REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2009.
Año 198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000049
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS FERREIRA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.410.378.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR LUCENA, MARITZA GUTIÉRREZ y DOMINGO MEJÍAS, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 127.440, 44.909 y 35.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: U.E COLEGIO MILITARIZADO CORONEL “JOSÉ MARÍA CAMACARO” C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de enero de 1997, bajo el N° 30, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO MELÉNDEZ y MARÍA GIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 108.644 y 104.203, respectivamente.
I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 21/01/2009 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 28/01/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 13/02/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 11/03/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Manifestó que la etapa de mediación ha excedido los cuatro (04) meses y con ello la Juez está violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por otra parte, afirmó que en el poder que le fuera conferido, el actor le otorgó facultad para actuar en su nombre y representación, por tal razón, imponer la comparecencia del actor es desconocer las facultades que ostenta y obstaculizar su labor.
Así mismo, señaló que el demandante debido a las labores que cumple en la población de Sanare se encuentra ocupado durante todo el día y le es imposible asistir a la Audiencia.
II.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó que en el caso de marras, el actor compareció en una oportunidad y admitió algunos pagos invocados por la demandada, afirmando que los hechos narrados en el libelo no coincidían con la información suministrada a la abogada, es por ello que la Juez con el objetivo de esclarecer los hechos y en búsqueda de una posible mediación de las partes, ordenó la asistencia del demandante, ya que sólo él puede efectuar ciertas afirmaciones por ser únicamente de su conocimiento.
III
MOTIVA
Respecto al alegato hecho por la apoderada de la recurrente sobre la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por haber excedido la juez el lapso de los 120 días a que se refiere el artículo 136 de la Loptra, este Tribunal observa que la instalación de la Audiencia Preliminar se verificó el día 29 de septiembre de 2008 y la última prolongación se llevó a cabo el 21 de enero de 2009, es decir, que para ese momento no había transcurrido el lapso de cuatro (04) meses a que hace referencia la Ley, además de ello el lapso estimado en la Ley Adjetiva Laboral se refiere al tiempo de mediación y en la presente causa no se verificó actuación alguna en el mes de diciembre producto de las vacaciones navideñas de las cuales disfrutan los trabajadores tribunalicios. Por tal razón no se evidencia la violación denunciada. Y así se decide.
Por otra parte, en relación con el Acta recurrida, se observa que al folio 37 cursa Acta de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, en el que se lee:
“Seguidamente la Juez le señala a la apoderada del actor que para la prolongación de la audiencia deberá comparecer PERSONALMENTE el ciudadano JOSÉ LUIS FERREIRA VASQUEZ, por cuanto su presencia es indispensable en la resolución de la controversia; en tal sentido se ordena su comparecencia. En caso de no acatar lo ordenado se impondrán las sanciones correspondientes.”
El Recurso al que hace mención el Acta transcrita en precedencia se encuentra inserta al folio 43, en la cual se lee:
“En horas de despacho del día de hoy, 26 de enero de 2009, comparece por ante este Tribunal la abogado en ejercicio Maritza Gutiérrez Rivero inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.909, con el debido respeto ocurro para solicitar y exponer lo siguiente: Apelo del acta de fecha 21 de enero, por no ajustarse a Derecho. Es Todo. Se terminó, se leyó y conformes firman. Otro sí, queda así apelada el acta del 21 de enero de 2009”
Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que por doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han sentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si al asunto sometido a su conocimiento cabía o no el recurso ejercido, y además de ello, siempre el Superior la facultad de revisar los actos del inferior sobre la admisión de los recursos . En el presente caso, se ejerce recurso de apelación contra un Acta de prolongación de Audiencia Preliminar; con relación a este tipo de actuaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.
En virtud del criterio anterior, el cual es vinculante para quien juzga, no tenía la apoderada actora el derecho a interponer la apelación -como efectivamente hizo-, debiendo el Juez de la Primera Instancia negar dicha apelación –como no hizo-.
Adicionalmente, del texto del Acta se desprende que la Juez hizo uso de las facultades que le confiere la Ley Adjetiva Laboral, ya que en el nuevo procedimiento laboral el Juez en aras de la búsqueda de la verdad y de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador está obligado a impulsar y dirigir el proceso, y considerando que existen hechos que sólo conocen el trabajador y el patrono, el Juez puede ordenar la comparecencia de aquellos a la Audiencia sin que ello implique violación de derecho alguno. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 04/12/2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de la continuación del procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Israel Arias.
Secretario
KP02-R-2009-49
Amsv/JFE
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