REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
CAUSA Nº 2243

Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICIÓN planteada por el Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctor MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, en la causa signada bajo el Nº 2243, nomenclatura de esta Sala, seguida a la ciudadana ANARGUI LERENMAR ARAQUE GUILLEN.

El Doctor MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, alega en su INHIBICIÓN lo siguiente:

“Yo, MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

En fecha 9 de marzo de 2009, ingresaron a esta Sala procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de la ciudadana ANARGUI LERENMAR ARAQUE GUILLEN, a los efectos de conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HERZEN A. VIELA SIBADA y JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensores de la prenombrada imputada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de febrero de 2008, publicada el 06 de Mayo de 2008 y notificada el 12 de Agosto del mismo año, así como también apelan el auto de fecha 22 de Enero de 2007, dictado por el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndome la ponencia de la misma causa como Juez Presidente de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones, en lo referente al Abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, quien actúa como defensor privado de la ciudadana ANARGUI LERENMAR ARAQUE GUILLEN, el mismo mantiene un altísimo grado de amistad con mi persona desde hace muchos años; ya que, fue mi alumno y pupilo, circunstancia esta que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante e integrante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana Administración de Justicia.
Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:

8.-Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Por tal razón, me encuentro incurso en el ordinal Octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal cuestión que hace que me inhiba en el presente Proceso Penal, garantizando así el Debido Proceso y el Principio de Igualdad de las partes, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que mi capacidad subjetiva se ve afectada y con el fin de preservar las garantías constitucionales anteriormente señaladas, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.”


Se observa de lo expuesto por el Juez que plantea la presente inhibición, que: “…Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones, en lo referente al Abogado JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, quien actúa como defensor privado de la ciudadana ANARGUI LERENMAR ARAQUE GUILLEN, el mismo mantiene un altísimo grado de amistad con mi persona desde hace muchos años; ya que, fue mi alumno y pupilo, circunstancia esta que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante e integrante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana Administración de Justicia…”


Se hace necesario señalar lo que establece la norma relativa a la inhibición, como manifestación clara de inhabilidad del Juez para emitir decisión en un caso concreto, al respecto, cito:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Así la imparcialidad de un Juez, probable o segura, solo podrá ser advertida por quien la manifiesta, el Juez inhibido, sobre todo cuando no obran elementos objetivos que demuestren claramente la actitud de parcialidad. Lo anterior es indicativo de que cuando un juez expresa que no podrá ser imparcial, o que pudiera no serlo, por las razones que indique como coadyuvantes a esa consideración personalísima, no debe forzarse para el conocimiento de esa causa por el Juez que decidirá sobre la procedencia de la inhibición que plantea, pues ciertamente éste no estará nunca ante condiciones objetivas de poder medir en su ánimo y su conciencia la propensión a decidir a favor de alguna de las partes que se confrontan en el proceso. En razón de lo cual debe presumirse la buena fe del Juez que, como razón de su decisión de inhibirse, manifiesta que no actuará con imparcialidad a la hora de producir el pronunciamiento judicial.

Por consiguiente, este Juez dirimente estima, que la situación alegada por el Juez Inhibido se ajusta a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituyen las razones expuestas en el Acta de Inhibición que presentara, causas fundadas en motivos graves que afectan su imparcialidad, por lo que, en atención al hecho de que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo entre ellas la imparcialidad del Juzgador y en resguardo del artículo 26 Constitucional, se declaran CON LUGAR LA INHIBICION planteada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Dirimente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por Doctor MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 2243, nomenclatura de esta Sala.

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ DIRIMENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


JGRT /Ag.-
CAUSA Nº 2243