REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001259
PARTE INTIMANTE: JORGE LUÍS MOGOLLÓN, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.834.
PARTE INTIMADA: RAMÓN ANTONIO YÁNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.091.518.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada por Distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte intimante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2008.
Recibidos los autos en fecha 21 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dispone para el quinto (5) día hábil siguiente la fijación del día y hora de la celebración de la audiencia oral.
En fecha 26-11-2008, el abogado Jorge Luís Mogollón, solicita se elimine la audiencia oral y proceda a decidir la causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes o utilizar el procedimiento de Segunda Instancia del Procedimiento Breve.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008 este Juzgado realiza actuación, mediante el cual deja sin efecto el auto dictado en fecha 21-11-2008, y en consecuencia le da entrada a la causa, estableciendo que será tramitado por el procedimiento ordinario de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2009, el profesional del Derecho Jorge Luís Mogollón, presenta escrito de Informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Alega la parte intimante que en fecha 12-03-2004 asistió al ciudadano Ramón Yánez para demandar sus prestaciones sociales ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, otorgándole poder Apud Acta, siguiendo el juicio en todas sus instancias y grados, el cual tuvo final cuando le revocó el poder en fecha 21-11-2005, oportunidad en la cual tuvo que fungir de cesionario de los derechos del trabajador para proseguir con la instancia, con el ánimo de conseguir lo que faltaba por prestaciones sociales y de manera muy especial los intereses de las prestaciones sociales, y que mediaba entre su patrocinado y su persona un contrato de honorarios profesionales que no respetó y sólo se preocupó por cobrar el cheque de Bs. 43.952.548,96 que fuere pagado por la demandada en fecha 23-11-2005, el cual logró cambiar, en su decir, de manera fraudulenta por cheque de fecha 8 de diciembre de 2005, por el monto de Bs. 43.952.548,96, el cual logró cobrar, no pagándole sus honorarios profesionales.
Razón por la cual procede a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de Bs. 35.100.000,oo.
III
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE INTIMANTE
Señala el recurrente, que el juzgado A quo declara observar una desproporcionalidad entre lo demandado y lo que corresponde al abogado estimante y que por tal motivo declara como cantidad justa el pago del 30% de lo litigado, que al ser Bs. 43.952.548,96 el capital demandado, resulta ser Bs. 13.185.764,68 lo que debería percibir, pero que no condena en el Dispositivo su pago.
Aduce el intimante que la Sala Constitucional ha sido clara al señalar que cuando se trata del procedimiento de intimación de honorarios, cuando no haya oposición o pago alguno, debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que por tal razón, el Juzgador debía ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, por lo cual debía dictarse un auto de mera sustanciación que debía declarar la firmeza del decreto de Intimación y la ejecución forzada (sic) del mismo, por lo que señala que esta Alzada debe anular la Sentencia del 29-10-2008.
Que la actuación del Tribunal A quo debe verse como un control difuso laboral, el cual no está contemplado en la legislación laboral, y que cosa distinta es el control difuso constitucional, el cual debe ser consultado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que no existe control difuso laboral y menos aun en una demanda de Honorarios Profesionales, que es eminentemente civil, por lo cual indica que debe ser rechazada la tesis del recorte de Honorarios Profesionales.
Que en el caso de que esta Alzada se “solidarice” con la tesis del A quo, de pretender ejercer el Control Difuso Laboral, demanda se remita el expediente completo para que sea revisada la Constitucionalidad ejercida por las dos instancias.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 29-10-2008 el Juzgado A quo dicta Sentencia, la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales incoada.
Profundizando, se observa que la fundamentación de la Sentencia recurrida se basó en que revisadas las actas que conforman el asunto, se constató que las actuaciones fueron realizadas por el intimante, y que por cuanto el intimado en la oportunidad legal correspondiente no se acogió al derecho de retasa, con el fin de oponerse al quantum establecido, aunado al hecho que el intimado no opuso defensas ni excepciones en el momento legal correspondiente, es por lo que establece que el profesional del derecho tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales, correspondiendo sólo fijar su cuantía.
Que “… del estudio en cada una de las actuaciones efectuadas por el profesional del derecho, se observa que las estimaciones en dinero verificadas por el profesional del derecho resultan para éste sentenciador exorbitantes en razón de las actuaciones complejas y menos complejas no se corresponden con las cantidades dinerarias señaladas por el intimante ni mucho menos en la estimación final a la que él mismo llega y en razón de que el sentenciador debe acoger al principio de equidad y proporcionalidad siguiendo como norte una justa retribución por los servicios prestados como profesional del derecho ciñéndose en un orden ético y legal porque el mismo Reglamento de Honorarios Profesionales establece una serie de condiciones para que el Abogado pueda cobrar honorarios superiores a los establecidos en el mismo…”.
“Siendo esto así observa éste juzgador, que la procedencia de la estimación de los Honorarios Profesionales establecidos en la presente demanda y una vez efectuado un recorrido procesal en las distintas etapas del proceso y siendo que el intimante solicitó el pago de Bs. 35.1000 éste tribunal declara como cantidad justa y razonable, dada la importancia de las actuaciones procesales realizadas por el intimante y que éste deberá recibir de la intimada la cantidad de Bs. 13.185.764,68, siendo ésta la suma el 30% de la cantidad de Bs. 43.952.548,96”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador procede a motivar su decisión, con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe expresar este Juzgado, que como órgano del Poder Judicial, su cualidad de Alzada se refiere no sólo a la facultad de emitir opinión sobre el o los puntos recurridos, sino que esta potestad se extiende a las facultades de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, en este caso las Leyes Laborales, (Art. 89, Ordinal 2º Constitucional y Art. 3 y 10 L.O.T), en aplicación de lo cual, dada su potestad revisora, puede verificar si el caso de marras cumple con los requisitos de Ley para su admisibilidad, pues la admisión de la demanda es lo que da origen a todo el proceso, y en consecuencia a la Sentencia producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y recurrida por el intimante.
A tal fin, aprecia este Juzgado que en fecha 26-11-2006 el Profesional del Derecho, abogado Jorge Luís Mogollón, procede a introducir demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por la cantidad de Bs. 35.100.000,oo.
Cursa al folio 81, auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señala que la demanda no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo dispuesto en el Numeral 6º, por lo cual se abstuvo de admitir la demanda.
En fecha 09-07-07 la parte Intimante presenta diligencia, mediante la cual solicita al Tribunal requiera al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el expediente principal para la verificación de las partidas y la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 11-07-2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señala que a fin de proveer lo solicitado, acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que una vez que el actor consigne en su despacho los fotostatos de las actuaciones demandadas en el presente procedimiento, las mismas se certifiquen y se remitan al Tribunal.
En fecha 07-08-2007 el Juzgado segundo de Juicio ordena agregar a los autos oficio de fecha 30-07-2007, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le señala que hasta dicha fecha la parte accionante no ha consignado las respectivas copias fotostáticas.
En fecha 09-08-2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicta auto mediante el cual le otorga a la parte interesada tres (3) días hábiles contados a partir de la publicación del auto, para que consigne las referidas copias.
Mediante diligencia de fecha 20-09-2007, la parte intimante se da por notificada del auto de fecha 09-08-2007 y señala no estar de acuerdo con el mismo, por lo cual no lo acata y se muestra en rebeldía de cumplir por cuanto la forma de corregir los entuertos acaecidos, no deben ser del demandante sino del Tribunal que tiene el expediente.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2007 el Tribunal acuerda oficiar al juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines que remita el asunto principal signado con el Nº KP02-L-2004-000396.
En fecha 30-10-2007 el Juzgado Segundo recibe el asunto principal. Y por auto de fecha 01 de noviembre de 2007 procede a admitir la demanda.
Por auto de fecha 02-11-2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ordena devolver el expediente remitiéndolo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 15-11-2007 el A quo dicta decisión, mediante la cual declara procedente el Cobro de Honorarios Profesionales incoado por el abogado Jorge Luís Mogollón, ordenando la intimación del ciudadano Ramón Yánez para que pague la cantidad de Bs. 35.100.000,oo ó se acoja al derecho de retasa.
Efectuado el recorrido del proceso, debe señalar este Juzgado en primer lugar, tal como lo dispusiera el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto de fecha 04 de julio de 2007, la parte intimada debía consignar junto con su escrito los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, y ello no sólo conllevaba consignar copia de las actuaciones estimadas, sino también copia del contrato de honorarios profesionales referido en el escrito libelar de estimación e intimación de honorarios profesionales y que sirven de fundamento a su pretensión, por ello al ser requerido por el A quo, la consignación de las mismas, el intimante debía cumplir con la orden dada, sin que para esta Alzada sirva de pretexto la rebeldía anunciada por el intimante.
Por otra parte, aprecia este Juzgado que al folio 19 del expediente, cursa copia simple de contrato de honorarios profesionales suscrito entre el hoy intimado, ciudadano Ramón Antonio Yánez y el abogado Jorge Luís Mogollón, mediante el cual se le contrata para que: “demande a la Hacienda “Agropecuaria La Soledad” para el inicio de las diligencias, estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, no se entregan cantidades de dinero por no disponer de ellas, y de lograrse el pago de indemnización por mis prestaciones sociales, el aludido profesional debe entregarme la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) y los servicios profesionales prestados serán pagados con el resto de dinero que se logre cobrar a la señalada Agropecuaria La Soledad”.
Asimismo, aprecia este Juzgado que cursa a los folios 28 al 32, escrito presentado por el intimante al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual señala:
“Ante la insistencia del ciudadano Ramón Antonio Yanez de querer demandar y no tener dinero para los gastos primarios del juicio, lo envié a la Inspectoría del Trabajo para que le sacaran el computo de prestaciones sociales, y negociar con él, los honorarios.
A los días se me presenta con una relación de bs. 7.527.466,20 que le había suministrado el ciudadano Julio Perdomo (…) quien trabaja en el Sindicato y que es su conocido (…)
Le pregunté que de esa cantidad cuánto quería para él, y cuanto para mí?. Me contestó para mi Bs. 5.000.000 y para usted el resto, y lo que le saque a la empresa.
Acepté su oferta y le dije, de lo que cobre te doy cinco millones y te los indexo de una vez, ósea que te voy a dar siete millones de bolívares (bs. 7.000.000,oo) y lo que le saque a la empresa es mío. Aceptó y por eso suscribimos el contrato de Honorarios Profesionales”.
Con relación al referido escrito, este Juzgado, a los efectos de fundamentar la decisión, señala que si bien el mismo no constituye el escrito libelar que da origen a la presente causa, este Juzgado lo toma como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aprecia esta Alzada con preocupación, que se suscriba un contrato de Honorarios Profesionales, mediante el cual se pretenda burlar los derechos de este trabajador, pues conlleva implícitamente a la renunciabilidad de dichos derechos.
Es así que advierte esta Alzada que si bien la demanda de Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales corresponde a un procedimiento civil, la cual constituye un juicio autónomo e independiente de la causa principal, lo cierto es que no se puede obviar que el hecho o la causa que dio origen a la intimación deriva de una demanda laboral, por lo cual este Sentenciador no puede obviar y mucho menos apartar los principios que rigen la legislación laboral y considerar al demandado como un trabajador.
En tal sentido, las actuaciones descritas y valoradas como indicios, adminiculadas con el Contrato de Honorarios Profesionales, produce la convicción en quien decide, que con las mismas se pretende burlar la legislación laboral, la cual conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen carácter de orden público, al pretenderse la renunciabilidad de las acreencias derivadas de la relación de trabajo, principio que en criterio de este Sentenciador, no puede ser sólo observado desde el punto de vista trabajador- patrono, sino también entre Profesional- Trabajador, por lo que ante conductas como las descritas, el Juez debe, conforme a los principios que inspiran la legislación del trabajo, en especial, el principio de primacía de la realidad, rescatar y proteger el principio de la irrenunciabilidad, cuando se pretende que el trabajador sin saber realmente cuanto le corresponde por sus prestaciones sociales, declare que sólo quiere recibir la cantidad de Bs. Cinco millones (Bs. 5.000.000,oo) y que el resto sea para el abogado, pues conforme a los hechos narrados en la documental cursante al folio 28, el actor pensó que el monto que le correspondía era sólo la cantidad de Bs. 7.527.466,20, según el cálculo efectuado por quien no consta en actas que sea profesional del derecho, y que erradamente calculó dicho monto, por lo que el abogado Jorge Luís Mogollón, Abogado litigante y especialista en derecho procesal (U.C.A.B. 90-92), en el ejercicio de su profesión y conocedor del derecho, debía conocer o por lo menos tener un estimado del monto que le correspondía o pudiera corresponder al trabajador, y por ello, actuando con probidad, debía advertirle al trabajador que el monto que podía corresponderle era con creces superior al cálculo que efectuara el conocido del trabajador Ramón Yánez, entendiendo esta Alzada que el profesional del derecho en todo momento tenía seguridad de lo que correspondía al trabajador, pues la demanda fue incoada por unos montos superiores al de Bs. 7.527.466,20, entendiendo este Sentenciador que el monto restante que terminó cobrando el trabajador no puede considerarse, desde ningún punto de vista, que resulte algo “conseguido” por el intimante, sino que por el contrario, formaba parte de sus prestaciones sociales, siendo la primera la cantidad que admite el mismo intimante que le presentó el hoy intimado, por tal razón, conforme a la ética que impone el ejercicio de la abogacía, debía el hoy intimante no sólo notificar al trabajador de esta situación, sino abstenerse de suscribir contratos como el descrito, más aún cuando la Ley de Abogados impone un límite máximo al derecho de cobrar Honorarios Profesionales, circunstancia sobre la cual terminó reflexionando el Tribunal de Primera Instancia.
Sobre tal aspecto, resulta un contrasentido, que un trabajador producto de su prestación de servicios y sus años de trabajo, obtenga un monto de Bs. 43.952.548,96, el cual para nada resulta una liberalidad del patrono, y que de este monto pretenda el abogado la cantidad de Bs. 35.100.000,oo que equivale al 79.85% del monto, y que sólo la pequeña diferencia sea para el trabajador, lo cual a todas luces viola el principio llamado cuota litis parte y que debe ser rechazado no sólo en el plano laboral, conforme a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, sino también conforme a la ética del abogado. Y así se decide.
En efecto, el artículo el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
En igual sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Con relación al orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482/02, (Caso: “José Guillermo Báez”), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos…”
Por ello, dado el carácter de orden público de la legislación laboral, no puede obviarse el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales ni a favor del patrono ni a favor de Profesional del Derecho alguno.
De modo, que debe advertir esta Instancia que si bien las consideraciones expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el orden publico fue efectuada bajo una perspectiva de relación trabajador-patrono, lo cierto es que los derechos constitucionales deben respetarse y ser garantizados indistintamente de la condición de la persona y de igual consideración deviene el carácter público, por ello es de destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los cuales se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así, que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los propios trabajadores. O será que pretende el Profesional del Derecho, Jorge Luís Mogollón, Abogado litigante y especialista en derecho procesal (U.C.A.B. 90-92) convencer a este Sentenciar que no conocía esto?.
En razón de lo cual, carecen de validez las estipulaciones efectuadas entre el profesional del derecho y el ciudadano Ramón Antonio Yánez, en la cual el trabajador renuncia tácitamente a sus prestaciones sociales, siendo éste un derecho fundamental, no entendiendo este Juzgado cómo se permite tal circunstancia, renunciando a sus derechos laborales, siendo de orden público y constitucionalmente irrenunciables, máxime cuando “es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”, por mandato constitucional.
Por los motivos expuestos y visto que la pretensión se fundamenta en un acto contrario a derecho, y nulo, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89.2, es por lo que la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no debió ser admitida, y mucho menos tramitada, en consecuencia se declara Inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado Jorge Luís Mogollón contra el ciudadano Ramón Antonio Yánez. Y así se decide.
Dada la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte intimante. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el Profesional del Derecho, abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO YÁNEZ, ambas partes plenamente identificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias
KP02-R-2008-1259
JFE/ld
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