REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 24 de marzo de 2009
198° y 150°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.2170-09
Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Elizabeth Liccioni Márquez, en su condición de defensor de los ciudadanos Jeferson Nedruy Azuaje y Junior Rosmi Mena González, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes celebrada el 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en las causas que guardan relación con delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional, mediante la cual decretó a los referidos imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El 20 de marzo de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2170-09, y en esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
Al folio 99 del expediente, cursa certificación expedida por el abogado Facberm Useche, secretario del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en las causas que guardan relación con delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional, donde dejó constancia de lo siguiente:
“...Omissis…Practíquese por Secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2009, fecha en la cual se celebró la audiencia para oír al aprehendido en la causa signada con el N° JC-34-12.126-09 (nomenclatura de este Tribunal), hasta el día DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2009, fecha en la cual la DRA. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública 25° Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos GUTIÉRREZ CUENCI MOISÉS ALEXANDER, JEFERSON NEUDRY AZUAJE y JUNIOR ROSMI MENA GONZÁLEZ, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en la referida audiencia y déjese constancia en el expediente…omissis…
…omissis…Quien suscribe (…), por medio de la presente CERTIFICA: Que, de conformidad con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del DR. JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA, desde el día DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2009, hasta el día DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2009, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES…” (Negrillas de la Sala).
De la anterior certificación se evidencia que la recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el 17 de febrero de 2009, quinto día hábil siguiente, después del 10 de febrero de 2009, oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que el recurso fue ejercido con cualidad para ello por la Defensora Pública Penal Vigésimo Quinta del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los imputados, tal y como consta en el acta de audiencia de presentación de imputados, cursante a los folios del 12 al 24 del expediente.
Por otra parte, esta Sala constató que el Fiscal Centésimo Primero (101°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Harvey Gutiérrez, fue emplazado el 18 de febrero de 2009, dándose por notificado del recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2009, sin dar contestación al mismo, tal y como se dejó constancia en el cómputo cursante al folio 100 del expediente.
La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y verificado que se cumplieron las exigencias de ley previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala, declara Admisible el recurso de apelación intentado por la Defensora Pública Penal Vigésimo Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Elizabeth Liccioni Márquez, en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.
En tal sentido, se acuerda resolver sobre la procedencia del asunto planteado, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Elizabeth Liccioni Márquez, en su condición de defensor de los ciudadanos Jeferson Nedruy Azuaje y Junior Rosmi Mena González, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes celebrada el 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en las causas que guardan relación con delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional, mediante la cual decretó a los referidos imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2009, 198 años de la independencia y 150 años de la federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez (Ponente)
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.
El Secretario
Daniel Andrade.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
El Secretario
Daniel Andrade.
YYCM/MACR/CSP/DA/rg.
EXP N° 2170-09.