EXPEDIENTE N° AP42-S-2000-023710
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de septiembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió de la abogada Martha Monasterios Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3671, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de impugnación del avalúo realizado en el procedimiento de arreglo amigable llevado a cabo por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA con el ciudadano JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° 698.771, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° 1.703.065 para la adquisición de un inmueble ubicado en la parte alta del sector denominado San Luis, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, el cual fue requerido para “La Protección y Conservación del Parque Nacional Sierra de la Culata”, en el Estado Mérida, por Decreto de Expropiación Nº 640 de fecha 7 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.439 del 29 de marzo de 1990.
El 26 de septiembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la impugnación del avalúo, ordenó la notificación del ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel, conforme lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para su práctica al Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como el inicio de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2001, se agregó a los autos el oficio Nº 855 del 18 de diciembre de 2000, emanado del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexó al cual se encontraban las resultas de la comisión conferida.
Mediante escrito presentado en esta Corte el 7 de marzo de 2001, el ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel, asistido por el abogado José Ramón Rangel Montiel, actuando también en su propio nombre y representación consignaron escrito de oposición a la impugnación del avalúo efectuado por la representante de la República.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación abrió una articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de abril de 2001, la abogada Martha Monasterios Malavé, actuando en su carácter de representante de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representante de la República.
El 26 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte en Pleno, siendo recibido en esa misma oportunidad.
En fecha 9 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha por la juramentación de la nueva Directiva de la Corte efectuada el 29 de enero de 2001 se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
El 5 de junio de 2001, el ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel, asistido por la abogada Soraya Hobaica Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.060, consignó escrito de informes.
El día 6 de junio de 2001, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que la representante de la República consignó escrito de conclusiones, el cual fue agregado a los autos.
El 26 de julio de 2001, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El 20 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2001-3358, mediante la cual declaró sin lugar por extemporánea, la impugnación de avalúo formulada por la abogada Martha Monasterios Malavé, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el procedimiento de arreglo amigable llevado a cabo con el ciudadano Jorge Emiro Rancel Montiel, para la adquisición de un inmueble ubicado en el sector denominado San Luis, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, y en consecuencia firme el avalúo.
El 17 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, vencido el lapso de apelación de la sentencia, declaró firme la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2001, en consecuencia ordenó archivar el expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), oficio N° C-05-219 del 22 de mayo de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular del Ambiente anexo al cual remitieron copia del deposito N° 50767894, efectuado a la cuenta de estas Cortes en el Banco Industrial de Venezuela, por un monto de novecientos diez millones setecientos veintinueve mil ciento noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 910.729.196,00), en acatamiento de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 20 de diciembre de 2001.
En fecha 30 de mayo de 2007, el abogado Reinaldo Sibira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Emiro Rangel, y asistido por la abogada Magin Rigual Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.058, presentó escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante la cual solicitó una experticia contable complementaria realizada por un contador público colegiado y designado por ese Órgano Jurisdiccional y la entrega del dinero.
El 31 de mayo de 2007, la representación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Oficina de Administración y Servicios, Dirección de Servicios Financieros, Oficio N° 000136 de fecha 9 de marzo de 2007, anexo al cual remitieron copia certificada del cheque N° 07713450 por la cantidad de novecientos diez millones setecientos veintinueve mil ciento noventa y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 910.729.196,00), a los fines de gestionar ante la Procuraduría General de la República la elaboración del documento de propiedad a los fines de dejar constancia del compromiso que mantenía el Estado con los propietarios del referido terreno.
En fecha 4 de junio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Jorge Emiro Rangel actuando en su propio nombre y representación y por otro lado el abogado Narciso Rafael Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.197, asistiendo al ciudadano José Ramón Rangel, consignaron diligencia mediante la cual ratifican el escrito presentado el 30 de mayo de 2007, asimismo consignaron copias simples de poder constante de cuatro (4) folios útiles.
El 28 de junio de 2007, el ciudadano Reinaldo Sibira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Emiro Rangel, consignó copia simple de la prorroga del poder que le fuera otorgado en la presente causa constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 4 de julio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Jorge Emiro Rangel, y asistido por el abogado Narciso Lara, ya identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y ratificó los escritos presentados en fecha 30 de mayo y 4 de junio de 2007.
El 17 de septiembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Jorge Emiro Rangel, y asistido por la abogada Nicanora Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.879, presentó diligencia mediante la cual solicitó el pago consignado por la Oficina de Administración y Servicio del Ministerio del Ambiente e igualmente solicitó se ordene la experticia contable a los fines de determinar el monto correspondiente.
El 26 de septiembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento se designó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte mediante memorando N° Seccsca/int/2007-0256, solicitó a la Oficina de Control de Consignaciones de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo información relacionada con la consignación del pago de indemnización expropiatoría acordada mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2001 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de octubre de 2007, se dio por recibido el memorando N° 07-09/039, de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional el 26 de septiembre del mismo año.
El 7 de noviembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual consideró que para pronunciarse sobre la solicitud de pago efectuada el 17 de septiembre de 2007, por el apoderado judicial del ciudadano Jorge Emiro Rangel y asistido por la abogada Nicanora Becerra, a los fines de dar cumplimento a la sentencia N° 20001-3358 del 20 de diciembre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, era necesario solicitar documentación a la Procuraduría General de la República, donde se evidenciara la variación del monto señalado en el “Informe de Avalúo de Justiprecio” y el monto consignado por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, así como el documento traslativo de propiedad entre los ciudadanos Emiro Rangel Montiel y José Ramón Rangel Montiel con el Estado Venezuela.
En fecha 12 de febrero de 2008, la abogada Carmen Méndez Torres, sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia solicitó prórroga a los fines de consignar la documentación requerida, en virtud de no tener la información y por estar a la espera del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 15 de febrero de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de abril de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual consideró necesario ratificar el contenido del auto dictado el 7 de noviembre de 2007.
El 26 de mayo de 2008, la abogada Carmen Méndez, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia constante de un (1) folio útil, el cual consigna oficio poder marcado con la letra “A” y comunicaciones dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 31 de julio de 2008, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante el cual consignó la información relativa al caso de marras.
El 6 de noviembre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte expropiada, diligencia mediante la cual solicita notificar a las partes.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, así como al Ministro del Poder Popular para el Ambiente.
El 2 de diciembre de 2008, se recibió de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual consignó documentos respecto a datos de la propiedad y gravámenes emanados del inmueble objeto de expropiación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación que le hiciere al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido por el ciudadano Israel Belisario, quien se desempeña como recepcionista del mencionado Ministerio el día 9 de ese mismo mes y año.
En esta misma fecha, se recibió del abogado Roger Gutiérrez, diligencia mediante la cual solicita a esta Corte proceda a dictar sentencia en la presente causa y consignó copia simple del poder que lo acredita.
El 5 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la notificación que le hiciere al Gerente General de Litigio de la Procuraduría, el día 16 de enero de ese mismo año.
En fecha 12 de febrero de 2009, se dejó constancia de la notificación de que las partes estaban notificadas de la decisión de fecha 30 de abril de 2008, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 13 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.




I
DEL ARREGLO AMIGABLE
En fecha 12 de junio de 2000, la Directora de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, facultada para este acto por delegación del Procurador General de la República, mediante Resoluciones Nros. 016-2000 y 017-2000 de fecha 23 de marzo de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.941 de fecha 2 de mayo de 2000 y el ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel, titular de la cédula de identidad N° 698.771, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano José Ramón Rangel Montiel, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida en fecha 5 de abril de 2000, bajo el N° 12, Tomo 14, de los Libros de autenticaciones correspondientes y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 3 de mayo de 2000, bajo el N° 2, Folios 6 al 10, Protocolo Tercero, celebraron “arreglo amigable” para que proceda la expropiación de los terrenos y demás bienes necesario para la obra: “Protección y Conservación del Parque Nacional Sierra de la Culata, en el Estado Mérida”, y a tales fines se ha convenido lo siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, conviene en la expropiación y en consecuencia se obliga a ceder y traspasar a favor de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el pago del monto de la indemnización que resultare del avalúo a que más adelante se hace mención, el inmueble de su propiedad y de su representado, ubicado en la parte alta del denominado San Luis, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con una superficie de cuatrocientas hectáreas (400 ha.) y delimitado por los siguientes linderos: FRENTE: Terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional en parte, y en parte son o fueron del ciudadano Itor Dávila Dávila; FONDO: Con mejoras que fueron de Euladio Reinoza y Fabio Reinoza, siendo hoy de Fabio Reinoza; COSTADO DERECHO: Terrenos que fueron del Instituto Agrario Nacional, siendo hoy en parte propiedad de la Agropecuaria Los Sauces, otra parte propiedad de la Sucesión Ruiz y el resto propiedad del ciudadano Vicente Vielma; COSTADO IZQUIERDO: Mejoras que pertenece a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL Y JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 1.990, bajo el N° 19, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero. SEGUNDO: Se ha convenido que la indemnización que en definitiva pague la República Bolivariana de Venezuela, sea fijada por tres (3) expertos, uno designado por cada parte y el tercero de común acuerdo entre las mismas. A esos fines la República Bolivariana de Venezuela designa corno experto a la ciudadana NORA MORENO TROCONIS, con Cédula de Identidad N 3.766.354, los propietarios designan como experto al ciudadano SERGIO MARTÍNEZ, con Cédula de Identidad N° 3.034.440, y ambas partes de común acuerdo designan como tercer experto a la ciudadana GLADYS MONTILLA RODRÍGUEZ, con Cédula de Identidad N° 8.029.167. El justiprecio será fijado de acuerdo con lo que dispone la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y los peritos además tendrán en cuenta las disposiciones pertinentes de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia en materia expropiatoria, en lo que le fuere aplicable. El pago de los honorarios de los peritos corre cuenta de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. TERCERO: Los ciudadanos JOSE RAMON RANGEL MONTIEL Y JORGE EMIRO ANGEL MONTIEL, anteriormente identificados, convienen en que desde esta misma fecha el Ejecutivo queda facultado para ocupar el inmueble al cual se contrae el presente arreglo amigable, y que, una vez que le haya sido pagado el monto de la indemnización que aquí se contempla, nada más tendrán que reclamar a la República Bolivariana de Venezuela por ningún concepto. CUARTO: Queda expresamente convenido que los peritos deberán presentar el INFORME DE AVALÚO dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la juramentación o dentro del lapso de prórroga que le fuere concedido por la Directora de Bienes y Derechos Patrimoniales. Asimismo se conviene que en el caso de que algunos de los peritos designados no concurrieren a prestar el juramento de Ley, o que habiéndolo prestado renunciaren por causas justificadas, la Directora de Bienes y Derechos Patrimoniales proveerá lo que fuere conducente a fin de que se haga una nueva designación. En estos casos las demás cláusulas de este convenio conservan su plena validez. QUINTO: La solicitud de prórroga podrá ser hecha por dos (2) de los peritos designados, por lo menos, con dos (2) días de anticipación al vencimiento del lapso señalado para la presentación del informe de avalúo. SEXTO: Las partes convienen en que si se consignare el avalúo con la opinión conteste de dos (2) expertos, sin que el tercer experto haya presentado su informe o salvado su voto, el avalúo no tendrá ningún valor para las partes. Ahora bien, para el caso de que uno de los expertos salve su voto, el avalúo con la opinión conteste de dos (2) de los peritos, tendrá pleno valor en relación justiprecio para ambas partes, a todos los efectos del presente convenio. SÉPTIMO: Se establece un plazo de diez (10) días hábiles para la revisión del avalúo, contados a partir de la consignación del mismo, el cual se hará constar en nota firmada por la Directora de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República. OCTAVO: Para el caso de que alguna de las partes desee ejercer el derecho de impugnar el avalúo se conviene en establecer un lapso único de treinta (30) días continuos, contados a partir del vencimiento del plazo señalado en la cláusula Séptima de este convenio. El recurso previsto en esta cláusula se ejercerá por ante la Corte de lo Contencioso-Administrativo”.
II
DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ LA IMPUGNACIÓN DEL AVALUO
El 20 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2001-3358, mediante la cual declaró “sin lugar por extemporánea, la impugnación de avalúo formulada por la abogada Martha Monasterios Malavé, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el procedimiento de arreglo amigable llevado a cabo con el ciudadano Jorge Emiro Rancel Montiel, para la adquisición de un inmueble ubicado en el sector denominado San Luis, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, y en consecuencia firme el avalúo”, con base en las siguientes consideraciones:
“Previamente a cualquier consideración sobre el fondo de la impugnación planteada, debe esta Corte pronunciarse sobre la tempestividad de la acción ejercida por la sustituta del Procurador General de la República, con el objeto de cuestionar el avalúo realizado durante la fase de arreglo amigable, en el contexto de un procedimiento expropiatorio.
[…omissis…]
En el caso de autos se observa que las parte fijaron un lapso de impugnación, de treinta días continuos. Observa la Corte que el avalúo objeto de la impugnación fue consignado en fecha 10 de agosto de 2000 por ante la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República (folio 19) e impugnado el día 21 de septiembre de 2000 (folio 12) por parte de la Representante de la República, es decir, dentro del lapso acordado y por ende, es tempestiva la impugnación. Así se decide.
Pasa la Corte en consecuencia a pronunciarse sobre la impugnación realizada y al efecto se observa que, en primer término, se alega la violación del artículo 35 de la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social por haber excluido los peritos la operación de transmisión de la propiedad más reciente, alegando que habían transcurrido 8 meses de la declaratoria de Parque Nacional. Sostiene la parte expropiada que si los peritos hubieren tomado en cuenta la operación omitida, el resultado habría arrojado un monto mucho mayor al determinado.
La ley de Expropiación ciertamente impone la consideración de los actos de transmisión anteriores a los 6 meses previos a la fecha en que se hubiere dictado el decreto de expropiación. En este sentido si el decreto de expropiación es de fecha 7 de diciembre de 1989 y la venta del 19 de noviembre de 1990, es claro que no se encuentra dentro de los 6 meses previos a la expropiación. Siendo que el límite de los 6 meses previos persigue evitar la consideración de transmisiones influenciadas por la proximidad de la expropiación, estima la Corte justificado el proceder de los peritos al omitir una transmisión que ha sido realizada meses después de la declaratoria de parque y, en todo caso, estima la Corte que tal misión no configura violación alguna de la norma que impone los criterios que deben seguir los peritos valuadores. Así se decide.
De otra parte se denuncia la falta de similitud de los inmuebles, debido a la diferencia de zonificación y extensión, al respecto esta Corte reitera que no es requisito para que un inmueble sea considerado similar al afectado que ambos posean la misma zonificación (sentencia e fecha 1 de febrero de 1990) ni extensión, pues pueden los peritos en tales casos aplicar los factores de corrección que adecuen su utilización a la categoría de similitud exigida. En este sentido se observa que, por lo que se refiere a la extensión, los peritos aplicaron una corrección por área ‘un criterio normalmente empleado que consiste en la disminución del 5% del precio unitario cada vez que el referencial duplica el área del inmueble objeto’. Así que la aplicación del correctivo mencionado pondera la diferencia de área y lo convierte en un criterio válido de avalúo. Así se declara.
Por lo que se refiere a la ausencia de indicación de la zonificación de los referenciales utilizados, si bien el tribunal Supremo ha determinado que la mera ubicación del inmueble no representa un índice absoluto para determinar que la mera ubicación del inmueble no representa un índice absoluto para determinar la similitud (sentencia de fecha 9 de diciembre de 1980), también se ha precisado que la similitud no implica que deba tratarse de inmuebles exactos y que en todo caso no es requisito para que sea considerados similares que los inmuebles tengan la misma zonificación, pues bastará con la libre y ponderada apreciación de los peritos respecto de zonas análogas (sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 1 de febrero de 1990). Adicionalmente se observa que en el peritaje se indica en la descripción de los inmuebles la condición de terrenos rurales. De allí que no ha lugar a tal cuestionamiento y así se decide. Respecto del avalúo consignado por la República y realizado por funcionarios de Inparques con el objeto de desvirtuar el precio fijado en el avalúo impugnado, la Corte lo rechaza, toda vez que se trata de una estimación que carece de toda motivación en cuanto a la aplicación de los criterios impuestos por la Ley y emana de la Administración, pudiendo únicamente tener valor similar al que se practica a los fines de la ocupación previa, el cual, conforme a la reiterada jurisprudencia, no puede en ningún caso tenerse, salvo el avenimiento de la parte, como determinante de la justa indemnización. Así se declara.
Desestimada como ha sido la impugnación, se observa que la parte expropiada ha solicitado la indexación del monto establecido en el avalúo al momento del pago, aplicando el factor o índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, desde el día 12 de julio de 1991 cuando el Superintendente del Parque Nacional sierra Culata, mediante oficio N° PNSC-084 ordenó la suspensión de toda actividad en el inmueble. Igualmente solicitan que sobre la suma de dinero así indexada se paguen intereses calculados a la rata del 12% anual desde dicha fecha hasta la oportunidad de la cancelación del precio.
Sobre este pedimento la representante de la República ha solicitado su desestimación, dado que los peritos deben incluir de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley de Expropiación toda clase de daños, perjuicios y servidumbres que puedan habérsele causado a los propietarios.
Al respecto se observa que en efecto, el artículo 36 ordena incluir en el monto del justiprecio si se privare de cualquier utilidad al propietario, pero sin embargo ello debe entenderse como utilidad de que se privará a éste una vez consumada la expropiación, lo cual se halla reflejado en el avalúo impugnado bajo el rublo [sic] bienhechurías y mejoras en los que se avalúa la producción de pastos. O obstante ello no incluye, obviamente, en el que tal afectación se produzca con anterioridad a la consumación de la transferencia efectiva de la propiedad. Ello es lo que ha dado fundamento a los tribunales para acordar el pago de intereses en los juicios expropiatorio desde que se produce la ocupación previa y hasta el pago correspondiente.
La representante de la República no contradice la afectación alegada ni impugna el oficio que para demostrarla ha adjuntado el expropiado, de allí que debe tenerse por probada y, por ende, procede acordar el pago del interés solicitado, calculado a la rata del 12% anual desde el 12 de julio de 1991 hasta la fecha en que se realice el pago.
Por lo que se refiere a la solicitud respecto del tiempo transcurrido entre la consignación del avalúo y la fecha del pago, considera la Corte que en efecto el criterio de justa indemnización impone hacer los ajustes necesarios al valor real determinado por la comisión de expertos, con vista a la pérdida del valor interno de la moneda (sentencias de esta Corte de fechas 28 de octubre de 1987 y 2 de agosto de 1990). En este sentido se ha establecido lo siguiente:
‘Porque constitucionalmente la indemnización es justa cuando reintegra al expropiado un valor económico equivalente del que se priva, por lo que debe comprender además, no sólo dicho valor, sino también los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata en la expropiación. De manera que si ese valor se percibe sin tener en cuenta la depreciación de la moneda con que se paga, la indemnización no será justa ni integral…’.
En base a estas consideraciones, esta Corte acuerda la solicitud de indexación, desde la fecha del avalúo (31 de julio de 2000) hasta el momento del pago, calculada, conforme al criterio aplicado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, sobre la base del promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de la tasa anual de interés pasivo de la Banca Comercial, tomando como base los plazos máximos a partir del 31 de julio de 2000. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones procesales que preceden y dado que en fecha 17 de septiembre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró firme la anterior decisión; en consecuencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir acerca de la procedencia del pago en virtud de haber quedado firme la “la indemnización que en definitiva pague la República Bolivariana de Venezuela” a la parte expropiada y, posteriormente, ordenar la traslación de la propiedad del inmueble objeto de la presente expropiación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947 (aplicable rationae temporis) y, al efecto observa que:
Como punto previo, resulta necesario hacer referencia que mediante Decreto de Expropiación N° 640 de fecha 7 de diciembre de 1989 suscrito por el Presidente de la República, y publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, en el cual se declaró Parque Nacional con el nombre de "Sierra de la Culata", a la porción del territorio nacional de los de los Distritos Miranda, Justo Briceño, Campo Elías, Libertador, Andrés Bello y Rangel, del Estado Mérida y Distritos Escuque y Valera, del Estado Trujillo, entre otras.
Riela al folio 276 del expediente judicial, que el Registrador Subalterno de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida certificó en fecha 4 de agosto de 2008 que, “fueron revisados minuciosamente los Libros Indice de los Protocolos y demás Libros de es[a] Oficina, a partir del mes de noviembre de 1970 fecha en que comenzó a funcionar es[e] Registro. Y NO SE ENCONTRARON PROHIBICIONES DE ENAJENAR O GRAVAR NI EMBARGOS QUE ESTÉN VIGENTES QUE HAYAN SIDO DICTADOS POR TRIBUNAL COMPETENTE, sobre un Lote de terr eno propio y sus mejoras, ubicado en el Sector San Luís, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida: Propiedad adquirida por los Ciudadanos: JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL Y JOSÉ RAMÓN RÁNGEL MONTIEL, conforme a documento REGISTRADO, bajo el N° 19, folios 1 al 3 del Protocolo 1°, Tomo 3°, Trimestre 4°, de fecha 19 de noviembre de 1990”; así como, se evidencia de los folios 279 al 281, dicho documento, donde se constata que es un lote de tierra propia que conforma una finca agropecuaria denominada “Valle arriba” con una superficie de cuatrocientas hectáreas cultivadas, cuyos linderos son “FRENTE, TERRENOS DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL EN PARTE Y EN PARTE DE ITOR DAVILA DAVILA, REZA EL DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN, PERO LO REAL Y VERDADERO ES QUE LOS COLINDANTES SON LA UNVIERSIDAD DE LOS ANDES EN PARTE Y EN PARTE, LA AGROPECUARIA LOS SAUCES, FONDO CON MEJORAS QUE SON O FUERON DE EULADIO Y FABIO REINOZA, SIENDO HOY DE FABIO REINOZA Y DE LA FINCA LA OSA, COSTADO DERECHO, PROPIEDAD QUE SE DIJO ERRONEAMENTE, EN EL TÍTULO ANTERIOR, ERA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, SIENDO LO CIERTO QUE ES PROPIEDAD HOY EN PARTE DE LA AGROPECUARIA LOS SAUCES, EN PARTE DE LA SUCESIÓN RUIZ Y EL RESTO DE VICENTE VIELMA, COSTADO IZQUIERDO, MEJORAS QUE SON O FUERON DE RAFAEL VERA HOY DE LA SUCESIÓN ANGULO, ESTE BIEN ESTA UBICADO EN LA PARTE ALTA DEL SECTOR DENOMINADO SAN LUIS, MUNICIPIO ZAMORA, DISTRITO ANDRÉS BELLO, HOY MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MÉRIDA” (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Así mismo, se destaca del Decreto en referencia, que la ubicación del bien expropiado (entre otros sectores) se encuentra dentro de la región montañosa de la Cordillera de Los Andes, la cual contiene recursos biológicos, físicos, culturales, arqueológicos y paisajismo de importancia nacional e internacional y, que en ella existen formaciones vegetales y procesos ecológicos, especies biológicas y rasgos físicos únicos en el mundo, los cuales no encuentran representación en otras áreas protegidas de Venezuela.
De esta manera, se desprende de actas que el aludido terreno, reviste interés para su protección por los invaluables recursos naturales contenidos, su excelente estado de conservación, por los cursos de agua de uso común para las comunidades localizadas en sus adyacencias y por la posibilidad cierta de desarrollar proyectos de investigación científica referidos al seguimiento de los procesos de recuperación natural de áreas intervenidas por uso agropecuario en ecosistemas de selva nublada.
Dada las consideraciones que anteceden, la Directora de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, facultada para este acto por delegación del Procurador General de la República, mediante Resoluciones Nros. 016-2000 y 017-2000 de fecha 23 de marzo de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.941 de fecha 2 de mayo de 2000 y el ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano José Ramón Rangel Montiel, celebraron “arreglo amigable”, a los fines de evitar un juicio expropiatorio, para dar cumplimiento al mencionado Decreto y proceder a la expropiación de los terrenos y demás bienes necesario para la obra: “Protección y Conservación del Parque Nacional Sierra de la Culata, en el Estado Mérida”, señalado ut supra.
Al respecto, resulta necesario hacer mención en una decisión N° 2003-2973 de fecha 4 de septiembre de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un caso iniciado por la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela), para la expropiación total de un inmueble constituido por una casa y terreno que se encuentra en el Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya propiedad se atribuye a la Sucesión de Juliana Arteaga Toro, el cual ha sido afectado para la construcción de la obra: Ampliación del Hospital Vargas, mediante Decreto de Expropiación Nº 984 de fecha 17 de junio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.722 del 18 de junio de 1975, en donde se declaró HOMOLOGADO EL ARREGLO AMIGABLE presentado en autos, con base en las siguientes consideraciones:

“La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1947, aplicable al caso de autos por haberse iniciado la misma bajo su vigencia, regula en el parágrafo único del artículo 3 la figura del arreglo amigable, en los siguientes términos:
“Antes de procederse a la expropiación se gestionará un arreglo amigable con los propietarios; pero en todo caso el avalúo se sujetará a las normas previstas en este Decreto”.
Resulta pertinente citar la norma en cuestión, pues en el caso de autos, luego de iniciado el juicio expropiatorio, la República y los expropiados, firmaron un documento denominado arreglo amigable, donde los expropiados convinieron en la demanda, ambas partes acordaron la forma de elaboración del avalúo del inmueble y acordaron poner fin al presente juicio.
Acerca de la naturaleza del arreglo amigable, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia del 22 de mayo de 1997, Exp. 96-17229, donde se estableció lo siguiente:
“El arreglo amigable, al cual se refiere la norma transcrita, constituye un modo de autocomposición de la litis, mediante el cual la voluntad de las partes determina la solución del conflicto de intereses.
Tal modo de resolver las controversias constituye un acuerdo de voluntades, el cual si bien es un convenio sus características especiales no permiten limitar la discusión a la determinación de su naturaleza pública o privada, y, por tanto, al establecimiento de si se trata o no de un contrato administrativo, pues arregla un conflicto de intereses entre partes que se suscita desde que se inicia el procedimiento expropiatorio, con la declaratoria de utilidad pública (.....).
El arreglo amigable, está regido principalmente por normas de derecho público, por estar inmerso en el procedimiento expropiatorio; no obstante participa de la naturaleza de la transacción, la cual es un convenio, pero de tipo sui genéris, pues tiene por objeto, mediante recíprocas concesiones, terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual.
La transacción judicial, una vez homologada pone fin al proceso, con fuerza de cosa juzgada, produciéndose el efecto previsto el efecto previsto en el Código de Procedimiento Civil (....).
La transacción extrajudicial, si bien es ley entre las partes, en los límites de la controversia decidida, efecto que la doctrina ha denominado ´cosa juzgada material`, no está protegida por la inmutabilidad del fallo, que prohíbe a cualquier juez volver a decidir lo ya resuelto mediante sentencia definitivamente firme, vinculante en todo proceso futuro. Este efecto está reservado a la decisión jurisdiccional.
Por ello, al presentar la transacción para su cumplimiento al juez que debió conocer del litigio compuesto por las partes, pueden suscitarse diversas cuestiones relativas a la validez del convenio y a la ejecución de lo convenido; por lo tanto, no podrá utilizarse en tal caso el procedimiento de ejecución de sentencias.
El arreglo amigable se diferencia de la transacción de derecho privado, entre otras características, en que no tiene se causa en recíprocas concesiones, pues las partes no discuten en igualdad de condiciones, sino en el cumplimiento del fin público, y la garantía de la justa indemnización; por ello establece la ley que ´en todo caso el avalúo se ajustará a las normas previstas en este Decreto`.
Sin embargo, dicho arreglo amigable se asimila a la transacción extrajudicial por la necesidad de solicitar su cumplimiento ante el Juez Competente, el cual no es otro que aquél que debió conocer de la expropiación de no haberse logrado el arreglo amigable”.
Esta Corte reitera su propia jurisprudencia en el sentido de que el objeto del arreglo amigable es evitar en cuanto sea posible, la instauración del juicio expropiatorio, pues tal situación puede ser resuelta extrajudicialmente. Precisamente es lo que ha ocurrido en el caso de autos, donde luego de haber instaurado la demanda de expropiación, tanto la República representada por el Procurador General de la República, como los expropiados suscribieron un arreglo amigable a los fines de ponerle fin al mismo, mediante un acuerdo de voluntades que incluyó el convenimiento en la demanda por parte de la parte expropiada y la forma de determinar la indemnización del inmueble expropiado, motivo por el cual, dado que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social nada dice respecto a la oportunidad en que puede ser suscrito este tipo de arreglos amigable, por lo que debe entenderse que puede ser suscrito en cualquier momento luego de iniciado en proceso expropiatorio luego de la declaración de utilidad pública, aunado a que no viola norma de orden público o contraria las buenas costumbres, debe esta Corte homologar el arreglo amigable suscrito el 15 de octubre de 1987, y por ende ponerle fin al presente juicio. Así se declara”.
De acuerdo lo analizado precedentemente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que los ciudadanos JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL y JOSÉ RAMÓN RÁNGEL MONTIEL son los propietarios del bien inmueble objeto de expropiación en la presente causa, que la Procuraduría General de la República tiene la facultad para llegar a un arreglo amigable como el autos, así como el carácter incuestionable que representa la utilidad pública y el interés general de la conservación integral de este ecosistema andino mencionado anteriormente; por lo que se estima procedente sacrificar el derecho constitucional a la propiedad de los particulares en el caso de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO EL ARREGLO AMIGABLE celebrado en fecha 12 de junio de 2000, identificado ut supra, entre la Directora de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, el ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel, actuando en su propio nombre y, en representación del ciudadano José Ramón Rangel Montiel
Ahora bien, esta Corte, interpretando constitucionalmente la figura de la expropiación, debe resaltar en primer lugar que el elemento material de la misma es la indemnización, es decir, la adecuada compensación económica que el Estado le debe al particular por la pérdida de su derecho de propiedad sobre el bien expropiado.
Así, la indemnización debe ser justa, en el sentido de no empobrecer ni enriquecer al expropiado, sino dejarlo en igual situación económica a la que se encontraba antes de haber sido afectado por la expropiación.
A su vez, la exigencia de “justa indemnización” a que alude el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se atiende a cabalidad cuando el Estado reintegra al expropiado un valor equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender, además, los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata en la pérdida forzosa de la propiedad, ya que el particular no está obligado a soportar las consecuencias derivadas de la depreciación de la moneda (Vid. sentencia N° 2007-1442 de fecha 3 de agosto de 2007 dictada por esta Corte).
En este orden de ideas, tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-494 del 20 de febrero de 2003, expresó:
“(…) El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:
[Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]
Del análisis de la norma antes transcrita se desprende que el pago de una justa indemnización al propietario del bien expropiado constituye un requisito condicionante para la procedencia del procedimiento expropiatorio, aunado a que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que su procedencia se hubiere declarado mediante sentencia definitivamente firme.
Del mismo modo cabe precisar, que [esa] Corte considera que la justa indemnización se determina cuando se reintegra al expropiado el valor económico equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender no sólo el valor real del inmueble, sino además los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata con el proceso de expropiación. De tal manera que, si ese valor se percibe sin tener en cuenta la depreciación de la moneda y la limitación que sufrió el propietario del bien expropiado de los atributos del derecho de propiedad (…) la indemnización no sería justa ni integral (…)”.


El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé los principios que rigen la expropiación, entre los cuales se encuentran la causa de interés público o social; la procedencia de la expropiación declarada mediante sentencia firme; y el pago al propietario del bien de una justa indemnización, los cuales eran igualmente previstos en el artículo 101 de la Constitución de 1961; sin embargo, se observa una inclusión en el referido artículo 115 de nuestro Texto Fundamental que hace referencia al pago oportuno de justa indemnización, es decir, ya no sólo se consagra el pago de justa indemnización sino que dicho pago deberá ser oportuno.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que la inclusión del referido vocablo tiene un fin estrechamente vinculado con la celeridad del proceso de expropiación, puesto que el Constituyente estableció como una máxima del debido proceso y tutela judicial efectiva la celeridad en la resolución de la causa, siendo que ese pago será oportuno no sólo por la diligencia de la Administración Pública en el efectivo cumplimiento o ejecución de la sentencia, sino que también será indispensable una pronta resolución del proceso, que es lo que en definitiva permitirá el pago de la indemnización, todo ello con el evidente objetivo de evitar daños y perjuicios al expropiado, debido a la ruptura del derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes del particular, a quien ya con el hecho de la expropiación se le causa un perjuicio que requiere de una justa indemnización.
De una revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 31 de julio de 2000, la Comisión de Expertos Avaluadores determinaron mediante “Avalúo realizado para obtener el JUSTIPRECIO de un inmueble requerido por la Nación para la Protección y Conservación del ‘Parque Nacional Sierra de la Culata’, conformado por un terreno, sus bienhechurías y mejoras, denominado finca ‘Valle Arriba’ ubicado en el sector San Luis, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida”, en el cual concluyeron por unanimidad que el valor del mencionado inmueble propiedad de la parte expropiedad, es de trescientos treinta y tres millones ochocientos treinta y cuatro mil novecientos tres bolívares con siete céntimos (Bs. 333.834.903,07).
Ello así, se evidencia que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares actuales y que los tributos deberán expresarse conforme al bolívar expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3 eiusdem.
En tal sentido, se evidencia que el monto total del valor del “Justiprecio” del inmueble expropiado corresponde a la cantidad de trescientos treinta y tres mil ochocientos treinta y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (BsF. 333.834,90).
El 20 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia N° 2001-3358, mediante la cual declaró “sin lugar por extemporánea, la impugnación de avalúo formulada por la abogada Martha Monasterios Malavé, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el procedimiento de arreglo amigable llevado a cabo con el ciudadano Jorge Emiro Rancel Montiel, para la adquisición de un inmueble ubicado en el sector denominado San Luis, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, y en consecuencia firme el avalúo”.
A los fines de proceder a la ejecución de la sentencia N° 2001-3358 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente remitió Oficio N° C-05-219 de fecha 22 de mayo de 2007, a través del cual anexan “copia fotostática del depósito No. 50767894 por un monto de NOVECIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON 00/100 BOLÍVARES (BS. 910.729.196,00) efectuada a la cuenta No.0003-
0010-16-0001045466 a nombre de esa Corte en el Banco Industrial de Venezuela y realizado a través de cheque emitido por este servicio No. 71345 del Banco Provincial de la Cuenta Corriente No. 0108-0027-74-0100308360 perteneciente a este Servicio” [Negritas del Oficio].
En esta perspectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó pertinente dictar los autos de fechas 7 de noviembre de 2007 y 30 de abril de 2008, mediante los cuales solicitó documentación a la Procuraduría General de la República, a los fines de evidenciar la variación del monto señalado en el “Informe de Avalúo de Justiprecio” y el monto consignado por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, así sí elaboro el documento traslativo de propiedad entre los ciudadanos Jorge Emiro Rangel Montiel y José Ramón Rangel Montiel con el Estado Venezolano.
Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2008, la sustituta de la Procuraduría General de la República presentó la información solicitada por esta Corte, relativa a los cálculos efectuados por la parte expropiante para el pago efectuado del precisado en el “Informe de Avalúo de Justiprecio”, remitida a esa instancia por el aludido Ministerio, en el cual se determinó entre otras cosas, el cuadro demostrativo de los cálculos de los intereses elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente calculado al doce por ciento (12%) anual, desde el 12 de julio de 1991 hasta el 15 de abril de 2008.

De acuerdo con lo expuesto, se observa que la Administración procedió a realizar la actualización del pago de la indemnización debida a la parte expropiada, correspondiente al inmueble objeto expropiado señalado al inicio, en virtud del cual procede ordenar su entrega material del mismo y la correspondiente traslación de la propiedad.
Por consiguiente, tomando en consideración el monto consignado en fecha 24 de mayo de 2007 ante esta Corte por la cantidad de novecientos diez mil setecientos veintinueve bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 910.729,20), se evidencia del referido cuadro comparativo que la cantidad señalada anteriormente cubre únicamente para efectuar el pago hasta el 31 de agosto de 2005, por la cantidad de novecientos ocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con cinco céntimos (BsF. 908.476,05) correspondiente al saldo total del capital más los intereses “calculados a la rata del 12% anual”, según el propio cálculo efectuado por la Administración, restando un pago de la actualización de la indemnización expropiatoria debida a la parte expropiada desde el 1° septiembre de 2005 hasta el momento en que se lleve a cabo de manera real y efectiva dicha cancelación.
Es menester señalar que las partes en la presente solicitud de arreglo amigable han manifestado su intención de iniciar los trámites pertinentes para protocolizar la traslación de la propiedad del bien objeto de expropiación, toda vez que consta en autos el “pago parcial” del depósito en la cuenta corriente a favor de las Cortes Contencioso Administrativo realizado por el Ministerio del Ambiente.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena: i) El pago por la cantidad de novecientos ocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con cinco céntimos (BsF. 908.476,05), a favor de los ciudadanos JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL y JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, parte expropiada en la presente causa, por concepto de pago de indemnización expropiatorio, que corresponde según el cuadro demostrativo hasta la fecha 31 de agosto de 2005, y proceder así a la traslación definitiva de la propiedad del inmueble objeto de expropiación; ii) A la Oficina de Control de Consignaciones de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, remita ante esta Corte el correspondiente instrumento de pago por la cantidad antes mencionada, a favor de los ciudadanos JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° 698.771 y JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° 1.703.065, parte expropiada en la presente causa, por concepto del pago de indemnización expropiatorio y; iii) A la Secretaría de esta Corte Segunda entregarle a la representación de la Procuraduría General de la República, copia certificada de la presente decisión a los fines de que realice los tramites correspondiente en la Oficina de Registro respectiva del documento traslativo de la propiedad del bien objeto de expropiación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1) HOMOLOGADO EL ARREGLO AMIGABLE celebrado en fecha 12 de junio de 2000, identificado ut supra, entre la Directora de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, el ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel, actuando en su propio nombre y, en representación del ciudadano José Ramón Rangel Montiel
2) Se ORDENA el pago por la cantidad de novecientos ocho mil cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con cinco céntimos (BsF. 908.476,05), a favor de los ciudadanos JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL y JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, parte expropiada en la presente causa, por concepto de pago de indemnización expropiatorio, que corresponde según el cuadro demostrativo hasta la fecha 31 de agosto de 2005 y proceder así, a la traslación definitiva de la propiedad del inmueble objeto de expropiación.
3) Se ORDENA a la Oficina de Control de Consignaciones de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, remita ante esta Corte el correspondiente instrumento de pago por la cantidad antes mencionada, a favor de los ciudadanos JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° 698.771 y JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, portador de la cédula de identidad N° 1.703.065, parte expropiada en la presente causa, por concepto del pago de indemnización expropiatorio.
4) Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda entregarle a la representación de la Procuraduría General de la República, copia certificada de la presente decisión a los fines de que realice los tramites correspondiente en la Oficina de Registro respectiva del documento traslativo de la propiedad del bien objeto de expropiación
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-S-2000-023710
ASV/J

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,