JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-001904
En fecha 8 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1.243-08 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEIDA ORTIZ DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° 1.566.178, asistida por la abogada Lirian Guape Sotillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.918, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2008, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 10 de febrero de 2009, el abogado Luis Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de formalización de la apelación.
Por consiguiente, el 18 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “[…] que desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día once (11) de enero de (2009), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 18 de diciembre de (2008) y 07, 08, 09, 10 y 11 de enero de (2009), igualmente, que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de (2009) y 03, 04, 05 y 09 de febrero de (2009)”.
En fecha 20 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2007, la ciudadana Aleida Ortiz Davalillo, asistida por la abogada Lirian Guape Sotillo, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que comenzó “[…] a prestar servicios personales y subordinados e Ininterrumpidos por ante la Procuraduría General del Estado Amazonas el día 01 de Octubre de 1.996, prestando servicio como Jefe de la Unidad de personal, hasta el día 30 de Septiembre de 2.002, día en que [fue] Jubilada, por haber cumplido con el tiempo de servicio, para ello solicit[ó] a la Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Amazonas se [le] cancelara las prestaciones sociales, sin embargo transcurría el tiempo y no se [le] cancelaba el monto correspondiente a las prestaciones sociales y para el mes de Diciembre de 2005, [le] cancelaron una parte de [sus] prestaciones sociales por un monto de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,00 Bs) [hoy, Bs.F.8.000,00] y para el día 04 de Mayo de 2007 [le] cancelaron la suma de DIESICIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (17.985.704,11 Bs) [hoy, Bs.F.17.985,70], cabe decir, que para el momento de la jubilación contaba con una Antigüedad de Seis (06) Años, y devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (628.928,00) [hoy, Bs.F:628,93]”.
Manifestó que “[…] para el momento en que la Procuraduría, procede a realizar[le] los cálculos; de prestaciones sociales, para los cuales los montos iban aumentando en la medida en que transcurría el tiempo la totalidad llegaba a la Suma TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (33.517.900,01 Bs) [hoy, 33.517,90], monto que esperaba que se [le] cancelara y del cual ya había hecho planes para invertirlo en [su] vida como Jubilada, así [se] ubic[ó] en Mayo del año 2.007, cuando la Procuraduría General del Estado Amazonas mediante una Oferta consigna al Tribunal Laboral de [esa] Circunscripción Judicial Un Cheque por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BILÍVARES (sic) CON ONCE CÉNTIMOS (17.985.704.11 Bs.) el cual consider[ó] un ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, Haciéndose (sic) efectiva (sic) el pago el día 4 de mayo de 2.007, cuando el tribunal [le] entrego (sic) mediante auto la Libreta de Ahorro a fin de disponer lo que por ley y a esfuerzo [le] correspondía, […] señal[ó] que el monto que consign[ó] la Procuraduría General del estado Amazonas por un monto de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (17.985.704,11 Bs) [hoy, Bs.F.17.985,70] previa deducción de un anticipo de 8.000.000,00 Bs, [hoy, Bs.F.8.000,00]- Sumaban un total de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS ( 25.985.704,01 (sic) Bs) [hoy, Bs.F.25.985,70], comparado con los cálculos que se realizaron en el año de Mayo de 2007 por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO [Bs.32.517.900,01, hoy, Bs.F.32.517,90], por lo que existe una diferencia a [su] favor de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (6.532.195 (sic) Bs.) [hoy, Bs.F.6.532,20]”.
Destacó que “[…] cuando la Procuraduría General del Estado Amazonas procedió a realizar el abono a prestaciones sociales por el tribunal laboral, elaboro una planilla de Liquidación donde especificaba algunos beneficios que [le] correspondían por tales conceptos, sin tomar en cuenta varios factores los cuales vienen a aumentar considerablemente el monto de [sus] prestaciones sociales, tal es el caso de En Primer Lugar: el tiempo en que tardo (sic) el en (sic) pagar y los intereses que se Generaron en ese año y en los años anteriores, y En Segundo lugar No se [le] tomo para el calculo (sic) de prestaciones sociales el SALARIO INTEGRAL de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no se [le] incluyo a alícuota del Bono Navideño y del Bono Vacacional así como no se [le] reconoció los intereses moratorios”.
Resaltó que “[…] ejerc[ió] […] reclamación por vía administrativa por ante la Procuraduría General del Estado Amazonas, dentro del lapso legal, como requisito para intentar cualquier acción futura, como en efecto intent[ó] en [ese] acto, dicha reclamaron a (sic) reali[zó] mediante comunicación de fecha 28-05-2.007, y hasta la fecha no [le] han dado respuesta, comunicación con que agot[ó] la vía administrativa”.
Arguyó que no le “[…] cancel[aron] algunos montos reales que [le] correspondían por Prestaciones Sociales para el momento en que se [le] concedi[ó] la jubilación y en los pagos de abono o anticipo de prestaciones sociales.- La constitución (sic) prevé que las prestaciones y el salario Generan Intereses, si no son pagadas oportunamente, para el momento de la finalización de la relación de trabajo, la Demandada Procuraduría General del Estado Amazonas, debió cancelar las cantidades que especific[ó] como Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses sobre las mismas e Interés Moratorio”.
Demandó “[…] PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (342.291.60 Bs.) [hoy, Bs.F.342,29], es decir, Monto este que reclam[ó] en [ese] acto, por concepto de Antigüedad Acumulada al 19/06/97 […] SEGUNDO : La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (737.534,60 Bs.), [hoy, Bs.F.737,53] es decir, Monto este que reclam[ó] en este acto, por concepto de Antigüedad Acumulada al 3 0/04/98 […] TERCERO: La cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (1.456.861,74 Bs.) [hoy, Bs.F.1.456,86], es decir, Monto este que reclamo en este acto, por concepto de Antigüedad Acumulada al 30/04/99 […] CUARTO: La cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (1.152.554,34 Bs.) [hoy, Bs.F.1.152,55], es decir, Monto este que reclam[ó] en [ese] acto, por concepto de Antigüedad Acumulada al 31/12/00 […] QUINTO: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (4.445.392,38 Bs.) [hoy, Bs.F.4.445,39], es decir, Monto este que reclamo en este acto, por concepto de Antigüedad Acumulada al 30/09/02 […] SEXTO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (480.907,26 Bs.) [hoy, Bs.F.480,91] es decir, Monto este que reclamo en este acto, por concepto de Vacaciones Fraccionadas […] SEPTIMO: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (6.415.057,77Bs.) [hoy, Bs.F.6.415,06] es decir, Monto este que reclam[ó] en este acto, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales […] OCTAVO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (17.487.300,32 Bs.) [hoy, Bs.F.17.487,30] por concepto de Intereses moratorios […] NOVENO: La corrección monetaria a través del método de Indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela por la cual se establece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones del trabajador se traduzca en ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho ello[…]”.
Alegó que “[…] El Monto que debió ser calculado por la Procuraduría General del Estado Amazonas para el momento en que [le] Jubilaron era por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIESISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMO (sic) (32.517.900,01Bs.) [hoy, Bs.F.32.517,90], sin embargo la Procuraduría realizo (sic) cálculos por ese monto y pago en forma fraccionada en el mes de Diciembre de 2005, OCHO MILLONES CIENTO DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (8.000.000,oo Bs.) [hoy, Bs.F.8.000,00] Y Luego el 4 de Mayo de 2007 por un monto de DIESICIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (17.985.704,11 Bs) [hoy, Bs.F.17.985,70], los cuales SUMAN LA CANTIDAD ANTICIPADA de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CICNO (sic) MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (25.985.704,11 Bs) [hoy, Bs.F.25.985,70]; quedando una diferencia que [le] corresponde en los cálculos por antigüedad e intereses […] y que alcanza la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (6.532.195,90Bs) [hoy, 6.532,20], los cuales resultan de la no Inclusión del Salario Integral en los cálculos hechos por la Contraloría, por supuesto no fueron calculados, ni cancelados el día en que [le] pagaron el anticipo de Prestaciones sociales mas los Intereses Moratorios […]”.
Finalmente estimó “[…] la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (6.532.195,90 Bs.) [hoy, Bs.F.6.532,20]”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Aleida Ortiz Davalillo, asistida por la abogada Lirian Guape Sotillo, antes identificadas, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
El a quo señaló que “[…] la demandada en el capitulo (sic) II de su escrito de contestación presentado en fecha 03 de Diciembre de 2007 (f 27 al 37), desconoce el instrumento privado suscrito por la demandante y que se consigna en el libelo de demanda, […], del cual se alega la actora que fue presuntamente presentado ante el ente demandado, agotando así la vía administrativa, lo cual consideran como requisito para intentar cualquier reclamación legal futura, alegando la parte demandada que tal escrito nunca fue recibido por el ente querellado; que el mismo no posee el sello húmedo de la Secretaría del despacho de la Procuraduría; y que la firma que consta como recibido en ese instrumento, nos es la de la ciudadana Marilis Ruciris Acosta, quien es la persona autorizada para recibir todas las notificaciones o comunicaciones que se hicieren llegar al ente, por lo que niegan, rechazan, contradicen y desconocen el instrumento antes mencionado”.
En ese sentido, agregó que esa “[…] Corte de Apelaciones de una revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente asunto así como el expediente administrativo de la ciudadana demandante, observa que el documento impugnado por la parte demandada referente al escrito suscrito por la ciudadana Aleida Ortiz Davalillo, y que según se alega, presentó ante el ente demandado, para demostrar así el agotamiento de la vía administrativa, no posee el correspondiente sello húmedo de recibido de la secretaría del despacho de la Procuraduría General del estado Amazonas, observándose solo una firma y una presunta fecha en el que fue recibido el escrito, firma la cual fue desconocida por la testigo promovido quien fue presuntamente que lo recibió, considerando la misma que no era su firma original, adminiculándose a esto que no consta en el expediente administrativo de la actora, el escrito dirigido a la ciudadana Beverly Purroy Vázquez, en su condición de Procuradora General del estado Amazonas, a los fines de ejercer la reclamación por vía administrativa como requisito para intentar cualquier acción futura”.

Siendo así, observó que la parte recurrente “[…] no demostró que hubiese ejercido el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica (sic), por cuanto al no constar en el expediente administrativo, y haber sido desconocida la firma de recibido, por la testigo promovido, no se puede tener como válido el medio probatorio marcado que acompañó la ciudadana antes mencionada con el escrito de demanda, y con el que pretende demostrar que si agotó la vía administraba, antes de accionar judicialmente contra el estado, procedimiento éste que se hace necesario por cuanto estamos en presencia de una acción de carácter patrimonial en contra de un ente de la república (sic)”.

Partiendo de lo anterior, indicó que “[…] las acciones de carácter patrimonial contra la República deberá agotarse el procedimiento previo al ejercicio de la vía legal, privilegio procesal éste que se extiende también a los estados y demás instituciones públicas regionales, y al constar en autos, como antes se refirió, que la parte actora no agotó la vía correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que [esa] Corte de Apelaciones consider[ó] que lo procedente es declarar inadmisible la acción interpuesta […]”.

De igual forma, agregó que “[…] al haber quedado demostrado en autos, que en la presente querella no se ejerció el correspondiente procedimiento previo a las acciones contra la república, es por lo que [esa] Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la acción interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función pública”.

Finalmente, declaró “[…] PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Inadmisible la presente demanda que por Cobro de diferencia Prestaciones Sociales e intereses, propuso la ciudadana Aleida Ortíz Davalillo, plenamente identificada en autos, en contra de la Procuraduría General del estado Amazonas. Y así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene atribuidas las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Machado, ya identificado, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]” [Subrayado de esta Corte].


De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 21 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2008 dictada por Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, siendo que en el presente caso consta al folio 196 del presente expediente, auto expedido por la Secretaría de esta Corte en la cual dejó constancia que “que desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día once (11) de enero de (2009), inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 18 de diciembre de (2008) y 07, 08, 09, 10 y 11 de enero de (2009), igualmente, que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de (2009) y 03, 04, 05 y 09 de febrero de (2009)”, sin que la parte apelante hubiera presentado el referido escrito de fundamentación dentro del lapso legalmente previsto.
Siendo así, se observa de autos que en fecha 10 de febrero de 2009, el abogado Luis Machado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, es decir de manera extemporánea.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex oficio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Luis Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas del Estado Amazonas, en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO



Exp. Nº AP42-R-2008-001904
ASV/ s.-


En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria,