REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO (44º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de marzo de 2009
198º y 150º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa N° C-44º- 11.877-08

Juez: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

• Fiscal: DORIS AFONSO DIAS
(Fiscal 1º del M.P. - AMC)
Acusados: CORDERO GIL LEONARDO ANTONIO, venezolano, oficio indefinido, residenciado en Av. Principal de Lidice, bloque 28-30, casa nº 12 y titular de la cédula de identidad n° V-18.368.636, y GONZALEZ GONZALEZ JESUS RAMON, venezolano, oficio indefinido, residenciado en Av. Urdaneta, comité los sin techos, esquina de Ibarra y titular de la cédula de identidad n°. V-21.012.259.

• Defensa: Dras. NORBELYS BAEZ y ROSA COLMENARES (Defensoras Públicas 73° y 87º Penal)
• Victimas: JHONY LORENZO.
• Secretaria: MILEXIA ANTIVEROS BERMÚDEZ


LOS HECHOS

El 28 de noviembre de 2007 siendo las 05:30 p.m., los ciudadanos PEÑA GUANCHEZ JHONNY LORENZO y ROMERO WELFOR JOSÉ se trasladaron hasta las inmediaciones de la Avenida Urdaneta, ya que habían sido citados por unos sujetos que le estaban solicitando rescate por el vehículo tipo moto, que le fuera despojada por medio de amenaza a la vida y portando arma de fuego, al ciudadano JHONNY LORENZO en fecha 26-11-2007 en horas de la noche, en las inmediaciones de la entrada de Lídice de la Avenida Sucre, siendo que lo sucedido fue comunicado por los agraviados a funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador que estaban de servicio por la Avenida Urdaneta, es por lo que fueron detenidos, quedando identificados como LEORNADO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ titulares de la cédula de identidad N° V-18.368.636 y V-21.012.259, respectivamente, siendo que al primer detenido en mención al realizarle la revisión corporal le fue incautada bajo su tenencia un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wilson.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al hecho previamente narrado, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR HOMICIDIO tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano LORENZO JHONNY, para los imputados LEONARDO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, para el ciudadano LEONARDO CORDERO GIL, por cuanto considera que la circunstancia señalada en la narración del hecho antes referida, se infiere respecto al primer tipo penal señalado, que los ciudadanos LEONARDO CORDERO GIL y GONZALEZ GONZALEZ JESUS RAMON, se presume fueron los sujetos que en fecha 26-11-2007 en horas de la noche, en la entrada de Lídice de la Parroquia Sucre interceptaron al ciudadano JHONNY LORENZO quien tripulaba un vehículo automotor tipo moto, a quien bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego lo constriñeron e intimidaron para apoderarse de un bien mueble (vehículo tipo moto), todo lo cual encuadra en la calificación jurídica previamente señalada que describe el delito de robo agravado de vehículo automotor, considerando que este delito es agravado por las circunstancias que fue cometido bajo amenaza de muerte, por dos sujetos y de noche.

De igual manera, comparte esta Instancia que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, se encuentra ajustada tal calificación jurídica provisional, ya que se trata de un hecho punible que se consuma con una sola acción de hacer, como lo es tener consigo o bajo su posesión un arma de fuego sin tener la permisología respectiva expedida por el organismo administrativo competente, siendo que tal tipo penal se presume cometido por el imputado ciudadano LEONARDO CORDERO GIL el día 28-11-2007 en horas de la tarde, en la Avenida Urdaneta, cuando fuera detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador y en presencia de los ciudadanos JHONNY LORENZO y WELFOR GARCÍA le fue incautada bajo su posesión un arma de fuego sin tener el permiso legal para su porte.

LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Ministerio Público:

Testimoniales conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Declaración del experto JESUS SUAREZ, adscrito a la división de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia a un arma de fuego.

2.-Testimonio del funcionario ZAMBRANO JHON, funcionario adscrito a la Policía de Caracas, funcionario aprehensor.

3.- Testimonio del Funcionario MATOS LEONEL, adscrito a la Policía de Caracas, funcionario aprehensor.

4.-Testimonio del funcionario ROJAS ANGEL, adscrito a la policía de Caracas.

5.- Testimonio del funcionario ESCUIN ANA MARIA, adscrito a la Policía de Caracas.

6.-Testimonio del funcionario GONZALEZ VICTOR, adscrito a la Policía de Caracas.

7.- Testimonio del ciudadano GUANCHEZ JHONNY LORENZO, quien es víctima.

8.- Testimonio del ciudadano WELFOR JOSE ROMERO, quien es testigo.

NO SE ADMITEN PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS, específicamente la experticia practicada por el funcionario JESUS SUAREZ, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH WILSSON, calibre 38, por cuanto no se ha obtenido de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la misma sea exhibida a los expertos que la suscriben de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA INCOADA POR LA DEFENSA

En el lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los representantes legales de los imputados no presentaron excepciones, ni ofrecieron medios de prueba a evacuar en el juicio oral y público, sin embargo, requirieron lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que este Juzgado verificase la solución de oficio de excepciones que no fueron opuestas, específicamente si positivamente el escrito de acusación cumplía o no con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de estimar que no llena los extremos legales se dicte sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la fiscalía no acreditó la existencia material del bien despojado al agraviado, siendo por ello infundada la acusación presentada en contra de sus representados, considerando quien aquí decide que tal petitorio de la defensa no se encuentra ajustada a derecho, en razón que ciertamente se ha verificado que el titular de la acción penal tuvo conocimiento de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio, ordenó el inicio de la investigación, practicó las diligencias pertinentes que consideró necesaria para demostrar la comisión del hecho narrado anteriormente, culminando dicha fase preparatoria con la presentación y ratificación a viva voz de un escrito de acusación en contra de los ciudadanos LEONARDO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo efectivamente filtrado el mismo en la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, ofreciendo medios de pruebas con los cuales pretende demostrar en el debate oral y público la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, reflexionando esta Juzgadora que tal acto conclusivo de acusación cumple con los parámetros requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se percibe que no ha sido vulnerado derecho o garantía constitucional alguna a los señalados ciudadanos, por consiguiente, se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de sobreseimiento de la causa incoada por las respectivas defensas públicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Visto que una vez celebrada la audiencia preliminar y admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. DORIS AFONSO DIAS, en contra de los ciudadanos LEONARDO CORDERO GIL y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 ORDINALES 2°, 3° Y 10° DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y además para el ciudadano LEONARDO CORDERO GIL el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, convocando a las partes del proceso para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el respectivo Juez de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se insta a la Secretaria de este Tribunal a que remita en su oportunidad legal la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente así como los objetos incautados, vía distribución por la Unidad de Registro y Recepción de Documentos.
Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

Exp. Nº 44C- 11594-07
JRT/jenny