REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 18 de Marzo de 2009.
198° y 150°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2237
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 02 de Marzo de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano POTELLA MONT ROSE JOSE DEL VALLE, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decidió: “Vista la decisión dictada donde se acordó el Archivo Fiscal de fecha 17-01-2001, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la excepción opuesta por la Defensora Pública 21° Penal, DRA. SUHAM EL BADICHE CH., a tal efecto se notificará a las partes y se remitirá a la fiscalía 15° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que se agregue el presente Cuaderno Separado a la Causa Principal”.
Presentado el recurso de apelación la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“Vista la decisión dictada donde se acordó el Archivo Fiscal de fecha 17-01-2001, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la excepción opuesta por la Defensora Pública 21° Penal, DRA. SUHAM EL BADICHE CH., a tal efecto se notificará a las partes y se remitirá a la fiscalía 15° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que se agregue el presente Cuaderno Separado a la Causa Principal”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 29 de Enero de 2009, la abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano POTELLA MONT ROSE JOSE DEL VALLE, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
El 07 junio de 2007, la Defensa mediante Escrito Nº DP-21°-AMC-341-2007, opuso la Excepción prevista en el artículo 28, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 3°, 109 y 110 en su parte in fine del primer aparte, todos del Código Penal, por haber obrado la Extinción de las Acción Penal por Prescripción.-
En fecha 09 de Octubre de 2008, mediante Oficio Nº DP-21°AMC-0539-2008, se remitió Escrito contentivo de solicitud de trámite de las Excepciones, conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con vista a la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal en cuanto al escrito de Excepciones previamente consignado.
El 22 de Enero de 2009, ese juzgado mediante auto inmotivado acuerda dejar sin efecto la Excepción opuesta por la defensa, al señalar que el 17 de Enero de 2001 la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas acordó el Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en los términos siguientes:
“…Vista la decisión dictada donde se acordó el Archivo Fiscal de fecha 17-01-2001, este Tribunal ACUERDA SIN EFECTO LA EXCEPCION OPUESTA por la Defensora Pública 21° Penal, DRA. SUHAM EL BADICHE CH., a tal efecto se notificará a las partes y se remitirá a la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que se agregue el presente Cuaderno Separado a la Causa Principal. …” (Subrayando, negrillas y mayúscula de la Defensa)
Vemos pues que, la Juez de Control al limitarse en su decisión a una simple declaración de dejar la Excepción opuesta por la Defensa (declaratoria esta que no le es dable, pues solo se dejan sin efecto los autos dictados por el Tribunal) y con la sola mención de que en fecha 17 de Enero de 2001 ya se había decretado el Archivo Fiscal de las actuaciones, con fundamento en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que existiese adicionalmente ninguna solicitud fiscal de reapertura de la investigación, subvierte el orden procesal de la solicitud efectuada, pues además de no analizar los argumentos esgrimidos, lo cual atenta contra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y la tutela judicial efectiva en su particular manifestación de obligación de pronunciamiento motivadamente sobre los puntos alegadas, ya que si en el ánimo y convicción del Juez se está convencido de su imposibilidad de conocer y resolver sobre un determinado alegato so pretexto que ya existe un decreto de archivo y no existe solicitud fiscal de reapertura de la investigación, entonces, nada de lo que se arguya en tal sentido, será realmente escuchado, con vulneración del derecho de petición, así como de obtener oportuna y adecuada respuesta.-
Con el pronunciamiento de la Juez de Control, por demás inmotivado, vedó su propia capacidad de actuación al tiempo que evidencia un desconocimiento de sus atribuciones legales y con ello consecuencialmente impidió entrar en el análisis de los argumentos defensivos que tendrían a ilustrar sobre la institución de la prescripción basado en la renuncia del titular del derecho, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las misma.-
A Juicio de la Defensa, la posición asumida por la Juez A-Quo, al desconocer su competencia se traduce en un defecto sustancial del acto realizado y visto que afecta de algún modo los derechos de las partes así como el orden público procesal, lo cual deberá acarrear la nulidad del acto procesal, por violación al derecho a la defensa y debido proceso judicial, de acuerdo a los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues con esto se afectó la validez del acto realizado, ya que constituía un elemento indispensable para determinar si había perseguibilidad del hecho o de la persona que fue imputada, además que dicha omisión por parte del Tribunal afectó principios fundamentales como: Presunción de Inocencia, In dubio-pro reo y el Debido Proceso, pudiendo haber negado el fondo de la solicitud de la Defensa Pública o simplemente decretar el Sobreseimiento de la Causa…
…Por todas las razones antes expuestas la Defensa sostiene que debe ANULARSE el Auto dictado por el Tribunal de Control toda vez que, hubo falta de motivación y ordenarse el trámite procedimental para resolver la excepción planteada, valiéndose como consecuencia el derecho al Debido Proceso, incumpliendo con ello el deber de dar una pronta y debida respuesta al caso planteado, así como también el derecho a la Tutela Judicial que exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ello se formulan, ya que esta tutela colige el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, motivada, razonable, congruente y fundada en derecho. Y ASI PIDO SE DECLARE…
…Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Cuarto de Control, inadvierte en qué consiste el instituto de prescripción, cuando se estableció que la solicitud de la Defensa es un punto que opera de pleno derecho y es materia de orden público, en este caso, traducido como la obligación del delito por el transcurso del tiempo y como consecuencia de ello extinción de la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración.
Esta disposición recoge el tramite a seguir cuando la excepción es de mero derecho o de mero tramite jurisdiccional, en el sentido que para su derecho la llamada prescripción procesal de la acción penal sólo está condicionada a que el proceso se hubiere prolongado en el tiempo sin culpa del investigado, que de no decretarse se traduciría en una sanción previa y anticipada, y persistentes en el tiempo de forma indefinida, manifestándose entonces en un gravamen permanente en tanto dure la situación denunciada, si es considera que el decreto de Archivo Fiscal impide o hace improcedente el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal…
…En consecuencia, tal y como quedó asentado ut-supra, gravamen irreparable es todo aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y retomar el proceso al estado que tenían antes de producirse el daño y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al no pronunciarse al fondo del planteado se quebrantaron disposiciones Constitucionales y Procesales, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable y el cual sólo cesaría con una decisión que ponga fin al gravamen producido.
No obstante se pregunta la Defensa, si el solo hecho de haberse decretad un Archivo Fiscal impide entrar a conocer del fondo de las Excepciones planteadas por Prescripción de la Acción Penal entonces ¿Cuál seria la oportunidad para oponer la Prescripción la cual sólo opera con el transcurso del tiempo, si el Fiscal del Ministerio Público no presentase indefinidamente un claro conclusivo?
El tiempo de prescripción para los delitos de esta naturaleza, es decir, para el INCEDIO, es de siete (7) años y este es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para que el Estado a través del “ius puniendo” haga efectivo el ejercicio de la acción penal y trascurrido el mismo, la ley presupone “ipso iure”, que ha operado la extinción de la acción, por lo que debe proceder el Sobreseimiento de la Causa.
Pude entonces la prescripción como el modo de extinguirse los derechos y las acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley. Así se pone de relieve junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquel; es lo que se ha denominado con cierto como “el silencio de la relación jurídica”.
En igual consideración, es necesario acotar que el instituto de la prescripción, no pude considerarse de acuerdo a criterio abstractos, sino por el contrario, con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal, el Código Penal y en el Texto Constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación “OBJETIVA Y RAZONABLE”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley , y en su condición de inocencia y derecho a la defensa…
Para mayor abundamiento a lo antes planteado, tanto se produce un gravamen irreparable en el Caso que hoy nos ocupa que, LA PRESCRPCION ES UN DERECHO QUE ASISTE AL IMPUTADO, AL PUNTO QUE EL Y SÓLO ÉL PUEDE RENUNCIAR A ELLA si así lo desea, tal y como lo contempla el articulo 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Son esta entonces razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, tenga a bien REVOCAR EL AUTO impugnado, por haberse incurrido en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y como vía de consecuencia se ordene el trámite establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución de la Excepción opuesta. Y PIDO ASI SE DECLARE.-
PETITORIO
Es por todos los razonamientos y consideraciones ampliamente considerados en el presente escrito, que:
PRIMERO: Se DECLARE CONLUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTAD del auto impugnado y en consecuencia SE ORDENE pronunciamiento al fondo de la Excepción planteada, toda vez que hubo falta de motivación en la decisión tomada.
SEGUNDO: Se REVOQUE el auto dictado por el Tribunal y se ordene dar cumplimiento al tramite previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal, solicito se consideren los alegatos a favor del ciudadano: POTELLA MONT ROSE JOSE DEL VALLE, los cuales fueron esgrimidos en el transcurso del presente escrito.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir, observa:
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la abogada SUHAM EL BADICHE CH., Defensora Pública Vigésima Primera de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano POTELLA MONT ROSE JOSE DEL VALLE, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decidió: “Vista la decisión dictada donde se acordó el Archivo Fiscal de fecha 17-01-2001, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la excepción opuesta por la Defensora Pública 21° Penal, DRA. SUHAM EL BADICHE CH., a tal efecto se notificará a las partes y se remitirá a la fiscalía 15° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que se agregue el presente Cuaderno Separado a la Causa Principal”.
La apelante defensora relaciona que en fecha 07 de junio de 2007 opuso la excepción prevista en numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decidiera dicha excepción en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 318 y ordinal 8° del artículo 48, ambas normas del mismo instrumento adjetivo penal, en relación con el ordinal 3° del artículo 108 y los artículos 109 y 110, estas últimas normas del Código Penal, por considerar esa recurrente que en el caso de autos se habría producido la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción.
Reporta la defensora, ciudadana abogada SUHAM EL BADICHE CH., que, por cuanto no hubo pronunciamiento oportuno en relación a la excepción que opusiera ante el respectivo Juzgado de Control, solicitó en fecha 09 de octubre de 2008, que se efectuara el trámite de dicha excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue con vista a esta última solicitud fue que el señalado Juzgado emitió la decisión que impugna mediante el recurso bajo análisis.
Al respecto, dice la recurrente, que la Juez de Control “al limitarse en su decisión a una simple declaración de dejar la Excepción opuesta por la Defensa … subvierte el orden procesal de la solicitud efectuada, pues además de no analizar los argumentos esgrimidos, lo cual atenta contra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y la tutela judicial efectiva en su particular manifestación de obligación de pronunciamiento motivadamente sobre los puntos alegadas, ya que si en el ánimo y convicción del Juez se está convencido de su imposibilidad de conocer y resolver sobre un determinado alegato so pretexto que ya existe un decreto de archivo y no existe solicitud fiscal de reapertura de la investigación, entonces, nada de lo que se arguya en tal sentido, será realmente escuchado, con vulneración del derecho de petición, así como de obtener oportuna y adecuada respuesta”
Añade la recurrente, que con su pronunciamiento, al que califica de inmotivado, la Juez de Control omitió entrar en el análisis de los argumentos defensivo relativos a la prescripción opuesta, y expresa que esa negativa atenta contra la seguridad jurídica de su patrocinado al exponerlo de manera prolongada a una situación de persecución penal. En atención a lo expresado, pide la abogada SUHAM EL BADICHE CH., que se anule la decisión que impugna y que en consecuencia se ordene el trámite establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe activarse cada vez que sea necesario resolver excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, las cuales se tramitarán en forma de incidencia, sin que para ello sea forzoso interrumpir la investigación.
En el contexto de la denuncia planteada por la defensa con miras a enervar la decisión recurrida dictada mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, esta Sala al examinar el pronunciamiento en cuestión, observa del mismo absoluta inmotivación, es así que la A quo sólo transmite en el cuestionado auto que: “Vista la decisión dictada donde se acordó el Archivo Fiscal de fecha 17/01/2001, éste Tribunal acuerda dejar sin efecto la excepción opuesta por la defensora pública 21° Penal, Dra. SUHAN EL BADICHE CH., a tal efecto se notificará a las partes y se remitirá a la fiscalía 15° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que se agregue el presente cuaderno separado a la causa principal. CUMPLASE”.
La decisión antes referida, copiada en toda su extensión, fue proferida para negar lo relativo a una excepción opuesta por la defensa, la que nada menos procura la finalización definitiva del caso que somete a su defendido a la persecución penal, y esa falta de examen que se evidencia del discutido pronunciamiento, es frontera con la arbitrariedad que todo juez debe dominar administrando debidamente la justicia, lo cual se traduce necesariamente en produzca este juez decisiones que expliquen a las partes que están en controversia judicial, las razones de su dictado. Esas razones, claro está, no están expresadas en el auto apelado, producido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2009.
Visto ha quedado, que la inmotivación de la sentencia que se recurre no es posible ocultarla. A simple vista se observa que dicha juez incurrió en inmotivación, y la inmotivación de la sentencia afecta al orden público, como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues, a la vez que afecta la estructura de una decisión que debe ser razonada, donde se crucen los elementos que configuran el caso o los llamados a observarse para decidir con base a ellos, también actúa en contra de quien resulta agraviado por la misma, pues le impide a éste ver con claridad los puntos del pronunciamiento que tiene que enervar a los fines de su contradicción efectiva. En este último caso, la inmotivación de la sentencia se vuelve contra el derecho de la defensa del potencial quejoso, o de quien resulta agraviado, y la afectación del derecho de defensa es una daga punzante que se incrusta en el mero centro del debido proceso penal, garantía suprema, cuyo irrespeto por el Juez anula su sentencia de pleno derecho.
Sobre la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo, en diferentes momentos:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”. (Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0250 de fecha 19/07/2005)
“La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa”. (Sentencia Nº 172 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0489 de fecha 19/05/2004)
En consecuencia, observándose de la decisión apelada evidente inmotivación, esta alzada considera que la misma debe rechazarse, pues esa falta de razones del juez al producirla, como se dijo, se vuelve contra el derecho de la defensa del potencial quejoso, o de quien resulta agraviado por el dictado de la decisión que se cuestiona, y la afectación del derecho de defensa niega el debido proceso penal, garantía suprema, cuyo irrespeto por el Juez se traduce en pronunciamientos judiciales arbitrarios. En virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es anular la decisión dictada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que reglamenta el artículo 49.1 Constitucional, que proclama la vigencia absoluta del derecho a la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, anula la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2009, por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decidió: “Vista la decisión dictada donde se acordó el Archivo Fiscal de fecha 17-01-2001, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la excepción opuesta por la Defensora Pública 21° Penal, DRA. SUHAM EL BADICHE CH., a tal efecto se notificará a las partes y se remitirá a la fiscalía 15° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que se agregue el presente Cuaderno Separado a la Causa Principal”, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que reglamenta el artículo 49.1 Constitucional, que proclama la vigencia absoluta del derecho a la defensa.
En virtud de lo anterior se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo anulado, a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2237