REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

CAUSA Nº 3448-09
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCIA

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición presentada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), por la ciudadana AURA ALEMAN MARCANO, Juez del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 50°C-S-148-2007; de la nomenclatura utilizada por ese Despacho, seguida a los ciudadanos YANETH ZULAY CORDOVA, FRANCISCO DEL VALLE GONZALEZ Y CARLOS JOSÉ AVILA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano HENRY ALBERTO RAMÍREZ.

Remitidas las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala 7 el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha nueve (09) de marzo dos mil nueve (2009) y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente a la ciudadana Juez DRA. VENECI BLANCO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

Del acta de inhibición suscrita en fecha 04 de marzo de 2008, por la ciudadana DRA. AURA ALEMAN MARCANO, Juez Quincuagésima de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende lo siguiente:
“…Quien suscribe, Dra. AURA ALEMAN MARCANO, Juez Quincuagésima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, por medio de la presente y en cumplimiento al contenido del encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; expreso mi condición de estar incurso (sic), en el ordinal 8° del artículo 86 eiusdem; a los efectos de Inhibirme en mi carácter de Juez, de seguir conociendo la Causa signada con el número 50C-Solicitud 148-2008, según la nomenclatura llevada por este Tribunal; causa en la cual, la ciudadana LUISA QUEVEDO, Fiscales (sic) Trigésima del Ministerio Público, presentó formal Escrito de Acusación, en donde aparecen como Imputado (sic), los ciudadanos YANETH ZULAY CORDOVA, FRANCIS DEL VALLE GONZALEZ y CARLOS JOSE AVILA RUIZ, titular de la titulares (sic), de la (sic) cédula de identidad N° 14.166.404; 12.960.687 y 18.314.777; por la presunta comisión de los delitos de homicidio (sic) Calificado, Cooperador en el delito de Homicidio Calificado Agavillamiento y Homicidio Calificado en Grado de Complicidad.

En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 8° del artículo 86, del Cuerpo (sic) Adjetivo Penal; el cual expresa Textualmente (sic):

“…Cualquiera otra causal fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”(Negrillas y Subrayado nuestro)

Toda vez que en fecha 09-09-2008, el Abog. Horacio Morales interpuso recurso de amparo en mi contra cuando me desempeñaba como Juez encargada del Juzgado cuadragésimo (sic), Quinto de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este circuito (sic) Judicial Penal por el receso Judicial (sic) comprendido en el periodo 15-08-2008 al 15-09-2008, el cual conoció la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial (sic) penal (sic) y cuyo pronunciamiento declara parcialmente con Lugar (sic) la pretensión formulada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el recurrente, posteriormente la Abg. Privada Elizabeth López Caballero, quien representa a la ciudadana YANETH ZULIA CORDOVA, presentó queja por ante la Inspectoría de Tribunales sede en este palacio de Justicia anexo marcado “a”, en la cual trata de decir en su escrito de queja presentado por la Inspectoría de tribunales en fecha 26 de febrero del cual tengo conocimiento en fecha 03-03-2009, por el inspector de tribunales de guardia Dr. Julio Cesar Rodríguez que mi persona la cual preside este Tribunal tuvo negligencia tal como lo señaló al indicar que al juez en franca y abierta infracción al derecho que le asiste a los justiciable a ser juzgado en un plazo razonable ya que estos se encuentran detenidos dispone la celebración de la audiencia preliminar una vez por mes, es decir que dicha ciudadana por lo que se puede entender de su escrito es que esta señalando que por negligencia del tribunal no se llevado ha efecto la audiencia preliminar entrando en contradicción con los escrito en su queja donde señala textualmente “…que no se ha sido posible la comparecencia de la integridad (sic) de los imputados por el indicado asunto sin perjuicio de la displicencia en el dirigente traslado de los detenidos al juzgado a su cargo, por lo que la causa de la no celebración de la audiencia preliminar no es imputable al tribunal sino a la falta de traslado y en otras oportunidades la defensa tampoco se ha presente (sic) a lo cual las demás partes no han invocado diligentemente las excepciones contenidas en el artículos 74 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que yo me aboco al conocimiento de esta causa luego de asumir en fecha 11-07-2008 este tribunal, no obstante es de hacer notar que la referida causa al momento de yo asumir las funciones como juez se encontraba por decidirse en recurso de apelación ante la Corte de apelaciones, por lo que la referida causa se encontraba suspendida, por causa no imputable a esta decisora, por otra parte la causa cursa escrito por otro defensor de la misma imputada que es representada de la quejosa, tildo de irresponsable la parte administrativa llevada por secretaria, de la cual se evidencia una animadversión ante todo los representante de este tribunal, circunstancia esta que en un futuro podría afectar el buen funcionamiento de la sana administración de justicia en este caso que nos ocupa, por cuanto se evidencia hacia mi persona como juez de este tribunal, es por ello, que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; que fui expuesta ante la inspectoría de Tribunal, por la ciudadana ELIZABETH LÓPEZ CABALLERO, en su carácter de defensora de la ciudadana YANETH ZULAY CORDOVA, situación esta que afecta mi imparcialidad e incurro en la causa 8º del artículo antes citado, lo que me impide conocer de la presente Situación Jurídica, por mandato expreso de la norma procesal Penal; en tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incursa en el contenido del ordinal 8º del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del artículo 95 eiusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PRIMERO: Remitir la presente Acta de Inhibición a la Unidad de Registro Y Distribución de documentos (sic) Penales, a los fines de que sea distribuida al conocimiento de una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Remitir los expedientes que conforman la presente causa, conjuntamente con todos sus anexos, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuidas a un Tribunal de Primera Instancia con igual competencia funcional de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de evitar la paralización del Proceso…”

SEGUNDO

Así las cosas, es importante señalar que el Juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, vale decir que por ninguna razón debe existir vinculación subjetiva entre el juez y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conllevarían a la afectación del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta necesario delimitar que la inhibición es un deber y un acto jurisdiccional del Juez, a través del cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar ser recusado, en razón a que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales o con el objeto de la litis, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la Ley.

En el caso de marras, la ciudadana AURA ALEMÁN MARCANO, Juez del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustenta su inhibición en la causal establecida en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.…”

En este sentido, cabe señalar que el juez es un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador, tal como se establece en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Por ende la inhibición se torna pertinente y obligatoria cuando en el operador de justicia haya una condición que afecte el principio de imparcialidad, el cual es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003 y en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

Recibidas las presentes actuaciones ante la sede de este Despacho Judicial, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez AURA ALEMÁN MARCANO, quien se encuentra a cargo del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes supuestos en primer lugar por la acción de Amparo Constitucional incoada por el Profesional del Derecho HORACIO MORALES, en contra de la juez inhibida cuando se encontraba a cargo del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y la cual fue parcialmente declarada con lugar por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en segundo lugar por la queja de fecha 26 de febrero de 2009, formulada por la abogada ELIZABETH LÓPEZ CABALLERO, actuando en representación de la ciudadana YANETH ZULAY CORDOVA, por ante la Inspectoría de Tribunales, mediante la cual denuncia el retardo procesal existente en la causa seguida en contra de su representada, considerando la juez inhibida que dichos actos afectan su imparcialidad.




Ahora bien, el Proceso Penal Venezolano, tiene como principio fundamental el derecho a la defensa, derecho esté establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es desarrollado por las partes a través de los recursos ordinarios (Recursos de Apelación y de Casación) y extraordinarios (Amparo Constitucional, Avocamiento) a los fines que no le sean conculcados o violados los derechos constitucionales o legales; en el presente caso la jueza inhibida aduce como uno de los motivos de su inhibición, la acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado HORACIO MORALES, en contra de su persona cuando se desempeñaba como Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control y el cual fue declarado parcialmente con lugar por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, considerando esta Alzada que la acción de Amparo Constitucional y su declaratoria de parcialmente con lugar, no es motivo que afecte la capacidad subjetiva de la juzgadora A-quo, toda vez, que la misma fue ejercida como un medio de defensa ante la violación de un derecho constitucional o legal, circunstancia que jamás podrá afectar al juez que haya intervenido en una causa, no siendo este un motivo suficientemente grave para encuadrarlo en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al no afectar la capacidad subjetiva del Órgano Jurisdiccional.

En cuanto al señalamiento de la jueza inhibida, referido a que en la presente causa, fue presentada una queja ante la Inspectoría de Tribunales por la Abogada ELIZABETH LÓPEZ CABALLERO, observa este Órgano Jurisdiccional, que la sola denuncia efectuada ante dicha Inspectoría de Tribunales, en principio, pudiera no ser motivo para que un juez o una jueza se inhiba o sea recusada; pues por el solo hecho de ser denunciado un juez o una jueza ante la Inspectoría de Tribunales no significa su separación del conocimiento de la causa, es decir, esta circunstancia por si sola no conlleva a configurar un hecho, que generen en el inhibido una modificación de su capacidad subjetiva, es por esta razón que todos los jueces deben hacer prevalecer los valores que involucran el principio constitucional de Justicia Imparcial, que no es solo garantizar que la decisión que se tome o que se va a tomar se produzca con la mayor transparencia posible, sino que también debe comprender el derecho de todo ciudadano a ser Juzgado por un Juez Imparcial, por lo que consideran quienes aquí deciden que los argumentos esgrimidos por la Juez Inhibida AURA ALEMÁN MARCANO, no son suficientes ya que de ellos no emergen los fundamentos para encuadrarlos en el supuesto establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto es de mencionar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, al señalar lo siguiente:

“…en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.”

De la sentencia transcrita se colige que para que un juez pueda separarse del conocimiento de un determinado asunto, no basta solo que surja en el recusante o en el inhibido la sospecha o duda sobre su imparcialidad, sino que debe existir una sospecha objetiva, justificada, exteriorizada y apoyada en actos objetivos, que permitan afirmar que el juez no es ajeno a la causa, o que permita entrever cualquier relación del juzgador con el caso bajo su conocimiento, o que no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

En el caso bajo estudio no se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia que la denuncia formulada por la profesional del derecho ELIZABETH LÓPEZ CABALLERO, haya prosperado y como consecuencia de ello se haya presentado una acusación en su contra o la Juez Inhibida hubiere sido objeto de una sanción disciplinaria en razón de la denuncia presentada, situación que debe ser demostrada por los hechos que analizados en su conjunto hagan presumir que existe una relación entre la Juzgadora con las partes o con el objeto del proceso y se vea afectada la imparcialidad del Juez A-quo, lo cual no quedó acreditado en el presente proceso.

Así las cosas, estima la Sala que la sola denuncia o queja presentada en contra de un Juez por ante la Inspectoría de Tribunales, no puede conllevar a una inhibición del juez a quien se denuncia o contra quien se presenta la queja, en razón que dicho procedimiento sería utilizado por las partes, cuando el Juez que este conociendo de una determinada causa emita cualquier tipo de decisión que le sea desfavorable a los fines de que se desprenda de ella.

En este sentido, refiere la jurisprudencia específicamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de las influencia psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconcientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”.


En el presente caso, revisadas las actuaciones y examinados los fundamentos de la inhibición planteada considera esta Sala que los argumentos sostenidos por la juez AURA ALEMÁN MARCANO, no evidencian ni demuestran una actitud fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad de la Juzgadora, que hagan sustentable en derecho la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta no se configura por el solo hecho que hayan sido presentada en su contra una acción de Amparo Constitucional y una queja ante la Inspectoría de Tribunales.

En razón de lo anterior, estima esta Alzada que la imparcialidad de un Juez esta determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y equidad de sus decisiones, y no siendo suficientes a los efectos de la resolución de la presente incidencia lo expuesto por la juez inhibida, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana AURA ALEMÁN MARCANO, Juez del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 50°C-S-148-2007; de la nomenclatura utilizada por ese Despacho, seguida a los ciudadanos YANETH ZULAY CORDOVA, FRANCISCO DEL VALLE GONZÁLEZ Y CARLOS JOSÉ ÁVILA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano HENRY ALBERTO RAMÍREZ. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana AURA ALEMÁN MARCANO, en su carácter de Juez del Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 50°C-S-148-2007; de la nomenclatura utilizada por ese Despacho, seguida a los ciudadanos YANETH ZULAY CORDOVA, FRANCISCO DEL VALLE GONZÁLEZ Y CARLOS JOSÉ ÁVILA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano HENRY ALBERTO RAMÍREZ.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO



LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. VENECI BLANCO GARCIA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

VBG/RHT/RDG/
Causa N° 3448-08.