REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8


EXPEDIENTE Nº 3106-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Vista la Apelación interpuesta por los Abgs. PEDRO VELASQUEZ ZERPA y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, en contra del auto dictado en fecha 05 de mayo de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 19 de esta misma Circunscripción Judicial, esta Sala a los fines de resolver sobre la procedencia o no del recurso interpuesto, debe previamente verificar si concurren, en el caso concreto algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los recurrentes en su escrito, inserto al folio 01 al 10 del presente cuaderno de incidencias, proponen como denuncia lo siguiente:

“…I
Admisibilidad del recurso de apelación.
I-1- La decisión recurrida contenida en el auto dictado en fecha 5 de mayo de 2008, es impugnable a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este recurso se ejerce dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a la EFECTIVA NOTIFICACION de nuestro defendido, realizada de forma tácita cuando personalmente compareció en fecha siete (7) de agosto de 2008 ante la sede del Tribunal de la causa a los fines de imponerse de la querella de autos (previa y apresuradamente remitida al Ministerio Público en fecha nueve (9) de julio de 2008, sin que constase en autos la efectiva notificación de todas las partes) y nombrar a su defensa técnica, motivo por el cual, nuestra actuación resulta tempestiva, y así pedimos sea declarado por la Honorable Corte de Apelaciones que a bien tenga conocer del presente recurso…
II
Del auto recurrido.
II.1. Como antes se expresó, recurrimos del auto dictado en fecha cinco (5) de mayo de 2008 que admitió la querella interpuesta contra la ciudadana Nora Tulene (vda) de Méndez y mi persona, por el ciudadano Mauricio Méndez Méndez, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468, en relación con el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 9,17 y 99 del Código Penal; estafa simple agravada, previsto en el artículo 462, en relación con los artículos 77, numerales 1,5,6,9 y 17, todos del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin ningún tipo de motivación que verificase el cumplimiento de los extremos de ley y sin la expresión de los hechos que se estiman punibles, como a continuación será denunciado….
Solicitamos… en primer lugar al Juzgado 19° en funciones de Control la obtención del expediente número 0348-08 de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124°)… En donde cursa la querella de autos y la decisión recurrida, como pruebas de nuestros alegatos, remitida de manera anticipada a la Fiscalía Superior sin que constasen en autos las resultas de las notificaciones efectivas de las partes intervinientes, y que, en definitiva, la Corte de Apelaciones ADMITA a trámite la presente apelación y sea declarada CON LUGAR a los fines de que tribunal distinto se pronuncie de forma fundada sobre la admisión o no, de la querella de autos…”

El auto recurrido, cursante a los folios 11 al 13 del Cuaderno, estableció lo siguiente:
“...ADMITE LA QUERRELLA, interpuesta por el profesional del derecho DR. MAURICIO DE JESUS MENDEZ MENDEZ, en su carácter de victima y en representación de sus propios Derechos e Intereses, en contra de los ciudadanos: MAXIMILIANO MENDEZ MENDEZ y NORA ANGELINA TULENE BERTONI por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 77 numerales 1,5,6, 9 y 17 y el artículo 99, todos del Código Penal; estafa simple agravada, previsto en el artículo 462, en relación con el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 9 y 17 del Código Penal y agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal. CUMPLASE...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

El artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Así mismo, el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Y, el artículo 296 ejusdem; establece:
“Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.
Como podemos ver, el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro dedicado a LOS RECURSOS, concretamente en su artículo 432 arriba trascrito, contempla la impugnabilidad objetiva, que prescribe que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Dicho esto y hecha la revisión absoluta de las actas recibidas en el Cuaderno de Incidencia remitido por el Tribunal de la recurrida a esta Alzada, con especial énfasis en el recurso de apelación interpuesto, así como en el auto apelado y las circunstancias que lo rodearon, dictado en fecha 05 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 19 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Admite la Querella presentada por el ciudadano MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ en su carácter de víctima y en representación de sus propios derechos e intereses, en los siguientes términos:

“…ADMITE LA QUERRELLA, interpuesta por el profesional del derecho DR. MAURICIO DE JESUS MENDEZ MENDEZ, en su carácter de victima y en representación de sus propios Derechos e Intereses, en contra de los ciudadanos: MAXIMILIANO MENDEZ MENDEZ y NORA ANGELINA TULENE BERTONI por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 77 numerales 1,5,6, 9 y 17 y el artículo 99, todos del Código Penal; estafa simple agravada, previsto en el artículo 462, en relación con el artículo 77, numerales 1, 5, 6, 9 y 17 del Código Penal y agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal…”.


De manera tal, que el auto que se impugna al tratar de la Admisión de una Qurella, no es por su naturaleza jurídica recurrible en apelación, por cuanto de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, sólo le está dado a las partes oponerse a dicha admisión, mediante las excepciones correspondientes.

Es decir, que al no causar gravamen irreparable a las partes, concretamente a la parte querellada, a quien la normativa adjetiva penal le da la potestad de oponerse mediante excepciones, y siendo que la impugnabilidad objetiva establecida taxativamente por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones son recurribles en los casos y por los medios legalmente establecido, no puede intentarse el recurso de apelación en contra del auto que admitió la Querella presentada y por ende, cabe aplicar en el caso concreto en estudio, la causal de Inadmisibilidad del recurso de apelación previsto en el literal c del artículo 437 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la apelación intentada por los Abgs. PEDRO VELASQUEZ ZERPA y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, en contra del auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 19 de esta misma Circunscripción Judicial, Admite la Querella interpuesta por el Abg. MAURICIO DE JESUS MENDEZ MENDEZ, en contra de los ciudadanos MAXIMILIANO MENDEZ MENDEZ y NORA ANGELINA TULENE BERTONI. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE por irrecurrible, la apelación intentada por los Abgs. PEDRO VELASQUEZ ZERPA y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, en contra del auto mediante el cual EL Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 19 Admite la Querella interpuesta por el Abg. MAURICIO DE JESUS MENDEZ MENDEZ, en contra de los ciudadanos MAXIMILIANO MENDEZ MENDEZ y NORA ANGELINA TULENE BERTONI.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenida en los artículos 296, 432 y 437 literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad legal al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) día del mes de marzo de 2008. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
JUEZ PRESIDENTE


ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA

FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA










Exp. 3106-09/cevq.
ZBBM/AJVC/JCEA/FC.