REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

SOLICITANTES: TIBISAY TERESA LOPEZ BERMUDEZ Y FELIX MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 5.879.897 y 5.580.128, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARILYN GUDIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.440
SOLICITUD: DIVORCIO 185-A
MOTIVO: INCOMPETENCIA SOBREVENIDA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
EXPEDIENTE: 20973
I
Vista la anterior solicitud DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos TIBISAY TERESA LOPEZ BERMUDEZ Y FELIX MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZM antes identificados, este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle la Ceiba casa s/n, del Municipio el Morro, Distrito Sucre Estado Sucre. SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal”. TERCERO: Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. CUARTO: En consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado NO ES COMPETENTE, en razón del territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO SUCRE, SE CARÚPANO, por lo que se hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado mencionado, Y ASÍ SE DECIDE.

II

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño, NIÑA y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia patria del Tribunal supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE DE MANERA SOBREVENIDA EN VIRTUD DEL TERRITORIO para conocer de esta solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia al Circuito Judicial De Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Carúpano, a los fines de que conozca de dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.

REGISTRESE, PÚBBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 150° de la Federación y 198° de la Independencia. En Maturín, a los tres (03) días del mes de marzo de Dos Mil Nueve.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Dos y Cincuenta y Cinco de la Tarde (02:55 p.m.)



LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


Exp. N° 20973
RAMON