprensiva de todas las posibles situaciones jurídicas particulares que puedan recorrerse concretamente en el proceso. Ella constriñe indirectamente a las partes litigantes o a sus apoderados, a ser activos en el conocimiento de las variadas fases o estados del proceso a ser diligentes en el estudio de las actas del expediente y en el examen cotidiano del Libro Diario del Tribunal, en una palabra, tal situación jurídica general coloca a las partes en un estado tal de conducta que viene a estar regulada por el Derecho, de forma que quedan legitimadas para estar atentas a las vicisitudes del procedimiento y para influir en su marcha con su voluntad. La inobservancia de esta conducta por cada litigante no constituye una omisión antijurídica, sino que cae en el radio de acción de la libertad, en cuya esfera la conducta del sujeto es autónoma para determinar e influir bajo su responsabilidad en el éxito o el fracaso de su propio interés, pudiendo hablarse de una carga procesal genérica.

Dicho lo anterior, podemos afirmar que una vez que las partes están a derecho, los litigantes conocen todo lo que acaece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez. Este principio expresa acabadamente la idea de que por el sólo hecho del emplazamiento viene a pesar sobre las partes, una suerte de carga que grava a cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el juez y ejercitar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes, en beneficio de su situación en el proceso.

Asimismo, se ha considerado que “este principio de que las partes están a derecho no es atentatorio a los derechos de las partes, porque solo a éstas puede imputarse el perjuicio que puede sobrevenirles por ignorar una solicitud o diligencia de la contraparte o por dejar de asistir a un acto cuya práctica tenga interés para hacer valer algún alegato o por desconocer que el tribunal ha dictado un auto interlocutorio o pronunciado sentencia definitiva”. (Vid, LORETO Luis. Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas, 1987, pág 143).

Ahora bien, realizando un análisis de lo dicho hasta ahora, y del caso de autos, se evidencia que, el tribunal A quo actuó diligentemente al señalar a través de un auto el inicio de lapso de promoción de pruebas, aun cuando de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, no es deber del tribunal anunciar el inicio de los lapsos en virtud del principio de preclusión de los lapsos, y se entiende que las partes una vez que se encuentran a derecho deben actuar diligentemente dentro de los lapsos establecidos. En ese sentido no se concibe objeción alguna para no aplicar el principio de que las partes están a derecho a los terceros que puedan intervenir en el juicio.

En ese orden de ideas, es preciso señalar lo relacionado a la preclusión de los lapsos procesales, así como, lo determinante sobre las pruebas consideradas como extemporáneas. A lo cual, debe indicarse en principio que al ser el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que en él intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas deben realizarse dentro de un tiempo determinado, es decir, en un lapso fijado, criterio expresado en Sentencia de esta Corte de fecha 19 de febrero de 2008 caso: Fundación para el Equipamiento de Barrios Vs. Gloria Amparo Mendoza.

Estos tiempos o lapsos del proceso se encuentran establecidos por Ley y sólo podrán ser fijados por el Juez cuando así expresamente sea señalado por el mandato legal -Artículo 196 Código de Procedimiento Civil-, lo cual “es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal, aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversas etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión del mismo” (Vid. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II. Teoría General del Proceso” A. Rengel- Romberg, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, Año 2003, Página 169).

Dentro de estos momentos o lapsos que establece la Ley para realizar un determinado acto procesal, se encuentra el lapso para la promoción de pruebas, el cual constituye junto con el de evacuación de pruebas los dos períodos de la primera fase del lapso probatorio.

En virtud del caso objeto de estudio, debe este Juzgador referirse al lapso de promoción de pruebas, el cual describe el ofrecimiento que la parte hace al Tribunal sobre las pruebas que pretende consignar o efectuar en el proceso a los fines de acreditar en autos los hechos que determinan la aplicación de aquella norma que produce los efectos jurídicos perseguidos (Vid. “Instituciones de Derecho Procesal” Henríquez La Roche, Ricardo, Ediciones Liber, Caracas, Año 2005, Página 235).

Dicho lapso para la promoción de las pruebas corre de manera automática y es un lapso perentorio y preclusivo, es decir, que tanto su apertura como vencimiento se establecen expresamente por Ley y una vez abierto dicho lapso corre fatalmente sin poder ser relajado por las partes del proceso o por el Juez que conoce de la causa.

Todo ello de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual, concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley, sin que ese derecho haya sido ejercido; lo cual constituye la inactividad de una parte en el ejercicio del derecho que la normativa jurídica le concede para la mejor probanza de su pretensión.

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional revisar el transcurso de los lapsos procesales para determinar si tal y como lo señala el Tercero y la Síndica Procuradora del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no debió declarar extemporáneas las pruebas promovidas.

Ello así, se observa del folio doscientos treinta (230) de la pieza principal que en fecha 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto abrió el lapso de promoción de pruebas, y se estableció que dicho lapso comenzó a correr a partir de la señalada fecha inclusive.

Ahora bien, establecido como estaba el lapso de promoción, se observa del folio doscientos cincuenta y uno (251), que el abogado Miguel Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Zulapri, C.A., consignó en fecha 11 de marzo de 2008, escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, observa del folio doscientos ochenta (280), que la Síndica Procuradora del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, suficientemente identificada en el contenido del presente fallo, consignó en fecha 12 de marzo de 2008, escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la representante judicial del ciudadano Humberto Guerra del Vechio, consignó escrito de promoción de pruebas, tal y como se evidencia del folio trescientos veintiocho (328) que corre inserto en autos.

Ahora bien, observa este Juzgador que una vez solicitado el cómputo de los lapsos por la parte recurrente, el A quo mediante auto de fecha 24 de marzo de 2008, ordena a la Secretaría realizar el cómputo a partir del día cinco (5) de marzo de 2008 inclusive, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de promoción de pruebas, hasta el doce (12) de marzo de 2008, inclusive, fecha en la que los ahora apelantes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Observa esta Corte del folio cinco (5) que riela en la pieza Nº 1, que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, la Secretaria del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dejó constancia que desde el cinco (5) de marzo de 2008 inclusive, hasta el doce (12) del mismo mes y año inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes a los días: 05, 06, 07, 10, 11 y el 12 de marzo de 2008.

Concluyendo el prenombrado Juzgado Superior que el lapso para la promoción de pruebas iniciado en fecha cinco (5) de marzo de 2008, culminó el día once (11) de julio del mismo mes y año, (Vid. Folio seis (6) pieza Nº 1).

En ese sentido, vistos los autos y examinadas las actuaciones realizadas por la Secretaría del A quo, queda completamente verificado que el lapso para la promoción de las pruebas venció el once (11) de marzo de 2008. Asimismo, se observa que la fecha en que consignaron los escrito de promoción de pruebas tanto la Sindica Procuradora del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, como la representante judicial del ciudadano Humberto Guerra del Vechio, fue el doce (12) de marzo de 2008, es decir, que la presentación de dichos escritos fue intempestiva.

Razón por la cual, esta Corte considera que habiéndose encontrado las partes a derecho, en decir, en el ejercicio pleno de sus facultades en litigio y habiendo el A quo señalado expresamente el comienzo del lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran sus pruebas diligentemente dentro del lapso, que la declaración de extemporaneidad efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra conforme a derecho, y en consecuencia se ratifica el auto de fecha 24 de marzo de 2008 que riela bajo el folio seis (6) de la pieza Nº 1 del expediente de la causa, y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Humberto Guerra del Vechio asistido por la abogada Carmen Josefina Vargas Pérez. Así se decide.

En razón de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación presentada por el ciudadano Humberto Guerra del Vechio asistido por la abogada Carmen Josefina Vargas Pérez, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de marzo de 2008.

2. SIN LUGAR la apelación presentada por el ciudadano Humberto Guerra del Vechio asistido por la abogada Carmen Josefina Vargas Pérez.

3. SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de marzo de 2008.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO.




Exp. Nº AP42-R-2008-000589
ERG/003


En fecha __________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ___________ minutos de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.


La Secretaria.