REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de marzo de 2009.
Año 198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000057.
Parte Demandante: RAÚL MENDOZA y HÉCTOR ALMAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.127.620 y 7.989.580, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LISBITH FLORES y PEDRO CALLES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.858 y 92.344, respectivamente.
Parte Demandada: DELL´ACQUA, C.A, Empresa domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado bajo el N° 205, Libro de Registro N° 60, folios del vuelto 81 al 85 y vuelto de fecha 29 de diciembre de 1960, con sucursal en el estado Lara, anotado bajo el N° 28, tomo 5A, de fecha 21 de octubre de 1993, y contra la sociedad SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU-QUIBOR, C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el N° 47, tomo 10-A, de fecha 20 de septiembre de 1989, y modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inserta en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 16ª, de fecha 29 de Marzo de 2001.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALMARITT COLMENÁREZ y RAÚL GIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.456 y 84.426, respectivamente, apoderados judicial de la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A; y el Profesional del Derecho GUSTAVO DUARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.299, apoderado judicial del SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU – QUIBOR, C.A.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 22/01/2009, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30/01/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 12/03/2009, fijándose para el día 19/03/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA RECURRENTE
Manifestó que una vez que esta Alzada se pronunció sobre el Recurso interpuesto por la parte demandada, el Juzgado A quo recibió el asunto fijando para el 15 de enero de 2009 la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en la fecha fijada el Tribunal no dio despacho, así que una vez reiniciado el mismo, procedió a fijar nueva oportunidad y aquella se llevaría a cabo prácticamente al día siguiente, impidiendo así que tuviera conocimiento de la misma, ya que las actuaciones registradas en el sistema juris 2000, no son vistas por los usuarios sino hasta el día siguiente, de manera que con tal actuación se violentó su derecho a la defensa.
I.2
DE LA DEMANDADA
Afirmó que el Juzgado A quo procedió a fijar por Auto la nueva oportunidad de celebración de la Audiencia, otorgando un lapso prudencial y las actuaciones estaban a la vista de las partes, prueba de ello es su comparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 22 de enero de 2009.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a efectuar una revisión de las actas procesales y del calendario judicial del Tribunal A quo, a fin de verificar las circunstancias alegadas por el recurrente y en tal sentido observa:
El Juzgado A quo el día 09 de diciembre de 2008 fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el 15 de enero de 2009; sin embargo, en la mencionada fecha no hubo despacho debido a reposo médico de la Juez, es por ello que el primer día de despacho siguiente, es decir, el 19 de enero de 2009, procedió a fijar mediante Auto nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 22 de enero de 2009, tres (03) días después, lapso durante el cual las partes podían tener conocimiento de la misma, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral, las partes se encontraban a derecho dada el principio de notificación única que rige la materia.
Por otra parte, la celeridad del Juzgado A quo denunciada como violatoria del derecho a la defensa de las partes, en criterio de esta Alzada, lejos de constituir una situación irregular representa el cumplimiento de los principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, cabe destacar que el sistema Juris 2000 ha de tenerse como un auxiliar de justicia que no sustituye la revisión física del expediente, tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 636, de fecha 21 de marzo de 2006, en la cual asentó:
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000.
Por todo lo anterior, al no quedar demostrada causa justificada de la incomparecencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/01/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del. Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a veinticinco (25) de marzo de 2009. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 25 de marzo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Israel Arias.
Secretario
KP02-R-2009-57
Amsv/JFE
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