REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 44° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de marzo de 2009
198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN OROPEZA, Fiscal 21º del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: NELSÓN JOSÉ MACHADO ZAMBRANO.

ACUSADO: REINALDO JONAS MENDEZ HIDALGO, venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad N°. V-18.460.997 y residenciado en Macario, Las Adjuntas, Bloque 8, casa N° 12, Caracas.

DEFENSA: Dr. ALI NUÑEZ, Defensor Privado, Inpreabogado N° 73.965.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS.
I

EL HECHO


El 22 de octubre de 2006 el ciudadano REINALDO JONAS MENDEZ HIDALGO utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, usurpo la identidad del ciudadano MACHADO ZAMBRANO NELSÓN JOSÉ, a los fines de retirar de la División de Habilitaduria de la Policía Metropolitana, en manos del ciudadano ELISAUL EUDES TORRES ARMAS, Cajero Principal de la mencionada División, un (01) cheque signado con el N° 03104509, por la cantidad de Bs. 641.193, de la entidad bancaria Mercantil, donde aparece como titular de la cuenta corriente N° 0105-0638-74-1638278687, la Alcaldía del Distrito Metropolitano a la orden de MARCHADO NELSÓN, C.I. N° V-18.223.572, siendo que el imputado de autos en fecha 17-11-2008 realizó el retiró del cheque en mención, en la Agencia Bancaria N° 83, ubicada en la Esquina La Pelota, caja N° 03, logrando el cobro del mencionado cheque, es por lo que una vez denunciado tal hecho punible la Vindicta Pública procedió a ordenar el inicio de la investigación penal, procediendo a efectuar la cierta imputación fiscal al investigación debidamente asistido de su defensor privado,

El 15 de diciembre de 2008 la Vindicta Pública presentó acto conclusivo denominado acusación en contra del acusado, por la presunta comisión del delito de estafa agravada tipificado en el artículo 462, {ultimo aparte del Código Penal (folio 64).

El 04 de marzo de 2009 fue celebrada la audiencia preliminar ante esta Instancia conforme a las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, donde fue admitida en su totalidad el escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública, y de igual manera el acusado solicito que le fuera aplicada la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 40 Ejusdem, y estando presente la víctima de autos le fue entregada para reparar el daño patrimonial causado, la cantidad de mil bolívares fuertes en efectivo (Bs F 1.000), los cuales aceptó, razón por la cual esta Juzgadora aprobó dicho acuerdo reparatorio.
II
EL DERECHO

Este Tribunal observa lo establecido en el Libro Primero, Título I “Del Ejercicio de la acción penal”, Capítulo IV “De la extinción de la acción penal”, determina en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“…Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”.

En este orden de ideas, la referida norma adjetiva penal, establece lo siguiente en el artículo 40:
“Procedencia.. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el acusado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”.

Vista la transcripción de los artículos in comento, y demostrado como ha sido que el acusado ciudadano REINALDO JONAS MENDEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad Nº V-18.460.997 ha cumplido con el acuerdo reparatorio previamente dispuesto aceptar la parte agraviada, ciudadano NELSON JOSÉ MACHADO ZAMBRANO, como lo fue la cancelación de la cantidad de dinero en efectivo, a saber: un mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000), tal cual fuera acreditado ante esta Instancia al celebrar la audiencia preliminar en fecha 04-03-2008, siendo tal circunstancia certera y suficiente para decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…El sobreseimiento procede cuando:… 3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; en consecuencia, al comprobar que el acusado de autos ha satisfecho fielmente el acuerdo reparatorio dispuesto aceptar la parte agraviada, y estando en la fase intermedia o preliminar, admitida acusación fiscal, tratándose de la comisión de un hecho punible cuyo objeto recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de estafa agravada, y visto que las partes del proceso no han tenido contradictorio alguno en aceptar tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y cumplido como fue el mismo por parte del acusado de autos, este Tribunal aprueba dicho acuerdo reparatorio, considerando consecuentemente que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 6º Ejusdem, por haberse extinguido la acción penal, derivada del cumplimiento de un acuerdo reparatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado ciudadano REINALDO JONAS MENDEZ HIDALGO, venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad N°. V-18.460.997 y residenciado en Macario, Las Adjuntas, Bloque 8, casa N° 12, Caracas, por la comisión del delito de estafa agravada tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSÓN JOSÉ MACHADO ZAMBRANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 6º Ejusdem.
Regístrese y cúmplase. Las partes quedan notificadas en la audiencia preliminar.
LA JUEZ,

JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS.
Exp. N° 44C-13487-08, nomenclatura del Tribunal
JRT-jenny