REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 2249
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.


En fecha 19 de Marzo de 2009, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto la Abogada GISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su carácter de defensora pública del ciudadano RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ANGEL, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Febrero de 2009, mediante la cual declara sin lugar el decaimiento de la medida cautelar preventiva de libertad.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 01 al 10) de la presente pieza, se evidencia que la recurrente Abg. GISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su carácter de defensora pública del ciudadano RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ANGEL, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 26 de Febrero de 2009; siendo que la misma se dio por notificada de la decisión en fecha 20 de Febrero de 2009; es decir, transcurrieron tres (03) días hábiles, (cursa computo al folio 224 de la pieza N° 1 del presente expediente); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Febrero de 2009, por la Abogada. GISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su carácter de defensora pública del ciudadano RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero 2009, por el TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GISEL DEL CARMEN OROPEZA MORALES, en su carácter de defensora pública del ciudadano RIVAS RAMÍREZ MIGUEL ANGEL, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero 2009, por el TRIBUNAL OCTAVO (08º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declara sin lugar el decaimiento de la medida cautelar preventiva de libertad.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Diarícese, Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER




EL JUEZ



JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ



DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES


LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


EXP Nº 2249
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*