REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-1424
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE LOPEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro.12.943.105.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL RAYZA MERINO, MARIA FERNANDA CHAVIEL LISBELSY GÓMEZ ROSIBEL ALVAREZ, HAIDY CARRASCO, MARIANGEL ARGUELLES, CELSA MARIBEL MARTÍNEZ OSWALDO RAFAEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en su carácter de procuradora especial de trabajadores del Estado Lara, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.466, 92.454, 102.161, 102.135, 92.463, 90.180, 108.718, 52.021, 119.392 respectivamente

PARTE DEMANDADA: AUTORESPUESTO LO REAL C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 25, tomo 77-A sgdo de fecha 28/12/06.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
______________________________________________________________________



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LOPEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro.12.943.105, en contra de AUTORESPUESTO LO REAL C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 25, tomo 77-A sgdo de fecha 28/12/06.

En fecha 24 de Septiembre del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar procediendo a remitir el expediente a los juzgados de juicio a los efectos de la evacuación de las pruebas y posterior pronunciamiento de la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral y el criterio jurisprudencial establecido en cuanto a este supuesto de incomparecencia en prolongación de audiencia preliminar.

Posteriormente, correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral que tras la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas correspondiente declaró con lugar las pretensiones del actor en fecha 16 de Diciembre del 2008, contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación en fecha 17 de Diciembre del 2008, motivo por el cual, se remitió el asunto correspondiente a este Juzgado Superior.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 16 de Marzo del 2009 fecha en la cual, se declaró Sin lugar el recurso interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación adujo el recurrente que su representada rechazó la relación laboral alegada por el demandante, por cuanto la misma nunca existió, razón por la cual a su criterio se invirtió la carga de la prueba, siendo que el actor solo promovió tres testigos, de los cuales solo concurrió uno, quien dijo ser amigo del demandante.

Alegó además que el Juez A-quo violó el debido proceso al valorar a dicho testigo, así mismo violó las máximas de experiencia, e incurrió en falsa suposición de la norma por cuanto insertó en la sentencia elementos a favor de una de las partes sin acervo probatorio que lo sustente, aunado a ello aduce que de acuerdo al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando se cuente con una prueba imprecisa, deberá dársele la razón al demandado. En consecuencia, solicitó que no se valore el testigo y se declare la inexistencia de la relación laboral.


III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Como punto previo, es necesario destacar que de la revisión de las actas que integran el presente asunto, observa este juzgador que de los folios 26 y 27 del presente asunto se evidencia que en fecha 24 de septiembre del 2008, encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, activándose en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en este aparte es menester hacer referencia al criterio jurisprudencial vinculante establecido con respecto a los supuestos en que se configure una incomparecencia en la oportunidad de una prolongación de audiencia preliminar, contenido en sentencia Nro. 1300 de fecha 15 de Octubre del 2004 caso: Coca Cola FEMSA dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ,en la cual se estableció:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Del análisis del referido fragmento se desprende que la presunción de admisión de los hechos producto de la incomparecencia en prolongación de audiencia preliminar por parte de la demandada reviste un carácter desvirtuable por prueba en contrario, las cuales serán evacuadas por el juez de juicio quien se encuentra encargado de la celebración de una audiencia de evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes e igualmente de decidir al fondo de la controversia en base a la presunción declarada y la convicción a la que haya llegado a través de la actividad probatoria presenciada por el.

Asimismo se establece en el criterio citado que la parte demandada podrá recurrir de la sentencia definitiva, bien para demostrar las causales que le impidieron comparecer en la oportunidad de la prolongación o para impugnar el fondo de la sentencia recurrida, cuestiones estas que deberá decidir el juez superior que conozca en apelación de la causa.

Así las cosas, en el caso de marras, se observa que el juez de instancia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a remitir la causa a los juzgados de juicio, a los efectos de que se dictara la sentencia, previa evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes. Asimismo, se constata que en virtud del criterio jurisprudencial esbozado la carga probatoria en el presente asunto recaía sobre la parte demandada por cuanto es contra esta que opera la presunción de la admisión de los hechos y a consecuencia de ello en el presente asunto se activó asimismo la presunción de la existencia de la relación laboral, pues se presumirá que el actor efectivamente era trabajador de la demandada, salvo que ésta hubiere probado lo contrario, lo cual, como se estableció no quedó probado en autos.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada promovió pruebas únicamente testimoniales y en la oportunidad de la audiencia en fase de juicio no comparecieron ninguno de los testigos promovidos. Asimismo, se observa que la parte accionada en la audiencia oral de apelación nada alegó con respecto a las causales que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, quedando activada y firme la consecuencia jurídica de la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo previamente mencionada.

En virtud de todo lo anterior, en virtud que la accionada no logró desvirtuar en manera alguna la presunción que obraba en su contra a causa de su inasistencia en la primera etapa del proceso, resultan entonces procedentes las pretensiones esbozadas por la parte actora en su escrito libelar, dado que las mismas no son contrarias a derecho, es decir, los conceptos de antigüedad, vacaciones adeudadas, bono vacacional adeudado y utilidades adeudadas; así como también la condena efectuada por la instancia con respecto a intereses moratorios y ajuste por inflación que deberán ser calculados de conformidad con lo establecido por la sentencia dictada por el juzgado de instancia en virtud que dichos puntos no fueron objeto de apelación, quedando en consecuencia firmes.

En relación a la denuncia orientada a la valoración del testigo evacuado en fase de juicio, quien juzga observa que en fecha 09 de Diciembre del 2008, en la oportunidad de la audiencia de evacuación de pruebas, se procedió a interrogar al ciudadano ANGEL RAFAEL PIÑA LARA, promovido por la parte actora, cuya declaración se cita a continuación:

El ciudadano ANGEL RAFAEL PIÑA LARA, titular de la cédula de identidad 10.128.745, a las preguntas del Juez, entre otras cosas, respondió que conoce al demandante de un taller en donde él trabajaba llamado Lo Real, que frecuentemente llegaba ahí porque tiene un rapidito y conseguía piezas para el carro, que el demandante hacía de todo en el taller, que a veces le hacía transporte al actor y por eso iba más frecuentemente al taller, que conoce al señor Jimmi, que si lo vio dándole órdenes al demandante y ordenando el trabajo en el taller, que no tuvo acceso a la administración de la demandada, que desconoce si llevaban un control de entrada y salida, el actor entraba a las 8 hasta las 12 y luego de 02 a 5:30 p.m., que conoce al actor desde el 2001 y lo conoció en el taller y que no lo vio más allí desde hace más o menos dos años, que tiene vínculos de amistad con el actor, tiene interés porque el señor tiene tiempo trabajando ahí, que no posee interés económico en los resultados del juicio.

La parte demandante promovente no formuló preguntas.

La parte demandada formuló repregunta, a la cual el testigo respondió que la ubicación del autorepuesto lo real queda en la Av. Florencio Jiménez entre 29 y 28, que conoce el local del talle, que el negocio tienen varios vehículo afuera y para la parte de atrás tiene el talle, que se considera amigo del señor López, porque no es una mala persona, porque le hace transporte y nunca le quedó mal.


De la lectura de las declaraciones proferidas por el testigo evacuado, se observa que efectivamente el mismo en su deposición admitió que le unía al actor una relación de amistad, en razón de lo cual el Juzgado de instancia no debió valorarlo en la oportunidad de la definitiva en aplicación del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que establece que no puede declarar en juicio el amigo intimo de alguna de las partes y ello es aplicable al proceso laboral, de conformidad con el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, sin embargo ello no incide en la dispositiva del presente caso, en virtud de la presunción de admisión de los hechos que se encontraba a favor del actor, que tal como se explicó no fue desvirtuada por la accionada.

Finalmente, en cuanto a la aplicación del principio establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera necesario aclarar que en materia laboral por tratarse de un régimen especial con un instrumento normativo que consagra un proceso autónomo, rige el principio previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece al respecto lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Negritas del Tribuna).

En atención a tal disposición el juez laboral al momento de sentenciar está llamado a atender al principio pro operario, tanto en la valoración de los hechos como de las pruebas que constan a los autos, por cuanto se trata de la regulación del hecho social trabajo en donde la tutela a los derechos laborales son el norte y propósito del proceso, con lo cual mal podría pensarse en favorecer al demandado en caso de duda en cuanto a la decisión de la causa. Así se decide.
IV
DECISION

En razón de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada en fecha 17 de diciembre del 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre del 2008. SE CONFIRMA la sentencia en los términos aquí expuestos.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez