REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2242
Compete a esta Sala conocer la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS, en contra del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por el Juez CRISTOBAL MARTINEZ MORILLO, fundamentando dicha acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 1 y 3, 44 numeral 2, 26 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 numerales 2, 3, 5, 6, 7 y 8, 137, 138, 139, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el recurso de Amparo cursante a los folios uno (01) al tres (03) del presente expediente, el solicitante en la acción de amparo manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe: Abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, impreabogado (sic) número 116.948 Defensor Privado del ciudadano PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS, titular de la cédula de identidad número 10.801.222, quien es venezolano, mayor de edad, hábil, cuyo domicilio procesal es Avenida Santos Michelena, cruce con Calle López Aveledo, Mini Centro Venaragua, Mezzanina, Oficina Número 21, Maracay, Estado Aragua, todo esto de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le sigue una investigación por el Tribunal 24° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. Bajo el número de asunto P-9-004612-09 y expediente numero 24C-14.710-09 por uno de los delitos contra la propiedad y las personas, como lo es el delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 453 numeral 4 en relación con el artículo 80 en segundo aparte y 82 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 de nuestra Ley sustantiva penal. Acudo ante usted para interponer Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la decisión del Tribunal ut supra identificado a cargo del juez: CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO, en consecuencia de la violación de los artículos 49 numeral 1 y 3; así como el artículo 44 numeral 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 125 numerales 2.3.5.6.7.8; así como 137, 138, 139, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los hechos
En fecha 02 de Marzo de 2009, se presento una solicitud por parte del investigado PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-10.801.222 donde la voluntad de nombrarme como Defensa Privada en su causa. Ahora bien hasta la fecha el tribunal no ha dado acceso al expediente, no me ha juramentado para ejercer la defensa técnica y en consecuencia se han vencido los lapsos para intentar la apelación de autos. No he podido solicitar diligencias, para esclarecer los hechos que se investigan. El investigado para los actuales momentos se encuentra desasistido. En fin violación de del (sic) artículo 125 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó el tribunal que se pronunciaría dentro de los tres días siguientes. Este argumento es improcedente; ya que la defensa pública o privada es una garantía constitucional, que debe existir en todo estado y grado del proceso, es de rango Constitucional y Supra Constitucional. En corolario viola el artículo 143 Código Orgánico Procesal Penal (sic), que establece el plazo de veinticuatro horas siguientes a la revocatoria. También se observa la violación de los artículos 49 numeral 1 y 3 (sic); así como el artículo 44 numeral 2 segundo, así como los artículos 26 y 51 todos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 125 numerales 2.3.5.6.7.8; así como 137, 138, 139, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas inobservancias o violaciones se fundamentan en un incumplimiento por parte del tribunal a quo al negar o retardar injustificadamente la juramentación de la defensa técnica que lo único que busca es la asistencia del imputado.
En fecha 26 de febrero de 2009, la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público pidieron medidas cautelares y para asombro de esta defensa técnica el juez deja privado de su libertad al ciudadano PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS. Incurriendo en ultra petita. Con respecto a este punto es bueno destacar que no existe peligro de fuga ni obstaculización; ya que mi defendido tiene residencia fija; tal como lo estableció en su audiencia de presentación, no tiene antecedentes penales, el daño puede ser reparado, no afecta a la colectividad, etc. Y con respecto al peligro de obstaculización tampoco existe; ya que los presuntos testigos fueron entrevistados; así que mal pudieran declarar en contra de su entrevista los presuntos testigos. Debemos recordar que la privativa de libertad es una excepción y la regla es la libertad; ya que todo el mundo es inocente hasta que se compruebe lo contrario. Esto se fundamenta en el artículo 49 numeral 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la audiencia de presentación de fecha 26 de febrero de 2009 podemos observar que está viciada de nulidad; ya que carece de la firma de la secretaria y del juez de control. Se puede ver en las copias simples que para la fecha 04 de marzo de 2009, carece de firma. Nuevamente otra violación del artículo 368 numeral 8. Del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los artículos 190 y 191 de nuestra norma sustantiva penal. Ya que taxativamente establece el Código Orgánico Procesal Penal que debe estar firmada por el juez y el secretario.
Solicitud
Solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 8 y 334 todos de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic). Que se restablezca la situación jurídica infringida por parte del juez de control.
Que se siga el procedimiento ordinario para el esclarecimiento de los hechos que se investigan de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal.
Solicito la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con los artículos 190 y 191 en concordancia con el artículo 368 numeral 8. De la Ley adjetiva penal.
Solicito la libertad de mi defendido para demostrar la inocencia del mismo…”
En fecha 12 de Marzo de 2009, esta Sala admitió la presente solicitud de amparo interpuesta; igualmente, fueron notificadas todas y cada una de las partes de dicha decisión, quedando así fijada para el día 19 de Marzo del año en curso a las 10:00 horas de la mañana, la Audiencia Constitucional correspondiente.
En fecha 18 de Marzo de 2009, se recibió escrito suscrito por el Dr. CRISTOBAL MARTINEZ MORILLO Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual manifiesta lo siguiente:
“…Quien suscribe, Cristóbal Emilio Martínez Murillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3885308, de profesión: Abogado, actuando en mi condición de Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial; estando dentro de la oportunidad legal, para presentar informe en la presente acción de Amparo Constitucional lo hago en los siguientes términos:
Vista la notificación emitida por la Sala (01) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, notifica la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Profesional del Derecho MIGUEL ANGEL CABEZA CASTILLO ,en su carácter de defensor del ciudadano: PABLO ANTONIO CASA MAYOR ROJAS , a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el número 14.710-09 (nomenclatura de este Tribunal), todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 Y 4 de la ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales por violación de los artículos 49 numeral 1 y 3; así cómo él articulo 44 numeral 2 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los articulo 125 numerarles 2,3,5,6,7,8, así como el 137, 138, 139, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado Vigésimo Cuarto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES:
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibieron actuaciones proveniente de Policía del Municipio Autónomo Sucre, División de Patrullaje, a través del oficio N° 0309-09 de esta misma fecha, en la cual, ponen a la orden de este Despacho al ciudadano Casa Mayor Rojas Pablo Antonio, titular de la cédula de identidad N°10.801222, toda vez que el mismo; fue sorprendido en el interior del Edificio Beatriz, ubicado en La Calle Santa Margarita ,Urbanización Colinas de la California específicamente en el piso seis, forzando una cerradura de uno de los apartamentos, en compañía de dos sujetos mas, que al verse sorprendido por los vecinos, corrieron y lograron salir de la residencia, y abordaron un vehículo Mitsubishi de color blanco que iba manejando otra persona, y a uno lo sujetos lo lograron sujetar, pero el sujeto saco un destornillador y logro lesionar en la mano y antebrazo un ciudadano que pretendía detenerlo y en el ante brazo derecho y en eso se logra evadir a los aprehensores y salto un muro y una reja, llegando a la calle, fue perseguido hasta el centro de Natación Teo Capriles, en eso se presentaron varios funcionarios del Municipio, logrando detenerlo y decomisarle el destornillador, un alicate de presión y un radiotransmisor portátil. El ciudadano detenido responde al nombre de CASAMAYOR ROJAS PABLO y al ser interrogado manifestó que el motivo por el cual estaba en esa zona, era porque había venido a traer a una amiga que estuvo en la playa con el, y al preguntársele que donde era la residencia de esta amiga respondió no saber el lugar de residencia de esta, por lo que fue claro que nunca justifico su estadía en ese lugar, se le decomiso en el lugar un alicate de presión y un destornillador con el cual le causo lesiones a uno de los vecinos del edificio.
DE LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO
Denuncia del profesional del Derecho MIGUEL ANGEL CABEZA CASTILLO, lo siguiente: “…Que en fecha dos de marzo, se presento una solicitud por parte del investigado PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V-10.801.222, donde expone la voluntad de nombrarme como defensa privada en su causa. Ahora bien hasta la fecha el Tribunal no ha dado acceso al expediente, no me ha juramentado para ejercer la defensa técnica y en consecuencia se han vencido los lapsos para intentar la apelación de autos. No he podido solicitar diligencia para esclarecer los hechos que se investigan. El investigado para los actuales momentos se encuentra desasistido. En fin violación del (sic), articulo 125 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó el tribunal que se pronunciaría dentro de los tres días siguientes. Este argumento es improcedente ya que la defensa publica o privada es una garantía Constitucional, que debe existir en todo estado y grado del proceso, es de rango Constitucional y Supra Constitucional. En corolario viola el articulo 143 del Código Orgánico procesal Penal (SIC) que establece el plazo siguiente a la revocatoria. También se observa la violación de los artículos 49, numeral 1 y 3 (SIC) así como el articulo 44 numeral segundo, así como los artículos 26 y 51 todos de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 125 numerales 2, 3, 5, 6, 7, 8, así como 137, 138, 139, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas estas inobservancia o violaciones se fundamenta en un incumplimiento por parte del Tribunal ACUO, al negar o retardar injustificadamente la juramentación de la defensa técnica que lo único que busaca es la asistencia del imputado.
En fecha 26 de febrero del 2009, la defensa pública y el Fiscal del Ministerio Público pidieron medidas cautelares y para asombro de esta defensa técnica el juez deja privado de su libertad al ciudadano: PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS. Incurriendo en ultrapetita. Con respecto a este punto es bueno destacar que no existe peligro de fuga ni obstaculización ya que mi defendido tiene residencia fija, tal como lo estableció en su audiencia de presentación, no tiene antecedentes penales, el daño puede ser reparado no afecto a la colectividad, etc. Y con respecto al peligro de obstaculización ya que los presuntos testigos fueron entrevistados, así que mal pudieran declarar en contra de su entrevista los presuntos testigos. Debemos recordar que la privativa de libertad es una excepción y la regla es la libertad. Ya que todo el mundo es inocente hasta que se compruebe lo contrario, esto se fundamenta en el artículo 49 numeral dos de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la audiencia de presentación, 26 de febrero del 2009, podemos observar que esta viciada de nulidad; ya que carece de la firma de la secretaria y del juez de control. Se puede ver en las copias simples que para la fecha 4 de marzo de 2009 carece de firma. Nuevamente violación del articulo 368, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con los artículos 190 y 191 de nuestras normas sustantiva penal. Ya que taxativamente establece que el código Orgánico procesal penal que debe estar firmada por el juez y el secretario.
SOLICITUD
Solicito de conformidad con el artículo 49 numeral 8 y 334 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (SIC). Que se restablezca la situación jurídica infringida por parte del juez de control.
Que se siga el procedimiento ordinario para el esclarecimiento de los hechos que se investigan de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con los artículos 190 y 191, en concordancia con el artículo 368 numeral 8 de la ley adjetiva pena.
Solicito la libertad de mi defendido para demostrar la inocencia del mismo...”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en relación a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Profesionales del Derecho: MIGUEL ANGEL CABEZA CASTILLO en representación del ciudadano: PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS, pretenden los accionante que la Corte de Apelaciones entre a conocer de una Medida Privativa de Libertad, acordada en contra del ciudadano antes mencionado a través de un amparo, sin antes agotar la vía ordinaria establecida en nuestra Norma Adjetiva Penal, como es el Recurso de Apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando que hasta el momento este Juzgado Vigésimo Cuarto de Control no le ha dado acceso al expediente, no lo ha juramentado para ejercer la defensa técnica, y que por esto se le ha vencido el lapso para intentar la apelación de autos. En este sentido cabe preguntarse ¿quien se presento ante este Tribunal 24 de Control en fecha 02-03-09 y consigno escrito de nombramiento de defensa el cual consta en el folio treinta de la causa? ¿Cómo es que si la defensa no ha tenido acceso a la causa refiere en su escrito detalles en el sentido que los testigos ya fueron entrevistados y que por esto el imputado no influiría en futuras declaraciones? ¿Cómo es que la defensa si no ha tenido acceso a la causa manifiesta que no están llenos los extremos para la aplicación de medida privativa? ¿A que se refiere la defensa cuando manifiesta que “el daño puede ser reparado y no afecta a la colectividad”, con esto es claro que tuvo acceso a las actuaciones? ¿ La defensa en su narración de los hechos expresa “ Con respecto al peligro de obstaculización tampoco existe ; ya que los presuntos testigos fueron entrevistados”, esto denota que la defensa tuvo acceso a las actuaciones y no como expresa en su narrativa que nunca ha tenido acceso para ejercer la defensa de su defendido”. La defensa en su escrito expresa “con respecto a la audiencia de presentación de fecha 26-02-09, podemos observar que esta viciada de nulidad ya que carece de la firma de la Secretaria y del Juez”, para afirmar esto tuvo que haber tenido acceso a las actuaciones ya que este Juzgado en ningún momento, recibió solicitud de copias de la causa por parte de el abogado defensor: MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO. Expresa la defensa “Manifestó el Tribunal que se pronunciaría dentro de los tres días siguientes” En este aspecto la defensa miente y actúa de mala fe, ya que el pronunciamiento tiene fecha de el mismo día de la audiencia, ósea 26-02-09, al respecto la Secretaria manifiesta que nunca le dijo al defensor Miguel Ángel Cabezas lo que este alega en su escrito como denuncia. Alega el quejoso en su escrito que el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa pidieron cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: CASAMAYOR ROJAS PABLO, en cuanto a libertad cada quince días y fianza, y para asombro el up-supra ciudadano fue privado de su libertad, incurriendo el Juez en este caso en decisión Ultra Petita. En resumen:
1- La defensa a partir que consigno escrito de nombramiento el cual consta en folio numero treinta (30), no hizo mas acto de presencia ante el juzgado hasta la presente fecha, actuando de manera maliciosa con el fin de lograr el resultado a favor con un amparo ,Ya que se evidencia de la causa que una vez que se materializo el traslado del imputado :PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS, el cual se hizo efectivo el día jueves 5 de marzo siendo las 03:00 horas de la tarde, el cual expreso ante el órgano Jurisdiccional “ ..Comparezco ante este Tribunal con el fin de revocar la defensa publica y en su lugar nombro al abogado MIGUEL ANGEL CABEZA CASTILLO y abogado: LISETTE ALFARO BRICEÑO, y a posteriori el día 6 del mismo mes, el profesional del Derecho MIGUEL ANGEL CABEZA CASTILLO, impone acción de Amparo Constitucional, lo que evidencia que este nunca pensó utilizar el recurso de apelación y que su meta era el amparo.
2.- El defensor manifiesta no haber tenido acceso a la causa, pero en su escrito denota que conoce todos los por menores del caso.
3.-La defensa en su escrito reconoce que hubo un daño causado en la acción, desplegada el día de los hechos, pero que no afecta a la colectividad
4.-La defensa alega que el Tribunal le manifestó que tenia que esperar tres días, cosa que es incierta ya que la secretaria ha manifestado que nunca le dijo a la defensa lo hoy alegado por este y mucho menos este juzgador que ni siquiera conoce al abogado : MIGUEL ANGEL CABEZA CASTILLO.
5.-La defensa manifiesta en su queja que este juzgador a pesar que el día de la audiencia la Representación Fiscal y la defensa pidieron medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano :CASAMAYOR ROJAS PABLO, el juez lo privo de su libertad, incurriendo en decisión ultra petita. Con respecto a esto cabe decir la decisión estuvo ajustada a derecho ya que para este juzgador están llenos los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1,2, y3, 251, ordinales 1 y 2, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observo este Juzgador el día de la audiencia para escuchar al investigado en fecha 26 de febrero del 2009, el ciudadano : CASAMAYOR ROJAS PABLO, mintió a este Juzgador cuando se le pregunto por su dirección ya que manifestó que estaba residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Unión, casa N. 18, Maracay Estado Aragua, como riela en el folio 14 de la causa, pero para el momento de su detención dio otra dirección siendo esta :Valencia Estado Carabobo, Barrio Flor amarillo, calle numero dos , casa numero 5. Lo cual riela en el folio 4 de la causa. Es claro que en este aspecto que el investigado podían haberse sustraído del proceso, todo esto crea una imprecisión en el lugar de residencia del imputado acreditándose los parámetros establecidos por nuestro Legislador Patrio respecto al peligro de fuga y de la obstaculización, efectiva ya que no consta la certeza del lugar exacto de la residencia del imputado, que permitan su localización efectiva a los fines del proceso. Aunado a la circunstancia que ante interrogante formulada por este Juzgador al ciudadano: PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS, como consta en el folio 16 de la causa, respondiendo literalmente “…SI FUI DETENIDO POR HURTO DE UNA MOTO, DE UNA APROPIACION INDEBIDA, NO RECUERDO EL TRIBUNAL ES DE MARACAY”; lo cual llevo ha este Juzgador a pedir información al Centro de información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16 de marzo, recibiendo la llamada telefónica el funcionario: OSKAR MARTINEZ, credencial 30.654, informándome que el ciudadano en referencia presenta prontuario por el delito de HURTO DE FECHA 13-02-97, EXPEDIENTE E-759526, POR ANTE LA SUB-DELEGACION DE LAS ACACIAS, ESTADO CARABOBO. HURTO POR ANTE LA SUB-DELEGACION DE MARACAY, DE FECHA 3-10-96, EXPEDIENTE E-731723. APROPIACION INDEBIDA POR ANTE LA SUB-DELEGACION DE LOS TEQUES, DE FECHA 8-11-93, EXPEDIENTE D-894688. ASI MISMO INFORMO EL FUNCIONARIO OSKAR MARTINEZ QUE LA RESIDENCIA QUE HOY DIA LE APARECE POR SISTEMA AL CIUDADANO EN REFERENCIA ES LA SIGUIENTE: LA MORITA 11, CALLE VENEZUELA N.22, MARACAY ESTADO ARAGUA. Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa del ciudadano: PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS, en su escrito de amparo en el sentido de la decisión Ultra Petita, el articulo 531 relacionado con: FUNCIONES JURISDICCIONALES, es del tenor siguiente: Los Jueces en el ejercicio de las funciones de Control, de Juicio Y De ejecución de Sentencia, según sea el caso, actuaran conforme a las reglas indicadas en este articulo.” El Juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, decretara las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizara la audiencia preliminar, aprobara acuerdos reparatorios y aplicara el procedimiento por admisión de los hechos” Con esto ha quedado claro que este juzgador actúo apegado a derecho y no incurrió en ULTRA-PETITA como lo refiere el quejoso en aparo Constitucional, y este Juzgador considero en audiencia que estaban llenos los extremos del articulo 250 en todos sus parágrafos, 251 en cuanto al peligro de fuga y el 252 en cuanto a la posible obstaculización, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, aunado a ello considera este Juzgador que la acción de amparo es una acción extraordinaria que procede únicamente cuando las vías ordinarias fueron agotadas y no cesaron la violación del derecho constitucional alegado, más considero que en el caso de marras el imputado de autos siempre estuvo provisto de defensa y en caso de la defensa estar en desacuerdo con la decisión adoptada por este Juzgador hubiese accionado las vías de impugnación que establece la norma ya que considero que la vía del amparo constitucional no es la más idónea ni la aplicable en el presente caso .
Es notorio que este Tribunal ha sido: Garante en todo momento de esos derechos Constitucionales que le asisten al Subjudice, por lo que la presente acción de amparo es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En colación con lo antes expuesto, es de hacer notar esta Instancia Judicial, lo establecido por la Doctrina Venezolana en referencia a este punto:
“…Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando se tiene abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”.
Esto quiere decir, que no solo es INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, cuando se recurre a la vía ordinaria, sino también cuando se tiene la posibilidad de acudir a ella y no se utiliza, si no que se va por la vía extraordinaria, en el presente caso, los accionantes tenían la posibilidad de ejercer, como ya se dijo el Recurso de Apelación, no siendo intentado en su oportunidad procesal, por parte de los abogados defensores del ciudadano Laureano Antonio Colmenares Hernández, por lo cual, la decisión emitida en fecha 06 de agosto del año en curso, quedó firme al no ser recurrida por las vías ordinarias establecidas, intentando los mencionados profesionales del derecho que la Corte de Apelaciones conozca del presente proceso a través del Amparo Constitucional, en este sentido quiere resaltar este Juzgado lo establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha 13 de Agosto del año 2001, caso Gloria América Rangel Ramos, estableció entre otras cosa lo siguiente:
“La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”.(Resaltado del Tribunal)
En concatenación con lo anteriormente trascrito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 y 03 de Julio del 2003 y con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, ratificó el criterio antes señalado de la siguiente manera:
“En relación con la norma transcrita la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad en ella contenida, sería aplicable también a aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que el amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, tal como se evidencia en el caso de autos, no existe la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño sea irreparable. Es por ello -considera la Sala- que en virtud de la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de mecanismos jurídicos idóneos para la satisfacción expresada por los accionantes en su escrito libelar en el que solicitan la nulidad del concurso en proceso, (véase folio número once del expediente) éstos han debido ejercer la vía recursiva, mediante la cual obtuviesen lo mismo que fue pedido en esta acción de amparo. Naturalmente ello no obsta la introducción de una acción de amparo constitucional, siempre que estén dadas las condiciones que a este tipo de solicitudes impone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente en lo que respecta a la relación de esta acción con los demás medios recursivos o vías judiciales ordinarias. (Vid. Sentencia número 2423/02 de esta Sala Constitucional).”
En este sentido, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Iván Rincón Urdaneta, en decisión número 3573 publicada el 19 de diciembre de 2003, ratificó el criterio antes señalado por este Jugador al manifestar lo siguiente:
“De lo anterior se colige que, contrario al criterio sostenido por la defensa, contra la decisión accionada en amparo existía un medio procesal ordinario idóneo de impugnación, capaz de dilucidar si efectivamente se cumplían o no los extremos legales necesarios para dictar una medida de esa naturaleza y si resultaba o no lesiva de los derechos de los accionantes.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".
A la luz de la norma transcrita, al ser el auto accionado susceptible de ser atacado mediante las vías procesales ordinarias de impugnación, y más aún, al haber sido solicitada la nulidad del mismo mediante escrito presentado por la representación de los accionantes el 20 de febrero de 2003, es evidente que en el presente caso operó dicha causal y la acción resulta manifiestamente inadmisible, por lo que la decisión consultada se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. Así se declara.”. (Resaltado de este Tribunal)
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados de la Sala uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicito a su competente autoridad, que declaren la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado defensor: MIGUEL ANGEL CABEZA CASTILLO en representación del ciudadano CASAMAYOR ROJAS PABLO, INADMISIBLE el presente amparo so, y sea declarada sin lugar, por cuanto el mismo esta utilizando la acción de amparo como un medio para apelar de una decisión, sin agotar las vías de revisión interna como la establecida en el artículo 264 del texto adjetivo pena, para reparar la supuesta lesión causadas por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento; y en acatamiento a la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal de la República; asimismo es de mencionar que este Juzgador siempre ha actuado bajo el estricto cumplimiento de las normas Constitucionales y legales y pactos internacionales suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y que en ningún momento ha violentado derechos algunos de los administrados que han sido puesto a la orden de este Despacho Judicial.
Sin otro particular al cual hacer referencia les reitero mis respetos y consideraciones…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Para ello es necesario tener presente que “la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados”. (Cfr: Carmelo Borrego, Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).
En este sentido, esta alzada considera necesario advertir, que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tiene que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez, inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.
En el caso de marras, al estudiarse la admisibilidad de la acción de amparo, se distingue entre la admisibilidad de la demanda y el fundamento de la misma. La primera guarda relación con la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer, la segunda se refiere a la existencia misma de las condiciones o requisitos constitutivos de la acción. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001 al expresar:
"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…) ".
Al respecto, es pertinente tener presente el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”
En este mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 07/04/2000 ha reafirmado el criterio de que:
"…Según la disposición prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistenes. (...)."
Así mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 233 de de fecha 12/09/2003, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta ha reafirmado el criterio de que:
“…Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Por otra parte, la antigua Corte Suprema de Justicia mantuvo constantemente el criterio de inadmisibilidad de la acción de amparo ante la existencia de otros medios judiciales ordinarios, así el Magistrado Manuel Palís, en decisión de fecha 26 de enero de 1996, dejó claro lo siguiente:
“...La acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. La acción de amparo es un medio extraordinario, en el sentido que no puede sustituir los medios procesales ordinarios si éstos son breves, sumarios y eficaces, conforme al criterio de esta Corte no es posible utilizar la acción de amparo como sustitutoria de los recursos arbitrados por el legislador en desarrollo de las normas fundamentales para lograr de esta manera el propósito que se pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar todas las vías procesales establecidas en nuestro derecho positivo. La Corte ha alertado sobre el uso prudente y racional, como medio de defensa extremo de los derechos constitucionales, admisible sólo cuando es la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas...”
Así mismo, es criterio reiterado de este ponente, plasmado en decisión de esta Sala, dictada en la causa Nro. 1223, de fecha 23 de Julio del 2002, en la que se señala lo siguiente:
“...El Recurso de Amparo es un recurso extraordinario que sólo debe intentarse cuando se han agotado todos los recursos ordinarios pertinentes y aplicables al caso en concreto y cuando existe violación expresa de alguna garantía establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya evidencia legislativa se encuentra en el artículo 5 numeral 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, que impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente violados.
Es Inadmisible la acción de Amparo, cuando esta se fundamente en presuntas irregularidades sucedidas durante el curso del proceso penal, que constituyan supuestos de nulidad absoluta o no, pues tales irregularidades “...encuentran una solución idónea para la protección de los derechos constitucionales cuya violación fue denunciada en el propio Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de hacer uso del Amparo Constitucional” ( Sent. 163 09-02-2001 Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Por vía de Amparo no pueden verificarse hechos ocurridos, si no que hay que comprobar la violación de derechos o garantías de carácter constitucional que han debido revisarse y subsanarse en el procedimiento que se ventila y con los recursos ordinarios correspondientes...”.
En este mismo orden de ideas, los derechos constitucionales supuestamente violados en el presente caso cesaron, y el Recurso de Amparo únicamente se puede declarar procedente cuando existe actualmente una violación de algún precepto constitucional o una amenaza de violación, siendo improcedente cuando la violación o la amenaza ha cesado, pudiéndose constatar en el presente caso y en cada uno de los puntos tratados por el recurrente, que se trata de situaciones ya pasadas y no vigentes, además, estas supuestas violaciones señaladas por el accionante, pueden ser tutelados a través de la vía recursiva ordinaria, ya que existe la conclusión de un Juicio Oral y Público pendiente, todo lo cual, en el presente caso en examen no ha decaído el carácter procesal este, que determina que la acción constitucional extraordinaria no puede ser entendida como un medio para sustituir las formulas regulares idóneas para tutelar lo que se pretende. En el caso de marras, existen vías ordinarias que pueden ser utilizadas por el accionante con el fin de satisfacer sus pretensiones, en caso de que considere que se le haya violado algún derecho, ya que es importante señalar que, la acción extraordinaria de amparo se interpone con la finalidad de restituir derechos o garantías constitucionales o eliminar las amenazas del libre ejercicio de los mismos, situación esta que no se evidencia en el mismo, por cuanto actualmente no se encuentra vulnerado ningún derecho o garantía de rango constitucional, que en tal caso, no tenga una vía judicial ordinaria establecida.
Así mismo, en decisión Nro. 132 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2.009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se señala lo siguiente:
“Así las cosas, se precisa que ese gravamen permitía a la parte afectada, como lo es la parte actora en el presente procedimiento de amparo, interponer recurso de apelación, antes de acudir a la vía del amparo, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2008, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme lo señalado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;”.
En ese sentido, cabe destacar que esta Sala en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Angel Guía y otros), con relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.
El hecho, pues, de que podía acudir la accionante al recurso de apelación contra la decisión dictada el 3 de julio de 2008, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impugnada mediante la interposición del presente amparo, permitía al Tribunal de segunda instancia en materia penal restituir o reparar, en caso que fuese procedente, la situación jurídica que denunció infringida por violaciones de derechos y garantías constitucionales, dado que todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ha reiterado esta Sala en diversas ocasiones, en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, esta Sala precisa que la acción de amparo constitucional “...no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...” (vid. sentencia N° 2278, del 16 de noviembre de 2001)”
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El lo que respecta a la impugnación que hace el accionante con relación a la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tenía y tiene la defensa la posibilidad y el derecho a ejercer el recurso de apelación de autos de conformidad lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, no es procedente, y en consecuencia inadmisible que contra esa decisión pretenda plantearse en lugar del mecanismo de defensa ordinario, la acción extraordinaria de amparo. Tal inadmisibilidad sobrevenida se evidencia a plenitud, al observarse, que en audiencia constitucional, el accionante reconoció que su defendido tenía ese derecho al recurso de apelación, lo cual precisa que a los efectos de decidir la acción propuesta, se observe por este Juzgado Colegiado lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, se debe declarar Inadmisible sobrevenidamente la acción en cuanto a esta petición, de conformidad con tal dispositivo legal.
SEGUNDO: Por otra parte, observa este Juzgado Constitucional que en el presente caso no se ha conculcado el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se constata que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control no ha impedido el ejercicio de ese derecho, así se evidencia en los folios 31 al 34 del expediente las boletas de traslado del imputado para que designe nuevo defensor y en el folio 35 del expediente el acta donde revocan a la defensa pública y nombran a los ciudadanos Dr. Miguel Angel Cabeza Castillo y Lissette Alfaron Briceño, con fecha 5 de Marzo del 2.009 , día este en que el abogado Miguel Angel Cabeza Castillo interpuso la acción de amparo en contra de dicho Tribunal. En este sentido, se evidencia que el imputado nunca estuvo desasistido de defensa, por otra parte, se observa de lo expresado por el accionante en la audiencia constitucional, que los abogados designados, que son los mismos accionantes, no acudieron a la sede del Juzgado desde que se interpuso la acción de amparo, siendo que el deber de todo abogado defensor que aspira aceptar el nombramiento de defensa que se le hace, es el de actuar en el sentido de agilizar el trámite de su juramentación, a los fines de explanar los argumentos de defensa que favorezcan a su defendido, lo cual, a la fecha del día de hoy, los referidos abogados no han realizado. En razón de ello, la pretensión que antecede de los accionantes debe de igual manera inadmitirse sobrevenidamente, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, de lo pasado en la audiencia se constata, que de haber existido amenaza de violación del derecho constitucional de defensa, la misma se observa garantizada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control accionado una vez que se verificó el traslado y el acto respectivo donde el ciudadano PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS hizo nombramiento formal de sus defensores y revocó el nombramiento recaído en el Defensor Público que hasta ese momento ejerció su defensa.
Como consecuencia de lo anterior el abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, debe tener presente que, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria cuando existan mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados, en el caso sub examine tiene el la posibilidad de que la revocatoria de la medida preventiva privativa de libertad, sea apelada tal como lo señala los artículos 447 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte, se evidencia que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal no ha impedido el ejercicio del derecho a la defensa del precitado imputado. Así las cosas, para la procedencia de la acción de amparo es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las normas constitucionales que denuncia como conculcada, lo cual contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Miguel Angel Cabeza Castillo en contra del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por el Juez CRISTOBAL MARTINEZ MORILLO, fundamentando dicha acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 1 y 3, 44 numeral 2, 26 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 numerales 2, 3, 5, 6, 7 y 8, 137, 138, 139, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, con respecto a la decisión de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, por no haber agotado la vía ordinaria, y SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Miguel Angel Cabeza Castillo en cuanto a la pretendida violación del derecho a la Defensa del ciudadano PABLO ANTONIO CASAMAYOR ROJAS, contemplado en los artículos 49 numeral 1 y 3, 44 numeral 2, 26 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, representado por el Juez CRISTOBAL MARTINEZ MORILLO, fundamentando dicha acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 1 y 3, 44 numeral 2, 26 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 numerales 2, 3, 5, 6, 7 y 8, 137, 138, 139, 143 y 144 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2242
MAPR/JGRT/JGQC/ICVI/Johana*