REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 44C-3419-04.


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DAMASO CABRERA, Fiscal 9º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 21-09-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescadero, residenciado en el Barrio San Andrés, Callejón San Luís, El Valle – Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-13.885.954.

DEFENSA: Dr. JUAN DE DIOS DUQUE, Defensor Público 89° Penal.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 9º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. DAMASO CORDERO, presentó formal acusación contra el ciudadano JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO tipificado en el artículo 458, último aparte del Código Penal reformado, en relación con el artículo 84 numeral 3°, en virtud que en fecha 23 de agosto de 2008 siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana LINARES ACEVEDO LENYS MARILIN se encontraba parada frente ala Residencia Los Samanes, ubicada en la Calle Rabel Del Valle, se le acercó un sujeto quien la sorprendió y le arrebató el teléfono celular marca Motorilla, modelo Patagonia, color negro, huyendo del sitio hacia la Avenida, montándose en una motocicleta conducida por otro sujeto, por lo que la agraviada los persigue y observa que por el lugar se encontraban funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, quienes fueron alertados de los sucedido, procediendo a detener a los sujetos, logrando incautarles bajo su posesión el bien mueble despojado a la víctima y reconocido por la agraviada como el que momentos antes les fue arrebatado por los sujetos detenidos, quedando identificados como JOSÉ JESÚS REYES YERI y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (orden de captura), y ambos sujetos fueron puestos a la orden de la Vindicta Pública.

El 29 de febrero de 2005 la Vindicta Pública presentó acto conclusivo, denominado acusación, por lo que fue fijada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente en fecha 30 de marzo de 2009 fue celebrada, por lo que esta Juzgadora admitió la acusación fiscal en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO tipificado en el artículo 458, último aparte del Código Penal reformado, en relación con el artículo 84 numeral 3°, ejusdem, así como fueron admitidos parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes.

De igual manera, el acusado JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ asistido por su defensa privada, manifestó a viva voz admitir el hecho imputado, a los fines de ser impuesto de la medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO

Este Tribunal celebrada la audiencia preliminar en fecha 30-03-2009 previa las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la siguiente decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Primero: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en cuanto a su contenido íntegro, presentada por el Fiscal 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado DAMASO CABRERA, en contra del imputado ciudadano JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a quien imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO tipificado en el artículo 458, último aparte del Código Penal reformado, en relación con el artículo 84 numeral 3°, ejusdem.

Segundo: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. En el contexto anterior, las pruebas son: Testimoniales: Expertos: Jesús Iglesias, Olmedillo Chystian y Bandres Margaret; y testigos: Romero Pedro, Graterol Fernando Y Linares Acevedo Lenys, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. Al respecto se trae a colación la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. ALEGRIA L. BELILTY B., según la cual las medidas alternativas a la prosecución del proceso “... son instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado de somete durante un plazo, a un aprueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja...”. En el presente caso procede la Suspensión Condicional del Proceso consagrada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la exigencia legal de que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo, la admisión previa de la acusación fiscal, se demuestre la buena conducta predelictual del imputado y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Cuarto: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSÉ JESÚS REYES YERI, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud que el hecho punible tipificado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal reformado, cuya pena oscila de seis (06) a treinta (30) meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería un (01) año y seis (06) meses de prisión, y visto que el acusado no presenta antecedentes penales, se le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° Ibidem, por lo que procedo a rebajar la pena en cuestión hasta el lapso de un (01) año de prisión.

En este orden de ideas, y visto que la posible pena a imponer sería de un (01) año de prisión por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal reformado, es por lo que considero que ciertamente al acusado de autos le es aplicable el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como en efecto se decretó la misma conforme a lo previsto en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, por consiguiente se impone al acusado de autos las condiciones establecidas en el artículo 44 Ejusdem, específicamente la del numeral 8, referida a permanecer en un trabajo o empleo estable, consignando constancia escrita de tal circunstancia; y de igual manera se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados del Edificio Palacio de Justicia, cada dos (02) meses. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes, treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS.



Exp. Nº 44C-3419-08, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny