REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 10 de marzo de 2009
198º y 149º
CAUSA N° 3032-08

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagro Rengifo Rincones, en su condición de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual acordó la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre los imputados Trino José Magallanes y Roberto Antonio Azuaje y dictó en contra de los citados imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló la apelante en su escrito lo siguiente:


“… La Juez Octavo de Control con la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 13, 264, 250, 251, 252, 253, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 285 ordinal 3 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Finalidad del proceso”…a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la realizabilidad de la pretensión punitiva derivada del delito a través de la utilización de la garantía jurisdiccional, esto es la de obtener mediante la intervención del juez la declaración de Certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado, el Ministerio Público. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la punibilidad del culpable, es decir hacer factible el pretensión punitiva del Estado contra el imputado, no ya el interés de llegar a la proclamación de la inocencia o de la moralidad del Inculpado. De tal manera que la decisión recurrida vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto el ciudadano Juez al decidir obvio que en el presente proceso, hubo una audiencia oral, donde estuvo expuesta la victima DANIEL RIVAS CASTILLO, lo cual ameritó que le fuere requerida una medida de protección, tal y como consta al folio 137 de la primera pieza de expediente Nº 12537-08, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control y cuya participación puede verse afectada al ver que el imputado está en libertad, lo cual determina que no se pueda garantizar de manera alguna una nueva participación del agraviado en el proceso, a los efectos del desarrollo de la verdad; creando un presupuesto de inseguridad en cuanto a su protección en las víctimas, ya que el imputado conoce perfectamente el lugar donde realizan sus actividades comunes, por ser el sitio de suceso… En sintonía con lo anterior establece el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa, siendo que en el caso que nos ocupa la Juez con su decisión violó estos presupuestos, y el principio procesal del fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho. Por otra parte en el Acta Policial y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se cumplió este requerimiento, limitando la obtención de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra la seguridad del Estado. Considera quien suscribe que la decisión del Tribunal Aquo infringió lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente no dando lugar a otra interpretación, en virtud del principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATION, que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 ejusdem. Es un hecho innegable, que el Juez de control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, debió tomar en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que no habían variado los presupuestos que fundamentaron la Privación de Libertad, mas aun cuando el Estado ha presentado una acusación en contra de los imputados TRINO JOSE MAGALLANES Y ROBERTO ANTONIO AZUAJE, obviando que no pueden analizarse por separado los elementos requeridos para el decreto de la privación sino en conjunto y determinar, si han variado o no los elementos de convicción que concurren en el presente caso, que no son mas que a los que se constriñe al artículo 250 ejusdem, en relación a la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, de que manera atenta contra el bien mas preciado que es la vida, pero sobre todo la finalidad de la acción del imputado. De igual manera en los Autos se deja constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción, representados en el caso que nos ocupa, no solo por las actas de entrevista de los testigos, siendo que de dichas actas, surgen los elementos para estimar que el imputado es autor o partícipe de los delitos denunciados. En este caso tanto el Acta Policial como las actas de entrevistas de los testigos, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, cumpliendo con las formalidades de la ley. El juez está llamado a aplicar el análisis de la normativa que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, pues considera el Ministerio Público, no habiendo variado los elementos necesarios para estimar que los imputados TRINO JOSE MAGALLANES Y ROBERTO ANTONIO AZUAJE, son partícipes de los hechos calificados, siendo que los mismos merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto con el articulo 251 Parágrafo Primero, que establece: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. El acto recurrido está viciado de nulidad por cuanto no consta en el auto las razones de ley, por las cuales consideró el ciudadano Juez que procedía la sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad, mas aun cuando como parte de su decisión se deja sentado. De allí que pueda entenderse que no fuere satisfactoriamente motivada la decisión, siendo el articulo 251 párrafo 1 es claro, dejando sentado que es un mandato que debe ser cumplido por el sujeto pasivo de la obligación, que no es otro que el Juez, quien debería incluir en el auto las razones por las cuales tomo esa decisión, y establece la medida cautelar; elemento que no se encuentra presente en el acto recurrido, ya que el honorable juez, solo advierte de los principios y garantías procesales sin hacer señalamiento alguno de manera especifica, constituyendo este fundamento una violación a las etapas del proceso. Por último, pero no menos importante, es necesario destacar que el auto recurrido quebrante el supuesto establecido en el artículo 252 en sus dos ordinales, adminiculado al presupuesto del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece, los requisitos para que pueda considerarse la existencia del peligro de obstaculización, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado de garantizar la protección frente a tal peligro, no siendo considerado por el Juez al tomar su decisión, ni fundamentado, por la misma la no existencia de el peligro en cuestión. Por lo cual es importante destacar ciudadanos Magistrados que en los hechos que nos ocupa está del todo presente, el peligro de obstaculización, representado por el hecho que del conocimiento directo que tiene el imputado del lugar de ubicación tanto de las víctimas, como de los testigos. De allí que considera quien suscribe que la medida cautelar acordada no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, e impide al Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requieren quienes han colaborado con la justicia…solicita… DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA, que aquí se recurre, estableciendo en su lugar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre los imputados TRINO JOSÉ MAGALLANES Y ROBERTO ANTONIO AZUAJE, de conformidad con lo establecido en el artículos 25, 251 y 252 de la Ley adjetiva penal…”.

Emplazada en su oportunidad la Defensa de los imputados de autos, el abogado Rómulo Betancourt Piñero, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“… Como puede observarse mediante el presente auto se declara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa solicitud de la revisión de medida por parte de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya cambiado en uno solo de los elementos que motivaron su detención con lo cual pone en peligro el resultado del proceso hasta el punto que en la presente causa le fuere dictada medida de protección a la victima (sic) de los hechos, así como la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad; en tal sentido es evidente que el auto recurrido en cuadra dentro de las características contenidas en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que si el legislador previó recurrir ante la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… En tal sentido es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de las características contenidas en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que si el legislador previó recurrir ante la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva, no es menos cierto que la revisión de la medida de privación preventiva de la libertad y su inmediata conversión en una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en tal sentido es claro lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual en su último aparte prevé de manera taxativa que al negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, sin embargo en razón de una tutela judicial, requiere de decisiones adecuadas de acuerdo con la justifica, la equidad y la igualdad… Ahora bien en cuanto a la que la victima (sic) por el solo hecho de que mis representados estén en libertad, la misma este (sic) expuesta y no se garantice alguna nueva participación de esta en el proceso, cabe destacar que nos consta en autos ni siquiera ante el propio ministerio público (sic) ha consignado la victima (sic) queja alguna de que mis representados hayan pretendido o pretendan coaccionarlo para que este desista de la acción, con lo que queda suficientemente demostrado al entender de esta defensa que de manera alguna se violenta la finalidad del proceso y mucho menos se vulneran los derechos de la victima (sic)… Lo que no ha podido ni podrá el ministerio público (sic) hasta la presente fecha es probar que en efecto ha sido nula la acción del estado pues como dije antes mis representados han cumplido con estricta cabalidad las imposiciones del tribunal, lo cual implica que es falso de toda falsedad lo que se pretende hacer ver con dicha decisión se deja a la victima (sic) y testigos en total y absoluto estado de indefensión, y que la misma constituya una barrera para el ejercicio de la acción por parte del órgano fiscal, o es que acaso el ministerio publico (sic) ha dejado de intentar la acción por mediar a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad. Señala igualmente el ministerio publico (sic) que con dicha decisión se violenta el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que existe al entender del mismo una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, al respecto y en el primero de los supuestos, es decir al peligro de fuga, debo una vez mas decir que hasta la presente fecha mis representados han cumplido estrictamente con las presentaciones impuestas por el propio tribunal tal y como puede evidenciarse con lo cual se desecha de plano esa posibilidad, aunado a ello han concurrido en todas y cad (sic) una de las oportunidades en que el tribunal ha fijado fecha para la celebración de la audiencia preliminar. En cuanto al segundo supuesto, es decir al peligro de obstaculización al que hace referencia el ministerio publico (sic) vale decir que el mismo se limita solo a señalarlo sin que demuestre en modo alguno que mis representados hayan de manera directa o indirecta influido en la victima (sic) o testigos para que quede ilusoria la pretensión de estado, por le contrario han mostrado la mayor de las disposiciones en querer que el proceso concluya en la audiencia preliminar mediante la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con el concurso de la victima (sic) fiscalía y tribunal. El Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de revisión de medida hecha por esta defensa, en un acto totalmente jurisdiccional y soberano en el ejercicio pleno de sus funciones y tomando en consideración en su decisión de fecha 14 de Agosto de 2.008, todos los supuestos allí explanados, no hizo mas que cumplir con el mandato que al fuera (sic) encomendado por la constitución (sic) y las leyes de la república (sic) sin que esto constituya en modo alguno violación del ejercicio de los derechos y garantías de todas las partes intervinientes en la presente causa. Es por ello ciudadano magistrados (sic) que solicito como en efecto lo hago, que el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal sea declarado SIN LUGAR por considerar esta defensa que el mismo carece de toda fundamentación y lo que es peor en el cuerpo del escrito de apelación no se ofrece ningún tipo de pruebas que permita a la Sala de Apelaciones que a bien tenga conocer del presente recurso, motivo alguno para revocar la decisión del tribunal a-quo…”.

La decisión recurrida señaló:

“… En el presente caso, hasta la fecha la representante de la Fiscalia (sic) Cuadragésima (40º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no ha podido ubicar a las victimas en el presente proceso penal, en consecuencia, surge procedente, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, la aplicación de una medida de coerción personal, de posible cumplimiento por parte del imputado, distinta a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por este Despacho, por lo que, en revisión de la medida de coerción personal que fue acordada anteriormente, se aplica a los ciudadano TRINO JOSE MAGALLANES Y ROBERTO ANTONIO AZUAJE, la medida a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 3º, por lo que deberá presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días, a los fines de mantenerse enterado de la evolución del proceso y de las fechas fijadas para los actos judiciales que constituyen el mismo… Sobre la base de loa anteriormente expuesto, este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… ACUERDA en revisión de medida de Coerción Personal, a los imputados TRINO JOSE MAGALLANES… Y ROBERTO ANTONIO AZUAJE… y en su lugar acuerda la medida de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el ordinal 3º el cual establece presentaciones que se ejecutaran (sic) ante la sede de este Tribunal, cada ocho (8) días, todo en respeto al Principio de Afirmación de Libertad, principio éste propio del Sistema instaurado en el Texto Adjetivo Penal y conforme a lo establecido en el artículo 264 Eiusdem…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir observa:

De las actas que conforman el expediente principal instruido contra los imputados Trino José Magallanes y Roberto Antonio Azuaje, se desprende de los folios 223 al 228, que en fecha 28 de octubre de 2008, al efectuarse la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Juez a quo, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, resulta procedente la aplicación de la pena a cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano TRINO JOSE MAGALLANES, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el ultimo (sic) aparte del 80 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) años a doce (12) años de prisión, aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 de la norma adjetiva penal, quedaría la pena a imponer en un lapso de nueve (09) años de prisión; ahora bien tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del citado código la misma se rebajará al termino (sic) mínimo que sería seis (06) años, en vista que no se evidencia de actas que el mismo posea antecedentes penales. por último en vista que el delito de robo genérico es en grado de frustración, de conformidad el (sic) artículo 82 de la norma adjetiva, se procede a rebajar un tercera parte de la pena a aplicar, razón por cual (sic) la pena en definitiva a imponerse será CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 EJUSDEM. Atendidas Todas las circunstancias se impone al acusado TRINO JOSE MAGALLANES, a cumplir la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO PROPIO O GENERICO FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con la parte in fine del numeral 3 del articulo (sic) y ultimo (sic) aparte del artículo 80 ambos del Código Penal… atendidas todas las circunstancias se impone al acusado ROBERTO ANTONIO AZUAJE, a cumplir la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO PROPIO O GENERICO FRSUTRADO, y aun cuando los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no se procede a realizar ninguna otra rebaja de pena inferior al limite (sic) mínimo establecido para el delito consumado y en este caso por ser frustrado bajo el termino (sic) mínimo a imponer. CUARTO: Esta Juzgadora RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los acusados: TRINO JOSE MAGALLANES Y ROBERTO ANTONIO AZUAJE…”.


Así pues, siendo la ratificación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que se les dictó en fecha 14 de agosto de 2008, la cual comportó su libertad en esa misma fecha, uno de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde los acusados Trino José Magallanes y Roberto Antonio Azuaje, admitieron los hechos imputados y siendo condenados a cumplir la pena de cuatro años de prisión; esta Alzada considera sin duda alguna, que con el pronunciamiento en cuestión desaparece el gravamen denunciado por la representante del Ministerio Público, en su escrito de apelación, pues si bien la prisión preventiva en algunos casos es imprescindible para una administración de justicia penal eficiente y con la cual se pretende o bien asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal o garantizar una investigación debida de los hechos, la misma posee un carácter provisional, pues ésta debe mantenerse hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva, como ocurrió en el presente caso.

Razón por la cual a criterio de esta Sala lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Milagro Rengifo Rincones, en su condición de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual acordó la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre los imputados Trino José Magallanes y Roberto Antonio Azuaje y dictó en contra de los citados imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se mantienen los efectos de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana De Caracas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Milagro Rengifo Rincones, en su condición de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual acordó la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre los imputados Trino José Magallanes y Roberto Antonio Azuaje y dictó en contra de los citados imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantienen los efectos de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse el expediente principal y la presente incidencia al Tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ


LA JUEZ PONENTE,


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


LA JUEZ,


ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL



En la misma fecha se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL











JCEZ/ZBBM/AJVC/FC/ifuh
CAUSA N° 3032-08