REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
CAUSA Nº 2238


Corresponde a este Juez dirimente resolver la INHIBICIÓN planteada por el Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctor MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, en la causa signada bajo el Nº 2238, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano URDANETA HERNANDEZ JESUS ERNESTO.
El Doctor MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, alega en su INHIBICIÓN lo siguiente:
“Yo, MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ponente del presente caso, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Encontrándome el día Jueves, 12 de marzo del presente año, siendo las seis (6:00pm.) de la tarde en la Sede de la Universidad Santa María, ubicada en la Urbina de esta Ciudad en el momento en que me encontraba sentado en el pasillo y me disponía a entrar al aula 103 a aplicar un examen de Derecho Tributario en compañía del Dr. Alberto Ramírez, se me acerco un individuo que se identificó con el apellido Viloria, señalando que era estudiante de derecho, del cuarto semestre B de la noche y que pertenecía a un grupo denominado: “Frente Bolivariano Revolucionario” haciéndome alusión al presente caso e indicándome en tono amenazador que no fuera a absolver al General Urdaneta puesto que era enemigo manifiesto del comandante y de su revolución, cuando me disponía a preguntarle mas datos sobre su identificación, este individuo se retiró abruptamente y yo tuve que ingresar al aula para ayudar a realizar el examen en cuestión, perdiendo dicho individuo de vista. Antes tales hechos, considero que mi imparcialidad y hasta mi seguridad personal se pueden encontrar comprometidas, afectándome directamente al momento de tomar una decisión judicial, que tiene que estar ajustada a derecho, ya que, debe garantizarse la aplicación de una Recta y Sana Administración de Justicia. Es por ello, que debo interponer mi inhibición sobrevenida por existir una causa fundada en motivos graves, que afecta m imparcialidad, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las razones expuestas, es por lo que considero que mi capacidad subjetiva de aplicar una justicia transparente se ve afectada, comprometiendo esto mi capacidad de ser un Juez imparcial, por lo que en aras de preservar las Garantías del Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes en el presente proceso, contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, procedo a INHIBIRME en la actual causa número 2238 nomenclatura de este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando expresamente al Juez Dirimente de la presente, la declaratoria CON LUGAR de la misma. Es todo”.

Se observa de lo expuesto por el Juez que plantea la presente inhibición, que: “…haciéndome alusión al presente caso e indicándome en tono amenazador que no fuera a absolver al General Urdaneta puesto que era enemigo manifiesto del comandante y de su revolución, cuando me disponía a preguntarle mas datos sobre su identificación, este individuo se retiró abruptamente y yo tuve que ingresar al aula para ayudar a realizar el examen en cuestión, perdiendo dicho individuo de vista. Antes tales hechos, considero que mi imparcialidad y hasta mi seguridad personal se pueden encontrar comprometidas, afectándome directamente al momento de tomar una decisión judicial, que tiene que estar ajustada a derecho, ya que, debe garantizarse la aplicación de una Recta y Sana Administración de Justicia…”.

Se hace necesario señalar lo que establece la norma relativa a la inhibición, como manifestación clara de inhabilidad del Juez para emitir decisión en un caso concreto, al respecto, cito:

“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Así la imparcialidad de un Juez, probable o segura, solo podrá ser advertida por quien la manifiesta, el Juez inhibido, sobre todo cuando no obran elementos objetivos que demuestren claramente la actitud de parcialidad. Lo anterior es indicativo de que cuando un juez expresa que no podrá ser imparcial, o que pudiera no serlo, por las razones que indique como coadyuvantes a esa consideración personalísima, no debe forzarse para el conocimiento de esa causa por el Juez que decidirá sobre la procedencia de la inhibición que plantea, pues ciertamente éste no estará nunca ante condiciones objetivas de poder medir en su ánimo y su conciencia la propensión a decidir a favor de alguna de las partes que se confrontan en el proceso. En razón de lo cual debe presumirse la buena fe del Juez que, como razón de su decisión de inhibirse, manifiesta que no actuará con imparcialidad a la hora de producir el pronunciamiento judicial.

Por consiguiente, este Juez dirimente estima, que la situación alegada por el Juez Inhibido se ajusta a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituyen las razones expuestas en el Acta de Inhibición que presentara, causas fundadas en motivos graves que afectan su imparcialidad, por lo que, en atención al hecho de que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo entre ellas la imparcialidad del Juzgador y en resguardo del artículo 26 Constitucional, se declaran CON LUGAR LA INHIBICION planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Dirimente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Doctor MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, Juez integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 2238, nomenclatura de esta Sala.

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión.



EL JUEZ DIRIMENTE

DR. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES


EL SECRETARIO

ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO


JGRT /Ag.-
CAUSA Nº 2238