REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
CAUSA N° 3039-08
JUEZA PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YISEL LOURDES SOARES PADRON, en su carácter de representantes legal del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, parte acusadora, en contra de la decisión dictada el día 28 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento por extinción de la Acción Penal como consecuencia del Desistimiento Tácito de la Acusación seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CÓRDOVA, por el ciudadano antes mencionado TANNOUS FOUAD GERGES, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
En fecha 05 de febrero de 2008, tuvo lugar por ante esta Corte de Apelaciones, la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron la Abogada YISEL LOURDES SOARES PADRÓN en su condición de Representante del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, parte acusadora en el presente proceso y Abogado Apelante; el acusado JOSÉ RAFAEL RAMíREZ CORDOVA, la Defensa representada por las ciudadanas Abogadas MATILDE MAPIVA MOTTA y MARIELA MARTINEZ MONTENEGRO, quienes expusieron sus alegatos en forma oral, quedando inserta a los folios 145 al 150 del cuaderno de incidencias.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho YISEL SOARES PADRON, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, fundamenta la apelación en escrito que corre inserto a los folios 03 al 09 del presente cuaderno de incidencias, de la siguiente manera:
“… DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION.,,
Consta y así se evidencia que al folio 143 de la pieza N° 13 riela auto dictado por el Tribunal Séptimo en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal en la cual fija para el día 17 de Julio de 2008 a la una de la tarde (1:00 pm) la celebración de la audiencia oral de conciliación en la presente causa, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 409 de la norma rectora.
Y riela al folio 161 y siguientes escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha 15 de JULIO del año 2008 a las 9:15 a.m ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano Tannous Gerges.
En fecha 28-10-08 el decisor público la decisión, y en fecha 30-10-08, esta representación se dio por notificada de la referida decisión, solicitando copia simple y certificada.
Ciertamente ciudadano Juez, el día 14-07-2008, venció el plazo para la consignación del escrito de promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien suscribe, a tempranas horas de la mañana del señalado día (14-7-08), se trasladó a la sede del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio a cargo de la Jueza Aura Alemán Marcano, a los fines de consignar el escrito contentivo de la promoción de la pruebas.
Pero es el caso, que al accesar al tribunal con el objeto de mi pretensión la ciudadana Juez YELIZ JIMENEZ OMAÑA, me manifestó personalmente que no daría despacho, toda vez que se encontraba recibiendo el Tribunal, ya que por sesión plenaria celebrada en fecha 5-5-08, fue aprobada su designación como jueza del referido Tribunal. Razón por la cual al día siguiente comparecí nuevamente a la referida sede a consignar mi escrito de promoción de pruebas. Es de advertir ciudadano juez, que en esa misma fecha, la juez mediante auto que cursa al folio 158 se avocó al conocimiento de la causa, Fue propicia la oportunidad para plantearle a la juzgadora dos situaciones. La primera: El haberle solicitado a la juzgadora, que acordara diferir la audiencia de conciliación debido a los trámites que se debían realizar por ante la Fiscalía Nacional Décima Novena, para que mi representado fuera trasladado con las seguridades del caso, toda vez que sobre él (Tannous Gerges) pesa medida de protección acordada por un Tribunal de Control, debido a las contundentes amenazas de muerte proferidas en su contra, por sujetos que son investigados por el Ministerio Público en el homicidio de su hermano, tal y como así se evidencia de la diligencia recibida por el Tribunal. La cual consigno marcada “A” Y la segunda solicitud fue la de haberle solicitado personalmente y a viva voz que se inhibiera del conocimiento de la presente causa, por cuanto la referida juez, cuando se encontraba como juez penal en funciones de control, en especifico Tribunal 50, favoreció mediante fallo al ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, hermano del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ . Razón por la cual en fecha 16 de Julio del año 2008, la Jueza YELIZ JIMENEZ OMAÑA, suscribió Acta de Inhibición…
Ahora bien ciudadano Juez, quien aquí atisba, señala que el escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha oportuna, por cuanto en fecha 14-7-08, fue imposible realizarlo debido a la circunstancia antes señalada, lo que a todas luces indica que corría el día siguiente como fecha oportuna y hábil para la consignación del referido escrito. El no considerar la referida circunstancia de hecho, cercena el derecho de mi representado de ser oído en la presente causa por el juzgador, de pedir y exigir justicia, por los hechos plenamente materializados por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, quien en su carácter de director del semanario público informaciones contra mi representado, que lo expusieron al escarnio público, relacionadas a un homicidio, señalándolo de Asesino, que existe una averiguación abierta por el caso, que monta campañas contra empresarios para obligarlos a que le compren publicidad…
PETITORIO
… esta representación… APELA de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto… en Funciones de Juicio, y pide a la Honorable Corte que ha de conocer del presente recurso, revoque el fallo del tribunal A-quo. Y en consecuencia pase a conocer otro Tribunal en Funciones de Juicio…”.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Emplazados los Abogados JOSE LUIS TAMAYO RODRIGUEZ y MARIELA MARTINEZ MONTENEGRO, en su carácter de Defensores del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, en virtud del recurso de Apelación interpuesto, dieron contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 31 al 37 del presente cuaderno de incidencias, en los siguientes términos:
“…2. Ahora bien, no consta en autos del presente Expediente, que el juzgado 17° en funciones de juicio no hubiera dado despacho el citado día 14 de julio de 2008, que correspondía al tercer día del término fijado para la presentación del escrito de pruebas de la parte acusadora, toda vez que la audiencia de conciliación había sido fijada para el día 17 de julio de 2008, y, siendo así es absurdo pretender que una “circunstancia de hecho” sea la que vaya a determinar la temporaneidad o extemporaneidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas, como lo pretende el apoderado de la contraparte.
… De ser cierto lo arguido por la apelante, en el sentido de que la juez YELIZ JIMENEZ OMAÑA, del Juzgado 17° de Juicio, le manifestó personalmente a ella, el día 14-7-2008, que “… no daría despacho, toda vez que se encontraba recibiendo el Tribunal…”, tal hecho tenía que ser debidamente acreditado y probado por recurrente más allá de su simple aseveración y esto no ocurrió en el caso de autos; y, a todo evento, resultaba obligatorio impretermitible de su parte cerciorarse debidamente que el citado Tribunal no daría despacho ese día. Además, no consta que la apoderado actora hubiera realizado algún esfuerzo, trámite o diligencia para consignar ante el Tribunal, el día 14-7-2008, el escrito de promoción de pruebas de la acusación privada, púes, en caso contrario, así debió hacerlo constar en el escrito de apelación, lo cual no hizo. Y así como al día siguiente, según ella misma lo alega. Le solicitó personalmente a dicha Juez, y de viva voz, “que se inhibiera del conocimiento de la presente causa”, perfectamente podría haber desarrollado una conducta similar el día anterior y exigirle personalmente a la misma juez que le recibiera su escrito de pruebas el día anterior.
3. En todo caso, si efectivamente hubo o no despacho el día 14-7-2008 en el Juzgado 17° de Juicio, esto es una circunstancia de hecho que tocaba probar legalmente a la parte acusadora mediante la consignación del respectivo cómputo de los días de despacho verificados en el Juzgado 17° de Juicio (cosa que tampoco hizo), toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que se sigue por el procedimiento especial previsto para los delitos de instancia de parte, y no le es dado a los Tribunales, en estos casos, suplir defensas o argumentos de las partes.
4. Las formas procesales han sido establecidas, precisamente, para brindar seguridad jurídica a los justiciables, pues, de lo contrario, el proceso se convertiría en una anarquía sujeta al capricho de las partes, lo que es inaceptable…
4.2. Luego, al no constar en estos autos la “imposibilidad” que alega la apoderada de la parte acusadora para no haber presentado su escrito de promoción de pruebas el día correspondiente para ello, esto es, el 14 de julio de 2007, ni tampoco que ese día no hubo despacho en el Juzgado 17° de Juicio, es indiscutible que haberlo hecho al día siguiente 15-7-2008 convirtió tal presentación en extemporánea, siendo pueril y carente de valor jurídico su simple y espuria afirmación de que “El no considerar la referida circunstancia de hecho cercena el derecho de mi representado a ser oído en la pariente causa por el juzgador, de pedir y exigir justicia…”
5. El término para la presentación del escrito de promoción de pruebas es fatal-independiente de “circunstancias de hecho” en el sentido de que sino se cumple con tal carga procesal en la oportunidad prevista inexorablemente en la ley adjetiva penal, esto es, tres días antes de la celebración de la audiencia de conciliación (art. 411 Código Orgánico Procesal Penal), la acusación se entiende desistida tácitamente, como bien lo estableció el fallo recurrido…
6. De manera que, habiendo sido presentado por la parte acusadora el escrito de promoción de prueba un día después del correspondiente para ello, esto es, el 15.7.2008, tal como la apoderado de la parte acusadora lo confiesa en su escrito de apelación, es clara que lo hizo de manera extemporánea, por lo que el Tribunal a quo procedió ajustado a derecho al declarar el desistimiento tácito de la acusación incoada en contra de nuestro defendido, y consecuencialmente, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Por tanto, el fallo recurrido ha de ser confirmado en todas sus partes y ASI PEDIMOS QUE SEA DECLARADO por la Corte de Apelaciones.
7. De otra parte y en cuanto a la condenatoria en costas que profirió el fallo recurrido, la misma también se encuentra ajustada a la normativa procesal vigente, toda vez que, como lo estableció la citada Sentencia de la Sala de Casación Penal, la extemporaneidad en la presentación del escrito de promoción de pruebas, “…acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…” y dentro de tales consecuencias se encuentra, precisamente, la condenatoria en costas , tal como lo dispone el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el aplicado por el juez de la recurrida. Luego, no se trata aquí de establecer si es justo o no que el acusador sea condenado en costas, como lo pretende la recurrente al preguntarse en su escrito ¿Señor Juez es justo que sea condenado mi representado a pagar las costas?
Ello es una cuestión de estricta legalidad procesal, no de “justeza”. Por tanto, carecen de fundamento jurídico los argumentos esgrimidos por la apelante para tratar de evitar la inexorable condenatoria en costas dictada por el a quo, por lo que lo establecido en el fallo recurrido al respecto ha de ser igualmente confirmado. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.
PETITORIO
… pedimos que, para el caso de que fuere declarado admisible el recurso de apelación intentado, el mismo sea declarado SIN LUGAR por ser totalmente improcedente en derecho…”.
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Corre inserta a los folios 38 al 41 del presente cuaderno de incidencias, celebrada en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas, de lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido las partes, este Juzgador, observa que el escrito de promoción de pruebas fue presentado extemporáneamente por cuanto el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que las pruebas deben ser promovidas tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, es decir tenían hasta el día 11-07-2008; de la misma manera las excepciones son extemporáneas, no obstante por la extemporaneidad del escrito de pruebas y en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara DESISTIDA la acusación privada y así se declara…”.
El Texto íntegro de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 25 de este mismo Circuito Judicial Penal, riela a los folios 24 al 30 del presente cuaderno de incidencias y es del tenor siguiente:
“...Al folio 219 de la pieza N° 12, riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ en la cual designa como su abogado defensor a la ciudadana MATILDE PAIVA MOTTA.
Al folio 124 de la pieza N° 13 riela diligencia suscrita ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA en la cual acepta la defensa del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ y presta el juramento de Ley.
Al folio 143 de la pieza N° 13 riela auto dictado por el Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el cual fija para el día 17 de julio de 20008 a una la tarde (1:00 pm) la celebración de la audiencia oral de conciliación den la presente causa, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 161 i siguientes riela Escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha 15 de julio de 2008 ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la Abogada YISEL SOARES PADRON, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES.
SGEUNDO
DESISTIMIENTO TÁCITO.
Analizado el iter procesal descrito en el capítulo anterior, esta plenamente demostrado que en la presente causa, el acusador privado ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, a través de su apoderada judicial, Abogada YISEL SOARES PADRON consignó, extemporáneamente, su escrito de promoción de pruebas, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal fijó la celebración de la Audiencia de Conciliación en la presente causa para el día 17 de julio de 2008, en razón de lo cual el plazo para la consignación de los escritos a que se contrae el precitado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el día 14 de julio de 2008, observándose que la apoderada judicial del querellante consigna su escrito de promoción de pruebas el día 15 de julio de 2008, es decir, de forma extemporánea.
En razón de lo anterior, dada la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, a través de su apoderada judicial, debe considerarse que en el presente caso no han sido promovidas pruebas, situación que conlleva al desistimiento tácito de la Acusación Privada, tal como lo dispone el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes a la causa de que hoy conocemos, podemos observar:
Que la Abogada recurrente, manifiesta que ciertamente tal como lo manifiesta la recurrida, el día 14 de julio vencía el plazo para la consignación del escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; que se dirigió ese día 14 de julio de 2008 al Tribunal que para el momento conocía de la causa, el de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 17 de esta misma Circunscripción Judicial, adonde dice fue atendida por la Jueza de nombre YELIS JIMÉNEZ y que ésta le manifestó que no había Despacho porque se estaba encargando ese día debido a la rotación; que el día siguiente 15 del mismo mes y año, compareció nuevamente al Tribunal a hacer entrega del escrito de promoción de pruebas y adicionalmente, mediante diligencia solicitó el diferimiento de la audiencia de conciliación debido a los trámites que se debían realizar para la seguridad de su representado; y, oralmente solicitó a la ciudadana Jueza que se Inhibiera por las razones que aduce.
Sigue manifestando, que el escrito fue presentado en fecha oportuna, por cuanto el día 14 de julio de 2008 fue imposible debido a la falta de Despacho en el Tribunal; que a todas luces, el día siguiente era entonces la fecha oportuna y hábil para la consignación del referido escrito.
Refiere, que el no considerar que el escrito de promoción de pruebas fue presentado en fecha oportuna por cuanto el día 14 el Tribunal no Despachó, cercena el derecho de su representado de ser oído en la presente causa por el Juzgador, de pedir y exigir justicia, por los hechos plenamente materializados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA, quien en su carácter de Director de un Semanario, publicó informaciones en contra de su representado que lo expusieron al escarnio público.
Y, por último refiere, que se revoque el fallo del Tribunal A quo.
Como podemos observar, el recurso de que conocemos adolece absolutamente de la técnica recursiva requerida por la normativa adjetiva penal. En efecto, no contiene el recurso de apelación, la fundamentación exigida por el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 452 Ejusdem, que es el que establece los motivos de apelación de la sentencia, toda vez, que la Doctrina Jurisprudencial ha establecido, que los recursos que contra tal resolución judicial se interpongan, deben seguir los trámites de la apelación de sentencia. Ver Sent. Nº 398 de fecha 08 de agosto de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; es que adolece igualmente, de los mínimos requisitos exigidos por el artículo 448 que rige la apelación de los Autos.
Ahora bien, tratándose la presente de una Causa seguida con motivo de la presunta comisión de un delito de Acción dependiente de instancia de parte agraviada, como lo es la Difamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, las acciones que nacen del mismo solo podrá ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en dicho Código, del artículo 400 al 418.
Así las cosas, hecha la lectura detenida de la causa hemos de concluir, que tal como lo manifiesta la Defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA en la oportunidad de dar contestación al recurso de que hoy conocemos, la Abogada Apelante no acompaña ni promovió ante la Alzada prueba alguna de la cual se desprenda, que tal como lo manifiesta, el día 14 de julio de 2008 no Despachara el para entonces Tribunal de la Causa, o sea, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 17 de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de lo cual, no existe para el Tribunal que conoce del recurso interpuesto, manera de considerar que el escrito de promoción de pruebas, haya sido interpuesto dentro del lapso establecido por el artículo 411 del Código Penal, es decir, tres (03) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.
Siendo así, y al carecer el recurso como antes se dijo, de las técnicas recursivas, la Alzada haciendo honor a la naturaleza ordinaria del recurso de apelación, ha procedido a verificar, si las circunstancias fácticas del caso particular fueron correctamente subsumidas en las normas que para tal procedimiento estableció el Legislador, pudiendo constatar, que la recurrida, dictada el día 28 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 25 de esta misma Circunscripción Judicial, llena los requisitos establecidos por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer además de los datos de identificación de las partes y la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
En efecto se observa, que el fallo adversado establece:
“…el acusador privado ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, a través de su apoderada judicial, Abogada YISEL SOARES PADRON consignó, extemporáneamente, su escrito de promoción de pruebas, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:
Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.-omisis
2. omisis
3. Omisis
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
Sigue refiriendo la recurrida:
“…Tal como se señala ut-supra el Juzgado Séptimo (sic) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal fijó la celebración de la Audiencia de Conciliación en la presente causa para el día 17 de julio de 2008, en razón de lo cual el plazo para la consignación de los escritos a que se contrae el precitado Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el día 14 de julio de 2008, observándose que la apoderada judicial del querellante consigna su escrito de promoción de pruebas el día 15 de julio de 2008, es decir, de forma extemporánea.
En razón de lo anterior, dada la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante, a través de su apoderada judicial, debe considerarse que en el presente caso no han sido promovidas pruebas, situación que conlleva al desistimiento tácito de la Acusación Privada, tal como lo dispone el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación…
Así, al no existir la posibilidad de incorporar pruebas promovidas extemporáneamente en el presente caso, quien suscribe debe, en aras del debido proceso y del derecho de la defensa del acusado, declarar el desistimiento tácito de la acusación presentada por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES…”.
Como podemos observar, la recurrida de una manera sencilla pero clara y suficiente, expone los motivos por los cuales consideró que la parte acusadora había desistido tácitamente de la acusación intentada en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ, que no son otras, que la presentación extemporánea de las pruebas por la parte recusante; en razón de todo lo cual, concluye la Alzada que la resolución judicial apelada, se encuentra ajustada a derecho.
Por tanto, la Alzada considera que la decisión recurrida no contiene violación alguna del derecho del representado de la Abogada apelante, ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES a ser oído en la presente causa, así como de pedir y exigir justicia, toda vez que el Legislador Patrio estableció en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se dijo, el procedimiento a seguir para el enjuiciamiento de los delitos a Instancia de parte; procedimiento que representa la garantía del Debido Proceso, prevista en el artículo 49 de nuestra Carta Política, para todo proceso judicial o administrativo y el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 25 de esta misma Circunscripción Judicial, lo aplicó en uso de sus atribuciones legalmente establecidas.
Siendo así, lo procedente en la presente causa, es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por la Abogada YISEL LOURDES SOARES PADRÓN, en representación del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES; y, CONFIRMAR, la decisión dictada el día 28 de septiembre del año 2008 en audiencia de conciliación, cuyo texto íntegro se dictó el día 28 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 25 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.567.612, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; SEGUNDO: Declara que la acusación no fue falsa ni temeraria; TERCERO: Condena en costas al acusador TANNOUS FOUAD GERGES de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Dado el pronunciamiento anterior, resulta innecesario por inútil, entrar a resolver la solicitud que hiciera la Defensa en la oportunidad de dar contestación al recurso, de que se dictara el Desistimiento tácito de la acusación privada, por el abandono intempestivo de la Sala de Audiencias por parte de los acusadores, después de que el Tribunal dictara el fallo respectivo, sin firmar el acta que recoge la audiencia conciliatoria.
Igual ocurre, respecto de la solicitud que hiciera la Defensa en la oportunidad de celebrarse por esta Alzada la audiencia de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 398 del día 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual piden que en previo pronunciamiento, esta Alzada dicte el Desistimiento de la Causa por parte del Acusador Privado, al no haber comparecido a la prenombrada audiencia, no obstante estar debidamente notificado, con el correspondiente Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ, solicitudes las anteriores, que se Declaran Improcedentes, por las razones antes anotadas; y la última de ellas, especialmente por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que no nos está dado entrar a resolver cuestiones solicitadas por las partes en posteriores oportunidades.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YISEL LOURDES SOARES PADRÓN en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 25 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 28 de septiembre del año 2008 en audiencia de conciliación, cuyo texto íntegro se dictó el día 28 de octubre de 2008, mediante la cual: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACUSACIÓN, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.567.612, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; SEGUNDO: Declara que la acusación no fue falsa ni temeraria; TERCERO: Condena en costas al acusador TANNOUS FOUAD GERGES de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones, a los fines pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (02) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
Exp Nº 3039-08/cevq.
AJVC/ZBBM/JCEA/FCH
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