REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 26 de marzo de 2009
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 3447-09
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos BRICCIA ALVARADO LORETO y ROBERT GUERRERO OVIEDO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, en ese orden de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentados en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JESUS RAMON CARABALLO CEDEÑO y LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, a quienes se le sigue proceso por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6º numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 eiusdem.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Analizado el artículo antes mencionado con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que son parte en el proceso, como consta en la actuaciones enviadas por el Juzgado de Instancia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JESUS RAMON CARABALLO CEDEÑO y LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos BRICCIA ALVARADO LORETO y ROBERT GUERRERO OVIEDO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, en ese orden de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentados en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JESUS RAMON CARABALLO CEDEÑO y LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, a quienes se le sigue proceso por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6º numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp: 3447-09
RHT/RDGC/VBG/AAC