EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001382
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-0945 de fecha 18 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Ricardo Rafael Méndez Espinoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.651, actuando como apoderado judicial de la ciudadana INGRID MERCEDES GARCÍA, identificada con la cédula de identidad N° 4.30.808, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 11 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de junio de 2008, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 186 de fecha 8 de octubre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó notificar a las parte como al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en auto el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían sus informes en forma escrita al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 eiusdem.
En esa misma fecha se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2008-10843 y CSCA-2008-10844.
En fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 7 de octubre de 2008.
El 2 de diciembre de 2008, el alguacil de esta Corte, consignó oficio N° CSCA-2008-10843, dirigido al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 1° de diciembre de 2008.
En fecha 3 de diciembre de 2008, el aguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ingrid Mercedes García, por cuanto su apoderado judicial se dio por notificado mediante diligencia, el día 27 de octubre de 2008.
El 10 de diciembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó oficio N° CSCA-2008-1084, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido el 9 de diciembre de 2008.
En fecha 21 de enero de 2009, la abogada Paula Mata Pieters, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.806, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informe y poder que acredita su representación en la presente causa.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El 10 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de ese mismo año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 28 de mayo de 2008, el abogado Ricardo Rafael Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 630.783, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Mercedes García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Al respecto indicó que ejerce el presente recurso conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar, “contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en la Resolución N 186 de fecha ocho (8) de octubre de Dos Mil Siete (2007) contentiva de la notificación recibida por (su) poderdante el día veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Siete (2007), (…), donde (su) mandante fue destituida del cargo que ocupaba en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”.
Señaló que mediante “Resolución N 186 la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de Octubre de 2007, destituyó a Ingrid Mercedes García del Cargo de Especialista, por encontrase incursa en las causales, de abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días… numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ahora bien dicho acto de destitución es nulo de nulidad absoluta”.
Argumentó que “La Dirección de Recursos Humanos no solicitó previamente por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas la calificación de despido o el desafuero sindical de Ingrid Mercedes García, para luego proceder a aplicar el procedimiento administrativo de la función pública”.
Expresó en cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que el “Acto Administrativo ya referido es absolutamente nulo por cuanto se prescindó total y absolutamente de uno de los procedimientos tal como lo es el legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. (…) En efecto, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo indica que todos los trabajadores que gocen de fuero sindical no podrán ser despedidos, sin causa justa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. Además de conformidad con el artículo 453 Ejusdem el procedimiento se iniciará cuando la Alcadía del Municipio Baruta solicite autorización al Inspector del Trabajo para proceder a destituir a Ingrid Mercedes García”.
En lo que respecta al vicio en el fundamento legal del acto indicó que “tal como se desprende de la Resolución N 186 dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda el 8 de Octubre de 2007, su fundamento lo constituye el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al procedimiento disciplinario de destitución sin aplicarle el instituto del fuero sindical que es un beneficio de inamovilidad que se establece para garantizar la defensa y ejercicio de las funciones sindicales de Ingrid Mercedes García. En consecuencia al aplicar el procedimiento administrativo de Ley del Estatuto y no previamente la calificación del Inspector del Trabajo el acto administrativo incurrió de nuevo en un error de derecho al aplicar únicamente normas legales que regulan la relación funcionarial del personal de carrera omitiendo aplicar previamente normas legales de carácter laboral”.
En lo que se refiere a violaciones de carácter constitucional expresó que “resulta evidente que a Ingrid Mercedes García se le cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Señaló que) “la destitución no fue producto de un procedimiento previo calificatorio laboral adecuado, pertinente y legal, antes de iniciarse el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el Estatuto, razón por la cual se le violó a Ingrid Mercedes García, la garantía del debido proceso e implícitamente el sagrado derecho a la defensa”.
“Igualmente se le conculcó el derecho a la presunción de inocencia, previsto m el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución, por cuanto si pretendía sancionar a Ingrid Mercedes García con la destitución, en su condición de Primer Vocal, de la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (Fentrasep) que goza de fuero sindical, inamovilidad laboral y permiso remunerado a tiempo completo, resultaba necesario solicitar la respectiva autorización de la Inspectoría del Trabajo a través del procedimiento de calificación de despido, de conformidad con los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “el acto administrativo impugnado conculcó el derecho del goce de la estabilidad e inamovilidad laboral consagrados en los artículos 93 y 95 de la Constitución”.
Indicó que “el acto administrativo recurrido determina responsabilidad a Alcaldía del Municipio Baruta, por violación de los derechos garantizados en la Constitución en su artículo 25, por inobservancia sustancial de las normas, denegación de justicia, falsos supuestos. Y por abuso de poder contemplado en el artículo 139 de la Constitución (…)”.
En lo que se refiere a la acción de amparo constitucional como medida cautelar manifestó que “ejer(ció) la acción amparo constitucional como medida cautelar a objeto de que sean pendidos los efectos de dicho acto administrativo durante el tiempo que dure el presente proceso”.
Señaló sobre las violaciones constitucionales en que incurre el acto administrativo impugnado que “(…) dicho acto fue dictado en concordancia con procedimiento disciplinario de destitución previsto por la Ley del Estatuto; con prescindencia total y absoluta del procedimiento previo de la calificación del Inspector del Trabajo legalmente establecido, con flagrante violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución”.
“Se le violó a Ingrid Mercedes García el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución, ya que en ningún momento se le aperturó causa por ante la Inspectoría del Trabajo”.
“Se le violó a Ingrid Mercedes García, el derecho a no ser sancionada por actos que no se encuentren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, consagrado en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución (…). En efecto fue sancionada con un acto de “Destitución” no previsto en norma alguna de la Ley Orgánica del Trabajo, violándose igualmente el principio de tipicidad de la falta, pues la destitución no figura entre las sanciones que le pueden ser impuesta a una funcionaria de carrera por ante la Inspectoría del Trabajo, sino un procedimiento de desafuero sindical”.
En efecto indicó que su representada “fue sancionada sobre falsos supuestos violándole sus garantía concerniente a su estabilidad e inamovilidad (sic) laboral, previstos en los artículos 93 y 95 de nuestra Ley Fundamental, en virtud de que las Actas de Inasistencia practicadas en las fechas comprendidas desde el 26 de Octubre de 2006 hasta el 8 de Marzo de 7 por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro las practicaron estando de permiso sindical remunerado a tiempo completo ejerciendo actividades sindicales tal como se demuestra en los anexos marcados (…) contentivos de la revocatoria del permiso sindical de Ingrid Mercedes García, que culmina el 31 de Agosto de 2007, refrendada por la Dirección de Recursos Humanos, en tal sentido todo el procedimiento disciplinario de destitución en su contra, es írrito de nulidad absoluta”.
Indicó que a su representada se le viene ocasionando un perjuicio grave a saber “es Primer Vocal, de la Directiva de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) Seccional Miranda y que goza del permiso sindical otorgado por la Dirección de Recursos Humanos, el día 31 de Agosto del 2007, la Dirección de Recursos Humanos, le notifica que a partir de esa fecha, debe reincorporarse de inmediato a su sitio de trabajo en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, debido a que su permiso sindical le fue revocado, lo que demuestra que desde el inicio de la investigación hasta esa fecha, en que también esa Dirección de Personal le notificó de los cargos, todos los hechos y el procedimiento disciplinario de destitución es infundado, luego el día 28 de noviembre de 2007, se le notifica habérsele destituido. En suma, estas acciones infundadas, temerarias y arbitrarias, subsumidas en el abuso de poder, le está produciendo perjuicios irreparables a lngrid Mercedes García, por no poder devengar sueldo alguno en la actualidad para alcanzar su sustento, debido a la violación de los artículos 25 y 139 de la Constitución”.
Por las razones antes expuestas solicitó “que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 186, dictada el día 8 del mes de Octubre de 2007, y notificada el 8 de Noviembre del mismo año, por medio de la cual se procedió al despido de Ingrid Mercedes García y que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se reincorpore a Ingrid Mercedes García, al Cargo de Especialista, que venía desempeñando en Dirección de Planificación Urbana y Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; y se le cancelen todos los sueldos dejados de percibir, al igual que todos los conceptos que formen parte de sueldo, desde el momento mismo de su ilegal e injusto despido hasta la fecha su reincorporación al cargo. A tales fines solicitó que dichas cantidades (fueran) debidamente indexadas para la fecha de su efectiva reincorporación, tomando cuenta los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela”
Asimismo solicitó que “que mediante la solicitud de Amparo Cautelar sea restablecida Ingrid Mercedes García, de inmediato a su cargo con el pago de las remuneraciones quincenales que le correspondan, hasta tanto el fondo mismo asunto sea decidido de conformidad con la ley”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“El Tribunal a quo indicó que “la querellante en su escrito libelar, solicita de manera subsidiaria decrete amparo cautelar dirigido a la suspensión de efectos y ejecución del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio.
“El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar y al respecto observa:”
“En relación al amparo cautelar la Sala Político-Administrativa del Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.001, en ponencia conjunta (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco), asentó:”
(…)
Indicó el Juzgado Superior que “de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la producción de una decisión judicial provisoria o cautelar, va surtir efectos mientras dure la tramitación del proceso principal, toda vez que resuelto este, la sentencia definitiva envuelve la decisión cautelar, la cual deja de producir efectos”.
“El proceso cautelar tiene como función prevenir o evitar el daño injusto que probablemente pueda experimentar la parte solicitante de la misma dentro del proceso, por lo que, corresponde al juez de la causa analizar si están dados en el caso concreto los presupuestos procesales para la concesión de la medida cautelar, vale decir, la existencia de un buen derecho; y el peligro en que se encuentra el derecho de ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso. Además de ello, si el pronunciamiento del amparo pudiera tocar el fondo de la situación a resolver, valer decir, adelantar un pronunciamiento sobre lo principal del pleito de nulidad, lo que haría improcedente el amparo”.
“Es por ello que corresponde a los jueces de la República como garantes del cumplimiento y respeto de la Constitución y las leyes, efectuar una constatación y verificar que si no se otorga la cautela se pueda frustrar la posibilidad de otorgar la judicial efectiva, a través de la sentencia que ponga fin al proceso”.
“Por lo que, de nada valdría declarar la procedencia de la suspensión de la ejecución de un acto o imponer u ordenar la realización de una determinada actividad a la cual la Administración se ha resistido, si el órgano jurisdiccional no procede a hacer o hacer cumplir lo ordenado, pues la única manera de poder considerar que se ha logrado una tutela judicial cautelar es que esta se materialice efectivamente, pues de no ser así podría suceder que la decisión que resuelva la pretensión cautelar resultase tan ineficaz como aquella llamada a resolver la pretensión de mérito o de fondo”.
“En estas situaciones, el Juez mantendrá siempre la potestad de modificar o levantar las medidas provisionalísimas que fueren otorgadas en virtud de su innegable carácter accesorio e interdependiente”.
“En el presente caso, observa el Tribunal que el accionante en amparo cautelar se circunscribe a solicitar la suspensión de los efectos y la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución N° 186, de fecha 08 de octubre de 2007 y notificada en fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, colocando como fundamento de su pretensión ‘hago valer en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados con motivo del recurso contencioso administrativo funcionaria..’. ..“ tal como se observa al folio ocho (08) del presente expediente, lo cual por demás constituiría un veredicto sobre el mérito de la causa. Por lo que, producir un pronunciamiento adelantado antes el desarrollo del iter procedimental sobre estas violaciones, sin lugar a dudas que, tocaría el fondo del juicio principal anticipadamente, lo que está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, como lo ha sostenido reiteradamente la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. En tal sentido, la medida de amparo constitucional cautelar resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto resultaría producir una resolución adelantada de la materia principal debatida en este proceso. Y así se decide”.
“Determinado lo anterior, pasa (ese) Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
(…)
“Al respecto observa (ese) Tribunal que al aplicar el artículo supra transcrito, este recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo la notificación del acto impugnado, que para el caso concreto dicho lapso empezó a computarse desde el 28 noviembre de 2007, tal como se observa del alegato esgrimido por la querellante que se encuentra al folio uno (01) del expediente judicial, siendo que, a partir de esta la recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa (ese) Tribunal que desde el 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual la querellante fue notificada del acto administrativo objeto del presente recurso, a la fecha de la interposición del mismo, esto es el 28 de mayo de 2008, ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide”:
Por las razones antes expuestas, (ese) Juzgado Superior resolvió:
1°.-Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por el abogado RICARDO RAFAEL MENDEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID MERCEDES GARCÍA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 186, de fecha 08 de octubre de 2007 y notificada en fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”.
2°.- Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”.
III
DE LA APELACIÓN DE LA RECURRENTE
En fecha 21 de enero de 2009, el abogado Ricardo Méndez Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes en el cual fundamentó su apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El referido apoderado judicial de la parte querellante expresó que en su escrito libelar había solicitado “que se decrete la acción de amparo como medida cautelar a objeto de que sean suspendidos los efectos de dicho acto administrativo durante el tiempo que dure el presente proceso NO SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LA ‘EJECUCION’ DEL ACTO ADMINISTRATIVO”.
Expresó que el acto objeto de impugnación trata de “una vulneración constitucional, pues basta con demostrar que existe una presunción grave de que el acto administrativo impugnado de nulidad, vulnera derechos constitucionales”.
Indico que “con respecto al Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho en materia de amparo cautelar, se concreta la presunción grave de violación de derechos constitucionales, mientras que el Periculum In Mora se ha determinado por la verificación del extremo anterior, ya que existe una presunción grave de violación de los derechos de orden constitucional, los cuales deben ser restituidos en forma inmediata. En todo caso, se trata de requisitos que no se encuentran consagrados en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, pero que deben ser valorados por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, antes de declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar, ya que la misma es PROCEDENTE y así se debe decretar”.
Asimismo señaló que “la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 reza: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado’. Luego la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 dispone: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. (…) Parágrafo Unico: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso- administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa’.
El apoderado argumentó que “El Anexo ‘U’, que aparece inserto en los folios 109 al 119 de fecha 31-8-2007, la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, (…) le notificó a Ingrid Mercedes García a través de Providencia Administrativa que no justificó las ausencias que se le imputan causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que se sirva consignar su escrito de descargo”.
Que “el Anexo ‘V’, que aparece inserto en el folio 272 de fecha 31-8-2007, la Dirección de Recursos Humanos adscrita a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda (…) le notificó a Ingrid Mercedes García reintegrarse de inmediato (…) a sus funciones en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, debido a que el Permiso Sindical que le fue otorgado de acuerdo a la Convención Colectiva perdió su vigencia por haberse suscrito una nueva convención con el Sindicato SESGOM”.
Que “con (esos) dos actos administrativos la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, ofrece un doble planteamiento contradictorio: a) En este primer acto administrativo de fecha 31-8-2007 (…) se afirma de que la ciudadana Ingrid Mercedes García no justificó las ausencias a su trabajo, que se le imputan desde el 26 de octubre de 2006 hasta la fecha del 9 de marzo de 2007; y b) En este segundo acto administrativo de la misma fecha 31-8-2007 (…), se niega que la ciudadana Ingrid Mercedes García estuvo ausente desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 9 de marzo de 2007, por el contrario ella como lo depuso en el interrogatorio, como lo evidencia con instrumentos sindicales y de recursos humanos, como lo demuestra en el descargo; y desde el inicio de la investigación en su contra, siempre estuvo autorizada por la Dirección de Recursos Humanos en el disfrute del Permiso Sindical, siendo a partir del 31 de agosto de 2007, que la Alcaldía del Municipio Baruta le notifica que se reincorpore de inmediato a su sitio de trabajo”.
Argumentó que “en virtud del principio de contradicción no pueden resultar simultáneamente verdaderas dos decisiones contradictorias en diferentes actos administrativos de la misma fecha; como se observa es incompatible un juicio afirmativo y otro negativo sobre la misma ciudadana Ingrid Mercedes García, ya que si hay dos juicios de los cuales uno afirma que inasistió injustificadamente y otro niega la inasistencia, no es posible que ambos sean verdaderas al mismo tiempo”.
Señaló que lo argumentado ut supra “es una patente demostración de que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que el lapso de los tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser omitido, tal cual como lo dispone el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: ‘…el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapso de caducidad previstos en la Ley…’ concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: ‘…El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En conclusión la demanda interpuesta por la representación judicial de la querellante debe ser declarada ADMISIBLE”
Por las razones expuestas, el apoderado judicial de la recurrente solicitó: 1º Se declare PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 186, de fecha 08 de octubre de 2007 y notificada en fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y 2º Se declare ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL QUERELLADO
En fecha 21 de enero de 2009, la abogada Paula Mata Pieters, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.806, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado, consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “en el caso que ocupa operó la caducidad de la acción, ya que para la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción había operado la caducidad, tal como se evidenció en el mismo que data del 08 de octubre de 2007, siendo notificada la hoy querellante el 28 de noviembre de 2007, y accionó ante los Órganos de Administración de Justicia, a los fines de interponer su escrito libelar en fecha 28 de mayo de 2008. Por lo cual, quedó demostrado por sí solo que entre las fechas 28 de noviembre de 2007 y 28 de mayo de 2008, ya había transcurrido más de los tres (3) meses que otorga el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer recurso contra el acto emanado de la Administración”.
En este sentido indicó que “el A-quo obró apegado a derecho, puesto que cumplió con el deber de examinar de manera correcta todos los elementos necesarios, y de esta manera velar por la seguridad jurídica y el orden público”.
Señaló que “la caducidad de la acción del acto administrativo remoción, versa sobre una materia de orden público, entre las cuales se encuentran las causales de inadmisibilidad de la acción (caducidad); por lo que ipso facto operó la caducidad de la acción del acto administrativo de remoción, virtud de haber existido por parte de la interesada la extemporaneidad para accionar contra dicho acto”.
Por lo anterior solicitó a esta Corte “declare la inadmisión de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ingrid Mercedes García, (…) de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la evidente caducidad de la acción”.
Por las razones antes expuestas, solicito “1º se declare la caducidad de la acción respecto al acto administrativo contenido en el Oficio Número 002-2362; 2º sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Ingrid Mercedes García contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de junio de 2008, en la cual declaró inadmisible la querella incoada por la precitada ciudadana”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente contra la decisión de fecha 9 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto señala que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia dichos recursos es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente para conocer de la presente apelación, así se declara.
-Del recurso de apelación
Determinada la competencia corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 9 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 186 de fecha 8 de octubre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-De la Improcedencia de la solicitud de amparo cautelar
La representación judicial de la parte recurrente alegó como fundamento de su apelación lo siguiente:
Expresó que el acto objeto de impugnación trata de “una vulneración constitucional, pues basta con demostrar que existe una presunción grave de que el acto administrativo, vulnera derechos constitucionales”.
Indico con respecto al Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho y el Periculum In Mora que “se trata de requisitos que no se encuentran consagrados en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, pero que deben ser valorados por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, antes de declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar, ya que la misma es PROCEDENTE”.
En lo que respecta a la solicitud de amparo cautelar el Juzgado Superior señaló que “el accionante en amparo cautelar se circunscribe a solicitar la suspensión de los efectos y la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución N° 186, de fecha 08 de octubre de 2007 y notificada en fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, colocando como fundamento de su pretensión ‘hago valer en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial...’. ..“ tal como se observa al folio ocho (08) del presente expediente, lo cual por demás constituiría un veredicto sobre el mérito de la causa. Por lo que, producir un pronunciamiento adelantado antes el desarrollo del iter procedimental sobre estas violaciones, sin lugar a dudas que, tocaría el fondo del juicio principal anticipadamente, lo que está prohibido por nuestro ordenamiento jurídico (…). En tal sentido, la medida de amparo constitucional cautelar resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto resultaría producir una resolución adelantada de la materia principal debatida en este proceso” (Resaltado de esta Corte).
En el caso de autos, esta Corte evidencia que el Juzgado a quo al dictar la sentencia de fecha 9 de junio de 2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por el apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Mercedes García -parte recurrente-, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 186 de fecha 8 de octubre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, no analizó en modo alguno los alegatos expuestos por la recurrente en esa etapa cautelar, a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la referida pretensión cautelar, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Ahora bien, visto que la actuación omisiva desplegada por el Juzgador de primera instancia, fue considerada por la parte accionante como violatoria a sus derechos constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia, principio de tipicidad, estabilidad e inamovilidad laboral previstos en los artículos 49 (numerales 2 y 6), 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, pasa a pronunciarse sobre las violaciones constitucionales argumentadas por la recurrente en su escrito libelar para lo cual efectúa el siguiente análisis:
-De la violación del derecho al debido proceso
Al respecto, la representación judicial de la recurrente argumentó que “el acto administrativo impugnado fue dictado en concordancia con procedimiento disciplinario de destitución previsto por la Ley del Estatuto; con prescindencia total y absoluta del procedimiento previo de la calificación del Inspector del Trabajo legalmente establecido, con flagrante violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución”.
Ahora bien, en lo que respecta a la violación constitucional denunciada es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa).
En sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.
Ello así, esta Corte observa que la parte recurrente denunció en su escrito libelar la violación al debido proceso por haber sido dictado el acto impugnado con prescindencia del procedimiento previo de calificación de la falta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, dada la inamovilidad que en su condición de dirigente sindical la ampara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-175 de fecha 8 de febrero de 2008 se pronunció respecto del procedimiento de calificación de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y del procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Público, en los siguientes términos:
“(…) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007 (caso: Adón de Jesús Díaz González), al conocer del recurso extraordinario de revisión constitucional interpuesto contra el fallo dictado el 28 de marzo de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró necesaria la aplicación, tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la destitución de funcionarios públicos que a su vez estuvieren amparados por fuero sindical en virtud de ejercer actividades sindicales. En esa oportunidad precisó la Sala lo siguiente:
“…el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
Respecto de la condición de funcionario público de los docentes al servicio de la Administración Pública, la Sala en sentencia Nº 116 del 2 de febrero de 2004 ha señalado lo siguiente:
[...omissis…]
De la doctrina transcrita, se aprecia que la relación entre los docentes de carrera que prestan sus funciones a la Administración Pública, se rigen por una relación estatutaria. Dicha relación permanece incluso cuando los mismos ejerzan una función sindical, ya que aun cuando gozan de inamovilidad ello no implica que se modifica el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.
Dentro de este marco es importante señalar que el acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se ‘despide’ al ciudadano Adón Díaz, lo afecta no sólo en su condición de representante sindical sino también como funcionario público o mejor dicho como docente de carrera, condición sobre la cual se ejerce la potestad disciplinaria.
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.
Planteó el solicitante que la sentencia cuya revisión se solicita infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y el hecho de que no se haya aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, siendo dicha normativa aplicable de igual modo al caso planteado, tal como se indicó, ello obliga a esta Sala a anular la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado de esta Corte).
(…)
En efecto, del criterio señalado se pueden extraer ciertas premisas, a saber: 1.- El carácter estatutario de la relación de empleo público entablada entre la Administración y sus funcionarios se mantiene aún cuando éstos ejerzan funciones sindicales; 2.- En estos casos, tales funcionarios gozarán de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionarios públicos de carrera; 3.- Para proceder a su destitución será necesario llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…)
De manera que, el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (Artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte advierte que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición).
De acuerdo al criterio explanado se observa que, se considera necesaria la aplicación tanto del procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, así como del procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a la destitución de funcionarios públicos amparos por fuero sindical, razón por la cual esta Corte estima necesario constatar si en el caso de autos, la ciudadana Ingrid Mercedes García gozaba de inamovilidad o fuero sindical para el momento en que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, apertura y sustanció el procedimiento disciplinario a través del cual fue destituida del cargo de Especialista adscrita a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la referida Alcaldía y verificar con ello la violación o no del derecho constitucional al debido proceso.
Al respecto, cabe destacar que la Inamovilidad hace referencia no sólo a la permanencia en el cargo por el trabajador sino a las funciones, así como a la imposibilidad de desmejora en las condiciones, y al traslado, razón por la que gozan de aquella. En tal sentido, gozan de inamovilidad laboral quienes se encuentran amparados del fuero sindical, y cuando se habla de fuero se hace referencia a la noción de privilegio. De tal modo que el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente.
De una revisión de las actas del expediente se pudo constatar de la propia declaración de la recurrente, que para la fecha en que fue aperturado y sustanciado el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, a Ingrid Mercedes García, vale decir en fecha 20 de abril de 2007, la misma afirmó desempeñar el cargo de Primer Vocal de la Seccional Miranda de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) desde el 25 de octubre de 2005.
Ello así, consta a los folios 46 y 47, Oficio S/N suscrito por el Coordinador General Nacional de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de tramitar el permiso remunerado a la recurrente, el cual fue recibido por esa Dirección en fecha 16 de noviembre de 2006, es decir un (1) año después de haberse elegido la Directiva de esa Federación (25 de octubre de 2005), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) en nombre de la Coordinación Ejecutiva de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), molestamos su atención en la oportunidad de hacer de su conocimiento que con fecha 25 de octubre de 2005, fue constituida la Seccional Miranda de esta organización Sindical, a tenor de lo establecido en los artículos 07, 09, 10, 102 y 104 de nuestros Estatutos Vigentes la cual se encuentra presidida por los Dirigentes Sindicales: ALEJANDRO JACKSON, Presidente, (…) CHERRY ACOSTA, Coordinador Regional (…) INGRID GARCÍA, 1er Vocal, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, ADOLFO ALVAREZ, 3er Vocal, MARIO BORDONES, miembro del Tribunal Disciplinario y MARLENE IBARRA, miembro del Tribunal Disciplinario, dependientes todos de esa dependencia gubernamental.
Participación que hacemos en concordancia con lo establecido en las cláusulas 16 y 23 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Municipio Baruta y el Sindicato de Empleados al Servicio del Gobierno Municipal de Baruta (SESGOM BARUTA) organización sindical afiliada a esta Federación, las cuales establecen lo siguiente:
(…)
A los fines de dar cumplimiento a la cláusula Nº 23, estamos notificándole los nombres de los Directivos de la Federación Seccional Miranda que gozarán del respectivo permiso sindical.
3) INGRID GARCÍA 4.430.808 1er Vocal”
En este orden de ideas, en el acto administrativo de destitución -Resolución Nº 186 de fecha 8 de octubre de 2007- (folios 21 y 22), la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, expuso “(…) del contenido del citado Oficio emanado de FENTRASEP, se observa que el mismo fue recibido en la Dirección de Recursos Humanos (…) en fecha 16 de noviembre de 2006, es decir, pasado más de un año contado desde el día 25 de octubre de 2005, fecha en que la ciudadana Ingrid Mercedes García, antes identificada resultó electa como miembro de la Seccional Miranda de dicha Federación. Lo cual pone de manifiesto el incumplimiento de lo ordenado por la Cláusula 23 ya citada en la que se establecía la obligación de notificar de la designación de los Directivos que gozarían de los permisos sindicales concedidos por la misma Convención, dentro de un lapso no mayor a diez (10) días contados a partir de la fecha en que fueron electos para el ejercicio de sus cargos sindicales (…)” (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se observa de autos el contenido de las Cláusulas 16 y 23 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente firmada entre el Municipio Baruta y el Sindicato de Empleados al Servicio del Gobierno Municipal de Baruta (SESGOM BARUTA), las cuales establecen lo siguiente:
“Cláusula Nº 16: FUERO SINDICAL E INAMOVILIDAD DE LOS DIRECTIVOS DEL SINDICATO
El Municipio reconoce el Fuero Sindical a los miembros de la Junta Directiva, de los Vocales y del Tribunal disciplinario del Sindicato y a los miembros directivos de la FEDERACIÓN y de la Confederación, a la cual esté afiliada la organización signataria”.
“Cláusula Nº 23: PERMISOS SINDICALES
El Municipio se compromete a reconocer permiso remunerado a tiempo completo hasta cinco (5) miembros de la Junta Directiva del Sindicato. Estos permisos corresponderán igualmente a aquellos miembros de la organización signataria que resulten designados como directivos de la federación y de la confederación a la cual esté afiliado el Sindicato. La designación de los Directivos que gozarán de dichos permisos deberá notificarse por escrito a la Dirección de Recursos Humanos en un lapso no mayor de diez (10) días contados a partir de la firma del presente convenio” (Subrayado de esta Corte).
Visto lo anterior, esta Corte infiere que no consta de las actas del expediente comunicación de la recurrente o de la referida Federación, mediante la cual se comunique a la Alcaldía del Municipio Baruta dentro del lapso previsto en la Cláusula 23 de la mencionada Convención Colectiva, respecto de la designación de la ciudadana Ingrid Mercedes García como Primer Vocal de FENTRASEP.
En consecuencia, esta Corte estima prima facie que para las fechas comprendidas entre los días 26 de octubre de 2006 y 9 de marzo de 2007 en las cuales la ciudadana Ingrid Mercedes García inasistió a su trabajo, cuyas fechas constituyeron el fundamento de la causal de destitución de la referida ciudadana (numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), así como para la fecha en que se le aperturó y sustanció el procedimiento disciplinario, la misma no gozaba del correspondiente permiso sindical, y en tal sentido no resultaba procedente el procedimiento de calificación de falta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia violación al derecho constitucional al debido proceso de la recurrente. Y así se declara.
-Del derecho a la presunción de inocencia
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito recursivo señaló que “se le violó a Ingrid García el derecho a la presunción de inocencia, ya que en ningún momento se le aperturó causa por ante la Inspectoría del Trabajo”.
Con respecto al principio de la presunción de inocencia se ha sostenido que dicha presunción abarca cualquier etapa de los procedimientos de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al investigado sometido al procedimiento sancionatorio la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan, hasta que finalice el procedimiento y se adopte la decisión sancionatoria.
Así, este derecho impone garantizar al investigado el no ser objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano sancionador fundamente un juicio razonable de culpabilidad. Esta fase constituye, como ya lo hemos afirmado, el núcleo estructural del derecho bajo exámen, en virtud de que gira sobre la actividad probatoria, básicamente de la Administración, por corresponderle la carga de la prueba y la del propio investigado.
Ahora bien, vista la denuncia anterior, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas del expediente pudo constatar que la ciudadana Ingrid García, para la fecha en que la Alcaldía del Municipio del Municipio Baruta del Estado Miranda le aperturó (20 de abril de 2007) y sustanció el procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera en el cargo de Especialista adscrita en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta de ese Estado.
De allí, que constatada su condición de funcionaria pública, más no su condición de dirigente sindical, esta Corte no considera aplicable a la citada ciudadana, el procedimiento de calificación de falta previsto ante la Inspectoría del Trabajo, sino el procedimiento disciplinario de destitución consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que en el presente caso, no se evidencia de manera preliminar violación al derecho constitucional de la presunción de inocencia de la parte actora. Así se decide.
-Del principio de tipicidad de la falta
Sobre este punto, la referida apoderada judicial indicó que su representada “fue sancionada con un acto de ‘Destitución’ no previsto en norma alguna de la Ley Orgánica del Trabajo, violándose el principio de tipicidad de la falta, pues la destitución no figura entre las sanciones que le pueden ser impuesta a una funcionaria de carrera por ante la Inspectoría del Trabajo, sino un procedimiento de desafuero sindical”
En lo que respecta al principio antes aludido, el autor Peña Solís en su obra “Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, señaló que “la garantía material de la tipificación, y más concretamente su expresión a través de la ley previa, es también en Venezuela una consecuencia necesaria de los indicados principios de libertad y de seguridad jurídica, que en términos operacionales crea la obligación del Estado de definir previamente en una ley, los comportamientos que se reputan prohibidos a los ciudadanos, e igualmente a enumerar las sanciones aplicables a los que incurran en dichos comportamientos. Cabe señalar que normalmente se tiende a olvidar que el atributo de la ‘ley previa’ como expresión de la garantía material en comento, se extiende también a las sanciones, y es por ello que en el principio de legalidad está comprendido el nulla poena sine lege, de tal manera que esta garantía se perfeccionará solamente si a la par de las conductas sancionables, también se determina previamente las sanciones correspondientes a cada una de ellas, de tal manera que la lex previa implica la prederminación normativa tanto de la infracción como de la sanción”.
En consonancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte observa que en el caso de autos no se ha evidenciado prima facie violación al principio de tipicidad de la falta, en virtud de que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, realizó el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley eiusdem, dadas las inasistencias a su lugar de trabajo durante el período comprendido desde el 26 de octubre de 2006 y 9 de marzo de 2007, sin que la misma hubiere solicitado permiso ni presentado algún justificativo por dichas faltas. En tal sentido, el referido procedimiento resulta válido y ajustado a derecho, dada la condición de funcionaria pública de carrera de la recurrente en el cargo de Especialista de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta. Así se decide.
-De la violación de la estabilidad e inamovilidad laboral
El apoderado judicial de la recurrente denunció la violación a la estabilidad e inamovilidad laboral previstas en los artículos 93 y 95 de la Constitución, en virtud de que “las Actas de Inasistencia practicadas en las fechas comprendidas desde el 26 de Octubre de 2006 hasta el 9 de Marzo de 2007, objeto del procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, fueron practicadas estando la recurrente de permiso sindical remunerado a tiempo completo, según se demuestra de la revocatoria del permiso sindical, que culmina el 31 de Agosto de 2007 (anexo V consignado por la recurrente)”.
Ahora bien, en lo que respecta a las violaciones constitucionales denunciadas, cabe destacar el contenido de los artículos 93 y 95 de la Carta Magna, los cuales establecen:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo respecta a la inamovilidad y estabilidad se ha pronunciado, en los siguientes términos:
“(…) el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical. El principalísimo efecto del Fuero Sindical es el derecho a la Inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua nom la autorización previa por parte del funcionario competente. La violación de este imperativo legal pone en funcionamiento el mecanismo dispuesto en el artículo 453 de la misma Ley que es un verdadero procedimiento de reenganche en el que lejos de discutirse los hechos que justifiquen el despido, lo que se discute es la existencia o no de la inamovilidad invocada.
Esta institución persigue entonces garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales (Véase primer aparte del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por otra parte, tenemos que están amparados por inamovilidad laboral grosso modo: la mujer trabajadora en estado de gravidez y los trabajadores que gocen de fuero sindical (449), de conformidad con lo establecido en la Sección VI del Capítulo II “De la Organización Sindical”, contenida en el Título VII del Derecho Colectivo del Trabajo: los miembros de la junta directiva del sindicato, los miembros de la junta directiva de la seccional de una entidad federal, hasta un número de cinco (5), cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, esta noción implica que no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo; los trabajadores de una empresa cuando se celebren elecciones sindicales; los trabajadores suficientes para constituir un sindicato, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción, lapso que en todo caso no podrá exceder de tres (3) meses (artículo 450 LOT); los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, mientras éste dure (único aparte del artículo 506 LOT). También están sujetos a inamovilidad todos los trabajadores de una empresa a partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no gocen de fuero sindical (artículo 520 LOT); y, los trabajadores una vez declarada la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución especial.
En cuanto a la estabilidad laboral y a diferencia de la inamovilidad, es una institución propia del derecho individual del trabajo y hace referencia, más que a la permanencia en el cargo, a la necesaria existencia de un justo motivo que explique la ruptura del vínculo representado por la relación laboral, es por lo que comenta CALDERA citando a RIPERT, que la estabilidad se justifica por el hecho de “considerar dotada la relación laboral de un atributo de permanencia a favor del trabajador”, y agrega como una consecuencia de ésta que “el despido cuando no se base en causa legal no sólo se considere como excepcional sino como imposible”. (CALDERA, Rafael, Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo, Segunda Edición, Argentina, 1960, p. 417).
Al respecto, esta Corte estima necesario traer a colación la comunicación de fecha 31 de agosto de 2007 a la que hace referencia la recurrente (a los fines de valer su permiso remunerado, durante las fechas de inasistencia a su trabajo que fueron motivo del acto administrativo de destitución llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Baruta), suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y dirigida a la ciudadana Ingrid García, la cual riela al folio 61 del expediente y de la cual se desprende:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que deberá incorporarse a su sitio de trabajo en la Dirección de Planificación Urbana y Catastro inmediatamente en que le sea notificada la presente comunicación, debido a que el permiso sindical otorgado de acuerdo con la Convención Colectiva vigente perdió su vigencia, por haberse suscrito una nueva Convención con el Sindicato SESGOM”(subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente (folios 55 al 58) se evidencian los siguientes hechos respecto de la situación de la ciudadana Ingrid García -parte recurrente-:
Que fue parte integrante de la Junta Directiva del Sindicato SUMEP- Baruta como Secretaria de Previsión Social, tiempo durante el cual gozó de un permiso remunerado otorgado por el referido Sindicato y el Municipio. Cabe destacar que SUMEP-Baruta, estuvo vigente hasta diciembre del año 2004, por lo que su permiso tuvo una vigencia limitada hasta esa fecha.
- Que en el año 2005 entró en vigencia una nueva Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Baruta y el Sindicato de Empleados al Servicio del Gobierno Municipal de Baruta (SESGOM), por lo que el referido permiso remunerado que le había otorgado la anterior organización sindical perdió su vigencia con la suscripción de la nueva Convención.
- Que es Primer Vocal de la Seccional Miranda de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (Fentrasep), desde el 25 de octubre de 2005, cuya designación fue notificada al Municipio en fecha 16 de noviembre de 2006.
Ello así, del contenido de la comunicación de fecha 31 de agosto de 2007-la cual pretende hacer valer la recurrente para demostrar su permiso remunerado-, no se evidencia que para las fechas en que se le aperturó a la ciudadana Ingrid Mercedes García -parte recurrente-, el procedimiento disciplinario -20 de abril de 2007- y se le formularon los cargos relativos al “abandono injustificado al trabajo en las fechas comprendidas desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 9 de marzo de 2007”, (causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), dicha ciudadana no gozaba de fuero sindical, sino por el contrario según los alegatos y elementos de prueba se desprende que la referida vigencia de su” único permiso otorgado por el SUMEP-Baruta”, se circunscribe hasta diciembre del año 2004, fecha en la cual cesó el permiso remunerado.
De allí, que esta Corte de la revisión del expediente pudo inferir que el único permiso sindical del cual gozó la referida ciudadana, fue otorgado por el Sindicato SUMEP-Baruta, en su condición de Secretaria de Previsión Social, el cual tuvo vigencia hasta diciembre del año 2004, más no se evidencia de autos que con el cargo de Primer Vocal que la misma aduce que desempeñaba en el Sindicato de la Seccional Miranda de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (Fentrasep), se hubiere tramitado dicho permiso, para que se autorizara sus inasistencias al trabajo, en tal sentido, esta Corte considera que a partir del año 2005, la misma no gozaba de permiso sindical y en consecuencia, al no quedar probado en autos que la recurrente para las fechas ut supra citadas la misma gozaba de fuero sindical, mal podría alegar violación del derecho constitucional a la inamovilidad laboral, por lo que éste órgano Jurisdiccional desecha la mencionada denuncia.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar y sin que este análisis constituya una decisión definitiva en la presente causa, evidencia que no existen en autos pruebas suficientes de las que se desprenda que a la accionante se le vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia, principio de tipicidad, estabilidad e inamovilidad laboral, por lo que en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del fumus boni iuris, deviene incuestionable que tampoco existe peligro alguno de que la ejecución del fallo a ser emitido quede ilusoria, por cuanto esta última, tal como se ha apuntado, es consecuencia inmediata de la presencia de la primera.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional confirma la declaratoria de improcedencia del Tribunal a quo en los términos expuestos anteriormente. Así se decide.
Declarada la improcedencia la acción de amparo cautelar solicitada, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación de la representación judicial de la recurrente respecto de la declaratoria de Inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcional interpuesto.
-De la Inadmisibilidad del Recurso interpuesto
La representación judicial de la recurrente alegó como fundamento de su apelación, en lo que respecta a la declaratoria de la caducidad del a quo que “la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 reza: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado’. Luego la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 dispone (…) Parágrafo Unico: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso- administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa’.
Asimismo indicó que “no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que el lapso de los tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser omitido”.
Sobre lo anterior el Tribunal Superior señaló:
“(…) al aplicar el artículo supra transcrito (94 de la Ley del Estatuto), este recurso debió ser interpuesto por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo la notificación del acto impugnado, que para el caso concreto dicho lapso empezó a computarse desde el 28 noviembre de 2007, tal como se observa del alegato esgrimido por la querellante que se encuentra al folio uno (01) del expediente judicial, siendo que, a partir de esta la recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa (ese) Tribunal que desde el 28 de noviembre de 2007, fecha en la cual la querellante fue notificada del acto administrativo objeto del presente recurso, a la fecha de la interposición del mismo, esto es el 28 de mayo de 2008, ha transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide”:
Sobre lo anterior, esta Corte debe destacar en primer término que de conformidad con la previsión establecida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, este Órgano Jurisdiccional al emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta, ha establecido el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, por lo que el amparo cautelar es asumido en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Ello así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, debe esta Corte admitir preliminarmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, para pasar posteriormente a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta y finalmente pasa a verificar la caducidad del recurso de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, y declarada ut supra la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, debe pasar esta Corte a revisar la caducidad, siendo que la misma constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, esta alzada considera oportuno señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Ahora bien evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la disposición antes transcrita, se establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses a contar desde el 28 de noviembre de 2007, fecha de notificación del acto de destitución de la recurrente emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y dado que no fue sino hasta el 28 de mayo de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folios 13 al 24), copia de la Resolución Nº 186, mediante la cual el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda le notifica en fecha 28 de noviembre de 2007 a la ciudadana Ingrid Mercedes García -parte recurrente- su destitución del cargo de Especialista, adscrita a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del referido Municipio (fecha en la cual se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece el lapso de caducidad de tres meses, previsto su artículo 94), siendo el caso que no fue sino hasta el 28 de mayo de 2008, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 eiusdem, tal y como lo constató el referida Juzgado Superior. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 9 de junio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2008, por el abogado Ricardo Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrid Mercedes García, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 186 de fecha 8 de octubre de 2007, y notificada en fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana antes identificada.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el a quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-001382
ASV /
En la misma fecha _________________________ (_____) de ____________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria,
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