REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 44C-10413-07
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ANGEL MARCANO, Fiscal 3º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: DANIEL RICARDO CABALLERO CARABALLO, venezolana, nacido en Caracas, de 35 años de edad, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula N° V-14.156.825, residenciado en Brisas de Charallave, casa N° 17, Residencias Cacique.
DEFENSA: Dras. OLHEYSA MAGALI BLANCO AGUILERA y DURGA YHOSEFE OCHOA JUÁREZ, Defensoras Privadas, Inpreabogado N° 79.056 y 85.799, respectivamente.
SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
DE LOS HECHOS
La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 3º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. ANGEL MARCANO, presentó formal acusación contra el ciudadano CABALLERO CARABALLO DANIEL RICARDO, por la presunta comisión del delito de HURO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en virtud que en fecha 08 de julio de 2007 siendo aproximadamente las 04:30 p.m., el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ HERNÁNDEZ ARCAYA dejó aparcado o estacionado su vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas 64NMBJ, color amarillo, año 1978, en la Avenida Panteón, cuando el mismo fue sustraído por el imputado ciudadano DANIEL RICARDO CABALLERO CARABALLO quien posteriormente fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en las inmediaciones de la Avenida Lecuna, cuando fueron alertados por la parte agraviada.
En este sentido, en fecha 19-03-2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Juzgadora admitió la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem así como admitió parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública.
De igual manera, el acusado DANIEL RICARDO CABALLERO CARABALLO vista la admisión de la acusación fiscal por la calificación jurídica en referencia e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, manifestó a viva voz su admisión en el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva.
DEL DERECHO
Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENALIDAD
El Artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, tipifica y pena el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería seis (06) años de prisión. No obstante, se observó que a las actuaciones el representante del Ministerio Público no consignó constancia alguna que determine que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a cuatro (04) años de prisión.
En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, quedando en definitiva la pena de dos (02) años de prisión.
En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 23-05-2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANIEL RICARDO CABALLERO CARABALLO, venezolana, nacido en Caracas, de 35 años de edad, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula N° V-14.156.825, residenciado en Brisas de Charallave, casa N° 17, Residencias Cacique, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 23-05-2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial Los Teques, notificándole de la presente sentencia.
QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves, diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.
Exp. Nº 44C-10413-07, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
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