REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 17 de marzo de 2009
198° y 150°

Asunto Nº: 2166-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 12 de marzo de 2009, la ciudadana Alba Marina Remolina Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-24.721.284, asistida por el abogado Ricardo Caropreso Ponce, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 8.758, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de mandamiento de habeas corpus, denunciando no haber sido resuelta la petición que efectuó ante el Juzgado Vigésimo Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la libertad personal de su hijo Deibis Chacón Remolina.

El 13 de marzo del 2009, fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de mandamiento de habeas corpus, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó darle entrada en el libro llevado a tal efecto.

El 13 de marzo de 2009, el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio, dictó auto por el cual declina su competencia en una Sala de la Corte de Apelaciones, para conocer del asunto contentivo de amparo constitucional, presentado por la ciudadana Alba Marina Remolina Rodríguez, en su condición de madre del ciudadano Deibis Chacón Remolina, asistida por el abogado Ricardo Caropreso Ponce.

El 16 de marzo de 2008, fue remitida la solicitud de mandamiento de habeas corpus, a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, correspondiendo su conocimiento a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, quien le dio entrada en el libro respectivo, siendo identificada con el Nº 2166-09, y conforme al libro de asignación de ponencias correspondió su conocimiento a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter la suscribe el presente decisión.

ÚNICO

Tal y como se infiere del escrito libelar, la presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La parte demandante denunció que no ha sido resuelta la petición que efectuó ante el referido Tribunal de Control, acerca de la libertad personal de su hijo Deibis Chacón Remolina

Ahora bien, constata esta Sala actuando en sede constitucional, que el escrito contentivo de amparo constitucional no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la solicitud presentada no indica: “:(…) 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; (…) 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violado o amenazado de violación…”

Esta Sala, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de acción incoada, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos por la ley, atendiendo además el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejia Betancourt).

En tal virtud, con fundamento en el numeral 2, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ordena a la solicitante corregir, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, la omisión en la que incurrió y que le ha sido advertida por esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de declarar inadmisible la presente acción. Así se decide



DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales emite los siguientes pronunciamientos:

1) ORDENA la corrección del escrito libelar, en los términos expuestos en el presente fallo.

Se advierte a la parte actora que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del mismo, so pena de declarar inadmisible la presente acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado


La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Asunto: Nº2166-09
YC/MAC/CSP/yris