REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001351

PARTE ACTORA: LUÍS JAIR ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.184.289.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ÁLVAREZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.463.

PARTE DEMANDADA: GERMÁN ESPINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.544.403.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROLGA NAVAS, Profesional del Derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.137.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el Auto de 27/11/2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 03 de marzo de 2009, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10 de marzo de 2009, a las 02:00 p.m., de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó que a pesar de que impugnó la experticia complementaria del fallo dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado A quo la declaró extemporánea, ya que computó el lapso desde el día en que los expertos presentaron el informe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y no desde la fecha en que el mismo fue agregado al expediente.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia va dirigido a determinar la oportunidad a partir de la cual debe computarse el lapso para la impugnación, así como verificar la extemporaneidad o no de la impugnación efectuada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al asunto con base en las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales, quien juzga advierte que la recurrente no acompañó copia fotostática del Auto recurrido ni del escrito de impugnación de la experticia; sin embargo, a los fines de evitar dilaciones, se constató el contenido del mismo a través del Sistema Juris 2000, en tal sentido se observa que el A quo negó la impugnación de la experticia complementaria del fallo por haber transcurrido ocho (08) días de despacho contados desde la presentación del informe respectivo.

Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747 de fecha 30 de Abril de 2004 expresó:

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.


Así mismo, la sentencia citada efectúa el cómputo para determinar la extemporaneidad o no de la impugnación a partir de la fecha en que el Tribunal acordó agregar el informe a los Autos.

De conformidad con lo anterior, quien juzga procede a verificar si efectivamente la impugnación se efectuó extemporáneamente, tal como lo afirma el A quo, basándose en el cómputo de los días de despacho que consta en autos al folio 37, y en tal sentido observa:


Día de
Despacho
Actuación
de
expertos
Actuación
del ---Tribunal
Actuación de
la
Demandada Días de Despacho
transcurridos
desde el recibo
de la experticia


11/11/08
Consignación
de informe
por ante la
URDD
Civil




0
12/11/2008 Ninguna Ninguna Ninguna 0
13/11/2008 Ninguna Auto agregando
experticia Ninguna
0
14/11/2008 Ninguna Ninguna Ninguna 1

17/11/2008
Ninguna
Ninguna
Ninguna
2
18/11/2008 Ninguna Ninguna Ninguna 3
19/11/2008 Ninguna Ninguna Ninguna 4
20/11/2008 Ninguna Ninguna Ninguna No hubo despacho
21/11/2008 Ninguna Ninguna Impugnación de experticia
5


Así las cosas, al ser agregado a los autos el informe, el día 13 de noviembre de 2008, las partes contaban con un lapso de cinco (05) días para reclamar por ser ésta la oportunidad en la cual tenían conocimiento del contenido del mismo. Dicho lapso vencía el día 21 de noviembre de 2008, por lo que al ser impugnado en la misma fecha, contrario a la tesis sostenida por la instancia, debe considerarse tempestivo y procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
En consecuencia, el Juzgado A quo debe pronunciarse sobre la procedencia de la impugnación efectuada, es decir, debe analizar si en su criterio existen elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades o no, y en caso de considerar que así sea, deberá seguir el procedimiento respectivo. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el Auto de fecha 27/11/2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes el Auto recurrido.

CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo pronunciarse sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuada por la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2009. Año 198° y 150°

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Israel Arias












KP02-R-2008-1351
Amsv/JFE