REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 18 de marzo de 2009
198º y 150º
CAUSA N° 3035-08

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Prieto, en su condición de Defensor de los imputados Antonio Valera Ramírez y Yeison Raúl Pérez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2008, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.

La presente decisión en acatamiento de la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, omitirá datos que permitan la identificación del adolescente víctima de los hechos.

Señaló el apelante en su escrito lo siguiente:

“… Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, existía una averiguación criminal iniciada en fecha 01-01-2008; con motivo de la muerte del adolescente …, supuestamente los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la residencia de mis defendidos y se entrevistaron con la madre y la hermana de los imputados, pero sin dejarle a mis defendidos citación alguna para comparecer ante el organismo policial y nunca en una segunda oportunidad, regresan a las mismas residencias para dejarles citación a mis defendidos (todo esto transcurrió durante el lapso de diez (10) meses), de donde se concluye que mis patrocinados no estaban en conocimiento que en su contra se adelantaba una investigación, limitándose los funcionarios policiales al acopio de una serie de elementos que así fuere el caso, entonces el Ministerio Público tenía elementos de convicción para acudir ante el Juez de Control, a los fines de solicitar orden judicial para proceder a la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO VALERA y YEISON RAÚL PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no lo hizo, y por el contrario, los funcionarios policiales actuaron sin instrucciones del Ministerio Público, es decir, sin orden judicial y sin que existiera flagrancia procedieron a practicar la detención, lesionando el derecho constitucional garantizado en el ordinal 1 del articulo 44 de nuestra Carta Magna. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CARECER LA MISMA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Expresa en su decisión el ciudadano Juez 47 en Funciones de Control, que existen fundados elementos de convicción, en este aspecto no debemos olvidar, que las actas policiales son un mero trámite procedimental, en donde no hay nada que dé por demostrado que los hechos fueron cometidos por mis defendidos y hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos, porque es de entender que los funcionarios policiales van a adecuar el contenido de esas certificaciones de manera de aparecer favorecidos, es mas, los funcionarios actuantes y aprehensores no pueden ser testigos de sus propias actuaciones, ya que no son terceros imparciales y tienen interés manifiesto en las resultas del proceso. Para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que los imputados son los autores o partícipes en su comisión, requisitos éstos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. El ciudadano Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos antes citados, los cuales deben ser concurrentes, ni puede suplir la obligación que tiene el Ministerio Público de razonar o motivar en audiencia, los requisitos de los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la Defensa y a los imputados ejercer correctamente el derecho de defensa, pero es el caso, Honorables Magistrados, que el ciudadano Juez de Control, además de usurpar esa función, se limitó únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los imputados. El Ministerio Público cuando solicitó al ciudadano Juez 47 de Control, la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos, debió acreditar como requisito sine quanon los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2°, 3°,4° y 5°, con el párrafo primero y el 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos que no cumplió el Ministerio Público, esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles y que aparecen transcritos en actas policiales, sin ningún otro soporte. El Ministerio Público lo que hizo, fue una narración mecánica de los hechos, lo cual es estéril e infecunda y presupone la degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Tomar en consideración unos elementos que no existen, para negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, atenta contra la presunción de inocencia, porque hasta el presente, el titular de la acción penal no ha aportado los elementos de convicción en contra de los imputados, y en este sentido se hace mas que necesario que a los imputados se les respete esa presunción de inocencia y su libertad, para enfrentar en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado… solicito… que el presente Recurso sea… decidido conforme a derecho, decretando la nulidad de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser infundado e inmotivado, aunado al hecho cierto que esa Medida Privativa, no contiene los elementos de convicción que exigen los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como los numerales 1, 2, 4 y 5 y parágrafo primero del artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ellos, se sirvan decretar la Libertad pelan de mis defendidos ANTONIO VALERA RAMÍREZ y YEISON RAÚL PÉREZ, o en su defecto, decreten a favor de los mismos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ello se confirman los principios generales que ostentan la filosofía de nuestro sistema procesal penal, hacia el control de la constitucionalidad y el apego a las formas y condiciones que exige el Debido Proceso…”.

Emplazada en su oportunidad el representante del Ministerio Público, el abogado Yohny José González, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“… Ciudadanos Magistrados quienes hayan de conocer el presente recurso de ordinario (sic) de Apelación no es lo que indica la defensa de los ciudadanos ANTONIO VALERA RAMIREZ y YEISON RAUL PEREZ, que estos fueron aprehendidos de forma inconstitucional por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya manifiesta el Abogado Defensor que los funcionarios policiales adecuan el contenidos (sic) de las certificaciones )Actas Policiales) de manera de aparecer favorecidos… asimismo indica que no hay suficientes elementos de convicción para dictarse la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad contra los ciudadanos ANTONIO VALERA RAMIREZ y YEISON RAUL PEREZ, tal y como fuera decidido por el Juzgado Cuadragesimo (sic) Septimo (sic) (47º), se puede observar en las Actas que rielan en el presente expediente que en el Acta Policial de fecha 17 de Octubre de 2008, quedaron plasmadoas (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, asi (sic) como la existencia en la presente causa de otros elementos de convicción en tre (sic) ellos las declaración (sic) del ciudadano ENRIQUE JOSE PARRA FERNANDEZ…. padre del adolescente … hoy occiso y victima (sic9 en la presente causa… Acta Policial de fecha 17 de Octubre de 2008, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados y donde tambien (sic) se lee: que también aparecen como investigados en las Actas Procesales signadas con el número G-855.202 de fecha 26-02-2005 instruidas por uno de los delitos Contr (sic) las Personas donde aparece como victima (sic) ELIVORIO ENRIQUE MANARRE MEZA (occiso) las cuales fueron remitidas la Fiscalia (sic) 28 del Ministerio Público, razones estas por las que tuvo esta Representación Fiscal a mi cargo, para estimar que los precitados ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en uno de los delitos contra las Personas específicamente el de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 de la norma sustantiva penal en concordancia con lo establecido en el articulo (217) de la Ley Organica (sic) para la Protección del Niño y Adolescente que establece una agravante generica (sic) para los delitos cometidos en perjuicio de niños o adolescentes, en el presente caso se tarta de un adolescente de tal solo doce (12) años de edad. Asi (sic) mismo ciudadanos Jueces en cuanto a lo explanado por el ciudadano Abogado Defensor en cuanto a la forma en al que los ciudadanos ANTONIO VALERA RAMIREZ y YEISON RAUL PEREZ, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue según sus palabras de manera inconstitucional y violatoria, esta Representación Fiscal hace referencia a la Sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001…Analizando dicha sentencia y visto que en el expediente tal y como se explicó de manera taxativa, existen suficientes indicios para estimar que los ciudadanos identificados como ANTONIO VALERA RAMIREZ y YEISON RAUL PEREZ, son los presuntos responsables de uno de los delitos Contra las Personas específicamente el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 de la norma sustantiva penal en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 217 de la Ley Organica (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente que establece una agravante generica (sic) APRA los delitos cometidos en perjuicio de niños o adolescentes. Al verificar a traves (sic) de las actas que conforman el presente expediente, los presupuestos que dieron fundamento a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por su Despacho se observa que el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su numeral 1º lo siguiente… Es el caso en fecha 18 de Octubre de 2008, el Ministerio Público acude a audiencia oral para opio (sic) al Imputado en donde se les declara Medida Privativa de Libertad a ANTONIO VALERA RAMIREZ y YEISON RAUL PEREZ… motivo de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 de la norma sustantiva penal en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 217 de la Ley Organica (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente que establece una agravante generica (sic) para los delitos cometidos en perjuicio de niños o adolescentes, donde figura como victima (sic) un adolescente de doce (12) años de edad. Esto en virtud de que en fecha 02 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana el ciudadano ENRIQUE JOSE PARRA FERNADEZ, interpone denuncia ante la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contyra (sic) de los ciudadanos a quienes conoce como EL BACHACO, EL CEJON Y GERARDO, a quienes vió por el pasillo donde encontró mortalmente herido a su hijo, portando armas de fuego en su manos, una vez en conocimiento del hecho punible funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en cumplimiento de deber se trasladan a las residencias de los denunciados sin lograr ubicar en el acto a estos. Ers (sic) así como de los hechos que estan (sic) siendo investigados se desprende la participación de los ciudadanos ANTONIO VALERA RAMIREZ y YEISON RAUL PEREZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artuiculo (sic) del Código Penal en perjuicio de … de doce (12) años de edad. Pues bien, en lo que respécta (sic) al numeral 1º del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, transcrito anteriormente, encontramos que los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados que hoy apelan de la presente decisión esta (sic) referidos por la circunstancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de bastantes motivos para creer responsables a las personas contra quien se ordena, lo que se señaló anteriormente, se conoce como fumus boni zurris (sic) (presunción de buen derecho). Así mismo establece el mismo articulo (sic) en su numeral 2 lo siguiente… En este orden de ideas contamos en el expediente con la denuncia interpuesta por el padre de la victima (sic) por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial donde se evidencia que el adolescente falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA, Inspección Tecnica (sic) N° 1353 de fecha 02 de Enero de 2008,… Elementos estos mas que suficientes para estimar que los mencionados ciudadanos son participes (sic) o autores en el delito anteriormente mencionado. En lo relativo al numeral 3º (sic) del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Para apreciar las circunstancias relativas al PELIGRO DE FUGA necesariamente tenemos que remitirnos al articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existyencia (sic) obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundadamente su existencia. Con base a esto, señala el propio articulo (sic) 251 en su numeral 2º (sic) lo siguiente:… En el caso de marras de acuerdo a la precalificación jurídica dad por el Ministerio Público los presentes hechos tenemos que el tipo penal allí establecido versa sobre el delito de Violación (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, en perjuicio de JHOAN ENRIQUE PARRA MAITA, quien tenia (sic) doce (12) años de edad. El cual conlleva una pena maxima (sic) de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, o sea que hablamos de igual manera de la pena que se pudiese llegar a imponer en el presente caso. En lo relativo al tercer numeral o requisito de exigibilidad para la procedencia de la apreciación del peligro de fuga tenemos lo siguiente: ‘La magnitud del daño causado’ A criterio del Ministerio Público se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y constundente (sic) que se ha causado un daño irreversible toda vez que se privó a un adolescente de doce años de los más preciado que se puede tener como lo es el derecho a la vida. Igualmente a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el articulo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al peligro de OBSTACULIZACIÓN DE JUSTICIA, es de hacer notar que el numeral e del articulo (sic) 252 de la Norma Adjetiva Penal, establece lo siguiente:… En atención a los anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que los imputados en libertad pueden influir en los testigos o en los familiares de la victima (sic) APRA que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto mlos (sic) mismos se socnocen (sic) toda vez que viven ern (sic) el mismo sector en consecuencia los imputados de alguna manera obstaculizarian (sic) la búsqueda de la verdad… solicito se declare SIN LUGAR EL PRESENTE Recurso DE apelación y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos expuestos por el Juzgado A-quo…”.

La decisión recurrida señaló:

“… CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal a otorgar y habiendo escuchado la solicitud que hiciere la Fiscal 109º del Ministerio Público, en relación a que le sea otorgada Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al supra aludido imputado de autos, este Tribunal para decidir dicho pedimento observa que, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito pues data de fecha 01/01/2008, así como que merece una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes (sic) en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ello con lo esgrimido por el Oficio N° 4058-08 Sub-delegación el Llanito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El cual es del tenor siguiente:… Con el acta de entrevista de fecha 02 de enero de 2008, tomada por la Sub-delegación el Llanito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Esta entrevista le fue tomada al ciudadano PARRA FERNÁNDEZ ENRIQUE JOSÉ… con la planilla de levantamiento de cadáver, de fecha 02 de enero de 2008, Sub-delegación el Llanito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… Con el acta de entrevista, de fecha 10 de enero de 2008, Sub-delegación el Llanito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Esta entrevista se le fue tomada a la ciudadana BRICEÑO FERNÁNDEZ EMMA DEL CARMEN… En virtud de los antes expuesto es por lo que quien aquí decide acuerda decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD, en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ ANTONIO VALRE RAMÍREZ y YEISON RAÚL PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º, 2º Y 3º del artículo 250, así como los numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero, del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Prieto, en su condición de Defensor de los imputados Antonio Valera Ramírez y Yeison Raúl Pérez, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada, así tenemos:

La Defensa de los imputados Antonio Valera Ramírez y Yeison Raúl Pérez, en su escrito expone como motivo de su apelación que según su criterio en la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentran llenos los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dictada en contra de sus Defendidos.

Igualmente de la lectura del escrito de impugnación observa esta Sala que si bien el abogado Hugo Prieto, lo fundamenta en la falta de elementos de convicción procesal para decretar en contra de sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues a su juicio no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contradictoriamente aduce que el Juez a quo tomó en cuenta unos elementos que no existen para negar una Medida de Coerción Personal menos gravosa, solicitando en su petitorio se les decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin prever que para que proceda ésta es necesario que concurran los extremos del artículo 250 antes mencionado, a pesar de lo contradictoria de la denuncia, pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:

Se encuentra demostrado en el presente expediente que el día 17 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las once y treinta y cinco de la noche, en las inmediaciones de la Plaza El Cristo, en las adyacencias de la Redoma de Petare, Estado Miranda, fueron aprehendidos los ciudadanos José Antonio Valera Ramírez y Yeison Raúl Pérez, quienes no poseían documentos de identidad por lo que fueron trasladados a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de verificar su verdadera identidad, resultando que los mismos aparecían registrados con los apodos de “El Bachaco” y “El Cejón”, respectivamente y aparecen como investigados en las actas procesales instruidas por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) donde aparece como víctima el adolescente … de doce (12) años de edad. Extremos que se acreditan con los siguientes medios de investigación:

- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Enrique José Parra Fernández, por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas expuso: “… el día de ayer 01-01-08 como a las nueve de la noche yo me encontraba en mi residencia, específicamente en la cocina, de repente escucho unos disparos y le dije a mi hijo de nombre PARRA MAITA JOHNA ENRIQUE que no fuera a salir de la casa, en eso me puse a realizar unas cuestiones, volvía a escuchar otros disparos y cuando veo hacia donde estaba mi hijo note (sic) que no estaba, me puse a buscarlo en toda la casa pero no lo encontré, salí del apartamento y lo vi tirado en el pasillo del piso tres herido, cuando voy bajando por las escaleras veo que venían pasando tres sujetos a quienes conozco como EL BACHACO, EL CEJON y GERARDO, tenían las pistolas en las manos y salieron del edificio, inmediatamente lo agarre (sic) y lo traslade (sic) al hospital Domingo Luciani del Llanito, pero el día de hoy en horas de la madrugada falleció…”.

- Acta policial suscrita por el funcionario Henry Requena, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia de: “… Encontrándome en labores de guardia, se presento (sic) de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: PARRA FERNANDEZ ENRIQUE JOSE… informando que en el deposito (sic) de cadáveres del Hospital Dr. Domingo Luciani del Llanito se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo de nombre … presentando herida por arma de fuego, el mimo procedente de la Urbanización Manuel González Caravajal, sector Los Sapitos… me traslade (sic) hacia el referido nosocomio…”.

- Planilla de levantamiento de cadáver, suscrita por el funcionario Henry Requena, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…. sobre una camilla metálica tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, presentando las siguientes características físicas: De tez trigueña, de ciento sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, de contextura delgado … de 12 años de edad aproximadamente… del examen externo realizado al cadáver se le pudieron apreciar heridas homologas (sic) a las producidas por proyectiles disparados con arma de fuego en las siguientes regiones de su anatomía corporal: Herida irregular con puntos de sutura en la región tempoparietal izquierda, herida de forma irregular con puntos de sutura en la región temporal derecha y excoriación en la región dorsal de los dedos de los pies izquierda y derecho. El mismo quedó registrado… como… de 12 años…”.

- Inspección Técnica N° 1352, suscrita por los funcionarios Reiner Dávila y Henry Requena, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el pasillo del piso 3, bloque 13, del sector los Sapitos, Caucaguita, Petare, Estado Miranda.

- Inspección Técnica N° 1353, suscrita por los funcionarios Reiner Dávila y Henry Requena, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Depósito de Cadáveres del hospital Domingo Luciani del Llanito, estado Miranda.

- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Emma del Carmen Briceño Fernández, por ante la Sub- Delegación del CICP, quien entre otras cosas expuso: “… el día 01-01-08 entre las nueve y media y diez de la noche, yo me encontraba en una bodega que esta (sic) cerca de mi residencia, de repente escuche (sic) vario disparos, me quede (sic) tranquila, cuando regresaba a mi casa vi que mi hermano de nombre ENRIQUE PARRA llevaba a mi sobrino de nombre… en los brazos ya que estaba herido, al ver esto me desmaye (sic) , cuando me recupere (sic) em informaron que habían trasladado a mi sobrino hasta el Hospital El Llanito y lo estaban interviniendo, pero después falleció…”.

- Acta policial suscrita por el funcionario Reñiré Dávila, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “… Encontrándome en labores de investigación… y en compañía de los funcionarios González José… Rodríguez Luis… y Reina José… para el momento en que nos trasladábamos por las adyacencias de la Redoma de Petare, adyacente a la Plaza El Cristo, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, avistamos a dos ciudadanos quienes la notar la presencia de la Comisión Policial, trataron de retirarse del lugar, motivo por el cual procedimos a interceptarlo… procediendo el detective Rodríguez Luis a la respectiva inspección corporal…la comisión Policial le requirió sus respectivos documentos de identidad, manifestando los mismos no poseerla pero que respondían a los nombres de: (1) VALERA RAMIREZ JOSE ANTONIO… y 2) PEREZ YEISON RAUL… seguidamente los trasladamos a este Despacho a fin de verificar su verdadera identidad, una vez en esta oficina optamos en dirigirnos a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Comisaría para verificar los datos suministrados por los ciudadanos arrojando como resultado que los mismos aparecen registrados con los apodos de “EL BACHACO’ (1) y ‘El CEJON’ (2), respectivamente y aparecen como investigados en las actas procesales… instruido por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) donde aparece como victima (sic) el adolescente de doce (12) años de edad de nombre… hecho ocurrido en fecha 01-01-08 en la Urbanización Manuel González Carvajal, Sector Los Sapitos, bloque tres, (03), piso tres (03) Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda…”.

De los elementos anteriormente transcritos se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos Antonio Valera Ramírez y Yeison Raúl Pérez, se subsume en la pre-calificación judicial acordada por el a-quo, en la audiencia de presentación de imputados, como Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 424 ambos del Código Penal, por cuanto merituados dichos elementos de convicción de los mismos se desprende que los antes referidos imputados fueron señalados por el padre de la víctima en la presente causa, de haber sido los sujetos apodados como el Bachaco y El Cejón, que en fecha 01 de enero de 2008, que portando armas de fuego, pasaron por el pasillo del piso 3, del bloque tres, del sector Los Sapitos de Caucaguita del Estado Miranda, después de haber escuchado unos disparos y posteriormente encontró a su hijo mortalmente herido.

En consecuencia quedando acreditada que la pre-calificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, así como la presunta participación de los ciudadanos Antonio Valera Ramírez y Yeison Raúl Pérez, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a lo preceptuado en el ordinal 3º del tanta veces mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que dado que en el presente caso con los elementos aportados por la investigación hasta esta etapa procesal, se desprende que los hechos en los que presuntamente participaron los imputados Antonio Valera Ramírez y Yeison Raúl Pérez, fueron precalificados como Homicidio en grado Complicidad Correspectiva, el cual comporta una pena en su límite máximo de dieciocho (18) años, por lo que opera la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los imputados de autos residen en el mismo sector que la víctima y al encontrarse el presente proceso en etapa investigativa, en la cual faltan diversos elementos de convicción por recabar; es por lo que surge igualmente la presunción que al encontrarse los imputados en libertad los mismos puedan entorpecer la investigación, circunstancias éstas con las cuales quedan llenas las previsiones del ordinal 3º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 251 y los ordinales 1º y 2º del artículo 252, ambos del citado texto Adjetivo.

Así pues, habiendo quedado acreditado que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Antonio Valera Ramírez y Yeison Raúl Pérez, como en efecto lo hizo el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2008, es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Prieto. Así se decide.

Queda así confirmada la decisión recurrida. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por abogado Hugo Prieto, en su condición de Defensor de los imputados Antonio Valera Ramírez y Yeison Raúl Pérez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2008, mediante la cual dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de sus defendidos.

SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de Origen en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.

LA JUEZ (PONENTE),



ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO



LA JUEZ,


ANA J. VILLAVICENCIO C





LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL











JCEA/ZBM/ AJVC/ FC/ifuh
CAUSA N° 3035-08